El requisito del ejercicio de funciones de dirección establecido en el art. 20 de la LISD para aplicar la reducción en el ISD ha de cumplirse en el momento del devengo del ISD

Publicado: 28 septiembre, 2021

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del ISD, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si a fecha del fallecimiento no se cumplen las condiciones por haber la fallecida cesado como administradora se entenderá cumplido el requisito si se nombra como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco.

Fecha: 23/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1068-21 de 23/04/2021

HECHOS:

La madre de la consultante -fallecida recientemente- ha venido siendo administradora de una entidad mercantil (entidad A) desde su constitución. Dicha entidad ejerce la actividad económica de agricultura, no dedicándose a la gestión de una patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La madre de la consultante poseía una participación del 79,6807 por ciento en la entidad A y venía ejerciendo las funciones de dirección como administradora de la misma, que implicaban una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Estas funciones constituían su principal fuente de ingresos, por lo que las remuneraciones que obtenía de ellas eran superiores al 50 por ciento de su totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Tras ejercer estas funciones durante 33 años, debido a una enfermedad, con fecha 28/08/2020, la madre de la consultante cesó como administradora, elevándose a público el acuerdo de la Junta General en fecha 02/09/2020. Para favorecer la continuidad de la actividad de la entidad y facilitar el traspaso de poderes, la Junta general la habilitó mantener la firma de la sociedad y para cuantas tareas fueran precisas hasta que el nombramiento de la nueva administradora fuera inscrito en el Registro Mercantil. En fecha 04/09/2020 tuvo lugar el fallecimiento de la madre de la consultante.

La DGT:

En cuanto al momento en que debe apreciarse la concurrencia o no de las circunstancias exigidas por el artículo 20.2.c) de la LISD, de acuerdo con lo previsto en epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, “(…) dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En conclusión, hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la causante cesó en el cargo de administradora de la entidad A en una fecha previa a su fallecimiento, por lo que, en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se cumple el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP relativo al ejercicio de funciones directivas, necesario para que las participaciones queden exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, la consultante, en principio, no tendrá derecho a aplicar la reducción en prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD.

No obstante, si tras el cese como administradora de la madre de la consultante, se hubiera nombrado como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco de la titular de las participaciones –la causante– para el ejercicio de las funciones directivas en la entidad, se entendería cumplido el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que las retribuciones por el ejercicio de estas funciones alcanzaran el nivel porcentual previsto en dicho precepto, ya que de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. En este caso, las participaciones estarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo aplicar la consultante la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la LISD.

 

La indemnización por vicios ocultos que realiza el vendedor a favor del comprador será una rebaja del precio

Publicado:

ACUERDO TRANSACCIONAL POR VICIOS OCULTOS. La indemnización por vicios ocultos que realiza el vendedor a favor del comprador será una rebaja del precio.

La cantidad satisfecha por el vendedor al comprador por la existencia de vicios o defectos ocultos supone una modificación del precio de adquisición y transmisión para comprador y vendedor, respectivamente

Fecha: 07/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2083-21 de 12/07/2021

 

HECHOS:

En diciembre de 2019 la consultante adquiere una vivienda. Detectados vicios ocultos, se realiza informe pericial y se comunican al vendedor a través de un bufete de abogados. Con fecha 31 de julio de 2020 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional especificando los vicios ocultos y la indemnización a percibir, siendo abonada ésta el 3 de agosto de 2020.

PREGUNTA:

Tributación en el IRPF de la indemnización

La DGT:

Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido— tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil —transcrito al inicio de esta contestación— y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditación de tales circunstancias, la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobe medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias».

Planteada ahora la cuestión desde la perspectiva del vendedor, la incidencia en el IRPF de la indemnización por vicios ocultos se manifiesta igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisición, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble.

 

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN

Publicado: 27 septiembre, 2021

Se pregunta en qué ejercicio se aplica la deducción si en el ejercicio del desembolso o en el ejercicio en que se inscribe la escritura de ampliación de capital en el Registro Mercantil. Se aplicará la deducción en el ejercicio del desembolso

El periodo impositivo en que procederá aplicar la deducción será 2020, que es el periodo en el que se satisfacen las cantidades correspondientes por la suscripción de participaciones en la ampliación de capital de la sociedad.

Fecha: 07/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2023-21 de 07/07/2021

 

HECHOS:

El consultante ha suscrito un determinado número de participaciones de una sociedad limitada en una ampliación del capital social de la misma. El acuerdo de ampliación de capital se adoptó en Junta General de Socios en diciembre de 2020, elevándolo a escritura pública el mismo día. No obstante, se solicitó la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil ya en enero de 2021. Tanto la entidad como las participaciones suscritas cumplen los requisitos previstos en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF para la aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

PREGUNTA:

Teniendo en cuenta que el desembolso correspondiente a las participaciones se efectúo en 2020, cuál es el periodo impositivo en que el consultante puede aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

La DGT:

En definitiva, en aquellos casos en los que el acuerdo de ampliación de capital y el desembolso de los suscriptores de las acciones o participaciones se producen en un periodo impositivo, y la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública en la que se recogen tales acuerdos se produce en un periodo impositivo posterior, la aplicación de la deducción procederá realizarla en el periodo impositivo en que se desembolsen las cantidades correspondientes, atendiendo a la redacción del artículo 68.1 de la LIRPF, y a la exigencia contenida en el artículo 70 de la LIRPF relativa a que las cantidades invertidas procedan de la renta generada en el periodo.

Al respecto, debemos reiterar que la aplicación de la deducción exige, en todo caso, que el acuerdo de ampliación de capital se adopte por la Junta General de Accionistas, que se otorgue en escritura pública y que se proceda a su inscripción en el Registro Mercantil.

En el caso planteado, y partiendo de la hipótesis de que la sociedad y las participaciones adquiridas cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la LIRPF, el periodo impositivo en que procederá aplicar la deducción será 2020, que es el periodo en el que se satisfacen las cantidades correspondientes por la suscripción de participaciones en la ampliación de capital de la sociedad.

 

Se pregunta sobre la compatibilidad de la deducción por maternidad con la prestación por cese de actividad

Publicado:

DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. Se pregunta sobre la compatibilidad de la deducción por maternidad con la prestación por cese de actividad (del art. 17 del RDL 8/2020). Lo relevante no es la percepción de la prestación sino el hecho de haber estado dada de alta, al menos, un día durante el mes correspondiente

La contribuyente ha percibido las prestaciones por cese los meses de abril a junio y de noviembre a diciembre. Ha mantenido su actividad todos los meses salvo abril y parte de mayo. La percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad no supone, para la contribuyente, la pérdida del derecho a la práctica de la deducción ya que lo relevante no es la percepción de la prestación sino el hecho de haber estado dada de alta, al menos, un día durante el mes correspondiente

Fecha: 07/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2037-21 de 07/07/2021

Hechos:

La consultante, madre de un hijo menor de 3 años, desarrolla una actividad económica, y ha percibido durante unos meses de 2020, las prestaciones por cese de actividad correspondientes al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, y al artículo 13.2 y a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020. Se pregunta si tiene derecho a la deducción por maternidad por los meses en los que percibió dichas prestaciones.

La DGT contesta:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF, para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF, se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

En el caso consultado, el contribuyente que tenía derecho a la deducción por maternidad, ha percibido durante los meses de abril a junio y de noviembre a diciembre las prestaciones extraordinarias anteriormente señaladas, manteniendo no obstante su actividad salvo en el mes de abril y parte del mes de mayo. Por tanto, durante los meses en los que ha continuado con su actividad tendrá derecho a la aplicación de la deducción, pues realiza una actividad por cuenta propia por la que está dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, incluyendo el mes de mayo, ya que conforme al citado artículo 60 del RIRPF este requisito se entenderá cumplido cuando tal situación se produzca en cualquier día del mes. Ahora bien, por el mes de abril en el que su actividad económica estuvo suspendida, no tendrá derecho a la aplicación de la deducción por incumplir el requisito de realizar una actividad por cuenta propia.

Por último, en cuanto al límite de la deducción, el apartado 3 del artículo 81 de la LIRPF establece como tal, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, señalando, además, que a estos efectos se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. En consecuencia, en el caso planteado, a efectos del límite de la deducción deben computarse las cotizaciones al RETA por sus importes íntegros, esto es, las cotizaciones que habrían correspondido a la consultante en el supuesto de no beneficiarse de la exención total del pago de dichas cuotas durante tales meses.

 

Deducción en el IS de la retribución que percibe el hijo por colaborador familiar societario y el pago de las cotizaciones

Publicado: 24 septiembre, 2021

En el caso concreto planteado, en la medida en que la retribución satisfecha al descendiente de los socios, así como su correspondiente cotización a la Seguridad Social respondan a la contraprestación del trabajo que éste presta a la entidad consultante, podrán tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles

Fecha: 06/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2018-21 de 06/07/2021

HECHOS:

La entidad consultante tiene por actividad el transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE), siendo los socios un matrimonio con un porcentaje de participación en el capital social del 50% cada uno.

En la entidad consultante trabaja un hijo, mayor de edad, dado de alta en el régimen de la seguridad social como colaborador familiar societario, ya que convive con los socios. El hijo tiene la misma jornada, tareas y responsabilidades, y tributa en el IRPF del mismo modo que un trabajador por cuenta ajena, es decir, como un asalariado.

La DGT:

De conformidad con todo lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, previamente transcrito, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Por tanto, en el caso concreto planteado, en la medida en que la retribución satisfecha al descendiente de los socios, así como su correspondiente cotización a la Seguridad Social respondan a la contraprestación del trabajo que éste presta a la entidad consultante, podrán tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan los requisitos señalados más arriba y que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS.

 

La compraventa de criptomonedas (bitcoins en este caso) a través de casas de cambio (exchangers) y a través de plataformas que permitan intercambio no obliga a darse de alta en el IAE

Publicado:

La compraventa de criptomonedas (bitcoins en este caso) a través de casas de cambio (exchangers) y a través de plataformas que permitan intercambio no obliga a darse de alta en el IAE. Los servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, si está sujeta a IAE.

La compraventa de bitcoins o criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.

Fecha: 06/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2012-21 de 06/07/2021

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo local en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

De los datos aportados por el consultante parece deducirse que la compraventa de bitcoins es para sí mismo, sin tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que en la actividad desarrollada no se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente.

La compraventa de bitcoins o criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.

Así pues, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, el consultante no está sujeto al referido impuesto.

No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, si estará sujeto al IAE al constituir una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos, en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.

 

El Congreso concluye la tramitación de la ley de apoyo al sector cultural (proviene del RD Ley 17/2020)

Publicado:

el RD Ley 17/2020 modificaba la deducción en IS y en IRPF respecto a las inversiones cinematográficas, cortometrajes e incentivos al mecenazgo.

Fecha: 23/09/2021

Fuente: web del Congreso de los Diputados

Enlace: Acceder a tramitación

 

Se ha celebrado el último debate del Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Así, el Pleno ha ratificado varias enmiendas incorporadas por el Senado, y el texto ya queda definitivamente aprobado por las Cámaras.

Entre las medidas que regula esta norma se habilitan ayudas para artes escénicas, librerías independientes y las bellas artes; ayudas a las salas de cine, estrenos en plataformas e incentivos fiscales para la producción cinematográfica. Asimismo, se deroga el sistema de horquillas para precios públicos de matriculación en las enseñanzas universitarias.

El RD Ley 17/2020 modificaba respecto a los impuestos:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

  • 36. de la LIS: deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Añadía un 30% de deducción al primer millón de base de deducción limitando el importe de esta deducción a 10 millones de euros (antes 3 millones de euros. También aumenta la deducción en los cortometrajes.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

  • se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del IRPF.

 

La presente ley procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de mayo de 2020, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley.

Dados el tiempo transcurrido y el contenido y finalidad del citado real decreto-ley, una buena parte de sus previsiones han surtido efecto o han sido prorrogadas o completadas por sucesivas reformas posteriores del mismo. Igualmente, la aprobación de una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado ha afectado las partidas presupuestarias, modificaciones presupuestarias y créditos extraordinarios a los que se refiere el real decreto-ley. Por ello, la presente ley, con la que se da ejecución a la tramitación de aquel por las Cortes Generales como proyecto de ley, contiene tan solo las modificaciones que se introducen en el mismo, dejando en vigor, en sus términos, los restantes preceptos del real decreto-ley no alterados por la presente ley.

 

Contribuyente que solicita la aplicación de una retención superior a la que le corresponde y no es atendida. Efectos IRPF

Publicado: 23 septiembre, 2021

Contribuyente que solicita la aplicación de una retención superior a la que le corresponde. La empresa no atiende a su solicitud. El contribuyente puede aplicar en su Renta la retención que debió ser retenida.

Fecha: 29/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2163-21 de 29/07/2021

 

HECHOS:

El consultante percibió de la empresa en la que trabajaba una indemnización por extinción de su relación laboral. A la indemnización sujeta a gravamen, por exceder de la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a su importe y a la situación personal del consultante, le correspondía un tipo de retención del cero por ciento. No obstante, este último solicitó a la empresa la aplicación de un tipo de retención del 15 por ciento. La empresa no atendió a la solicitud presentada y satisfizo el importe de la indemnización sin practicar la retención solicitada.

La DGT:

El consultante solicitó a su pagador la aplicación de tipo de retención superior al que le correspondía, y dicho tipo de retención debió ser tenido en cuenta y aplicado por el pagador en los rendimientos del trabajo que satisfizo.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, de cumplirse todos los requisitos recogidos en el artículo 82.5 del Reglamento del Impuesto, el consultante podrá deducir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades que debieron ser retenidas según lo previsto en el citado precepto reglamentario.

 

Sujeción IVA formación telemática España – Reino Unido

Publicado:

El consultante cursa en una universidad del Reino Unido (curso relacionado con enfermedades infecciosas) que con motivo de su traslado a España lo seguirá cursando de forma telemática los años que le quedan. Se pregunta sobre la sujeción al IVA EN LOS AÑOS QUE LE QUEDAN.

La DGT recuerda que la tributación por IVA dependerá de que sea un servicio prestado por vía electrónica o si se considera servicio educativo y por tanto está no sujeto al IVA español.

Fecha: 26/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2150-21 de 26/07/2021

 

Este Centro directivo le informa lo siguiente en relación con la localización del servicio consultado:

  1. a) Si el servicio consultado tiene la condición de servicio prestado por vía electrónica, el mismo se localizará en territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 70.Uno.4º de la Ley del Impuesto.

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

… 4.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando concurran los siguientes requisitos:

a’) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y

b’) que se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley o que se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.

 

b) Por el contrario, si el servicio tiene la consideración de servicio educativo, por aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto dicho servicio no quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español, debiendo tributar, en su caso, por los impuestos que correspondan en la jurisdicción de origen (Reino Unido). En este caso no sería de aplicación la regla especial prevista en el artículo 70.Uno.7º.c) de la Ley pues de los hechos presentados en el escrito de consulta no se deduce que el servicio de educación sea prestado materialmente en territorio de aplicación del Impuesto.

 

Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación

Publicado: 22 septiembre, 2021

SANCIONES TRIBUTARIAS. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Sanción por infracción art 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos.

El TEAC recuerda que cuando un contribuyente es conocedor de que está obligado a recibir todas sus comunicaciones por medios electrónicos, una conducta consistente en no acceder a su Dirección Electrónica Habilitada o a la Sede Electrónica de la AEAT al menos cada 10 días implica asumir que se pueda entender rechazada la notificación de los actos que la Administración Tributaria trate de poner en su conocimiento

Fecha: 22/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 22/07/2021

 

Criterio:

Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.

 

 

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