Posibilidad de aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente

Publicado: 18 marzo, 2022

BINs. Posibilidad de aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente. CAMBIO DE CRITERIO

Modifica el criterio que venía manteniendo y adopta la doctrina de la Sentencia del TS de 30/11/2021 en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo

Fecha: 25/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 25/02/2022

Criterio:

En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, rec. 4464/2020, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y como tal no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a través de la presentación de una declaración del IS extemporánea. CAMBIO DE CRITERIO.

Contrario al criterio TEAC de las resoluciones de 4 de abril de 2017 (RG 1510/2013), 9 de abril de 2019 (RG 3285-2018), 14 de mayo de 2019 (R.G.6054-2017), 22 de julio de 2021 (R.G. 2098-2020), 22 de septiembre de 2021 (R.G. 25-2020), 16 de enero de 2019 (R.G. 6356/2015) y 22 de julio de 2021 (R.G. 4223/2019).

 

El empleo de las aportaciones dinerarias a patrimonios protegidos en fondos de inversión no impiden el beneficio fiscal en el IRPF de los aportantes

Publicado:

BENEFICIOS FISCALES. PATRIMONIOS PROTEGIDOS. El empleo de las aportaciones dinerarias a patrimonios protegidos en fondos de inversión u otras inversiones financieras antes de transcurridos cuatro años desde el ejercicio siguiente a la aportación, no impiden el beneficio fiscal en el IRPF de los aportantes. Tampoco el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria

 No pierde el beneficio fiscal por aportación a patrimonio protegido el gasto de dinero en consumo de bienes fungibles cuando se haga para atender necesidades de la persona beneficiaria

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V3013-21 de 03/12/2021

 

El consultante es discapacitado y va a constituir un patrimonio protegido de su titularidad, recibiendo aportaciones de terceros a dicho patrimonio.

1º) Si las aportaciones dinerarias correspondientes a una cuenta corriente integrante del patrimonio protegido pueden invertirse en fondos de inversión y otros productos financieros sin necesidad de esperar cinco años para que los aportantes del efectivo no pierdan los beneficios fiscales correspondientes a la aportación.

La utilización de los bienes o derechos aportados para realizar algún tipo de inversión financiera, como en el presente caso, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003 y el bien o derecho adquirido se integre asimismo en el patrimonio protegido.

Asimismo, no darán lugar a la regularización la atención de las necesidades vitales del titular del patrimonio con los frutos y rendimientos del patrimonio constituido (consulta V1526-08 entre otras).

3º) Teniendo en cuenta que la discapacidad es visual e impide obtener el carnet de conducir, si la aplicación del dinero existente en el patrimonio protegido a los gastos en medios de transporte publico hasta la comunidad Autónoma de residencia de la familia del consultante, así como los gastos en gafas graduadas atendiendo al tipo de discapacidad, podrían considerarse como destinados a la satisfacción de necesidades vitales.

Debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF.

Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.

Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

 

Aplicación de la sentencias del TSJUE

Publicado: 17 marzo, 2022

APLICACIÓN DE LA SENTENCIAS DEL TSJUE. Fuerza vinculante de las sentencias del TJUE, que resuelven cuestiones prejudiciales, desde el mismo día de su pronunciamiento.

 Resolución del TEAC que recuerda el efecto vinculante de las sentencias del TSJUE

Fecha: 22/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/02/2022

 

Criterio:
La interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2021(asunto C-220/19, OlivaPark), en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Valencia, en la que se resuelve que el IVPEE es adecuado a la normativa comunitaria, es vinculante, ya que la interpretación dada por TJUE, en sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales sobre el IVPEE son vinculantes y firmes desde el mismo día de su pronunciamiento. Tanto el juez nacional que plantea la cuestión prejudicial como cualquier otra jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo se ven vinculados por la sentencia prejudicial del TJUE, debiendo aplicar la norma comunitaria tal y como haya sido interpretada, sin alterarla, o bien dejarla inaplicada aunque fuera relevante para el caso si el Tribunal de Justicia la declaró inválida. Sin perjuicio de la posibilidad de plantear una nueva cuestión prejudicial.

IVA del alquiler de local con carencia por obras

Publicado:

ALQUILER DE LOCAL CON CARENCIA POR OBRAS. Los meses iniciales de carencia de renta en un arrendamiento de local por destinarse a obras de acondicionamiento por el arrendatario, quedan sujetas a IVA siendo la base imponible el valor de las obras.

 Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V3061-21 de 07/12/2021

 

HECHOS:

La consultante es una persona física arrendadora de un local comercial por el que va a conceder dos meses de carencia al arrendatario para que el mismo realice las obras de acondicionamiento de dicho inmueble. Se pregunta por la sujeción al IVA.

La DGT:

El arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a título oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este último se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble. Dichas obras se llevarán a cabo durante el período de carencia pactado en el contrato.

Por lo tanto, el consultante deberá repercutir a la parte arrendataria el IVA correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fijándose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado uno del artículo 79 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.

Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”.

De lo expuesto se desprende que, si no existiera vinculación entre las partes que intervienen en la operación objeto de consulta, la base imponible de una prestación de servicios de arrendamiento, durante los meses en que se pacta que el arrendatario no satisfaga la renta correspondiente al mismo, periodo de carencia que no constituye una prestación realizada a título gratuito puesto que, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, la contraprestación estará constituida por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario.

Esta cantidad parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el local objeto de consulta.

Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto, hay que señalar que la contraprestación del arrendamiento objeto de consulta está constituida por la renta periódica que ha de satisfacer el arrendatario, así como por las obras que éste se ha comprometido a realizar y que quedarán como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador.

El artículo 75, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992 establece que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios “cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas”.

A su vez, el número 7º, del mismo artículo y apartado, señala que el Impuesto se devengará “en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, en la operación a que se refiere el escrito de consulta, el IVA se devengará cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producirá a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha.

 

Exención del artículo 7.e) de la LIRPF

Publicado: 16 marzo, 2022

Exención del artículo 7.e) de la LIRPF. Relación laboral especial de alta dirección: supuesto de despido improcedente (art. 11.2 del RD 1382/1985). El TEAC asume el criterio de la SAN de 21-10-2021, rec. 684/2019. Aplica la exención hasta el importe obligatorio.

 El TEAC asume el criterio de la AN sobre la exención en IRPF de la indemnización al empleado de alta dirección hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral

Fecha: 25/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 25/02/2022

 

Criterio:
En el supuesto de indemnizaciones satisfechas al empleado de alta dirección, que no tengan su origen en el desistimiento del empresario sino en el despido improcedente, y de acuerdo con el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-10-2021, rec. 684/2019, se reconoce la exención tributaria hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral, en este caso de una cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades (art.11.2 RD 1382/1985).

Criterio reiterado en RG 7269/2018, de 25-02-2022

 

Consulta sobre los días a computar como efectivamente trabajados en el extranjero

Publicado:

EXENCIÓN POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Esta consulta responde sobre los días a computar como efectivamente trabajados en el extranjero para aplicar la exención del art. 7 p) de la LIRPF cuando es fin de semana y los días de viaje (ida y vuelta). Determina que en ambos casos forma parte del periodo de desplazamiento.

 Los fines de semana gozan de días de exención siempre que no permanezca en el extranjero por motivos particulares. En relación con los días de viaje de ida y vuelta, la DGT asume el criterio del TS estimando que deben quedar exentos.

Fecha: 22/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V0111-22 de 24/01/2022

 

HECHOS:

La sociedad consultante se dedica al diseño, fabricación e instalación de líneas de robots de soldadura para utilizarse en las cadenas de montaje de vehículos turismos fundamentalmente. La mayor parte de sus clientes están ubicados en el extranjero, siendo necesario el desplazamiento de los trabajadores a las fábricas de sus clientes para el montaje in situ de las líneas de robots de soldadura. En ocasiones, estos trabajos de montaje tienen una duración superior a 1 semana y los trabajadores se quedan en el país de destino durante su período de descanso obligatorio, procediendo, una vez finalizado el período de descanso, a continuar con los trabajos en la fábrica del cliente.

PREGUNTA:

Si, a efectos de aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, debe computar el total de días en que sus trabajadores están desplazados en el extranjero para montar las líneas de soldadura o, por el contrario, solamente los días efectivamente trabajados en las fábricas de los clientes en el extranjero y descontar los días de descanso de los trabajadores en el extranjero.

La DGT:

En relación con la cuestión planteada sobre los fines de semana, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V2196-14, de fecha 7 de agosto de 2014, en relación con trabajadores desplazados al extranjero por algunos días, semanas o incluso varios meses completos, y en la que se preguntaba “si, para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas, los días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, son días naturales o hábiles trabajados, descontando fines de semana y festivos”, señaló lo siguiente:

“Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender). Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos”.

Añadir que, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que “La línea interpretativa que ha de seguirse es la recién mencionada” (con anterioridad, reproduce una parte de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: “…es coherente y razonable interpretar que los términos «trabajos efectivamente realizados en el extranjero», comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

 

Publicades 4 consultes de l’impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Publicado: 15 marzo, 2022

Fecha: 11/03/2022

Fuente: web de l’ATC

Enlaces:  Consultes

Impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques

 

Consulta núm. 415/19, de 23 de novembre de 2021

Qüestió: concepte de “beneficis no distribuïts”: càlcul (còmput de les pèrdues)

Es consulta si s’inclouen les pèrdues generades per la societat en el càlcul dels beneficis no distribuïts, d’acord amb la regla prevista a l’article 4.2 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (LIANP).

L’apartat 2 de l’article 4 de la LIANP, disposa:

“2. Als efectes del que disposa la lletra c, no es consideren béns no productius els que tenen un preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat, sempre que provinguin del desenvolupament d’activitats econòmiques, amb el límit de l’import dels beneficis obtinguts tant en el mateix any com en els últims deu anys anteriors. S’hi assimilen els dividends que procedeixen de valors que atorguen, almenys, el 5 % dels drets de vot i es posseeixen amb la finalitat de dirigir i gestionar la participació, sempre que, a aquest efecte, es disposi de la corresponent organització de mitjans materials i personals, i l’entitat participada no tingui com a activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb la definició de la Llei 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni. Els ingressos obtinguts per l’entitat participada han de procedir, almenys en el 90 %,del desenvolupament d’activitats econòmiques.”

Així doncs, els beneficis no distribuïts es defineixen com la part del resultat distribuïble (després d’impostos) que no es reparteix en forma de dividends, sinó que continua a l’empresa (i que generalment s’aplica a la constitució de reserves). Per tant, per al seu càlcul no s’inclouen les pèrdues obtingudes per la societat.

 

Consulta núm. 430/19, de 23 de novembre 2021

Qüestió: interpretació aplicació del requisit de “preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts”

Es consulta com s’ha d’interpretar l’article 4.2 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (LIANP, en endavant), als efectes de l’aplicació del còmput dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat quan la societat és titular de diferents immobles amb la qualificació d’actius no productius.

L’article 4.2 de la LIANP, disposa:

“2. Als efectes del que disposa la lletra c, no es consideren béns no productius els que tenen un preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat, sempre que provinguin del desenvolupament d’activitats econòmiques, amb el límit de l’import dels beneficis obtinguts tant en el mateix any com en els últims deu anys anteriors. S’hi assimilen els dividends que procedeixen de valors que atorguen, almenys, el 5 % dels drets de vot i es posseeixen amb la finalitat de dirigir i gestionar la participació, sempre que, a aquest efecte, es disposi de la corresponent organització de mitjans materials i personals, i l’entitat participada no tingui com a activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb la definició de la Llei 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni. Els ingressos obtinguts per l’entitat participada han de procedir, almenys en el 90 %,del desenvolupament d’activitats econòmiques.”

S’observa, per tant, que l’excepció prevista  a l’article 4.2 és aplicable bé per bé i no en el seu conjunt, és a dir, és el preu d’adquisició de cadascun dels elements el que no pot superar l’import dels beneficis no distribuïts.

Establerta la precisió anterior, i d’acord amb les dades facilitades en el vostre escrit de consulta, cal assenyalar que, atès que els preus d’adquisició del pàrquing 1 (25.000 euros) i del pàrquing 2 (35.000 euros) són inferiors, cadascun, als beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat (100.000 euros), podrien encabir-se en el supòsit de l’article 4.2 transcrit, sempre que els beneficis provinguin del desenvolupament de l’activitat econòmica de la societat i es compleixi el límit de l’import dels mateixos obtinguts en el mateix any com en els darrers deu anys (segons es diu, 100.000 euros).

En aquest sentit, i atès que el preu d’adquisició del local comercial és de 120.000 euros, aquest no es podrà encabir en el supòsit de l’article transcrit perquè el seu preu és superior als beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat (100.000 euros). Consegüentment, l’entitat haurà de tributar en l’IANP per la tinença d’aquest local comercial que rep, segons es fa constar, la qualificació d’actiu no productiu.

 

Consulta núm. 455/19, de 15 de novembre de 2021

Qüestió: subjecte passiu de l’impost: col·legis professionals

Es consulta si són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (IANP) els col·legis professionals que no desenvolupen una activitat econòmica amb objecte mercantil.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

  1. L’article 6 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (en endavant, LIANP), determina el subjecte passiu de l’impost de la manera següent:

“Són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius, a títol de contribuents, les persones jurídiques i les entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixen una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició, definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general. En tots els casos el subjecte passiu ha de tenir objecte mercantil.” 

S’observa, per tant, que és requisit de subjecció que la persona jurídica o entitat tingui “objecte mercantil”. D’acord amb el criteri de la consulta vinculant núm. V289/19, de 17 d’octubre de 2019, cal interpretar l’expressió “objecte mercantil” recollida a l’article 6 en el sentit ampli de la “realització d’una activitat econòmica”.

En aquest punt, cal estar a la naturalesa jurídica i a les finalitats dels col·legis professionals, els trets característics dels quals que es troben regulats als articles 35 i 36 de la Llei 7/2006, de 31 de maig, de l’exercici de professions titulades i dels col·legis professionals, de la manera següent:

“Article 35 Naturalesa jurídica 

Els col·legis professionals són corporacions de dret públic, dotades de personalitat jurídica pròpia i amb plena capacitat d’obrar per al compliment de llurs finalitats, que es configuren com a instàncies de gestió dels interessos públics vinculats a l’exercici d’una professió determinada i com a vehicle de participació dels col·legiats en l’administració d’aquests interessos, sens perjudici que puguin exercir activitats i prestar serveis als col·legiats en règim de dret privat. 

Article 36 Finalitats 

  1. Els col·legis professionals tenen com a finalitat essencial vetllar perquè l’actuació de llurs col·legiats respongui als interessos i a les necessitats de la societat en relació amb l’exercici professional de què es tracti, i especialment garantir el compliment de la bona pràctica i de les obligacions deontològiques de la professió. També tenen com a finalitat l’ordenació, la representació i la defensa de la professió i dels interessos professionals de les persones col·legiades.
  2. En llur condició de corporacions de dret públic els col·legis professionals estan subjectes al règim de responsabilitat patrimonial de les administracions públiques pel que fa a l’exercici de les funcions públiques que els atribueix la llei.”
  3. Així doncs, i d’acord amb la normativa transcrita, es conclou que si, segons dieu, el col·legi professional no exerceix cap activitat econòmica, aquest no esdevindrà subjecte passiu de l’IANP per no tenir objecte mercantil, tal com exigeix l’article 6 de la LIANP.

En aquest punt, també cal tenir en compte que els col·legis professionals no tenen socis, propietaris o partícips en el sentit de poder efectuar la cessió descrita a les lletres a) i b) de l’article 4.1 de la LIANP.

I finalment cal advertir, pel que fa a la lletra c) del mateix article 4.1, que si el col·legi professional realitza alguna activitat en règim de dret privat, d’acord amb el disposat a l’article 35 anteriorment transcrit, i té béns no afectes a la mateixa, esdevindrà subjecte passiu de l’IANP; per la qual cosa hauria de tributar en l’impost.

 

Consulta núm. 180/20, de 23 de novembre de 2021

Qüestió: cessió onerosa de bé immoble a persona vinculada: còmput de l’import del lloguer en comparació amb la retribució anual del soci

Cessió onerosa de bé immoble a persona vinculada: còmput de l’import del lloguer en comparació amb la retribució anual del soci.

Una societat té cedit, onerosament i durant tres mesos l’any, un bé immoble a un dels seus socis, qui, segons es diu, és titular del 50 % de les participacions de l’entitat i percep una retribució anual superior al preu de cessió, ja que aquesta només és, com s’ha exposat, per tres mesos.

En l’escrit de consulta no es fa constar si el soci treballa de manera efectiva en la societat ni si l’import del lloguer és a preu de mercat.

S’observa, per tant, que un dels requisits perquè no es produeixi la subjecció a l’impost és que la retribució percebuda pel soci, a qui s’ha llogat l’immoble, sigui superior a l’import de la cessió del bé. Ara bé, per tal d’observar si es compleix aquest requisit en el cas plantejat caldrà comprovar si les retribucions anuals permeten assumir la despesa del lloguer per part del soci.

No obstant això, cal advertir que la cessió de l’immoble (durant tres mesos l’any) s’ha de realitzar a preu de mercat i caldrà saber si el soci, a qui se cedeix l’ús del bé, treballa de manera efectiva en l’entitat a canvi de rebre la retribució que ha d’ésser, com s’ha dit, superior al preu de cessió.

 

Consulta que estima que no todas las cesiones de móviles a empleados son retribuciones en especie en el IRPF

Publicado:

No se considera retribución en especie la cesión de móviles en este caso concreto ya que el código de conducta de la empresa prohíbe el uso privado de ese instrumento de trabajo

Fecha: 31/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT de 31/01/2022

 

HECHOS:

La empresa consultante, que tiene como actividad la instalación de equipos de alarma en domicilios y negocios, cede a sus empleados el uso para la realización de su trabajo, de un teléfono móvil y sus elementos accesorios (cargador, cable, baterías, tarjetas multi-SIM, carcasa, etc.), y otros elementos de similares y análogas características, de propiedad de la empresa. Manifiesta la compañía que el código de conducta prohíbe el uso privativo de dichos instrumentos de trabajo, prohibición que queda recogida con carácter general en la política de uso profesional de los teléfonos de empresa, y con carácter individualizado en las cláusulas contractuales recogidas en los contratos de trabajo.

PREGUNTA:

Exclusión de la consideración de dicha cesión como rendimiento del trabajo en especie en el IRPF.

La DGT:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Se plantea por la entidad consultante si la cesión de teléfonos móviles, junto con sus elementos accesorios (cargador, cable, baterías, tarjetas multi-SIM, carcasa, etc.), y otros elementos de similares y análogas características a sus empleados para la realización de su trabajo pudiera dar lugar a una retribución en especie.

En términos generales y antes de pasar al análisis del caso consultado, debe indicarse que no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de propiedad o titularidad de la empresa necesarias para que este realice su trabajo.

La inexistencia de rendimiento de trabajo debe afirmarse no sólo en el caso de que la puesta a disposición del trabajador de los referidos medios (máquinas, útiles y herramientas) se produzca en los locales de la empresa, sino también cuando el trabajador presta sus servicios fuera de dichos locales, como ocurre cuando desarrolla su trabajo en su propio domicilio en los supuestos de teletrabajo, o en el domicilio de los clientes de la empresa.

Por otro lado, y también en términos generales, debe tenerse en cuenta que podrá constituir un rendimiento de trabajo en especie, de acuerdo con el antes reproducido artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, la utilización, consumo u obtención para fines particulares del trabajador de aquellos medios: máquinas, útiles y herramientas

Sentado lo anterior y pasando al análisis del caso concreto planteado, debe indicarse que dada la naturaleza de la herramienta cedida por la empresa a sus trabajadores —teléfonos móviles y sus elementos accesorios, así como otros elementos de similares y análogas características— y su indubitable conexión con el desempeño de la actividad laboral teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en su utilización descritas en los hechos, debe concluirse que de dicha cesión no deriva la existencia de rendimiento del trabajo en especie alguno.

 

PUBLICADOS 3 CRITERIOS SOBRE MODELO 720 tras la sentencia del TSJUE

Publicado: 14 marzo, 2022

Rectificación de autoliquidación de ganancias de patrimonio no justificadas por la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiese presentado en plazo el Modelo 720. Aplicación de la STJUE de 27 de enero de 2022, Asunto Comisión/España C-788/19.

 

Criterio 1:

Considera que de la sentencia del TSJUE se deriva que la obligación de información y los efectos de la consideración como ganancia no justificada respeta la normativa de la UE, no así la prescripción.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 1 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 1 Resolución del TEAC de 04/03/2022

De la citada STJUE resulta lo siguiente.

  • El establecimiento para los residentes en España de una obligación de información de los bienes situados en el extranjero que poseen respeta la normativa comunitaria, al constatar que con ella se suple la menor información que sobre ellos se tiene, en comparación con la disponible sobre los bienes situados en España.
  • La consideración como ganancia no justificada de patrimonio establecida en el artículo 39.2 LIRPF (de la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información citada) respeta la normativa comunitaria, al asentarse en un previo incumplimiento y admitir prueba en contrario.
  • No cumple la libertad de circulación de capitales la imposibilidad práctica de que ese componente de la base imponible se ampare en la prescripción.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020.

 

Criterio 2:

Es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 2 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 2 Resolución del TEAC de 04/03/2022

La ganancia de patrimonio no justificada del artículo 39.2 LIRPF es una especie del género de las ganancias de patrimonio no justificadas, por lo que se aplican sus reglas probatorias, y la interpretación jurisprudencial de ellas. Es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020

 

Criterio 3:

El contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del artículo 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 3 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 3 Resolución del TEAC de 04/03/2022

Tras la STJUE, el contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del artículo 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto.
Para ello, es procedente devolver el expediente a la oficina gestora, para que ofrezca la posibilidad de aportar prueba adicional sobre la prescripción alegada, y, tras su valoración y comprobación haciendo o uso de las facultades de actuación de que dispone para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidación, decida si ha acreditado suficientemente la prescripción.

Este TEAC ha adoptado este mismo criterio en un caso sustancialmente coincidente, al resolver sobre las reclamaciones contra desestimaciones de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones formuladas por quienes habían soportado el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, aplicando la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, que anuló la repercusión del conocido como «céntimo sanitario». Y así  se dijo, entre otras, en Resoluciones como la de 24 de abril de 2014, RG 00/03953/2011, que reitera el criterio de RG. 00/05392/2012 y 00/02631/2013, de la misma fecha.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020.

 

Arrendamiento de un inmueble con fines turísticos sin servicios adicionales de hospedaje

Publicado: 11 marzo, 2022

Consulta que analiza el arrendamiento de un inmueble con fines turísticos sin servicios adicionales de hospedaje a través de una plataforma en Internet.

Fecha: 24/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0106-22 de 24/01/2022

HECHOS:

Una persona física destina una vivienda, situada en la península de la que es propietaria, a arrendarla con fines turísticos, sin servicios adicionales de hospedaje, y la explota ella misma directamente. La consultante arrienda la vivienda a través de una plataforma en Internet, de una empresa no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. La plataforma actúa en nombre y por cuenta del cliente.

La DGT:

En el escrito de consulta, se plantean diversas preguntas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Impuesto sobre el Valor Añadido, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que van a ser contestadas a continuación.

  1. I) Impuesto sobre Actividades Económicas

El alquiler de una vivienda para fines turísticos supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios, por lo que, al constituir el hecho imponible del IAE, dicha actividad está sujeta al mismo en el Grupo 685 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los “Alojamientos turísticos extrahoteleros.”.

  1. II) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Por regla general las operaciones realizadas por un sujeto pasivo del IVA no estarán sujetas a la modalidad de TPO del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción por la modalidad de TPO permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad AJD, siempre que concurran todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:

– Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial.

– Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

– Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.

– No estar sujetos los referidos actos al ISD o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Ahora bien, si se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el artículo 7.5 del Texto Refundido, como en el supuestos de ciertos arrendamientos de bienes inmuebles que gocen de exención en el IVA, la operación en cuestión tributaría por la modalidad de TPO, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del citado texto legal.

III) Impuesto sobre el Valor Añadido

La consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, y estará sujeto al IVA la prestación de servicio de cesión de uso de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, cuando esta se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Bajo la premisa que el intermediario actúe efectivamente en nombre y por cuenta de la contribuyente, cabría distinguir dos prestaciones de servicios:

  • una prestación de servicio de arrendamiento de la titular del inmueble, al arrendatario, y
  • una prestación de servicio de intermediación de la empresa titular de la plataforma en internet a la contribuyente titular.

Ambas se encuentran sujetos al impuesto al configurarse como servicios relacionados con un bien inmueble radicado en el territorio de aplicación del impuesto.

El arrendamiento, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del impuesto de IVA.

El sujeto pasivo:

  • El sujeto pasivodel servicio de arrendamiento será la propia contribuyente al tener la condición de empresario y profesional y bajo la premisa de que no se plantea la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo toda vez que parece que los arrendatarios son consumidores finales y no actúan como empresarios o profesionales.
  • El sujeto pasivo del servicio de intermediación, la propietaria del inmueble es residente en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, el servicio de intermediación se prestaría de un empresario o profesional no establecido a un empresario o profesional establecido, por lo que ésta sería el sujeto pasivo del servicio de intermediación por aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo.

 

Censo:

En este sentido, aunque la actividad realizada por la consultante es la de alquiler de viviendas exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido que parece que no constituye una actividad empresarial a efectos del IRPF, podría tener la condición de sujeto pasivo por las prestaciones de servicios de mediación de las que es destinataria, que no estarán exentas del IVA, en los términos expuestos en el punto anterior.

Si fuera este el caso, al no realizar exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto, la consultante debería presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en virtud de lo dispuesto en el transcrito artículo 3.2.a) del RGAT.

Obligaciones formales:

En caso de que la consultante realizara exclusivamente las prestaciones de servicios consistentes en arrendamientos de vivienda exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, que no originan derecho a la deducción, no estaría obligada a presentar los Modelos 303 y 390, en virtud de lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de que la plataforma web no establecida preste el servicio de mediación y sea la consultante sujeto pasivo por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 84.Uno.2º vendrá obligada a presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico (Modelo 309), de conformidad con lo previsto en el artículo 71.8 del Reglamento del Impuesto

La consultante no deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) por los arrendamientos objeto de consulta ya que los mismos se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º, letra a), de la Ley del Impuesto.

No obstante, sí vendría obligada a presentar dicha declaración recapitulativa en caso que reciba servicios de mediación en el alquiler del inmueble por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto y sea de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

En este caso parece que se cumplen los requisitos para que la actividad de arrendamiento de vivienda efectuada por la consultante a favor del cliente se encuentre sujeta y exenta del IVA. Por tato, de acuerdo con lo explicado en los párrafos anteriores, en el caso aquí planteado tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos de conservación y reparación, las cantidades destinadas a servicios y suministros y demás gastos que se recogen en dicho precepto, computándose tales gastos con las correspondientes cuotas de IVA soportado no deducible (que supones un mayor valor de los mismos).

Ahora bien, la deducibilidad de dichos gastos está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

En los períodos en que el inmueble no se encuentre arrendado, el propietario habrá de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF.

Por último, en lo que respecta a los gastos de la vivienda de carácter anual (tales como la amortización, el IBI, la prima del seguro del hogar, etc) se debe precisar que la deducibilidad de dichos gastos, sólo operará (debido a la necesaria correlación de los gastos con los ingresos) respecto a la parte del período impositivo en que la vivienda se encuentre alquilada, esto es, que se calcularán de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en los que la vivienda se encuentre arrendada. En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia 270/2021 en la que, en el fundamento de derecho sexto, ha fijado como criterio respecto de la deducibilidad de dichos gastos de carácter anual que “Según el artículo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda”.

 

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