EXENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O CESE DEL TRABAJADOR. Requisito de desvinculación de la empresa. Presunción iuris tantum de no desvinculación

Publicado: 18 mayo, 2021

La inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención.

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:

Para que opere la presunción iuris tantum del artículo 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), basta con que en los tres años siguientes a su despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos del citado precepto, sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. En consecuencia, la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada, no conlleva la aplicación automática de la exención establecida en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF).

Criterio relacionado con RG 6918/2015 (y acumulada RG 899/2016), de 11-03-2019, RG 2992/2016, de 14-05-2019 y RG 3202/2016, de 29-06-2020.

Unificación de criterio.

RD 439/2007. Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Ley 35/2006. Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

 

Exclusión del Grupo Fiscal. Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital

Publicado:

Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital.  Alegación de error contable por parte del obligado tributario.

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:
La concurrencia o no de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d) [actualmente 363.1.e)] del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) y en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no puede apreciarse en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales por el obligado tributario, salvo que éste alegue haber incurrido en un error contable que se halle debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores a través de los mecanismos previstos al efecto en la normativa contable. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección.

Criterio relacionado con RG 1215/2009, de 15-09-2010.

Artículo 363. Causas de disolución.

La sociedad de capital deberá disolverse:

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

 

Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

 

Laboratorio no establecido que realiza entregas de medicamentos en el TAI, con repercusión del IVA en el caso de clientes con la consideración de consumidores finales

Publicado: 17 mayo, 2021

RECTIFICACIÓN DE FACTURAS. Laboratorio no establecido que realiza entregas de medicamentos en el TAI, con repercusión del IVA en el caso de clientes con la consideración de consumidores finales, y sin repercusión en el caso de entregas a distribuidores (por inversión del sujeto pasivo). Rectificación de facturas por el laboratorio por minoración del precio conforme al Real Decreto-Ley 8/2010. No procedencia de la minoración del IVA por el laboratorio en ninguno de los dos casos.

Un laboratorio no establecido 8establecido en Italia) que no repercutió IVA en sus ventas no puede rectificar el IVA por los descuentos al Sistema Nacional de Salud

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0562-21 de 11/03/2021

Criterio:
Laboratorio farmacéutico establecido en Italia, sin establecimiento permanente en el TAI, que vende sus productos a distribuidores mayoristas en el TAI y a otros clientes establecidos en dicho territorio (hospitales y servicios de salud autonómicos). En la venta de estos productos no repercute IVA, aplicando los clientes el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

Efectuados los pagos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, pacíficamente considerados ya como descuentos o minoraciones de precio como así ha dispuesto la doctrina de este TEAC, la reclamante minora un IVA que nunca repercutió.

Partiendo de la consideración de las cantidades satisfechas como descuentos que han de minorar la base imponible, y en atención igualmente a la aplicación del mecanismo de autoliquidación del IVA en la operativa de la reclamante, la efectiva realización de esta minoración ha de distinguir entre:

1º. Entregas de medicamentos efectuadas a clientes que deben considerarse como consumidores efectivos de los mismos, esto es, que no procederán a su posterior transmisión como tales, supuesto en el cual la reclamante habrá de proceder a la emisión de facturas rectificativas para que sean estos quienes procedan a la rectificación del IVA liquidado por ellos, al ser estos quienes habrán debido liquidar e ingresar el impuesto. La deducción practicada, de ser este el caso, no debería modificarse. Es improcedente la modificación, pues, por parte del reclamante, de un IVA que no repercutió ni ingresó al erario público.

2º. Entregas efectuadas a distribuidores, para las que la modificación de la base imponible ha de efectuarse del mismo modo que se ha señalado en relación con los consumidores efectivos de medicamentos.

Para este caso, si los distribuidores a través de los cuales se hayan comercializado los medicamentos no se puedan identificar con precisión, se debería, previos los ajustes oportunos por ventas efectuadas a quienes no tuvieran la condición de distribuidores, hacer una imputación proporcional de las ventas efectuadas que atendiera a la cifra total de operaciones efectuadas para con ellos y la cifra específica de cada uno de ellos, expidiendo de este modo las correspondientes facturas rectificativas al objeto de que sean estos quienes corrijan el IVA por ellos liquidado e ingresado por sus compras.

La citada modificación en ningún caso afectaría al recargo de equivalencia, de haberse procedido a su liquidación e ingreso conforme dispone el artículo 158 de la Ley del IVA, por cuanto los descuentos a cuyo efecto se contrae esta reclamación, satisfechos por el laboratorio reclamante, en modo alguno afectan al margen comercial obtenido por estos últimos en su normal operativa.

Tampoco en este caso la reclamante podría, como es su pretensión, recuperar de la Hacienda Pública un impuesto que nunca liquidó ni ingresó.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Días no computables a efectos del ejercicio de la actividad económica por el COVID-19

Publicado:

En el ejercicio 2020 se ha de tener en cuenta (según lo establecido en el art.11.1 del RD-Ley 35/2020 de Medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria), que hay días que no se han de computar.

Fecha: 27/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0672-21 de 23/03/2021

 

Se pregunta cómo se determinan los días de ejercicio de la actividad en 2020

Para la determinación del rendimiento neto de 2020 de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, los días que en 2020 no se computarán serán:

1º.- En el primer semestre de 2020, los días en que estuvo declarado el estado de alarma (desde el 14 de marzo al 20 de junio, es decir, 99 días). Estos días, no se computarán aunque la actividad económica se hubiese ejercido efectivamente.

Es decir, en 2020, habrá que descontar, en todo caso, 99 días.

2º.- En el segundo semestre de 2020, los días en que el ejercicio se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

3º.- Además de los períodos anteriores, tal y como se indicó en la consulta V3254-20, los días en los que la actividad hubiera permanecido cerrada. Como ya se ha expresado anteriormente, en estos días no se incluirán los días de vacaciones y de descanso semanal.

 

Se examina el caso de una entidad mercantil residente en Alemania que no realiza ninguna actividad en España pero adquiere una nave de segunda mano en España para arrendarla

Publicado:

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Se examina el caso de una entidad mercantil residente en Alemania que no realiza ninguna actividad en España pero adquiere una nave de segunda mano en España para arrendarla a otra mercantil establecida en este último país. Se examina diversas cuestiones.

RESUMEN:  una vez realizada la adquisición de la nave, el consultante perdería la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA toda vez que, al tener la consideración de no establecido, el sujeto pasivo del arrendamiento que se va a llevar a cabo es el destinatario, empresario o profesional, por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

Fecha: 27/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V3439-20 de 27/11/2020

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil residente en Alemania que no realiza ninguna actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto pero que va adquirir una nave industrial de segunda mano en dicho territorio con la finalidad de arrendársela a otra entidad mercantil que sí se encuentra establecida en el mismo. Para llevar a cabo dicho arrendamiento la consultante no dispondrá en el territorio de aplicación del Impuesto de otros medios materiales o humanos distintos de la propia nave.

CONTESTACIÓN:

  1. Sobre la posibilidad de renuncia a la exención del IVA por parte del transmitente de la nave:

La consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

El sujeto pasivo de la entrega de la nave objeto de consulta, en la medida en que se renuncia a la exención en los términos expuestos, será la entidad consultante adquirente de la misma.

 

  1. En relación con el arrendamiento de la nave que va a realizar la entidad consultante:

El arrendamiento de la nave por la entidad consultante tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, se encontrará sujeta al mismo.

 

  1. En relación con el sujeto pasivo del referido arrendamiento:

hay que hacer referencia al concepto de establecimiento permanente al que se refiere el artículo 69.Tres de la Ley del Impuesto, que señala que “a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

  1. a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

(…)

  1. g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.

La consulta hace un repaso de pronunciamientos de la propia DGT, de la jurisprudencia comunitaria y concluye que a pesar de la realización de una actividad económica como es la explotación de un bien inmueble en arrendamiento, de forma permanente si no puede probarse que disponga, aunque sea de forma indirecta o subcontratada, de medios humanos para el desarrollo de la actividad no dispondrá de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, en supuestos similares a los establecidos en la referida Resolución deberá entenderse que no será de aplicación lo dispuesto en la letra g) el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992, de tal forma que el hecho de que un sujeto no residente mantenga bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título no determina necesariamente que el mismo mantenga un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la cesión o el arrendamiento del inmueble se efectúe sin disponer en el territorio de aplicación del Impuesto de un conjunto de medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios de arrendamiento de forma independiente, sean estos medios propios o subcontratados.

Por tanto, según manifiesta la entidad consultante, la misma no mantendría en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, propios o subcontratados, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de la nave, de manera que, en estas circunstancias, debe concluirse que no dispondrá en dicho territorio de un establecimiento permanente.

En este sentido, el artículo 84 de la Ley 37/1992 dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

(….)”.

Por lo tanto, en el arrendamiento de la nave objeto de consulta que va a realizar la entidad consultante para un empresario o profesional que se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de dicho arrendamiento será el arrendatario del mismo en la medida en que la entidad consultante, conforme a los criterios señalados, no se encuentre establecida en dicho territorio.

Por lo que respecta a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante en la adquisición de la nave

Toda vez que la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y sujeto pasivo respecto de la entrega de la nave por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, no se cumpliría la condición del artículo 119.Dos.3º de la Ley para seguir este procedimiento de devolución por lo que deberá efectuar la solicitud de devolución, en su caso, por el procedimiento general regulado en el artículo 115 de la Ley.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio que, una vez se realice la entrega de la nave por la que es sujeto pasivo por inversión, y que es precisamente la operación que le excluye del procedimiento de devolución del artículo 119, en caso que soporte otras cuotas del Impuesto por la adquisición de bienes y servicios en relación con la actividad de arrendamiento de las que no sea sujeto pasivo por inversión, deba acudir al procedimiento regulado en el citado artículo 119 de la Ley, siempre que se cumplan el resto de condiciones prescritas por dicho artículo para acudir a este procedimiento de devolución.

Tal y como se señala en la contestación vinculante de 19 de junio de 2019, número V1470-19, es importante precisar que el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 119 de la Ley debe producirse durante un espacio temporal definido, en concreto, el periodo al que se refiere la solicitud de devolución a no establecidos.

A este respecto, debe señalarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento del Impuesto: “La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.”.

 

Autónomo con un único cliente situado en Alemania: se pregunta por la aplicación del régimen de dietas por desplazamientos y la exención del art. 7.p) de la LIRPF

Publicado: 14 mayo, 2021

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0562-21 de 11/03/2021

 

HECHOS:

El consultante es un pensionista, que se ha dado de alta como autónomo (asesoría técnica) en fecha 1 de marzo de 2021, teniendo un sólo cliente con sede en Alemania. Dicho cliente contrata sus servicios para que sean prestados en Alemania y terceros países (Argentina, China, Irán, Vietnám, Rusia, etc.), dependiendo del proyecto.

PREGUNTA:

– Si puede aplicar en su caso el régimen de dietas por desplazamientos al extranjero (artículo 9.A.3 del RIRPF), teniendo en cuenta la dificultad en su caso de obtener facturas acreditativas de los gastos incurridos (comidas, alojamiento, etc) en los distintos países a los que se desplaza, que cumplan con los requisitos exigidos legalmente por la normativa española.

RESPUESTA:

De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que, el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento, únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Dado que en este caso el consultante es un pensionista activo, que desarrolla una actividad económica como autónomo, (asesoría técnica), la inexistencia de una relación laboral determina que no le resulte de aplicación en su caso, el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

No obstante, en este caso, de acuerdo con lo establecido en la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa del consultante, los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de su actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores, es decir, con el límite de 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por otro lado, debe indicarse que la modificación realizada por el citado artículo 11 de la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo en la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto, sólo se refiere, como se ha dicho, a los gastos de manutención, sin contemplar los de estancia, por lo que los requisitos de deducibilidad para los gastos de estancia incurridos en el desarrollo de una actividad económica son únicamente los requisitos generales establecidos por la normativa del Impuesto para la deducibilidad de los gastos en actividades económicas.

A ese respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

 

PREGUNTA:

– Si puede aplicar en su caso en su declaración de IRPF, la exención del 7.p) de la LIRPF, teniendo en cuenta que es autónomo dependiente de un sólo cliente que, a su vez, tiene su sede en el extranjero, y sus servicios son contratados por esa empresa extranjera para realizarlos fuera de España.

RESPUESTA:

Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

 

Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Dies ad quem del cómputo del plazo de 10 años

Publicado: 13 mayo, 2021

El año del desplazamiento a España no se computa si el contribuyente no adquiere su residencia en dicho ejercicio

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 26/01/2021

Criterio:
Al computar los 10 años de no residencia fiscal en España, debe incluirse en dicho plazo el último año en que se tiene la consideración de residente en el extranjero, aunque sea el propio ejercicio en que se ha producido el desplazamiento a nuestro país.

 

Falta de recepción de la factura rectificativa. Deber de rectificar la deducción originalmente practicada

Publicado:

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 23/04/2021

 

Criterio:
Efectuada la compra de unas fincas y soportado IVA por una determinada cantidad, que se dedujo, se anula con posterioridad la compraventa, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el tributo rectificase la deducción practicada en su momento. Regularizada la situación del obligado tributario, se discute la procedencia de la rectificación cuando no consta que se haya recibido la correspondiente factura rectificativa.

Inexistentes las operaciones, no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado, según resulta de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27 de junio de 2018, SGI y Valériane asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). No hay razón que justifique una interpretación distinta para el caso de las operaciones que cesan en sus efectos, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente.

La situación se distingue de aquellas otras en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de las fincas es perfecto conocedor de la anulación de la operación y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificación de la deducción practicada.

Esta obligación de rectificación ha de considerarse independiente del curso de acción seguido por quien repercutió el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 13-3-2014, asunto C-107/13, Firin, o de 26-4-2017, asunto C-564/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia 2255/2020, de 8 de julio de 2020.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

El local situado en España en el que sólo se desarrolla actividades auxiliares no constituye EP

Publicado:

No existirá EP en España únicamente si el local fijo del que dispone en este país se destina a actividad auxiliar de almacenaje y exhibición de muestrarios de producto y la dirección, venta y facturación se desarrollan desde el domicilio en Barcelona

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0156-21 de 02/02/2021

HECHOS:

La consultante manifiesta que se dedica a la intermediación y compraventa de prendas de vestir y complementos. Trabaja desde su domicilio y tiene un local que sirve de showroom en el que según manifiesta sólo sirve para almacenar y exponer las mercancías. Ambos lugares están en Barcelona. Plantea desplazar su domicilio a Andorra, seguir trabajando desde su nuevo domicilio y mantener el local en Barcelona con los mismos fines expuestos.

PREGUNTA:

Se pregunta dónde debería tributar la actividad económica de acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición hispano-andorrano con motivo del desplazamiento, suponiendo que sea residente fiscal en Andorra, y suponiendo que el local en Barcelona se mantiene para el mero uso de almacenaje y muestra del producto.

LA DGT:

Al ser la consultante residente fiscal en Andorra le será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho “Ad Referéndum” en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015. (BOE de 7 de diciembre de 2015.

En primer lugar, se procede al estudio de la tributación de las rentas obtenidas por la actividad económica, estableciendo el artículo 7 del Convenio que:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.”

Por tanto, el lugar de tributación dependerá de la existencia o no de establecimiento permanente en Barcelona. Si existiera dicho establecimiento, la tributación sería compartida correspondiendo a Andorra la corrección de la doble imposición como país de residencia. Si no lo hubiera, la tributación sería exclusiva en Andorra.

Se procede al estudio del artículo 5 del citado Convenio:

Establece el apartado primero que:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”

Por tanto, si el local de Barcelona, siendo un lugar fijo de negocio en los términos del artículo 5.1 del Convenio, tiene circunscrita su actividad a los estrictos términos del artículo 5.4 a) del Convenio y sólo se usa para almacenaje y exposición, sin que se den otras circunstancias que alteren tales actividades, no tendría la consideración de establecimiento permanente a efectos del Convenio.

Por el contrario, si en el almacén donde se exponen y entregan las mercancías, se contacta con clientes, a través del personal de la empresa, y se realizan sustancialmente las operaciones de venta aunque sea luego en Andorra donde se concluya el contrato y se reciba el pago del dinero, se considera que la actividad realizada en España no puede calificarse como meramente auxiliar, puesto que se realizaría en este país la totalidad de la actividad de compraventa, con excepción de la formalización de la venta.

En conclusión, solamente no existirá establecimiento permanente en España si el local fijo del que dispone en este país se destina a la actividad auxiliar de almacenaje y exhibición de muestrarios de producto, y tal como se indica en el escrito de consulta, la dirección, venta y facturación se desarrollan desde su domicilio en Andorra, sin que se sustancien los pedidos en España.

Solo en este caso, de acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio, las rentas empresariales tributarán exclusivamente en el Estado de residencia, es decir en Andorra.

Todo ello, teniendo en cuenta que es competencia de los órganos de comprobación y control de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación de los hechos y circunstancias reales del caso.

 

El arrendamiento de inmuebles como actividad económica. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado: 12 mayo, 2021

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 23/03/2021

Criterio:
A la vista de la reciente jurisprudencia que se cita en la resolución este TEAC cambia su criterio en los términos siguientes: para el periodo 2007 (la Ley 35/2006 hace desaparecer el régimen de entidades patrimoniales) a 2014 (a partir de 2015 entra en vigor la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 5 contiene una definición de actividad económica) no es procedente que en el Impuesto sobre Sociedades se remita al artículo 27 de la Ley 36/2005, del IRPF, para determinar que, sólo si se cumplen los requisitos de “local y empleado”, se puede entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles es empresarial o económica.

Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles.

En el caso que nos ocupa el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el artículo 27 de la Ley 19/1994, del Régimen Fiscal de Canarias, introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Criterio reiterado en RG 2841/19 de esta misma fecha.

 

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