Un trabajador puede solicitar un tipo de retención superior pero con el tope máximo del 47%.

Publicado: 1 junio, 2023

IRPF. RETENCIONES. Un trabajador puede solicitar un tipo de retención superior pero con el tope máximo del 47%.

 

Fecha:  01/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0477-23 de 01/03/2023

 

Indica el consultante que un trabajador le ha solicitado un tipo de retención superior al tipo máximo del 47 por 100.

Conforme con la regulación normativa, procede concluir que el tipo del 47 por 100 se constituye en el tipo normativo máximo de retención que opera a efectos del cálculo de la retención sobre los rendimientos del trabajo afectados por el procedimiento general, tipo normativo que opera también como referente del porcentaje máximo de retención que se puede solicitar a efectos de la petición de un tipo de retención superior al procedente.

 

Interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos

Publicado: 31 mayo, 2023

PAGOS FRACCIONADOS. Interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos realizados con ocasión de un pago fraccionado por la presentación de la liquidación anual del impuesto.

 

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

 La consignación en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los importes ingresados en concepto de pagos fraccionados en cada ejercicio no puede entenderse como una actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de dichos pagos a cuenta. La autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades no es, en modo alguno, una solicitud de devolución de pagos fraccionados, sino de cuota diferencial.

Al concebirse los pagos fraccionados como obligaciones autónomas, la propia naturaleza del pago conlleva que la solicitud de rectificación para la devolución de ingresos indebidos debe referirse a la autoliquidación de la fracción en la que se realizó el ingreso, y no a la de la autoliquidación anual del impuesto.

 

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 28-03-2023 (RG 3638-2022)

 

Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género

Publicado: 29 mayo, 2023

IRPF. COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO. Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género aplicable a las pensiones contributivas, regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Fecha:  23/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0712-23 de 23/03/2023

 

Tanto la pensión de jubilación como el complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, tienen la calificación fiscal de rendimientos de trabajo, en virtud de lo establecido en dicho precepto.

En consecuencia, tanto la pensión de jubilación percibida por el contribuyente que determina el derecho a la percepción de dicho complemento, como el propio complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, están sujetos a tributación en el impuesto, y, por tanto, a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que perciba el contribuyente, resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF.

 

Todos los hijos darán derecho al mínimo por descendiente en parejas con hijos en acogimiento

Publicado: 26 mayo, 2023

IRPF. UNIDAD FAMILIAR. Una pareja de hecho, con 3 hijos en común y 2 hijos en acogimiento, sólo un de ellos puede hacer declaración de IRPF conjunta con los 3 hijos en común pero no con los hijos de acogimeinto. Todos los hijos darán derecho al mínimo por descendiente.

 

Fecha:  27/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1060-23 de 27/04/2023

El consultante y su pareja (no están casados), conviven con 3 hijos biológicos, y 2 menores en acogimiento temporal, todos ellos menores de edad y sin ingresos.

Se pregunta por la tributación conjunta y mínimo por descendientes.

En ausencia de vínculo matrimonial, sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.

Por otro lado, al respecto cabe señalar, que la norma tributaria al “conceptuar” la expresión unidad familiar sólo puede fundamentarse en base a vínculos de parentesco, es decir, toma en consideración la normativa civil al respecto, en concreto la establecida en los artículos 108 y siguientes del Código Civil sobre paternidad y filiación.

Para que se pueda optar por la tributación conjunta es preciso que el contribuyente forme parte de una unidad familiar. En este sentido, dentro de las dos modalidades de unidad familiar que recoge el artículo 82 de la Ley del Impuesto, sólo se contempla a los hijos del contribuyente, no a los menores en régimen de acogimiento, lo cual no obsta a que el acogimiento del menor (no de hecho, sino en los términos previstos en la legislación civil) tenga su reconocimiento, como conoce dicha Institución, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente en su artículo 58, referente a la aplicación del mínimo por descendientes, donde se señala que a éstos efectos de la aplicación del citado mínimo por descendientes, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento se asimilan a los descendientes.

Por tanto, en caso de que el consultante opte por presentar declaración conjunta con sus tres hijos biológicos, no debe incluir en ningún caso en su declaración de IRPF las rentas obtenidas por su pareja, dado que esta no forma parte de su unidad familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIRPF –sin que tampoco formen parte de su unidad familiar los dos menores en acogimiento temporal–.

En consecuencia, en este caso en que los dos progenitores conviven con los cinco menores objeto de consulta, que carecen de ingresos, si un progenitor presenta declaración conjunta con sus tres hijos biológicos menores, el otro progenitor debe presentar declaración individual del IRPF, prorrateándose ambos progenitores al 50% el mínimo por descendientes tanto respecto de los tres hijos biológicos como respecto a los dos menores en acogimiento temporal.

 

Residencia Fiscal en España y el cómputo de permanencia en territorio español

Publicado: 24 mayo, 2023

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a la Resolución del TEAC de 25/04/2023

 

Criterio:

El concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios:

presencia certificada,

días presuntos y

ausencias esporádicas.

Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).

Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.

Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero, pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.

Reitera criterio de RG 00/4045/2020, de 28-03-2023.

 

Inversión del sujeto pasivo del tercer guion del art. 84.Uno.2ºe)

Publicado:

IVA.  INVERSIÓN SUJETO PASIVO.  CAMBIO DE CRITERIO. El supuesto de inversión del sujeto pasivo del tercer guion del art. 84.Uno.2ºe) resultará de aplicación cuando los compradores de los inmuebles sean personas físicas no establecidas que lo destinará a arrendamiento.

 

Fecha:  03/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0511-23 de 03/03/2023

 

La mercantil consultante está ejecutando una promoción de apartamentos turísticos, los cuales serán objeto de venta a compradores individuales, empresas o particulares. Durante la ejecución de la misma, los futuros propietarios irán haciendo una serie de entregas a cuenta anteriores al acto notarial que acompaña a la entrega de llaves.

El contrato de compraventa detalla que el destino de los apartamentos en construcción es explotarlos en régimen de hospedaje por temporadas a través de plataformas informáticas que serán gestionadas por una entidad gestora contratada por los propietarios para el desempeño de tales funciones. En los anexos de dicho contrato también se acredita que, entre los servicios que va a prestar la entidad gestora a los propietarios e inquilinos de los apartamentos turísticos, se encuentran servicios complementarios propios de la industria hotelera, y que la exclusividad de la prestación de los mismos le corresponde a la entidad gestora.

La financiación que provee una entidad financiera para la ejecución del complejo de apartamentos turísticos se va a distribuir en cada una de las unidades que lo componen en el acto de elevación a público de la declaración de división horizontal, por lo que cada unidad de apartamento soportará una deuda máxima.

Aplicabilidad del mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el tercer guion del artículo 84. Uno. 2º e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en cada una de las entregas a cuenta satisfechas durante la ejecución de la obra, así como en el pago a la entrega de llaves de las viviendas.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 20 bis, 21, números 1.º, 2.º y 7.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

d’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

e’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.

La única controversia se centra en determinar si le resulta de aplicación a la operación sujeta y no exenta de IVA el artículo 84.Uno.2º e) LIVA, debiendo determinar si el reclamante (adquirente del inmueble) se considera sujeto pasivo del impuesto por la regla de inversión prevista en el mismo.

Pues bien, el TEAC, en su resolución del TEAC de 20/09/2022, ha querido limitar los supuestos de aplicación del tercer guion del art. 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), exigiendo como elemento esencial para la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en dicho precepto la existencia de una ejecución de garantía.

No obstante lo anterior, debe hacerse referencia a otra resolución posterior del propio TEAC, de 20 de octubre de 2022 (RG 2077/2020), en la que parece que el propio tribunal matiza y corrige lo señalado en el punto anterior de esta contestación en relación con la transmisión de determinados inmuebles en los que sí aprecia que se efectúan en ejecución de garantía.

En efecto, el TEAC analiza, entre otras cuestiones, la posible aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion de la Ley 37/1992, en la transmisión de un inmueble afecto registralmente al pago de las cargas urbanísticas derivadas del correspondiente proyecto de urbanización.

Por lo tanto, en esta resolución posterior, el TEAC manifiesta que, para el caso de transmisión de inmuebles afectos al pago de las cargas urbanísticas, en los términos expuestos, entre otras, en la referida contestación número 0022-20, sí resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992.

Lo anterior viene a determinar que, el TEAC señala que, para el caso de transmisión de un inmueble con existencia de cargas urbanísticas vigentes sobre el mismo, sí resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo objeto de controversia.

En consecuencia con lo expuesto, este Centro directivo considera que el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992, continuará resultando de aplicación al supuesto planteado, en el que se produciría la transmisión del inmueble gravado con una garantía real hipotecaria al tiempo de producirse la transmisión y el adquirente se subrogase en dicha garantía pendiente, como parece suceder en el supuesto objeto de consulta.

Por lo tanto, serán sujetos pasivos del posterior arrendamiento de las viviendas, sujeto y no exento según lo expuesto en los apartados anteriores de esta contestación, los arrendadores de las viviendas, incluso en el supuesto de que fuesen personas físicas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Este precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado anterior de esta contestación, relativo al supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto, en la medida en que el mismo también resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los adquirentes de los inmuebles sean personas físicas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y vayan a destinar las mismas al arrendamiento.

Este criterio modifica el criterio manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 6 de octubre de 2021, número V2502-21, en la que se concluía que “no resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, dado que, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, el consultante no tenía la condición de empresario o profesional al tiempo de adquirir el referido inmueble”, de manera que ahora sí tendrían la consideración de empresario o profesional desde la adquisición de los inmuebles destinados a su posterior arrendamiento sujeto y no exento, y por tanto, en su caso, sería de aplicación la inversión del sujeto pasivo.

 

Los gastos de suministro de la vivienda afectada a la actividad de uno de los cónyuges

Publicado: 23 mayo, 2023

IRPF. GASTOS ACTIVIDAD. Los gastos de suministro de la vivienda afectada a la actividad de uno de los cónyuges se deducen en el porcentaje total aunque el cónyuge que se dedica a la actividad solo sea titular del 50%

 

Fecha:  07/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0179-23 de 07/02/2023

 

La consultante, casada en régimen de gananciales, desarrolla una actividad económica, habiendo afectado el 50 por ciento de su vivienda habitual al desarrollo de dicha actividad.

Teniendo en cuenta que la vivienda es de titularidad ganancial, se cuestiona la posibilidad de deducir como gasto en el IRPF la amortización del inmueble, el seguro, los intereses de la hipoteca o los suministros de la vivienda.

De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que la consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, intereses, seguro, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

En relación con los gastos derivados de los suministros de la vivienda habitual del contribuyente parcialmente afecta a su actividad económica, el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que ha quedado redactada de la siguiente forma:

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

(…)

  1. b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

(…).”

A su vez, debe tenerse en cuenta que, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.

En consecuencia, en el supuesto consultado, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

 

Pérdidas Patrimoniales por Inversiones en empresas Concursadas

Publicado:

Consultas Vinculantes – Enero – Marzo 2023

Pérdidas Patrimoniales por Inversiones en empresas Concursadas

 

CV0050-23 de 16/01/2023

La consultante es titular de unas inversiones en dos empresas concursadas.

Posibilidad de computar pérdidas patrimoniales en el IRPF-2022 por el dinero invertido y no recuperado.

en el supuesto consultado podrán entenderse producidas unas pérdidas patrimoniales (respecto a los importes no recuperable de los derechos de crédito) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

En cuanto a la integración de estas pérdidas —cuando las mismas se produzcan en los términos referidos en el párrafo anterior— en la liquidación del impuesto será, como pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general 

En el mismo sentido – todas ellas en relación con la Sentencia de 21 de julio de 2022, del Juzgado mercantil número 7 de Madrid, expediente del concurso de acreedores número 209/2006FORUM FILATÉLICO –

CV0180-23 de 07/03/2023; CV0187-23 de 07/02/2023; CV0236-23 de 13/02/2023; CV0323-23 de 20/02/2023; CV0365-23 de 21/02/2023; CV0525-23 de 06/03/2023; CV0641-23 de 17/03/2023;

 

CV0493-23 de 02/03/2023

El padre del consultante fallece en diciembre de 2021 habiendo otorgado testamento en favor de sus dos hijos. Entre los elementos del caudal relicto se encuentra un derecho de crédito por una inversión realizada en una sociedad concursada, derecho que se incluyó en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Estando la herencia yacente (pendiente de aceptación y adjudicación), se pregunta sobre la imputación de una pérdida patrimonial por el derecho de crédito no recuperable.

La producción de una pérdida patrimonial respecto a un bien o derecho que forma parte de una herencia yacente se atribuirá a los llamados a la herencia conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3LIRPF, tal como ocurre en el presente caso, en el que la pérdida patrimonial correspondiente al derecho de crédito que el causante tenía contra la sociedad concursada procede atribuirla al consultante y su hermano (los llamados a la herencia) siempre que en 2022 se haya producido alguna de las circunstancias que se recogen en el artículo 14.2.k) de la Ley del IRPF.

 

Pérdidas Patrimoniales por Estafas

CV0178-23 de 07/02/2023

El consultante realizó en 2021 una inversión en una empresa. Posteriormente se han publicado informaciones respecto a esta última en las que se aludía a una posible estafa.

En relación con la pérdida del capital invertido en la inversión realizada en la empresa antes mencionada, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2.

De los antecedentes aportados en el caso consultado no parece deducirse que, en el momento de presentación de la consulta, concurran ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k).

 

CV0247-23 de 14/02/2023

El consultante ejercía la actividad económica de venta de maquinaria industrial, siendo su principal proveedor una empresa italiana. Suplantando la identidad del proveedor, durante los meses de julio y agosto de 2022 reclaman al consultante facturas pendientes de pago por valor de 59.449,51€, realizándose los pagos mediante transferencias bancarias a unas cuentas bancarias indicadas por el falso proveedor. Detectado el fraude, el 6 de septiembre de 2022 se presenta denuncia.

El importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante constituirá una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada.

En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

 

CV0742-23 de 28/03/2023

Indica el consultante que con fecha 13 junio 2022 realizó (mediante transferencia bancaria) una inversión de 3.500€ en una empresa, la cual -según señala también el consultante- «el 1 de julio lanza un comunicado que la empresa cierra y el dinero no se puede recuperar». El 21 de julio interpone denuncia ante el juzgado de guardia de Badalona y el 15 de agosto se une a una querella colectiva presentada ante la Audiencia Nacional y que fue aceptada.

Desde la configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la inversión realizada por el consultante no da lugar a la existencia de una pérdida patrimonial por entender que se ha producido un presunto fraude o estafa, pues en principio cabe considerar existente un derecho de crédito a favor del consultante frente a la empresa por el importe invertido en ella.

En el supuesto consultado se entenderá producida una pérdida patrimonial (respecto al importe invertido y no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En relación con la concurrencia de la circunstancia establecida en el número 3º —“Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho” —, procede señalar —respecto al hecho indicado en el escrito de consulta: “el 20 de julio de este año terminará el primer año de procedimiento”— que tal hecho no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el número 3º del citado precepto, pues la misma exige, para su consideración, que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

 

Novedades IVA del INFORMA publicadas en el mes de abril de 2023

Publicado: 19 mayo, 2023

Fecha:  16/05/2023

Fuente: web de la AEAT

 

146502 – FRUTAS Y OTROS ALIMENTOS AL 0% EN 2023. DEDUCCIÓN Y PRORRATA

Derecho a la deducción y prorrata de los sujetos pasivos que realicen entregas de frutas, verduras y otros productos alimenticios a las que, con carácter temporal, les fue de aplicación el tipo temporal del 0% en 2023.

La regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. En consecuencia, la realización de las mencionadas entregas de productos alimenticios al 0% NO determinará, por sí misma, la aplicación de la regla de prorrata.

 

146503 – ACEITE DE SEMILLAS VARIEDADES. TIPO Y RECARGO TEMPORALES 2023

Aceites de semillas a los que es de aplicación el tipo temporal del 5% en 2023.

 

146501 – GOMA DE GARROFÍN.TIPO TEMPORAL DEL 0% EN 2023

No aplicación en 2023 del tipo impositivo del 0%, aprobado por el Real Decreto-ley 20/2022, a las entregas de goma de garrofín.

 

146508 – BUROFAX. ACREDITACIÓN FEHACIENTEMENTE DE LA RECLAMACIÓN DEL COBRO

Formas de reclamar el cobro al deudor a los efectos del procedimiento de modificación de la base imponible.

De acuerdo con la sentencia de 8 de agosto de 2022 del Tribunal Supremo el burofax es un instrumento idóneo como medio de reclamación de rentas, ya que acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

 

146504 – REFACTURACIÓN DE LOS GASTOS DE ELECTRICIDAD POR EL ARRENDADOR

Una propietaria de un edificio de oficinas y locales comerciales, que arrienda a terceros, refactura a los arrendatarios la parte proporcional de los gastos de energía eléctrica correspondientes a cada uno de ellos. Tipo aplicable a la refacturación de dichos gastos de energía eléctrica.

Se trata de un supuesto en el que se produce la refacturación por parte de la entidad arrendadora de los gastos por suministros de energía eléctrica, en el marco de un contrato de arrendamiento sujeto y no exento del IVA. Dicha refacturación será accesoria de la prestación principal y formará parte de la base imponible del arrendamiento y, por tanto, será de aplicación el mismo tipo del 21% aplicable a este último.

 

146505 – RESOLUCIÓN PERMUTA FINCA POR VIVIENDA TRAS URBANIZACIÓN TERRENO

Permuta de una finca a favor de una sociedad a cambio de la entrega de una vivienda futura. La transmisión de la finca estuvo sujeta y se consideró pago anticipado de la futura transmisión de la vivienda. Tributación de la retrocesión de dicha permuta teniendo en cuenta que el terreno, que fue entregado inicialmente en las primeras fases de urbanización, ha sido urbanizado en su totalidad.

La devolución a sus propietarios iniciales de la finca NO constituye una entrega de bienes a efectos del IVA y, por consiguiente, no puede considerarse como una operación sujeta al Impuesto sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de los terrenos que en su día se realizó.

No obstante, al haberse realizado una serie de trabajos, que eran inexistentes en el momento de la permuta y que, con motivo de la resolución del contrato, podrán ser disfrutados por los propietarios originales de la finca, deberá considerarse la existencia de una operación sujeta al Impuesto. Esto implicará que, con motivo de la anulación del contrato, se deberá repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos de urbanización del terreno de los que se benefician los propietarios originales.

 

Consultas Vinculantes publicadas de Enero a Marzo de 2023 referente a “ ATRASOS

Publicado: 18 mayo, 2023

IRPF. Consultas Vinculantes publicadas de Enero a Marzo de 2023 referente a “ ATRASOS”

 

Fecha:  05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:

 

V0748-23 de 28/03/2023

Tributación de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación que abarcan desde el año 2017 a 2021. La percepción de dichos importes ha tenido lugar a consecuencia de la interposición de una denuncia.

La reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años.

 

V0712-23 de 23/03/2023

Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género aplicable a las pensiones contributivas, regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Tanto la pensión de jubilación percibida por el contribuyente que determina el derecho a la percepción de dicho complemento, como el propio complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, están sujetos a tributación en el impuesto, y, por tanto, a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que perciba el contribuyente, resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF.

 

V0471-23 de 01/02/2023

Imputación temporal en el IRPF de los atrasos del complemento de carrera profesional percibidos por el personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

La imputación temporal de los atrasos del complemento de carrera profesional procederá realizarla al período impositivo de la resolución administrativa de reconocimiento del grado o nivel de carrera profesional, período en que se produce su exigibilidad.

 

V0294-23 de 15/02/2023

Imputación temporal en el IRPF de la paga única en concepto de atrasos de 2022 del Convenio colectivo del Sector de Transportes de Mercancías, Mudanzas, Guardamuebles y Logística de Zaragoza.

La imputación de los rendimientos objeto de consulta —la paga única no consolidable de 2022, recogida en el apartado B) del artículo 4 del convenio— procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que —a efectos del IRPF— no se produce en 2022 (año que retribuye la paga única y se suscribe el convenio) sino en 2023 con la expresa entrada en vigor del convenio (el 29 de enero de 2023, día siguiente al de su publicación en el BOPZ) que recoge el apartado A) de este mismo artículo 4º. Criterio que no se ve alterado por el hecho de que el convenio surta efectos económicos a partir del 1 de enero de 2022 ni por el retraso en la publicación del convenio desde su suscripción, retraso que ha llevado la previsión de abono de la paga única el 31 de diciembre de 2022 a un momento posterior con la entrada en vigor del convenio, siendo esa entrada en vigor la que determina la exigibilidad a efectos de la imputación temporal en el IRPF.

 

V0184-23 de 07/02/2023

La consultante, licenciado especialista sanitario, comunica que percibió el 30/11/2022 unos atrasos como consecuencia del reconocimiento del nivel II de carrera profesional por resolución de 24 de octubre de 2022 de la Gerencia de Salud de Castilla y León. Aplicación de la reducción por periodo de generación en más de 2 años.

Entendiendo que los efectos económicos del reconocimiento de grado se producen a 1 de enero de 2021 y la resolución administrativa que reconoce el grado profesional corresponde al 24 de octubre de 2022, no resulta aplicable a estos “atrasos” percibidos por la consultante la reducción del 30% a la que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

 

V0049-23 de 16/01/2023

Diferencias retributivas establecidas por sentencia judicial de 2020: posible aplicación de la prescripción.

Los rendimientos del trabajo objeto de consulta procede imputarlos al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial.

En cuanto a la posible aplicación de la prescripción respecto a alguno de los años a los que corresponden los atrasos, procede contestar negativamente, pues las reglas de imputación temporal aplicables descartan tal posibilidad al no haber transcurrido el plazo de cuatro años determinante de la prescripción.

 

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