Prueba de que las facturas emitidas responden a servicios efectivamente realizados

Publicado: 7 diciembre, 2022

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Prueba de que las facturas emitidas responden a servicios efectivamente realizados. Acta notarial de manifestaciones.

Fecha: 05/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAR de Baleares de 25/10/2022

Criterio:

La valoración de la fuerza probatoria del acta notarial de manifestaciones de los trabajadores de la empresa conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 376 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) no puede obviar la clara y evidente situación de dependencia e interés laboral que existe entre los trabajadores y la reclamante, por lo que no aprecia fuerza probatoria en sus manifestaciones, dirigidas únicamente a favorecer a la empresa para la cual trabajan.

 

Determinación del «dies a quem» para el cálculo del recargo cuando se han presentado autoliquidaciones mensuales en corrección de las trimestrales

Publicado:

RECARGOS DEL ARTÍCULO 27 LGT. Determinación del «dies a quem» para el cálculo del recargo cuando se han presentado autoliquidaciones mensuales en corrección de las trimestrales. Aplicación de la nueva redacción del artículo 27.2 LGT, según redacción de la Ley 11/2021.

Fecha: 05/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAR de Baleares de 25/10/2022

 

Criterio:

Numerosa jurisprudencia y doctrina respalda que se tome como fecha del «dies a quem» el de las autoliquidaciones trimestrales presentadas pues no puede exigirse estos recargos por el período temporal en el que la Administración sí tenía en su poder el recurso (ingreso) asociado a la autoliquidación trimestral presentada por el obligado tributario.

Por otro lado, en la nueva liquidación de los recargos que lleve a cabo la Oficina Gestora en ejecución de esta Resolución ha de aplicarse la normativa que resulta del nuevo apartado 2 del artículo 27 de la LGT (según redacción dada por Ley 11/2021), por ser la nueva regulación más favorable al interesado y dado que el recargo inicialmente liquidado por la Oficina Gestora no ha adquirido firmeza.

 

Adquisiciones “mortis causa” deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante …

Publicado:

ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DIFERIDA. En el caso de adquisiciones “mortis causa” deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo deberá presentar autoliquidación en los plazos ordinarios aunque el pago sólo será sobre los bienes que reciba. Verificada la adquisición, deberá presentar declaración complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisición.

 

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V1727-22 de 20/07/2022

 

HECHOS:

El consultante, solicitó una prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En sus disposiciones testamentarias, el causante instituyó herederos a sus dos hijos. Dispuso que el consultante no adquiriría la institución de heredero hasta que cumpliera los treinta años, no obstante recibirá entregas mensuales de 1.000,00 € hasta cumplir los 30 años de edad, momento en el que recibirá la herencia que le corresponde. El causante no era residente en España y poseía bienes en España y en el extranjero. El consultante, en el momento del fallecimiento, es residente en España pero al cumplir los treinta años, posiblemente, residirá en el extranjero.

PREGUNTAS:

– Tributación del dinero y los bienes que va a recibir.

– Si para el supuesto de que al cumplir los 30 años no fuera residente en España, se le exigiría el impuesto por su condición de heredero por obligación personal o por obligación real, aplicando el artículo 47.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN:

Es decir, el fallecimiento de la causante determinará el comienzo del plazo de declaración o autoliquidación, mientras que el devengo del impuesto determinará el nacimiento de la obligación tributaria principal. En otras palabras, la presentación de la declaración deberá realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligación de pago no nacerá hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidirá con el fallecimiento de la causante, pero que en lo referente a la herencia, quedará diferido al momento en que se cumpla la condición o desaparezca la limitación si la efectividad de la adquisición se halla suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, como es el caso del legado en cuestión.

Por lo tanto, el consultante, al haber solicitado una prórroga del plazo de presentación, deberá presentar dentro del plazo de 12 meses la declaración por obligación personal al ser residente en España, por todos los bienes que vaya a recibir, pero únicamente nacerá la obligación de pago por la renta mensual que va a recibir hasta que cumpla los treinta años. En la autoliquidación complementaria que se presente con ocasión del cumplimiento de la condición o desaparición de la limitación de la adquisición por causa de muerte deberá procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos (en este caso el consultante tributará por obligación real en caso de no ser residente en España) por tanto, actualizando el valor de los bienes que estén situados en España, por el cual se incluyeron en la primera autoliquidación, o declaración tributaria, y excluyendo los bienes que no se encuentren en España (si ya no es residente español), y se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuota tributaria, para lo cual habrá que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligación tributaria, entre otros, residencia, valoración del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.

La base imponible a tributar en la declaración o autoliquidación complementaria será la correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo, si bien el tipo efectivo de gravamen será el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo a la base liquidable total de la sucesión, es decir, a la suma de la renta recibida hasta los treinta años más la herencia diferida en el tiempo. En otras palabras, la cuota íntegra correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo será la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones de la sucesión. Para la determinación de la cuota tributaria mediante la aplicación de los coeficientes del artículo 22 de la LISD habrá que proceder a la valoración del patrimonio preexistente en la fecha de devengo”.

 

Rendimientos del trabajo. Imputación temporal de la cantidad percibida como «rendimientos del trabajo» por los recurrentes

Publicado: 2 diciembre, 2022

. Rendimientos del trabajo. Imputación temporal de la cantidad percibida como «rendimientos del trabajo» por los recurrentes, consecuencia de la anulación por resolución judicial de la denegación de su solicitud a prolongar su permanencia en el servicio activo.

Fecha: 16/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/11/2022

Criterio:

“La regla especial de imputación temporal del art. 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F. resulta de aplicación cuando exista una pendencia judicial de cuyo resultado derive el derecho a percibir la renta de que se trate, y ello aunque tal derecho no sea el objeto de esa pendencia judicial”

Unificación de criterio

 

Aplicación de los criterios de reconocimiento de ingresos en función del grado de avance de las obligaciones contractuales

Publicado:

IMPUTACIÓN TEMPORAL. Aplicación de los criterios de reconocimiento de ingresos en función del grado de avance de las obligaciones contractuales de la RICAC 10.02.2021.

 

Fecha: 13/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2156-22 de 13/10/2022

 

HECHOS:

La sociedad consultante es una empresa con capital 100% español que fabrica sistemas complejos de maquinaria para su utilización como sistemas de ensayo en el sector de la automoción. La actividad de la empresa se desarrolla en España, salvo el montaje y puesta en marcha de los productos, y se exporta prácticamente toda la producción.

La empresa emite una factura por el 100% del valor del proyecto en el momento de la exportación, a pesar de que todavía quedan por realizar trabajos tales como envío, instalación del sistema, puesta en marcha de la maquinaria en el domicilio del cliente y entrenamiento en el uso de esta, así como el protocolo de aceptación del proyecto por el cliente momento en que se considera finalizado y se trasmite plenamente la propiedad del proyecto ejecutado al cliente.

PREGUNTA:

Si, a efectos fiscales, resultaría posible admitir el reconocimiento de ingresos de acuerdo con el método de porcentaje de realización establecido para las obras realizadas por encargo y con contrato de la norma de valoración 18ª de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras.

La DGT:

En la medida que la empresa consultante cumpla los requisitos señalados para determinar que el ingreso se reconoce a lo largo del tiempo según el porcentaje de realización de la actividad y disponga de información fiable para realizar la medición del grado de avance, debe registrar los ingresos en función del grado de avance hacia el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en los términos establecidos en la NRV 14ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios, del PGC y en la Resolución de 10 de febrero de 2021”.

De acuerdo con el informe del ICAC, en el caso consultado, en la medida en que se cumplan los requisitos señalados a tal efecto, la imputación temporal de los ingresos se realizará en función del grado de avance hacia el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En cuanto a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, el tratamiento contable descrito en el informe del ICAC, en la medida en que fuera aplicable, sería igualmente el que se asumiera desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada.

 

Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria según el artículo 43.1.b)

Publicado: 1 diciembre, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria según el artículo 43.1.b) cuando las obligaciones exigidas al responsable, en calidad de administradora de la sociedad, resultan a su vez de una declaración de responsabilidad solidaria dictada frente a dicha sociedad. Responsabilidad tributaria en cadena.

Fecha: 16/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 16/11/2022

 

Criterio:

A los efectos de una eventual derivación de responsabilidad, ésta es plenamente exigible no solo a los obligados tributarios que de manera expresa indica el artículo 35.2 de la LGT de 2003 (letras «a» hasta la «k»), sino que también, como señala la propia norma al decir que dichos obligados tributarios lo son «entre otros», debemos de considerar incluidos entre «esos otros» obligados tributarios a los responsables, por establecerlo expresamente el artículo 35.5 de la misma Ley.

Criterio STS de 10/07/2019, en el recurso de casación 4540/2017.

 

 

Servicios prestados por un asesor externo a un fondo de capital riesgo. Estará exento de IVA

Publicado: 29 noviembre, 2022

Fecha: 27/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2275-22 de 27/10/2022

 

La entidad consultante tiene por objeto social la gestión y administración de fondos de capital riesgo. Con el fin de desarrollar sus actividades ha suscrito un contrato de asesoramiento con un asesor externo.

Si los servicios prestados por el asesor a la entidad consultante están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De la información contenida en la consulta resulta que la consultante gestiona y administra fondos de capital riesgo. En el ejercicio de su actividad ha subcontratado con un asesor externo la prestación de determinados servicios de gestión.

Estos servicios comprenderán el asesoramiento en la elaboración de estrategias de inversión, asignación de activos o búsqueda de oportunidades de inversión, entre otros.

Estos servicios como ya ha reiterado este Centro directivo, tienen una vinculación intrínseca con la actividad propia de la sociedad gestora. Por tanto, puede concluirse que quedarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento que la entidad consultante pueda delegar en otras terceras entidades (asesores) siempre que, como se ha indicado en el artículo 46 de la Ley 25/2005, dicha delegación no convierta a la entidad gestora en una mera entidad instrumental y se cumplan los criterios previstos en la sentencia GfBk,.

La deducción por inversión en vivienda habitual en un cambio de entidad financiera permite mantener los mismos derechos

Publicado:

La consultante subroga el préstamo hipotecario con otra entidad financiera de la cual viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Esta operación le permite mantener los mismos derechos de los que disfrutaba con anterioridad.

Fecha: 20/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2193-22 de 18/10/2022

 

El consultante financia mediante un préstamo hipotecario desde 2007 la adquisición de su vivienda, por el cual viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. En 2022 está planteándose subrogar el préstamo con otra entidad financiera, por mejoras en la cuota hipotecaria, manteniendo finalizad e importe pendiente de amortizar.

Si, tras realizar la operación de reestructuración, mediante subrogación o cancelación y nueva contratación, por la resultante forma de endeudamiento, tendrá el mismo derecho a deducir por las cuantías que por esta amortice o satisfaga.

En el presente caso, conforme manifiesta, lo único que ha hecho el consultante es cambiar de entidad, manteniendo el mismo préstamo, con las mismas condiciones y sin variar el principal pendiente de amortizar que restaba en el momento del cambio. Dicha operación le permite mantener los mismos derechos de los que disfrutaba con anterioridad al cambio.

La subvención concedida para la instalación de placas fotovoltaicas en virtud del RD 477/2021 no se integrará en la base imponible del IRPF

Publicado:

La subvención concedida para la instalación de placas fotovoltaicas en virtud del RD 477/2021 no se integrará en la base imponible del IRPF

Fecha: 21/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2205-22 de 21/10/2022

 

El consultante pretende instalar unas placas fotovoltaicas en su vivienda y para ello va a solicitar una subvención en virtud del Real Decreto 477/2021.

Tributación de la subvención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso objeto de consulta, el contribuyente pretende instalar unas placas fotovoltaicas en su vivienda y para ello va a solicitar una subvención al amparo del Real Decreto 477/2021. Conforme a la disposición adicional 5ª de la LIRPF, al tratarse de una ayuda concedida en virtud del citado Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, ésta no se integrará en la base imponible del IRPF del consultante.

 

La DGT analiza las consecuencias de la declaración de resolución de un contrato de compraventa cuando se ha repercutido IVA

Publicado: 28 noviembre, 2022

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. La DGT analiza las consecuencias de la declaración de resolución de un contrato de compraventa cuando se ha repercutido IVA.

Fecha: 20/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2193-22 de 18/10/2022

 

La sociedad consultante compró un solar en 2010 a otra sociedad a la que satisfizo la cuota del IVA que fue objeto de deducción. En 2016 la sociedad consultante presentó demanda contra la vendedora solicitando la rescisión del contrato, habiendo recaído sentencia el 15 de noviembre de 2017 en la que se declara la resolución de la operación de compraventa.

Si la consultante debe reintegrar las cantidades correspondientes a las cuotas del IVA deducidas por la compra del solar.

En relación al IVA:

No se habrá producido un ingreso indebido cuando la repercusión fue debida porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del devengo de la operación. En particular, cuando la posterior modificación de la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.

Es criterio de esta Dirección General de Tributos que, en los supuestos de resolución de operaciones y otros de naturaleza análoga, por todas ellas lo señalado en la contestación vinculante de 8 de marzo de 2017, número V0583-17, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo que vendió el solar a la consultante con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que se pretende rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a derecho. En consecuencia, en este caso, el sujeto pasivo que vendió el solar a la consultante solo podrá utilizar la alternativa prevista en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992

La consultante deberá rectificar las cuotas soportadas deducidas, conforme a lo establecido en el artículo 114, apartados uno y dos, número 2º, en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en el que reciba la correspondiente factura rectificativa, expedida conforme a Derecho.

Si el vendedor del solar no procedió a rectificar la cuota impositiva inicialmente repercutida en el plazo de los cuatro años siguientes a la modificación de la base imponible, dispuesto en el artículo 89.Uno, mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa, la consultante no estará obligada a rectificar la cuota soportada deducida inicialmente.

Por otro lado, en el caso de que el vendedor del solar si hubiera procedido a rectificar la cuota impositiva inicialmente repercutida en el plazo de los cuatro años siguientes a la modificación de la base imponible, dispuesto en el artículo 89.Uno, mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa, la consultante resultó obligada a rectificar la cuota soportada deducida inicialmente. En estos casos, cabe plantear si dicha obligación puede haber prescrito.

En conclusión, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación derivada de la cuota soportada deducida en exceso, como consecuencia de la resolución de la compra, debe computarse desde el día siguiente al fin del período reglamentario de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, y sin perjuicio de la interrupción de la prescripción de dicha deuda tributaria.

 

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