Información en memoria sobre el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales con la Ley 18/2022

Publicado: 27 enero, 2023

Sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, tras la publicación en el BOE de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Resumen: sólo las entidades que elaboren la memoria en modelo normal deberán incluir de forma expresa en la memoria información sobre su periodo medio de pago a proveedores, junto con el resto de información previsto por la Ley 18/2022

Fecha:  25/01/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace:  Resolución del ICAC de 25/01/2023

Descripción de la consulta:

Sobre  la  información  a  incorporar  en  la  memoria  de  las  cuentas  anuales  en  relación  con  el periodo  medio  de pago  a  proveedores  en operaciones  comerciales,  tras la  publicación en  el BOE de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Respuesta publicada:

Con motivo de la publicación en el BOE de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, se plantean las siguientes cuestiones:

  • Si  el  ICAC  tiene  previsto  modificar  la  Resolución  de  29  de  enero  de  2016,  sobre  la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.
  • Si las pequeñas y medianas empresas están obligadas a incluir en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a proveedores y la información adicional que prevé la disposición adicional tercera. Deber de información, según la nueva redacción introducida por el artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas

El deber de información en las cuentas anuales sobre el periodo medio de pago a proveedores se regula en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La propia disposición en el apartado 4, habilita al ICAC para que mediante resolución proceda a indicar las adaptaciones que resulten necesarias al efecto de que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo anterior, el ICAC dictó la Resolución de 29 de enero de 2016, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

El artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, amplía la información que las sociedades mercantiles deben incluir en la memoria de sus cuentas anuales y que también deben publicar en su página web, si la tienen. Sin embargo, no modifica la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, por lo que en respuesta a la primera cuestión planteada este Instituto no prevé modificar la Resolución de 29 de enero de 2016.

En relación con la segunda cuestión, es preciso señalar que la mencionada Ley 18/2022 no ha modificado el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por su parte, la Directiva 2013/34/UE (Directiva Contable) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, fija el contenido máximo de información que se puede requerir a una empresa pequeña, a excepción de las empresas de interés público. En particular, el periodo medio de pago a proveedores no forma parte de la información obligatoria que, de acuerdo con la Directiva, deben proporcionar las pequeñas empresas en sus cuentas anuales.

La transposición de dicha Directiva supuso la modificación del artículo 261. Memoria abreviada, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (Disposición Final 4ª), y en el ámbito reglamentario la modificación del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para las microempresas, a través del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre.

Por tanto, en aplicación del principio de especialidad, la regulación contenida en estas normas prevalece en la medida en que por razón de materia son las disposiciones que regulan la información contable que deben proporcionar las empresas.

Por otro lado, según el principio de primacía del Derecho de la Unión, aplicable tanto al Derecho primario como al derivado, la Directiva prevalece sobre la norma nacional, en todo caso.

En conclusión, sólo las entidades que elaboren la memoria en modelo normal deberán incluir de forma expresa en la memoria información sobre su periodo medio de pago a proveedores, junto con el resto de información previsto por la Ley 18/2022.

 

Retrasos imputables al contribuyente o al órgano inspector. Carácter automático del retraso

Publicado: 26 enero, 2023

ACTUACIONES INSPECTORAS. EXTENSIÓN DEL PLAZO EN TRES MESES. Retrasos imputables al contribuyente o al órgano inspector. Carácter automático del retraso.

 

Fecha:  19/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/12/2022

 

Criterio:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT),  la concurrencia de las circunstancias que «determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses» es totalmente ajena a cuáles hayan sido los motivos por los que el inspeccionado haya aportado tardíamente una documentación que tendría que haber aportado mucho antes; el plazo se extenderá por esos tres meses, tanto si nada puede reprochársele al respecto, como si lo hizo  dolosamente buscando entorpecer las actuaciones que con él se siguen. Tampoco exige que la Inspección tenga que acreditar que la concurrencia de esas circunstancias que contempla le haya causado a ella un determinado retraso a la hora de resolver. Ese retraso, la ley lo da por supuesto, y con carácter automático, y ello con independencia del porqué el inspeccionado aportó tardíamente tal documentación y también de lo poco o muy diligente que la Inspección hubiera sido hasta entonces, y del mayor o menor retraso que le haya ocasionado el contar tardíamente con tal documentación.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 19 de diciembre de 2022 (RG 4837-2019)

 

Posibilidad de dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. CRÉDITOS CONCURSALES. Posibilidad de dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales cuando la fecha límite de ingreso en voluntaria de dichas deudas sea anterior a la fecha de declaración de concurso.

Fecha:  19/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/01/2023

 

Criterio:

La interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el artículo 164.2 de la LGT y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso.

Unificación de criterio

 

Derivación de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT a quien en el momento de producirse los actos de ocultación era menor de edad

Publicado:

RECURSO EXTRAORDINARIO EN UNIFICACIÓN DE CRITERIO. INADMISIBILIDAD. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. Derivación de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT a quien en el momento de producirse los actos de ocultación era menor de edad

 

Fecha:  19/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/01/2023

 

Criterio:

Los recursos extraordinarios en unificación de criterio no son admisibles si ya hay doctrina vinculante del TEAC.

En el caso concreto, el Director recurrente sostiene, en primer lugar, que la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT alcanza al menor de edad si tiene la madurez de juicio suficiente, si es capaz de entender y querer las consecuencias de sus actos o de los hechos en su representación y en su beneficio, pudiendo presumirse tal circunstancia en el mayor de 14 años. En segundo término, afirma que la scientia fraudis o madurez de juicio suficiente en el menor para entender y querer las consecuencias de sus actos y de los realizados en su nombre y beneficio, puede ser sobrevenida. Así pues, el Director vendría a reprochar al TEAR no haber tenido en cuenta:

(i) que la menor declarada responsable era mayor de 14 años cuando se produjo el acto de ocultación, lo que permitía presumir -salvo prueba en contrario, que no se produjo que tenía la madurez de juicio suficiente para ser declarada responsable;

(ii) que, en cualquier caso, la madurez de juicio era ya constatable cuando se le derivó la responsabilidad, por ser entonces mayor de edad, lo que debió llevarle a tenerla por responsable de forma sobrevenida.

Frente al planteamiento del Director recurrente este TEAC considera que ninguna matización o excepción a la doctrina fijada -en la que se apoyó el TEAR- se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (rec. Casación 3172/2019), 18 de junio de 2021 (rec. casación 2188/2020) y 13 de diciembre de 2022 (rec. cas. 404/2021), en atención a la edad concreta o a la mayor o menor madurez de juicio que pudiera tener el menor cuando se realiza el acto de ocultación, que permita concluir que a determinada edad cabe presumir dicha madurez de juicio, con la consiguiente imputación de la responsabilidad, o que cuando alcance determinada madurez de juicio sí cabría inferir la scientia fraudis y consolidarse entonces de manera sobrevenida la responsabilidad.

Así las cosas, existiendo doctrina del Tribunal Supremo, acogida por este Tribunal Central, que impide en términos absolutos exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT, a un menor de edad, no puede admitirse a trámite el presente recurso extraordinario de alzada.

Ver Doctrina TEAC de 21.06.22 RG 5085/2021

 

Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. Libertad de amortización. Opción

Publicado: 25 enero, 2023

Fecha:  19/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/12/2022

 

Criterio:

Los recursos extraordinarios en unificación de criterio no son admisibles si ya hay doctrina vinculante del TEAC.

En el caso concreto, existía ya doctrina vinculante de este TEAC en resolución de fecha 14 de febrero de 2019, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 1524/2017, en el sentido de que la libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración, criterio que no resulta contradicho por lo sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de casación 4464/2020. Por ello, se declara inadmisible el recurso al existir ya doctrina vinculante del TEAC en el mismo sentido al solicitado por el Director recurrente.

 

Cuantificación del importe embargable en caso de cuentas con varios titulares y abono de salarios, sueldos o pensiones

Publicado: 24 enero, 2023

Procedimiento de recaudación. Embargo de depósitos y cuentas bancarias. Cuantificación del importe embargable en caso de cuentas con varios titulares y abono de salarios, sueldos o pensiones

Fecha:  26/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAR de Valencia de 15/09/2022

 

Criterio:

En el caso de embargo de depósitos y cuentas bancarias a nombre de varios titulares en las que a su vez se abonen cantidades inembargables, se debe atender primero a la parte del saldo atribuible al deudor y, posteriormente detraer de dicha cantidad el importe que -por tratarse de un sueldo, salario o pensión a que se refiere el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- resulta inembargable.

 

Las rentas por teletrabajo que presta un residente en Portugal no tributan en España

Publicado:

Fecha:  25/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2440-22 de 25/11/2022

 

HECHOS:

El consultante, nacional español y residente en Portugal en 2019, trabaja para una compañía portuguesa hasta el 9 de abril de 2020.

El 13 de abril de 2020 es contratado por una compañía española cuya actividad está en España. Dado que sus funciones se lo permiten, se incorpora en régimen de teletrabajo, trabajando desde su domicilio en Portugal hasta, al menos, septiembre de 2020. El consultante vive en Portugal en una vivienda en régimen de alquiler y en España tiene en propiedad una vivienda arrendada a un tercero desde 2019. Además, posee un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades portuguesas para el año 2019 y, presumiblemente, obtendrá otro para el año 2020.

LA DGT:

En el caso de resultar acreditada la residencia en Portugal y conforme al Convenio suscrito entre ambos Estados, debe distinguirse la tributación de tres tipos de rentas del trabajo:

  • Rentas obtenidas por el trabajo en la empresa portuguesa:

tributarán únicamente en Portugal.

  • Las rentas obtenidas por el trabajo para la empresa española en régimen de teletrabajo desde un domicilio privado en Portugal:

tributarán únicamente en Portugal al tener la consideración de residente y ejercer el empleo en dicho Estado.

  • Las rentas obtenidas a partir de septiembre para la empresa española, fecha en la que presume retornar a España, respecto de las cuales la tributación será compartida entre Portugal, Estado de residencia y España como Estado donde se ejerce el trabajo, correspondiendo a Portugal eliminar la doble imposición que en su caso pudiera producirse.

EXENCIÓN TRABAJADORES DESPLAZADOS. Art. 7.p). Desplazamientos por motivos formativos. No procedencia de la exención

Publicado: 23 enero, 2023

Art. 7.p). Desplazamientos por motivos formativos. No procedencia de la exención. La exención del art. 7.q) por trabajos en el extranjero no procede cuando los desplazamientos son por motivos formativos.

Fecha:  13/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 13/10/2022

 

Criterio:

No procede acogerse a la exención prevista en el art. 7.p) en el supuesto de obtención de becas de la Comisión Europea en calidad de «expertos nacionales en formación profesional» dado que el desplazamiento obedece a motivos formativos y no al desarrollo efectivo de un trabajo profesional, que no redundan ni se realizan en beneficio del destinatario, sin perjuicio de que la CC.AA, como entidad empleadora, le hubiera mantenido a la interesada las condiciones salariales durante el período que permaneció desplazada. Mismo criterio DGT V1384-18 de 28 de mayo.

La aplicación de los coeficientes de abatimiento para determinar la ganancia patrimonial es un derecho y no una opción.

Publicado:

Fecha:  15/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 15/09/2022

 

Criterio:

La DT 9ª de la Ley 35/2006, no constituye una opción tributaria sino un derecho, por tratarse de las reglas conforme a las que se determina el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

 

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