Opción tributación conjunta/individual. Irrevocabilidad de la opción. Cláusula «rebus sic stantibus»

Publicado: 11 abril, 2023

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: nota

 

Criterio:

Como regla general, la opción por la tributación conjunta o individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es irrevocable una vez finalizado el período reglamentario de presentación de la autoliquidación. Esta irrevocabilidad debe interpretarse y entenderse «rebus sic stantibus» es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. De forma que en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico -esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-, siempre y cuando la citada modificación no sea imputable al obligado tributario.

Unificación de criterio

 

Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias

Publicado: 30 marzo, 2023

Procedimiento recaudatorio. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas. Interrupción de la prescripción. Certificado de deudas pendientes.

 

Fecha:  16/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 16/02/2023

 

Criterio:

Ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT.

Unificación de criterio

«[…] Determinar si la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización

 

Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

  1. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.

 

Acuerdo de prohibición de disponer con la finalidad de preservar el valor del título de propiedad embargado

Publicado:

.Procedimiento de recaudación. Acuerdo de prohibición de disponer con la finalidad de preservar el valor del título de propiedad embargado.

Fecha:  16/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 16/02/2023

 

Criterio:

Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 170.6[1] para la adopción del acuerdo de prohibición de disponer objeto del presente recurso, no cabe sino declarar su validez, en tanto que la prohibición de disponer que abarca a todos los inmuebles es coherente con el fin de preservación del valor del título de propiedad embargado.

[1] Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
  1. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.

 

Comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial

Publicado: 28 marzo, 2023

COMPROBACIÓN. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial. Posibilidad de comprobación a través de un procedimiento gestor.

 

Fecha:  22/03/2023

Fuente:  web de la AEAT

Enlace: Resolución de 22/03/2023

Criterio:

Cuando el objeto y alcance de la comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial no se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, y la regularización no se fundamente en las normas específicas del mismo, sino en las reglas comunes del impuesto, su comprobación podrá efectuarse también por medio de los procedimientos gestores.

Unificación de criterio.

 

No son deducibles los gastos devengados en ejercicios prescritos

Publicado:

GASTOS DEDUCIBLES. No son deducibles los gastos devengados en ejercicios prescritos porque la admisión de su deducción determinaría una tributación inferior por aplicación de las reglas generales de imputación.

 

Fecha:  01/12/2022

Fuente:  web de la AEAT

Enlace: Resolución de 22/03/2023

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de pompas fúnebres y/o funerarias en su más amplio sentido, teniendo una antigüedad de más de 25 años.

Tras un análisis de la contabilidad, se ha detectado la existencia de un saldo erróneo en la cuenta contable «caja, efectivo», siendo el mismo un importe elevado por la no contabilización de gastos y/o tickets correspondientes al año 2013 y anteriores.

Se va a proceder a realizar en el ejercicio 2018 el ajuste contable de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de registro y valoración nº22 del Plan General de Contabilidad, dando de baja el saldo correspondiente de la cuenta «caja, efectivo», siendo la contrapartida reservas voluntarias.

Por otro lado, la entidad consultante ha aplicado la reserva de capitalización en el año 2017.

PREGUNTA:

– Incidencia fiscal del ajuste a realizar en el Impuesto sobre Sociedades, y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios/administradores.

La DGT:

Por tanto, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, en la medida en que la consultante contabilice en un ejercicio posterior un gasto devengado en un ejercicio prescrito, no procedería admitir la deducibilidad fiscal del mismo, una vez registrado contablemente, toda vez que la admisión de su deducción determinaría una tributación inferior de la que procedería por aplicación de las normas de imputación generales.

Por su parte, en el caso de que no se derivara una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, la imputación contable del gasto devengado en un ejercicio no prescrito, se integrará en la base imponible del ejercicio en que, de acuerdo con los criterios contables, se registre el cargo a reservas por la subsanación del error contable.

– Incidencia del ajuste a realizar en la reserva de capitalización.

La DGT:

El artículo 25.1.a) de la LIS requiere que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. De conformidad con la literalidad del artículo el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto a la segunda cuestión planteada, el cargo a reservas efectuado por la entidad consultante motivado por la aplicación de lo dispuesto para los errores contables en la NRV 22ª PGC, supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2018 a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA sobre la regularización de las cuotas del RETA

Publicado: 27 marzo, 2023

Fecha:  28/02/2023

Fuente:  web de la AEAT

146436 Regularización cuota reta. Gasto deducible adicional

Un autónomo que tributa por el régimen de estimación directa en el ejercicio X2 ha satisfecho y deducido 3.528 euros por cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos anuales efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social le reclama 192 euros adicionales en el ejercicio X3. ¿Puede deducir también esta nueva cantidad? ¿en qué ejercicio?

Respuesta

Cumpliéndose los requisitos de deducibilidad generalmente establecidos para los gastos de una actividad económica las cuotas del RETA tendrán la naturaleza de gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos de la misma.

Para practicar la deducción adicional el contribuyente deberá consignar los 192 euros satisfechos como gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3.

No se regulariza con una solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio X2.

 

146437-Regularización cuota reta. Minoración gasto deducible

Un autónomo que tributa por el régimen de estimación directa en el ejercicio X2 ha satisfecho y deducido 3.528 euros por cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social le abona 122 euros en abril del ejercicio X3 ¿Cómo minora lo deducido en exceso?

Respuesta

El autónomo realizará una minoración del gasto deducible de la actividad por cotizaciones a la Seguridad Social en el importe de los 122 euros que le han sido devueltos en la declaración correspondiente al ejercicio X3, en que se recibe el exceso de cotización.

No se presentará declaración complementaria del ejercicio X2.

 

146438 – Cantidades reclamadas por la SS

Un administrador de una sociedad computa como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el ejercicio X2 las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social en el ejercicio X3 le reclama una cantidad adicional. ¿Puede deducir esta nueva cantidad? ¿en qué ejercicio?

Las cotizaciones al Régimen de Autónomos que corresponde realizar por el desempeño de las funciones de administrador tendrán la consideración de gasto deducible del rendimiento íntegro del trabajo.

El contribuyente deberá consignar la cantidad adicional satisfecha como mayor gasto deducible de los rendimientos del trabajo por las cotizaciones a la Seguridad Social en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3.

No procede efectuar una rectificación de la autoliquidación del ejercicio X2.

 

146439- Cotizaciones excesivas

Un administrador de una sociedad computa como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el ejercicio X2 las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social en el ejercicio X3 le devuelve el exceso cotizado. ¿Cómo minora lo deducido en exceso?

Respuesta

Si la Seguridad Social, conocidos los rendimientos anuales efectivamente obtenidos, calcula las cotizaciones de nuevo y abona el exceso al contribuyente, éste en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3 minorará el gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el importe percibido.

No procede efectuar declaración complementaria del ejercicio X2.

 

Una entidad ha adquirido, a título oneroso, una cartera de clientes de otra persona que se dedica a la misma actividad

Publicado: 24 marzo, 2023

CARTERA DE CLIENTES.  Una entidad ha adquirido, a título oneroso, una cartera de clientes de otra persona que se dedica a la misma actividad. Se pregunta por su AMORTIZACIÓN que será en función de su vida útil

Fecha:  19/12/2022

Fuente:  web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V2568/22 de 19/12/2022

 

En base a informe solicitado al ICAC, la DGT concluye:

  • la adquisición de la cartera de clientes se registrará como un inmovilizado intangible siempre que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable incluidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad de la primera parte del PGC, se cumpla el citado criterio de identificabilidad contenido en la NRV 5ª “inmovilizado intangible” del PGC.
  • que deberá amortizarse en función de su vida útil entendida como el periodo durante el cual la empresa espera, razonablemente, que los beneficios económicos inherentes al activo produzcan rendimientos.
  • Si no fuera posible estimar de manera fiable su vida útil, la cartera de clientes se amortizará en un plazo de 10 años. La amortización será deducible en IS con el límite de la veinteava parte del valor contable del activo. Se podrá incrementar en un 150% si es el caso de empresa de reducida dimensión.

 

Retenciones a cuenta del IRNR sobre el pago de cánones

Publicado: 22 marzo, 2023

PRESCRIPCIÓN. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sobre el pago de cánones. Adquisición de firmeza de regularización inspectora del Impuesto sobre Sociedades (IS) que disminuye el gasto deducible en el IS del pagador por cantidades pagadas a un no residente por el concepto de cánones. Posibilidad de que esa firmeza abra el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la retención sobre lo pagado al perceptor de ejercicios posteriores a los regularizados pero anteriores en más de 4 años a dicha firmeza.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web del TC

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

Efectuada la regularización firme por la Inspección del IS y del IRNR de los ejercicios anteriores (Acta de conformidad periodos 2010 a 2013 que devino en liquidación tributaria), en los que la modificación del importe de los cánones por la Inspección origina un aumento de tributación (menor gasto) en el IS y correlativamente el reconocimiento de la existencia en el IRNR de unos ingresos indebidos, la circunstancia de que en los ejercicios subsiguientes (2014 y 2015 ) se hubiesen presentado declaraciones complementarias del IS, ajustando el resultado contable respecto a los royalties satisfechos al criterio fijado por la inspección, requeriría que se corrigiese el desequilibrio que respecto del IRNR se produciría.

En consecuencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso 3887/2017) aplicado por este TEAC en resolución de de 16-07-2018 (RG 1259/2015) confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (rec. nº 745/2018), el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de los periodos correspondientes a 2014 y 2015, debe situarse en la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido (el Acta de conformidad que devino en liquidación tributaria el 30-06-2018).

Ahora bien, lo expuesto requiere de una matización importante. Y es que, de la misma manera que la «actio nata» tiene su razón de ser en evitar que el ejercicio de derechos legítimos se vea impedido por el transcurso del tiempo mientras no era posible ese ejercicio, evitando enriquecimientos injustos de una de las partes de la relación jurídica, la Administración, no hay que desconocer tampoco que esta solución no debe ser utilizada para generar enriquecimientos injustos en la otra parte, en los contribuyentes. En suma, que si se admite una excepción al instituto jurídico de la prescripción, todas las partes han de quedar igualmente satisfechas. Por ello, el cómputo ordinario del dies a quo del derecho a la devolución por los periodos del IRNR sólo cabe excepcionarse si se garantiza que tampoco se genera enriquecimiento injusto para la Administración; es decir, si consta fehacientemente que se presentaron efectivamente las autoliquidaciones complementarias del Grupo fiscal (220) por el IS de los ejercicios concernidos, con el fin de adecuar los gastos fiscalmente deducibles al criterio aplicado por la Inspección en la regularización de los ejercicios anteriores, plasmada en el acto de liquidación firme

 

Acreditación de la residencia fiscal a efectos de aplicación de un Convenido de Doble Imposición (CDI)

Publicado:

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web del TC

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

La aplicación de las reglas de distribución de potestades, exenciones, limitaciones de tipo, etc. de un CDI requiere la aportación de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes a efectos del CDI. La normativa interna así lo exige (Orden EHA 3316/2010, de 17 de diciembre) y es lógico conforme la normativa convenida: es la consideración de una persona como residente a efectos del Convenio la que habilita que en ambos países la tributación se ajuste a las reglas de distribución de potestades de gravamen entre ambos Estados y la aplicación de beneficios derivados del mismo.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 23 de febrero de 2023 (RG 4129-2020)

 

Consultas sobre el régimen de compensación de BINs generadas antes de la consolidación fiscal en el propio grupo

Publicado:

Fecha:  21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2590-22; Consulta V2592-22Consulta V2595

La DGT, en 4 consultas de diciembre de 2022, recuerda que en el régimen de grupos fiscales, la compensación de BINs generadas por ek grupo o por las entidades que lo integran (antes de incorporarse al grupo) requiere la existencia de una base positiva previa del grupo.

En el supuesto de que existan bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:

el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.

el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.

Adicionalmente, cabe señalar que las bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal se podrán compensar en los términos dispuestos en el artículo 66 de la LIS, el cual, por remisión al artículo 26 de la LIS, permite, en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

De acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, la compensación sin límite de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS procede tanto a efectos de determinar la base imponible negativa compensable por el grupo fiscal generada por la entidad que se ha integrado en el grupo, como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede compensar en total teniendo en cuenta las bases imponibles negativas pendientes de la entidad que se ha integrado en él y las del propio grupo fiscal. Como consecuencia de dicha compensación las bases imponibles positivas nunca podrán transformarse en bases imponibles negativas.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar