Entidad que gestiona en nombre propio siniestros en operaciones de seguros, incluida la tramitación del siniestro, refacturando posteriormente a las compañías de seguros, al tipo impositivo según las facturas recibidas

Publicado: 15 julio, 2021

Entidad que gestiona en nombre propio siniestros en operaciones de seguros, incluida la tramitación del siniestro, refacturando posteriormente a las compañías de seguros, al tipo impositivo según las facturas recibidas. Calificación de las operaciones como de seguro o no. Prestación única o prestaciones independientes. Exenciones. Aplicación del tipo general.

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/06/2021

Criterio 1:

El artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA establece la exención de las operaciones de seguro. Por su parte, conforme al artículo 79.dos de la misma Ley las operaciones accesorias han de compartir el mismo tratamiento que la principal a la que acompañan. Cuando se prestan conjuntamente servicios diversos, ha de darse a cada uno de ellos el tratamiento que le corresponda conforme a su naturaleza.

La entidad reclamante presta servicios de gestión de siniestros en los cuales se asumen por ella en nombre propio las prestaciones que se necesitan en cada caso, refacturándose a las entidades aseguradoras, que se hacen cargo de las mismas. Adicionalmente, la entidad cobra una cantidad fija por cada siniestro gestionado. En los contratos suscritos con las entidades aseguradoras se prevé en todo caso la asunción por estas del coste total de las prestaciones necesarias en caso de siniestro.

Se discute si el servicio prestado es un servicio único y que trasciende a cada uno de los servicios prestados individualmente considerados, con medios propios o subcontratados, debiendo liquidarse el IVA al tipo general sobre el total de la contraprestación recibida de las citadas entidades aseguradoras. Ello implica la exigencia del IVA al tipo general del IVA con respecto a los servicios que la reclamante había facturado al tipo reducido o exentos de IVA, respectivamente.

La posible calificación de las operaciones como de seguro, exentas conforme al artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA, se descarta, ya que la entidad no asume riesgo alguno al gestionar las prestaciones necesarias en caso de ocurrencia de siniestros cubiertos, ya que el coste, y con ello su riesgo, es asumido por las entidades aseguradoras, ello en línea con lo señalado por la jurisprudencia europea (sentencia del TJUE de 16-7-2015, C-584/13, Mapfre Asistencia y Mapfre Warranty). Tampoco cabe la consideración de las operaciones como de mediación en seguros, según ha igualmente indicado el TJUE en su sentencia de 17-3-2016, C-40/15, Aspiro).

En cuanto a si debe considerarse los servicios como única prestación o constitutiva de prestaciones  independientes, se acude a la jurisprudencia del TJUE, en cuanto a los criterios para determinación de operación única conjunta o accesorias para tratamiento separado (por todas, sentencia de 25-2-1999, C-349/96, Card Protection Plan).

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

IVA. Entidad que gestiona en nombre propio siniestros en operaciones de seguros, incluida la tramitación del siniestro, refacturándo posteriormente a las compañías de seguros, al tipo impositivo según las facturas recibidas. Prestación única o prestaciones independientes. Suplidos.

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/06/2021

Criterio 2:

Considera este Tribunal que no puede dividirse cada una de las operaciones realizadas (grúa, desplazamientos, médicos, etc.) para poder prestar adecuadamente el servicio de asistencia asumido con las aseguradoras, criterio igualmente considerado la DGT (contestaciones de 22-11-2010, V2523-10, 8-6-2011, V1471-11, ó 16-9-2019, V2477-19, esta última relativa a la localización de las operaciones).

Respecto a si los servicios tienen la consideración de suplidos, artículo 78.Tres de la Ley del IVA, se entiende que en ningún caso pueden ostentar tal calificación al actuar la reclamante en nombre propio, asumiendo contratación de los distintos servicios de asistencia para posteriormente refacturarlos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS. La reducción de capital con la finalidad de condonar dividendos pasivos del socio (todavía no exigibles) no está sujeta a tributación.

Publicado: 14 julio, 2021

Fecha: 08/04/2021

Enlace: Acceder a Consulta V0839-21 de 08/04/2021

 

Se pregunta lo siguiente:

– Confirmación de que la reducción de capital con la finalidad de condonar dividendos pasivos del socio que todavía no son exigibles es una operación sujeta a la modalidad de OS (y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de AJD) con base imponible cero.

CONTESTACIÓN DGT

La escritura de reducción de capital mediante la condonación de dividendos pasivos no motivará liquidación por la modalidad de operaciones societarias, ni tampoco estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados

  1. Confirmación de que, en caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad OS el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles.

CONTESTACIÓN DGT

  1. En caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles.

 

La prestación de servicios de enseñanza del submarinismo está sujeta al 21% de IVA

Publicado: 9 julio, 2021

Fecha: 27/05/2021

Fuente:

Enlace: Acceder a Consulta V1595-21 de 27/05/2021

 

HECHOS:

El consultante es una entidad mercantil que ofrece distintos servicios tales como la enseñanza e impartición de cursos de submarinismo, la venta y alquiler de artículos para la práctica de submarinismo y los servicios de guía por itinerarios en España o fuera de España en salidas al mar con submarinistas.

La DGT:

En relación con la enseñanza e impartición de cursos de submarinismo por la consultante es necesario analizar la posible aplicación de la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, el cual declara que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. (…).”.

Por tanto, la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte, como son los cursos de submarinismo impartidos por la consultante, al estar expresamente excluidos de dicha exención cuando se prestan por entidades distintas de los centros docentes.

Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a las operaciones descritas en la consulta, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha dejado de incluir la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

“5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

(…) tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”.

De acuerdo con todo lo anterior, las operaciones enumeradas en el escrito de consulta, es decir, la enseñanza e impartición de cursos de submarinismo, la venta al por menor o alquiler de material de submarinismo y la prestación de servicios de guía en salidas al mar tributarán todas ellas al tipo impositivo general del 21 por ciento, siempre que se realicen en el territorio de aplicación del impuesto y no les sea de aplicación ninguna de las exenciones previstas en los apartados anteriores.

 

 

La prestación de servicios de quiropráctica a través de profesionales médicos estará exenta de IVA

Publicado:

Fecha: 27/05/2021

Fuente:

Enlace: Acceder a Consulta V1597-21 de 27/05/2021

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de quiropráctica a través de profesionales médicos y se pregunta si dichos servicios se encuentras exentas de IVA.

La DGT:

El artículo 20.Uno.3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo: “La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

– Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

– Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: “los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración”.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

No hay diferencia de tributación por el hecho de existir una prescripción previa de un médico, siempre y cuando los servicios prestados sean de los descritos en este apartado.

En relación con el requisito subjetivo de que el prestador del servicio tenga la condición de profesional médico o sanitario de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico: según manifiesta la consultante en su escrito, la persona prestadora del servicio dispone del título de Quiropráctica emitido por centros universitarios acreditados por alguno de los Consejos que integran el Consejo Internacional de Educación Quiropráctica-CCEI.

En estas circunstancias, puede señalarse que dicho profesional cuenta con las cualificaciones profesionales requeridas para la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

 

Consideración del mes de agosto como inhábil a los efectos del cómputo del plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos del art.80.tres de la Ley del IVA.

Publicado: 8 julio, 2021

Consideración del mes de agosto como inhábil a los efectos del cómputo del plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos de impago y declaración de concurso de acreedores que se contemplan en el art.80.tres de la Ley del IVA.

el mes de agosto es hábil a efectos del cómputo del plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos de impago y declaración de concurso de acreedores.

Fecha: 26/05/2021

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/05/2021

Criterio:
En línea con lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2014, número de recurso 141/2013, se considera que el plazo establecido en la Ley del IVA es un plazo de naturaleza tributaria, por lo que debe regirse por las normas tributarias y administrativas, de lo que resulta que para el cómputo del plazo previsto al efecto el mes de agosto es hábil.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Comprobación limitada. No declarante. Inicio mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional.

Publicado:

Fecha: 26/05/2021

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 26/05/2021

 

Criterio:
Resulta posible iniciar el procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional aun cuando se vaya a regularizar la situación de un obligado tributario que no ha presentado la declaración del tributo objeto de regularización, siempre que la Administración disponga de información suficiente para formularla, en los términos del artículo 137.2 de la LGT, y ponga dicha información a disposición del obligado tributario junto con la notificación de la propuesta de liquidación.

Unificación de criterio.

 

Pasado 1 año desde la operación sin haber entregado la factura al destinatario se pierde el derecho a la deducción de IVA

Publicado:

Fecha: 17/05/2021

Enlace: Acceder a Consulta V1435-21 de 17/05/2021

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que realizó diversas operaciones cuyo destinatario fue un Ayuntamiento sin que le entregase las correspondientes facturas al mismo. En la actualidad, al entregarle dichas facturas, el destinatario se las ha devuelto indicándole que no puede repercutirle las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al haber transcurrido más de un año desde el devengo de las operaciones. La entidad consultante declaró dichas cuotas en el ejercicio en el que se devengaron las mismas

PREGUNTA:

Si la entidad consultante tiene que emitir una factura rectificativa de la original en la que no se incluya dicha cuota del Impuesto sobre el valor Añadido y si puede obtener la devolución de la misma.

La DGT:

En consecuencia, en la medida en que la entidad consultante no hubiera procedido a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones objeto de consulta en el plazo máximo de un año desde su devengo, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, la misma habría perdido el derecho a su repercusión al destinatario, sin perjuicio de la procedencia y la declaración e ingreso de la cuotas devengadas conforme a derecho.

En relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.”

En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, General Tributaria dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico administrativas.

En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 establece que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.

Hecho imponible. Adjudicación de finca hipotecada al acreedor hipoteario en subasta extrajudicial con posterior cesión de la finca a un tercero

Publicado: 7 julio, 2021

Hecho imponible. Adjudicación de finca hipotecada al acreedor hipoteario en subasta extrajudicial con posterior cesión de la finca a un tercero. Existencia de dos transmisiones. Sujeción de la primera trasmisión a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD, y a IVA la segunda.

Fecha: 21/06/2021

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/06/2021

 

Criterio:
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario.

Se discute, en el contexto de una subasta extrajudicial en la que el adjudicatario cede la adjudicación a un tercero, si cabe la extensión de este criterio y, por tanto, la transmisión que se produce entre el titular del bien y el adjudicatario inicial está sujeta a imposición.

En interpretación del citado artículo 20 del Reglamento señalado, que delimita el ámbito del hecho imponible en el ITP y AJD, y ante la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, establecido en el artículo 14 de la LGT, considera este TEAC que lo allí dispuesto resulta aplicable a las subastas judiciales, siendo que, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una subasta extrajudicial, ha de considerarse la existencia de dos transmisiones y procede la sujeción de la que tienen lugar a favor del adjudicatario inicial del remate.

En cuanto a la tributación por IVA, por la naturaleza del bien en cuestión (locales industriales) podría sostenerse un destino previsible de alquiler o transmisión de bien a empresario con derecho a la renuncia a la exención. No obstante, en el caso que nos ocupa, resulta que el destino real del bien fue su transmisión al cesionario que tributó en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y tampoco consta el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento del IVA, en cuanto a la renuncia a la exención, ni concurren circunstancias que permitan considerar la existencia de renuncia tácita la misma.

Con base en cuanto precede, se confirma la sujeción a la modalidad de TPO de la adjudicación controvertida.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

La DGT se pronuncia sobre el tipo de IVA aplicable al alquiler de los equipos de medida y control con motivo del suministro eléctrica

Publicado:

La DGT se pronuncia sobre el tipo de IVA aplicable al alquiler de los equipos de medida y control con motivo del suministro eléctrica en virtud del RD-ley 12/2021 por el que se adoptan medidas en el ámbito de la fiscalidad de la energía.

 

El tipo reducido abarca a las prestaciones de servicios indispensables para el suministro de energía eléctrica.

Fecha: 02/07/2021

Enlace: Acceder a Consulta V2006-21 de 02/07/2021

 

De acuerdo con una interpretación conjunta y sistemática de la Directiva 2006/112/CE, en cuyo artículo 102 se prevé la posibilidad de aplicar el tipo reducido al hecho imponible entregas de electricidad, y del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, que debe interpretarse conforme a la normativa armonizada, los elementos a los que se debe aplicar el tipo reducido del 10 por ciento son los establecidos en el modelo de factura según los Anexos a los que se ha hecho referencia.

De acuerdo con el contenido tipo de dichos modelos de factura, el concepto de “alquiler de contador” se incluye entre el contenido mínimo a incluir en la misma, junto con otros elementos tales como “potencia contratada» o “energía consumida”, elementos todos ellos intrínseca y directamente vinculados con el propio suministro de energía eléctrica.

Por ello, a dichos conceptos, y en concreto, al alquiler de los equipos de medida y control, indispensables para el suministro de energía eléctrica y su cuantificación, objeto de consulta, le será igualmente aplicable el tipo reducido del 10 por ciento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, en caso de que en la factura eléctrica se documenten, igualmente, otras prestaciones de servicios, distintas del propio suministro de energía eléctrica, tales como servicios de mantenimiento, vigilancia, o servicios de urgencia, entre otros, que no guardan relación directa con el suministro eléctrico, ni se establecen entre los conceptos incluidos en los Anexos de la Resolución de 28 de abril de 2021, a los que se ha hecho referencia, los mismos deberán tributar al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido del 21 por ciento o, en su caso, al tipo impositivo correspondiente a la naturaleza del bien o servicio que se incluya en la factura del suministro eléctrico.

 

IVA de las operaciones de renting con prestaciones adicionales de contrato de seguro. Prestaciones independientes o accesorias

Publicado: 6 julio, 2021

Régimen tributario de las operaciones adicionales: exenciones y deducciones.

Fecha: 21/06/2021

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/06/2021

 

Criterio:
Entidad que realiza la actividad de arrendamiento de vehículos, con la prestación de otros servicios adicionales entre los que se encuentran contratos de seguros.

El artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA establece la exención de las operaciones de seguro. Por su parte, conforme al artículo 79.dos de la misma Ley las operaciones accesorias han de compartir el mismo tratamiento que la principal a la que acompañan. Cuando se prestan conjuntamente servicios diversos, ha de darse a cada uno de ellos el tratamiento que le corresponda conforme a su naturaleza.

Conforme a la jurisprudencia del TJUE, con carácter general la sentencia de 25-2-1999, Card Protection Plan, asunto C-349/96) (entre otras), y de forma específica a contratos de arrendamiento acompañados de prestaciones adicionales o a contratos de seguro suscritos junto con otras prestaciones distintas (sentencia de 17-1-2013, BGZ Leasing, asunto C-224/11), hay que distinguir el caso en el que hay prestaciones múltiples y el caso que hay una operación principal con otras accesorias. Estamos ante el primer caso, cuando las operaciones se perciben como sustantivas por los clientes, que perciben algo adicional que es útil por sí mismo y valoran como tal.

El seguro de daños propios en el vehículo analizado se encuadra en en las operaciones del caso primero (prestaciones múltiples). Tiene sustantividad propia, que se percibe por sus clientes como una prestación adicional y separada, con caraácter opcional, desprovista de la nota de accesoriedad que, de otro modo, pudiera justificar su consideración conjunta con la cesión de uso del vehículo y conducirla a compartir su tratamiento. A ello contribuye la forma en que se tarifica, que atiende a la siniestralidad del asegurado, y a la formalización por separado en los contratos suscritos.

Por su condíción de operaciones de seguro (exentas), resulta no deducible una parte de las cuotas soportadas por la entidad por los servicios recibidos en relación con esas actividades de seguro, no accesorias a los servicios de renting, pues el servicio de cobertura de riesgos que la compañía factura de forma opcional a sus clientes es una actividad independiente del servicio de renting propiamente dicho. el hecho de que la entidad reclamante carezca de la condición de entidad aseguradora en nada empece a lo anterior.

Criterio reiterado en RG 00/00449/2019 (21-06-2021).

 

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