Servicios de coworking prestados a empresario no establecido

Publicado: 21 julio, 2022

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

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145102-SERVICIOS DE COWORKING PRESTADOS A EMPRESARIO NO ESTABLECIDO

  • Servicios de coworking prestados mediante la cesión de espacios físicos, dentro de una superficie con servicios y zonas comunes. Lugar de realizaciónde dichos servicios cuando el destinatario es un empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Los servicios de coworking mencionados consisten en el arrendamiento de espacios o despachos, tanto separados como en una misma sala compartida. Así mismo se ofrecen espacios comunes y se prestan servicios adicionales de secretaría, recepción, reprografía, teléfono, etc. Por tanto, se trata de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria para que pueda desarrollar su actividad. En estas circunstancias el arrendamiento del inmueble constituye la prestación principal.

Estos servicios deben calificarse como relacionados con bienes inmuebles en el sentido previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, sin que el hecho de que no se arriende la totalidad del inmueble, sino una parte del mismo y que junto al alquiler se incluyan otros servicios accesorios que permitan mejorar la actividad, pueda cambiar la calificación de servicio arrendamiento de bien inmueble y, por tanto, relacionado con bienes inmuebles.

En conclusión, los servicios de coworking objeto de consulta, son servicios relacionados con bienes inmuebles que estarán sujetos al IVA español cuando el inmueble utilizado para su prestación se encuentre situado en el territorio español de aplicación del Impuesto (península e Islas Baleares)

 

Electricidad aplicación del tipo reducido

Publicado:

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

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144072-ELECTRICIDAD APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO

Aplicación del tipo reducidoa las entregas de electricidad.

Con efectos desde el 26 de junio de 2021 y vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicará el tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada(término fijo de potencia) sea inferior a 10 kW,con independencia del nivel de tensión de suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidady tengan reconocida la condición devulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

A partir de 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, en ambos casos, el tipo se reduce al 5%.

 

Reserva de capitalización. Disolución antes transcurso plazo indisponibilidad reserva

Publicado:

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

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145139-reserva de capitalización. disolución antes transcurso plazo indisponibilidad reserva

  • Una entidad ha reducido la base imponible en concepto de reserva de capitalización y ha dotado la reserva correspondiente. En caso de que la entidad se disolviera antes de transcurrir el periodo de indisponibilidad de la reserva de capitalización de 5 años, ¿Se entendería incumplido el requisito de indisponibilidad?

De acuerdo con el artículo 25.1 de la LIS la reserva que se dote será indisponible durante el plazo de 5 años, estableciéndose los supuestos en los que no se entenderá que se ha dispuesto la referida reserva, no encontrándose entre estos la disolución de la entidad.

En consecuencia, en la medida en que la entidad se disolviera antes del transcurso del plazo de 5 años se produciría un incumplimiento del requisito del mantenimiento de la reserva indisponible, lo que daría lugar a la correspondiente regularización de las cantidades indebidamente reducidas.

Al respecto, el apartado 4 del artículo 25 de la LIS establece que el incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la LIS.

 

Cómputo plazo mantenimiento reserva capitalización

Publicado:

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

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145138-CÓMPUTO PLAZO MANTENIMIENTO RESERVA CAPITALIZACIÓN

  • Una entidad, cuyo periodo impositivo coincide con el año natural, ha aplicado en la base imponible la reducción por reserva de capitalización.  El asiento contable correspondiente a la dotación de la reserva se ha realizado dentro del plazo previsto en la norma mercantil. ¿A partir de qué fecha debe considerarse indisponible?

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo. El citado artículo establece, entre otros requisitos, la dotación de una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.

Dado que el periodo impositivo de la entidad coincide con el año natural, el cómputo del plazo de 5 años se iniciará a partir del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la reducción.

 

La Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa

Publicado: 19 julio, 2022

Entidad incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Notificación realizada por Agente tributario. La Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa

 

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

Criterio:

La notificación del acuerdo de liquidación efectuada a través de agente tributario es válida, porque a la vista de lo dispuesto en el artículo 3.2 b) del RD 1363/2010, de 29 de octubre, la Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa, como es el caso, tal como se expresa en la Exposición de Motivos del mismo Real Decreto.

Reitera el criterio del RG 00-05359-2013, de 2 de marzo de 2016.

 

Tributación de los intereses de demora como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos a un contribuyente

Publicado:

Tributación de los intereses de demora como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos a un contribuyente. La DGT asume el criterio del TS que establece que los intereses de demora abonados por la AEAT no están sujetos al IRPF.

Fecha: 25/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V1195-22 de 27/05/2022

HECHOS

Como consecuencia de la estimación de una reclamación económico-administrativa, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) devuelve al consultante lo indebidamente ingresado junto con los intereses de demora.

PREGUNTA:

Tributación en el IRPF de los referidos intereses

RESPUESTA:

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT se consideraban ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

Ahora bien, la sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”. Por tanto, dando contestación a la cuestión planteada, los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen incluirse en la declaración del Impuesto.

 

Obligados tributarios. Responsabilidad solidaria realizada al amparo de la Ley de Uniones Temporales de Empresas UTES

Publicado: 18 julio, 2022

Fecha: 26/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 21/06/2022

 

Criterio:

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 18/1982 sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, basta para declarar responsables solidarias a las empresas miembros de una UTE, que esta entidad no haya realizado el pago de sus deudas tributarias correspondientes a retenciones por IRPF e IS o a tributos indirectos y que dichas deudas sean consecuencia del ejercicio de su actividad, lo cual acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la recurrente es miembro de la UTE deudora principal y las obligaciones que se derivan corresponden a tributos indirectos, IVA, resultantes del desarrollo de su actividad, constituyendo el presupuesto objetivo la falta de pago de sus deudas tributarias por la UTE, para poder exigir responsabilidad a sus empresas miembros.

Reitera criterio de 18.06.20 RG 1059-2017

 

Inicio del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos en los que fallece el heredero sin aceptar la herencia

Publicado: 15 julio, 2022

. Inicio del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos en los que fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho de hacerlo, aceptan éstos la herencia.

 

Fecha: 26/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Madrid de 26/05/2022

Criterio:

Fallecido el heredero sin aceptar ni repudiar, el heredero de este que acepta la herencia del causante, hereda directamente de este, existiendo un solo hecho imponible del ISD, como ha declarado el TS. Por ello, el plazo de prescripción debe contarse en función de la fecha del fallecimiento del causante, no de la del heredero premuerto, ni desde la fecha de aceptación de la herencia.

La conclusión es la misma aunque resulte aplicable la normativa del ISD previa a 1987.

 

Impugnación de la calificación jurídica de donación

Publicado:

IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE DONACIÓN. La causa de la adquisición es un contrato de transacción. Los bienes se adquieren del causante mortis causa y el contrato de transacción tiene autoridad de cosa juzgada.

 

Fecha: 26/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Madrid de 26/05/2022

Criterio:

Cuando un juicio de testamentaría finaliza por transacción, no puede entenderse que la misma equivale a una donación, pues el contrato de transacción tiene una sustantividad propia que constituye la fuente de las obligaciones que respecto a la herencia vinculan a los que transaccionan. La naturaleza de la transacción excluye el ánimo de liberalidad propio de la donación, para recoger el ánimo de evitar un pleito judicial, esto es, los costes e incertidumbres propios de los procedimientos civiles. Esta circunstancia es de la que se deduce la ausencia de un elemento esencial de la donación que es el «animus donandi»

La transacción que implica el reconocimiento de la validez de ciertas disposiciones testamentarias del causante determina una transmisión de los bienes relictos a cada uno de los herederos; mientras la transacción no recoja la transmisión de bien alguno entre causahabientes, implicará solo la transmisión de dichos bienes que fueron del causante a cada uno de los herederos, sin que por tanto haya transmisión de bienes entre herederos, ni se devengue ningún impuesto que grave transmisiones inter vivos.

En tanto que el contrato de transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes contratantes, lo acordado en el mismo vincula a la Administración tributaria en la calificación de los actos como las resoluciones judiciales, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a la impugnación de tales acuerdos o de sus efectos fiscales mediante los medios que el ordenamiento pone a su disposición.

 

Caso de absorción de una entidad patrimonial por una entidad íntegramente participada puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal

Publicado:

RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. En el caso de absorción de una entidad patrimonial por una entidad íntegramente participada puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal.

 

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0871-22 de 22/04/2022

 

Entidad X es titular al 100% de las participaciones de la entidad Y. X pretende realizar una fusión por absorción de Y teniendo ésta la consideración de entidad patrimonial.

Se pregunta si es de aplicación a la operación de fusión por absorción descrita el régimen fiscal

El hecho de que la sociedad absorbida sea una entidad patrimonial no significaría la exclusión de la aplicación de este régimen regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, por lo que, al igual que en el resto de los supuestos incluidos en dicho régimen, habría de analizarse si la operación responde a la finalidad de conseguir una mera ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, en los términos anteriormente expuestos, lo que constituye una cuestión de hecho.

 

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