Liquidación de la plusvalía municipal derivada de la donación de un inmueble: caso en el que el donante había adquirido por partes el inmueble

Publicado: 22 septiembre, 2021

Fecha: 29/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta 0013-21 de 29/07/2021

 

HECHOS:

El padre de la consultante le dona la propiedad de un inmueble urbano.

El padre adquirió un 25% de la propiedad de la vivienda en el año 1995, por herencia de su padre (el otro 25% le correspondió a su hermano y el 50% a la madre por liquidación de la sociedad de gananciales). Tras fallecer la madre en 2019, ambos hermanos heredaron el 50% de la propiedad que tenía la fallecida, de esta forma, la vivienda pasó a ser propiedad de ambos hermanos por partes iguales y proindiviso. En ese mismo año, 2019, procedieron a la extinción del condominio, adjudicándose el 100% de la propiedad del inmueble al ahora donante (padre de la consultante).

 

DONANTE tiene el inmueble25% en 1995El ayuntamiento gira 2 recibosUn recibo: 50% del vc del terreno y los años transcurridos entre el fallecimiento de la madre hasta la donación:
50% en 2019 en proindiviso con su hermanoOtro recibo: otro 50% del vc del terreno desde 1995 hasta la donación
25% + 25% en 2019 por extinción del condominio con su hermanoa pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad.

 

Al liquidar el IIVTNU por la donación a la consultante, el Ayuntamiento emite 2 recibos: uno tomando como referencia el 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad.

LA DGT RESPONDE:

En el caso planteado pueden darse dos supuestos:

  1. a) Que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la consultante realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, se calificó como una disolución de comunidad de bienes de un bien indivisible en la que la única forma de disolver dicha comunidad era adjudicar el inmueble a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, y que por tanto, no determinó la sujeción al IIVTNU, no devengándose el impuesto.

En este supuesto, al no producirse el devengo del IIVTNU por la adjudicación al padre de la consultante del 50% del pleno dominio que pertenecía a su hermano (tío de la consultante), a efectos de la futura transmisión de la propiedad por el comunero adjudicatario (el padre), se considerará que la fecha de inicio del período de generación del incremento será la fecha en la que el tío de la consultante adquirió el 50% de la propiedad que se adjudica al padre de la consultante y no la fecha en la que tiene lugar la disolución de la comunidad de bienes. Y el tío de la consultante había adquirido un 25% de la propiedad en 1995 por herencia de su padre y el restante 25% de la propiedad en 2019 por herencia de su madre.

A su vez, el padre de la consultante, y respecto del 50% de la propiedad que tenía antes de la extinción del condominio, había adquirido un 25% en 1995 por herencia de su padre y el 25% restante en 2019 por herencia de su madre.

Por ello, una vez producida la extinción del condominio y adjudicado el 100% de la propiedad al padre de la consultante, hay que considerar que el mismo adquirió un 50% de dicha propiedad en el año 1995 por herencia del padre y el otro 50% en el año 2019 por herencia de su madre.

En consecuencia, en este supuesto, es correcta la liquidación del IVTNU practicada por el ayuntamiento, ya que, como dice la consultante, a un 50% del valor catastral del terreno en la fecha del devengo (fecha de la donación) le aplica un período de generación contado desde 1995 y al otro 50% del valor catastral del terreno le aplica un período de generación contado desde 2019.

  1. b) Que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la consultante realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, no fuera calificada como una disolución de comunidad de bienes sino como una compraventa entre ambos comuneros, que determinó la sujeción al IIVTNU, devengándose en este caso el impuesto.

En este supuesto, al producirse el devengo del impuesto, por la transmisión onerosa del 50% de la propiedad del inmueble de un comunero (el tío de la consultante) al otro (el padre de la consultante), a efectos de la futura transmisión de la propiedad del inmueble, la que tiene lugar por la donación a la consultante, se considerará que la fecha de inicio del período de generación del incremento será la fecha en la que tiene lugar la transmisión del 50% de la propiedad al padre de la consultante en el año 2019.

El padre habrá adquirido un 25% de la propiedad del inmueble en 1995 por herencia del padre, un 25% de la propiedad en 2019 por herencia de la madre y el 50% restante también en 2019 por compra a su hermano.

En este caso, en la liquidación del IIVTNU que se practique como consecuencia de la donación de la propiedad del inmueble del padre a la consultante, corresponderá aplicar a un 25% del valor catastral del terreno, un período de generación contado desde 1995 y al 75% restante, un período de generación contado desde 2019, teniendo en cuenta el número de años por entero desde cada uno de los actos.

 

Posibilidad de compensar bases imponibles negativas mayores a las aplicadas en autoliquidaciones

Publicado: 21 septiembre, 2021

Compensación de Bases Imponibles negativas: opciones tributarias. Posibilidad de compensar bases imponibles negativas mayores a las aplicadas en autoliquidaciones en los supuestos en que, con posterioridad a la presentación de la autoliquidación, se produzca un aumento de las bases imponibles negativas de períodos anteriores susceptibles de compensación como consecuencia de una resolución de un órgano revisor económico – administrativo o contencioso-administrativo. Matización del criterio contenido en la resolución 4-4-2017 (RG 1510-2013).

 

En el supuesto en que una entidad en su autoliquidación no se hubiera compensado base imponible negativa alguna o se hubiera compensado menos de las que hubiera podido, si posteriormente ve como el importe de las bases imponibles negativas de períodos anteriores susceptibles de compensación que tiene aumenta como consecuencia de una resolución de un órgano revisor económico – administrativo o contencioso que anula una improcedente actuación de la Administración, entonces, visto ese aumento, deberá admitirse que, en declaración complementaria o, en su caso, en el marco de unas actuaciones de aplicación de los tributos, opte por sí compensar o por compensar un importe de bases imponibles negativas superior al que compensó inicialmente

Fecha: 22/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 22/07/2021

Criterio:
Se matiza el criterio contenido en la Resolución 04/04/2017 (R.G. 1510/2013) puesto que ahora se plantea un supuesto no contemplado en ella: En el supuesto en que una entidad en su autoliquidación no se hubiera compensado base imponible negativa alguna o se hubiera compensado menos de las que hubiera podido, si posteriormente ve como el importe de las bases imponibles negativas de períodos anteriores susceptibles de compensación que tiene aumenta como consecuencia de una resolución de un órgano revisor económico – administrativo o contencioso que anula una improcedente actuación de la Administración, entonces, visto ese aumento, deberá admitirse que, en declaración complementaria o, en su caso, en el marco de unas actuaciones de aplicación de los tributos, opte por sí compensar o por compensar un importe de bases imponibles negativas superior al que compensó inicialmente, siendo indisponibles, en todo caso, las cantidades de bases imponibles negativas por las que sí se pronunció (optó).

Lo dispuesto por el artículo 119.3 de la LGT debe interpretarse y entenderse que es así “rebus sic stantibus” (estando así las cosas o mientras las cosas no cambien) con lo que, si la situación en que se ejercitó la opción inicial cambia a posteriori, y ese cambio de la situación tiene como causa última una improcedente actuación de la Administración (que en su día minora unas bases imponibles negativas  con una actuación que los Tribunales terminan anulando), deberá aceptarse que la opción inicialmente emitida pueda mudarse.

No obstante, también se reconoce que la posibilidad de optar de nuevo se abre sólo sobre la parte que “de nueva” tenga la situación posterior respecto de la inicial: respecto de lo que ya se optó en su día, esa opción queda bajo los efectos del  artículo 119.3 de la LGT y de la interpretación que de los mismos se dio en la resolución de este Tribunal Central de 04/04/2017 (R.G. 1510/2013); lo que supone que, más que propiamente de una muda o cambio de la opción anterior, lo que se abre es la posibilidad de optar respecto de algo-nuevo-sobre lo que antes no se había podido optar; y siempre por un cambio de la situación que haya tenido como causa última una improcedente actuación de la Administración.

Reitera criterio de la resolución de 16-01-2019 (RG 6356-2015)

 

Tributación de la obtención de los activos virtuales y de la transmisión posterior

Publicado:

Las criptomonedas tienen consideración de activo inmaterial. La permuta de criptomonedas da lugar a una alteración patrimonial, que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en el contribuyente. La alteración patrimonial debe imputarse en el ejercicio en que tenga lugar la alteración patrimonial. La pérdida o ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CV 1948-21 DE 21/06/2021

 

El consultante manifiesta haber participado en varias acciones comerciales organizadas por un proveedor de servicios de activos virtuales consistentes en compartir enlaces, hacer seguimiento de vídeos y participar en tutoriales en internet, por las que ha recibido como recompensa distintos activos virtuales (ALGO, COMP, BAND).

En primer lugar, por lo que respecta a la tributación de los activos virtuales obtenidos como recompensa, debe señalarse que mientras la realización de las mencionadas actividades no deriven de una relación laboral o no supongan por parte del consultante la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, el tratamiento tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).

Y, en cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) establece que:

“c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

Por tanto, el valor de mercado en euros de los activos virtuales recibidos deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que se reciban, en la base imponible general del consultante de conformidad con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.

En segundo lugar, respecto de la tributación posterior en caso de transmisión de los activos virtuales, ya sea a cambio de otros activos virtuales o de euros, debe efectuarse una consideración previa. El consultante afirma que los activos virtuales recibidos son criptomonedas; sin embargo, no presenta documentación alguna sobre el régimen jurídico de dichos activos.

El concepto de moneda virtual se encuentra definido en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que establece que:

“Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.”

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales (también llamadas comúnmente criptomonedas) son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes.

A este respecto, debe señalarse que el concepto de criptomoneda o moneda virtual se subsume en el de activo virtual, de contenido mucho más amplio, aunque sin definición en la normativa española.

Excede de las competencias de este Centro Directivo determinar la naturaleza jurídica de los activos virtuales obtenidos por el consultante. No obstante, para la contestación de la presente consulta se va a partir de la hipótesis de que los activos virtuales obtenidos participan de una naturaleza jurídica similar a las monedas virtuales y que, por tanto, pueden seguir siendo calificados como bienes inmateriales.

Siendo esto así, el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:

“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”

En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la LIRPF, el intercambio entre monedas virtuales diferentes que pueda efectuar el consultante al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF.

(…)

Y el artículo 37.1 de la LIRPF, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en su letra h) establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

“h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

– El valor de mercado del bien o derecho entregado.

– El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”

Asimismo, la venta de monedas virtuales a cambio de euros realizada al margen de una actividad económica, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el consultante, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito, cuyo importe será, según el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.

Recuerda que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha introducido nuevas obligaciones de información en relación con las criptomonedas:

 

AEAT – Preguntas frecuentes de la Ley 11/2021 – Medidas antifraude

Publicado: 20 septiembre, 2021

AEAT reseñamos 3 de especial interés sobre la suspensión temporal de los plazos de prescripción de las acciones y derechos.

 Fecha: 07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a todas las FAQ de la Ley antifraude

 

  1. Suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos.

6.1. ¿Ha habido algún cambio normativo que afecte a la suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo?

Sí, la disposición final tercera ha modificado el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado como sigue:

«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.»

Por tanto, en los casos en que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción prevista en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, el plazo finalizará, si no se produce la interrupción del mismo, una vez trascurridos 4 años y 78 días (periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020 durante el que estuvo suspendido el plazo).

La suspensión del cómputo señalado se aplicará a partir de la entrada en vigor de la ley a aquellos plazos de prescripción que finalizaran originariamente antes de 1 de julio de 2021.

 

6.2. ¿Qué derechos se van a ver afectados por la suspensión del plazo de prescripción prevista en el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tras la modificación efectuada por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal?

Habrá que estar a los plazos de declaración de cada tributo y a las reglas de cómputo del plazo de prescripción de los derechos contemplados en el artículo 66 de la LGT.

Por ejemplo, en el caso del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación y suponiendo que no se hubiera producido previamente la interrupción del mismo, el último periodo impositivo al que afectaría la suspensión del plazo y el primero al que ya no resultaría aplicable, serían los siguientes:

IRPF: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar es el correspondiente al ejercicio 2016, para el que el plazo de declaración finalizó el 30 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IRPF de los ejercicios 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

IVA con periodo de declaración trimestral: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión es el primer trimestre del ejercicio 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de abril 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IVA del segundo trimestre del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

IVA con periodo de declaración mensual: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo es el correspondiente al mes de mayo de 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IVA del mes de junio del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

Impuesto sobre Sociedades de entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción es el ejercicio 2015, para el que el plazo de declaración finalizó el 25 de julio de 2016 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IS de los ejercicios 2016 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

 

6.3. En el caso de que con anterioridad al 14 de marzo de 2020 se hubiese interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ¿el cómputo del nuevo plazo de 4 años se ve afectado por la suspensión?

La suspensión del plazo resultará aplicable si el nuevo periodo de 4 años que estaba transcurriendo finalizaba antes del 1 de julio de 2021, sin tener en cuenta la suspensión.

Por ejemplo, supongamos que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2013 se interrumpió el 1 de abril de 2017. Dado que el transcurso del nuevo plazo de 4 años finalizaría antes del 1 de julio de 2021, dicho plazo sí se verá afectado por la suspensión, por lo que habrá que sumar al mismo 78 días.

En cambio, supongamos ahora que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2013 se interrumpió el 1 de noviembre de 2017. Dado que el transcurso del nuevo plazo de 4 años no finalizaría antes del 1 de julio de 2021, dicho plazo no se verá afectado por la suspensión y finalizará una vez completados los 4 años.

 

Deducción de la bicicleta y del patinete para los desplazamientos por trabajo de un autónomo: se puede deducir sólo en el caso de no utilizar dichos medios después del trabajo

Publicado:

Fecha: 21/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1492-21 de 21/05/2021 (consulta bicicleta)

Enlace: Consulta V1690-20 de 29/05/2020 (consulta patinete)

 

Autónomo se pregunta sobre la deducción en IVA y en IRPF por la adquisición de una bicicleta (importe no superior a 3.005,06 euros) para sus desplazamientos por trabajo:

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dado que la bicicleta que el consultante tiene intención de adquirir tiene un valor de adquisición inferior a 3.005,06 euros, la misma no tendrá la consideración de bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no dará derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición la afectación parcial de la misma a la actividad empresarial o profesional del consultante. Solo será procedente dicha deducción, por tanto, en caso de que la bicicleta se afecte directa y exclusivamente a dicha actividad, en los términos previstos en los apartados uno y dos del artículo 95 de la Ley 37/1992.

En cuanto al modo de acreditar ese grado de afectación, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En el IRPF:

Para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de la bicicleta, se exige que ésta tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad desarrollada por el consultante. Esta afectación deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 del RIRPF antes transcrito, es decir, que estando registrado en los libros o registros obligatorios, se utilice exclusivamente en la actividad o que si se utiliza también para fines privados, esta utilización se realice en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Esta afectación a la actividad económica que se exige a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en la actividad económica desarrollada, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

Como ya hemos apuntado, cuando la bicicleta tenga la consideración de elemento afecto, la deducibilidad del gasto deberá realizarse a través de su amortización. Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

 

El Administrador que avala un préstamo (de una entidad bancaria) de la sociedad que entra en concurso de acreedores y es liquidada, su crédito deviene en incobrable por lo que se puede computar como pérdida

Publicado: 17 septiembre, 2021

Al ser el prestatario (avalado) una sociedad disuelta y liquidada tras un procedimiento de concurso de acreedores, el consultante no puede cobrar su crédito y no podrá repercutir las cantidades que le han sido embargadas de su nómina, por lo que podrá imputar como pérdida dichas cantidades.

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1932-21 de 21/06/2021

 

HECHOS:

El consultante avaló en su día la concesión de un préstamo de una entidad bancaria a una sociedad de la que era el administrador. La sociedad entró en concurso de acreedores y fue liquidada, por lo que el citado crédito devino en incobrable. Al resultar avalista del mismo, por orden judicial se le están embargando ciertas cantidades en su nómina ya que ha comenzado a trabajar por cuenta ajena.

Se pregunta:

Posibilidad de su imputación como pérdida

LA DGT:

En el caso planteado, al ser el prestatario (avalado) una sociedad disuelta y liquidada tras un procedimiento de concurso de acreedores, el consultante no puede cobrar su crédito y no podrá repercutir las cantidades que le han sido embargadas de su nómina, por lo que podrá imputar como pérdida dichas cantidades.

Por último, esa pérdida patrimonial deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la Ley del Impuesto

 

Tributación de la devolución de las cuotas de la “Tarifa plana” a autónomos societarios: se imputará en el ejercicio del acuerdo de devolución

Publicado:

No procederá efectuar declaraciones complementarias

Fecha: 12/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0855-21 de 12/04/2021

Tributación en el IRPF de la devolución por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de diferencias de cuotas del Régimen de Autónomos por aplicación de la «tarifa plana» a autónomos societarios.

La consultante deberá imputar el importe de la devolución del exceso de cotización (resultante de la aplicación de la “tarifa plana” como autónoma societaria) como rendimiento de la actividad económica en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.

 

Entidad financiera acreedora que ejecuta un aval por lo que el avalista debe asumir el importe debido: no se convierte de forma automática en una pérdida patrimonial

Publicado: 16 septiembre, 2021

Entidad financiera acreedora que ejecuta un aval por lo que el avalista debe asumir el importe debido: no se convierte de forma automática en una pérdida patrimonial sino que se convierte en un derecho de crédito contra el avalado.

 Es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1934-21 de 21/06/2021

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el consultante en su condición de avalista no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad).

Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro.

A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, determina lo siguiente:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.

Por último, la pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.

Para que constituyan rentas en especie exentas el empleador debe cumplir ciertos requisitos, pero también el empleado

Publicado: 15 septiembre, 2021

VALES COMIDA

Respecto a la prohibición de la acumulación de cuantías cabe entender que la responsabilidad de su cumplimiento es exigible al trabajador, por cuanto en última instancia depende de la voluntad del empleado acumular en un día las cuantías no consumidas en otros días

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1923-21 de 21/06/2021

 

Conforme con lo expuesto, cumpliendo tarjetas-restaurante objeto de consulta los requisitos del artículo 45 del RIRPF nos encontraríamos ante una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa, por lo que se trataría de un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento transcrito anteriormente.

Con carácter general, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 45.2.2º del RIRPF es exigible a las empresas que entreguen los vales-comida, las tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, de tal forma que si se incumplen los citados requisitos, la utilización de estos instrumentos por los empleados dará lugar a una retribución en especie del trabajo. Es decir, corresponde a la empresa, por su condición de pagadora de los rendimientos, la obligación de que los vales-comida o las tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago entregados al trabajador se adecuen a los requisitos establecidos en este artículo 45.2.2º, puesto que de lo contrario existiría retribución en especie y por tanto obligación de realizar el correspondiente ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del mismo Reglamento.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la acumulación de cuantías cabe entender que la responsabilidad de su cumplimiento es exigible al trabajador, por cuanto en última instancia depende de la voluntad del empleado acumular en un día las cuantías no consumidas en otros días, y el citado artículo 45.2.2º del RIRPF no impone a las empresas ninguna obligación específica de control sobre el cumplimiento de este requisito.

Por tanto, si el empleado incumpliera la prohibición de acumulación de cuantías prevista en la letra b) del artículo 45.2.2º del RIRPF, deberá incluir en la declaración del IRPF que proceda las retribuciones en especie correspondientes a los importes acumulados. En este caso la empresa no vendrá obligada a practicar el ingreso a cuenta que hubiera correspondido, siempre y cuando cumpla las restantes condiciones establecidas en el antes reproducido artículo 45.

Artículo 45. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por comedores de empresa.

… 2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:

… 2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:

a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.

b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.

c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:

En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.

En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.

 

IVA  cuota de inscripción Congreso de magia

Publicado: 14 septiembre, 2021

La entidad consultante se dedica a la contratación, promoción y producción de todo tipo de actividades artísticas y culturales. La consultante va a celebrar un congreso de magia en territorio de aplicación del Impuesto que constará de diversas conferencias y sesiones, debiendo los participantes del congreso satisfacer una cuota de inscripción.

10% o EXENTO

El servicio de organización del congreso, así como el acceso a los mismos efectuado por la consultante quedará gravado al tipo general del 10 por ciento, siempre que este tenga la consideración de un evento comercial, con independencia de que la entidad consultante tenga la consideración de establecimiento privado de carácter social.Para el acceso al congreso, existen dos modalidades de inscripción: el primer tipo de entrada da derecho a acceder a las galas realizadas por los artistas profesionales de la magia; mientras que el segundo tipo de entrada da derecho al acceso a las conferencias y concursos de magia.

  • En otro caso, si la entidad cumple con los requisitos del artículo 20.Tres de laLey del Impuesto, antes señalados, y el congreso tiene una finalidad cultural o de difusión de la cultura, el servicio de acceso al mismo estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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