Tributación de la ayuda de una Comunidad Autónoma a los propietarios de vehículos siniestrados como consecuencia de un temporal

Publicado: 19 mayo, 2022

SINIESTRO. EXENCIÓN Y PÉRDIDA PATRIMONIAL. Tributación de la ayuda de una Comunidad Autónoma a los propietarios de vehículos siniestrados como consecuencia de un temporal. Estará exenta sin que pueda computarse una pérdida patrimonial siempre y cuando la ayuda sea igual a la pérdida.

Fecha: 04/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CV1736-21 de 04/06/2021

HECHOS:

El consultante ha recibido una ayuda de 1.000 euros de su Comunidad Autónoma, establecida para los propietarios de vehículos que como consecuencia de un temporal, sufrieron la declaración de siniestro total de su vehículo y van a adquirir uno nuevo en sustitución.

La DGT:

Si en el presente caso, el propietario del vehículo asegurado percibe del Consorcio de Compensación de Seguros la correspondiente indemnización (dado la especial naturaleza del fenómeno causante del daño) y recibe asimismo las ayudas establecidas por las Administraciones Públicas por los daños materiales producidos, sin que en principio ambas entregas puedan superar el valor del daño producido; en este supuesto, para cuantificar el importe total a pagar se toma en consideración lo que va a percibir el afectado a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y las ayudas públicas concedidas, lo cual exige entender que, a los efectos exclusivamente fiscales correspondientes al Impuesto, ambas cuantías forman en realidad parte de un todo, la ayuda pública; que estará exenta de tributación en el Impuesto, de cumplirse los requisitos antes referidos.

Por lo tanto, en caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos (diferencia negativa entre la ayuda y el valor de adquisición), podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

Las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción de elementos patrimoniales serán consideradas a efectos del Impuesto, en este caso concreto y por las razones antes aludidas, como parte de las ayudas, por lo que, a dichos efectos fiscales, la ayuda percibida por la destrucción de un elemento patrimonial vendrá determinada por la suma del importe de la ayuda y el de la indemnización satisfechas por dicha causa. En consecuencia, el importe conjunto recibido en concepto de ayuda e indemnización para dicha finalidad estará exento en los términos y con los límites reflejados en el párrafo anterior.

 

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda

Publicado: 17 mayo, 2022

La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” al plazo de las alegaciones

Fecha: 13/05/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. En concreto, se pronuncia sobre en qué momento la Administración tributaria puede comunicar al comprobado la ampliación del alcance de un procedimiento de este tipo para que éste sea válido.

La Sala fija que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria (LGT), Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Añade que será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La Sala aplica esta doctrina al caso concreto resuelto en esta sentencia en la que estima el recurso de casación interpuesto por un contribuyente al que Hacienda notificó en el trámite de alegaciones la ampliación de una comprobación limitada y la propuesta de liquidación provisional.

Este contribuyente recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad valenciana sobre la liquidación practicada en relación con el IRPF de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la liquidación por importe de 15.327 euros, pero anuló la sanción. Entendió que dicha ampliación del procedimiento se produjo en el momento de la apertura del plazo de alegaciones y no después del mismo, que está vetado por el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

El Tribunal Supremo afirma que no comparte la interpretación extensiva que hizo el TSJ cuando señala que el término “con carácter previo” permite también que esa ampliación lo sea “con carácter simultáneo”.

Afirma que la adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante, como sostiene la Sala de instancia y alega también el Abogado del Estado”.

Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

 

En el IRNR no deben imputarse como imputación inmobiliaria los inmuebles rústicos con construcciones

Publicado: 16 mayo, 2022

IMPUTACIÓN RENTAS INMOBILIARIAS. En el IRNR no deben imputarse como imputación inmobiliaria los inmuebles rústicos con construcciones.

La Ley del IRNR solo se refiere a inmuebles urbanos

Fecha: 14/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0250-22 de 14/02/2022

 

HECHOS:

Una persona física, no residente fiscal en España, sin establecimiento permanente, es titular de pleno dominio de un bien inmueble rústico sito en España, y que tiene como única construcción un estanque que tiene valor catastral de construcción y actualmente no se desarrolla explotación agrícola, ganadera ni forestal alguna; ni tampoco se desarrolla actividad económica alguna ni es generador de rendimiento de capital.

PREGUNTA:

Obligación de presentar el modelo 210 (0A), relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por imputación de rentas inmobiliarias.

La DGT:

La consultante no está obligada a imputar rentas por el bien inmueble rústico que posee en España, ni a declarar las mismas en el IRNR por no considerarse realizado el hecho imponible del impuesto

 

Devolución de retenciones indebidamente practicadas

Publicado: 13 mayo, 2022

Se dan las siguientes circunstancias: 1ª) El reclamante es no residente en España en los ejercicios regularizados; 2ª) Obtiene en estos ejercicios, exclusivamente, rentas calificadas como rendimientos del trabajo; 3ª) Dicho trabajo se realiza fuera del territorio español (Bélgica).

Las retenciones practicadas por el pagador son improcedentes porque dichas rentas no quedan sujetas a tributación en España

Fecha: 30/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 30/03/2022

 

Criterio:

El Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

a) Dichas rentas no quedan sujetas a tributación en España (artículo 13 del RDL 5/2004 y artículo 15 del Convenio firmado entre España y Bélgica para evitar la doble imposición;

b) Las retenciones practicadas por el pagador son improcedentes y deben ser devueltas al interesado (se aplica el criterio de la Resolución TEAC 00/1391/2016, de fecha 11 de marzo de 2019: el ingreso indebido «surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación…»)

En el mismo sentido TEAC: RG 00/01391/2016 (11-03-2019).

 

Deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de existencias basada en meras expectativas de depreciación

Publicado:

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

 

Criterio:

No resulta fiscalmente deducible la provisión por depreciación de existencias si no está basada en una acreditada disminución, ya producida, del valor de mercado de las mismas sino en una mera expectativa de depreciación, no pudiéndose entender acreditada la depreciación por el mero transcurso del tiempo sin que un tipo determinado de mercancías se hayan vendido, como es lo que la entidad aquí planteaba. La provisión por depreciación o pérdida por deterioro de existencias se dotará contablemente y, en consecuencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando, en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que su valor de mercado es inferior a su precio de adquisición o coste de producción.

Se reitera criterio de RG 1554-2011, de 2-04-2014

Identificación de un grupo de personas constituidos en “una peña” acuerdan invertir en criptomonedas

Publicado:

CRIPTOMONEDAS. Un grupo de personas constituidos en “una peña” acuerdan invertir en criptomonedas. Los operadores de criptomonedas exigen la identificación individual no admitiendo la cotitularidad. Se pregunta por la forma de documentarlo.

Fecha: 25/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0665-22 de 25/03/2022

 

HECHOS:

Un grupo determinado de personas prevén constituir una peña para invertir en criptomonedas y repartirse los beneficios o pérdidas en base a porcentajes definidos.

El hecho de que los operadores de criptomonedas exijan la identificación de las personas que abren cuentas de forma unipersonal, no admitan cuentas con varios titulares, impide documentar correctamente los ingresos de cada participante, pues los certificados que emita el operador detallarán los movimientos y beneficios obtenidos pero los referirá al único titular de la cuenta.

En concreto, el consultante plantea como medios de prueba una copia de un contrato privado así como una escritura pública que recoja la participación de cada participante en la peña.

PREGUNTA:

Modo de documentar los beneficios realmente atribuibles a cada socio.

La DGT:

En este sentido, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:

“Artículo 299. Medios de prueba.

  1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

  1. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
  2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.”

Conforme con lo anterior, en principio, el consultante podría utilizar los medios de prueba citados en la consulta.

Ahora bien, que, en principio puedan ser esgrimidos como medios de prueba, no significa que automáticamente hagan prueba de la participación, por cuanto ello depende de la valoración de dichos medios que, en cualquier caso, se debe efectuar de acuerdo con la normativa citada, es decir, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. No siendo este Centro Directivo competente para pronunciarse sobre la valoración de los citados concretos medios de prueba citados en la consulta, ya que eso debe ser efectuado, en su caso, por la Administración Tributaria Gestora competente.

 

Notificaciones en procedimiento iniciados a instancia de parte a los obligados a relacionarse electrónicamente

Publicado: 12 mayo, 2022

NOTIFICACIONES. Notificaciones en procedimiento iniciados a instancia de parte a los obligados a relacionarse electrónicamente. Notificación en el lugar designado por el obligado tributario y notificación electrónica. El hecho de tener revocado el NIF no puede ser tenido en cuenta

El hecho alegado de tener revocado el NIF, y no poder renovar el certificado para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH), no puede ser tenido en cuenta ya que no se ha acreditado «la imposibilidad técnica o material del acceso»

Fecha: 28/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

Criterio:

A partir del momento en el que fue notificado al obligado tributario su inclusión en el sistema electrónico de notificaciones, se considera obligatoria y efectiva la notificación electrónica de todos sus trámites con la AEAT. Además, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, todas las personas jurídicas resultan obligadas a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios telemáticos, en todo caso, y además de manera directa. El hecho alegado de tener revocado el NIF, y no poder renovar el certificado para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH), no puede ser tenido en cuenta ya que no se ha acreditado «la imposibilidad técnica o material del acceso» a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, como única causa para evitar la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación válidamente depositada en la DEH.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Exención por reinversión en vivienda habitual en un local destinado a vivienda

Publicado:

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. Reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual reinvertida en un local destinado a vivienda. Es posible aplicar la exención

Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones

Fecha: 18/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0546-22 de 18/03/2022

 

HECHOS:

En 2021, el consultante transmitió su venta de su vivienda habitual con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de un inmueble que será nueva vivienda habitual. Dicho inmueble se encuentra registrado como local, si bien, dispone de cédula de habitabilidad.

PREGUNTA:

Posibilidad de considerar el local como vivienda habitual, y permitir acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT:

Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación.

Dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual, ésta es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

 

Concesión Espacio Radioeléctrico. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado: 11 mayo, 2022

Fecha: 28/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 28/04/2022

 

Criterio:
En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-2022, rec. 6614/2019, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia en el sentido de considerar que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, constituye un «canon» a los efectos del artículo 13 de la  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) cuando grava la constitución de una concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias. El artículo 13 de la Directiva autorización se opone al expresado impuesto cuando esos derechos de uso de radiofrecuencias se sujeten, además, a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular, el relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias.

CAMBIO DE CRITERIO. Supone un cambio de criterio con respecto al mantenido en Resolución TEAC de 28-07-2021, (RG 5145-2019).

 

La DGT considera la existencia de 2 pagadores en el caso de cobrar 2 pensiones del Estado diferentes.

Publicado:

DOS PAGADORES.La DGT considera la existencia de 2 pagadores en el caso de cobrar 2 pensiones del Estado diferentes.

En tanto no se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el INSS sigue manteniendo validez el criterio de existencia de dos pagadores

Fecha: 30/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0682-22 de 30/03/2022

 

HECHOS:

Indica el consultante que viene percibiendo dos pensiones a cargo del INSS y que están consideradas como efectuadas por dos pagadores diferentes.

Para abordar el asunto planteado se toma como punto de partida que las pensiones percibidas por el consultante corresponden una a la Seguridad Social y la otra a Clases Pasivas.

PREGUNTA:

Consideración de la existencia de dos pagadores distintos a los efectos de la obligación de presentar la declaración del IRPF.

La DGT:

De acuerdo con lo expuesto, en el caso analizado el criterio que venía manteniendo este Centro directivo consideraba que nos encontrábamos en presencia de dos pagadores: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (entidad gestora de la Seguridad Social, dotada de personalidad jurídica —artículo 1 del Real Decreto 2583/1996—), respecto a la pensión de la Seguridad Social, y la propia Administración General del Estado, respecto a la pensión de Clases Pasivas, por lo que el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será el de 14.000 euros anuales, siempre que las cantidades percibidas del segundo, por orden de cuantía, superen la cantidad de 1.500 euros anuales

Ahora bien, las modificaciones introducidas en 2020 en la gestión del Régimen de Clases Pasivas motivan el replanteamiento por el consultante del criterio expuesto en el párrafo anterior; lo que nos lleva para su análisis a la disposición adicional tercera del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE del día 1 de mayo), donde se establece que “con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado”.

A su vez, la disposición adicional cuarta del mismo Real Decreto determina lo siguiente:

“1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.

  1. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior”.

Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la misma norma establece en su apartado 7:

“Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

(…)”.

Conforme con la normativa expuesta, en tanto no se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sigue manteniendo validez el criterio de existencia de dos pagadores antes expuesto: el INSS, respecto a la pensión de la Seguridad Social, y la propia Administración General del Estado, respecto a la pensión de Clases Pasivas.

 

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