Deducibilidad desde el 01/01/2015 de lo pagado por una sociedad a sus administradores mercantiles

Publicado: 1 diciembre, 2020

Deducibilidad desde el 01/01/2015 de lo pagado por una sociedad a sus administradores mercantiles, cuando éstos desarrollan, además, funciones o actividades de dirección o gerencia para la misma. Requisitos previstos en los artículos 217 a 219 y 249 del TR de la Ley de Sociedades de Capital según la redacción llevada a efecto por la Ley 31/2014, a la luz de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 (recurso de casación número 3574/2017).

 

Fecha: 28/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2020

 

Criterio:
Si bien según el artículo 15 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente en el ejercicio 2015 (Ley 27/2014) no se entenderán comprendidas entre las liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, por lo que no cabe negar la deducibilidad de tales gastos en atención a lo dispuesto en esta letra e), ello necesariamente ha de integrarse con la no deducibilidad fiscal de los gastos que vulneran el ordenamiento jurídico en su conjunto, recogida hoy expresamente por la Ley 27/2014 en la letra f) de su art. 15. De forma que no se pueden ignorar los requisitos que la normativa mercantil establece en cuanto a la fijación de estas retribuciones, requisitos que, en lo que se refiere a la constancia estatutaria prevista en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, según la redacción llevada a efecto por la Ley 31/2014, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2108 (rec. casación número 3574/2017) concreta que esta exigencia resulta aplicable, no solo a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente retribución.

Reitera criterio de la resolución de 08/10/2019 (R.G. 5548/2018)

Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

 

Artículo 217. Remuneración de los administradores.

  • El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
  • El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
    • a) una asignación fija,
    • b) dietas de asistencia,
    • c) participación en beneficios,
    • d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
    • e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
    • f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
    • g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
  • El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
  • La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

 

Responsabilidad de los administradores entre sí. Existencia de Consejeros Delegados

Publicado: 27 noviembre, 2020

Fecha: 19/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Resolución del TEAC de 19/10/2020

 

Criterio:
La responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el artículo 43 de la LGT 58/2003 es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de Consejeros Delegados eximan de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.

Doctrina dictada en Unificación de criterios en RG 802/2003 de 5.05.2005 al amparo de la Ley 230/1963, General Tributaria.

Criterio respaldado por la STS de 1.07.2010 Rec. 2679/2005.

Criterio relevante aún no reiterado a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Constitución por parte de una sociedad de una pensión temporal a favor de un socio que sale de la sociedad a cambio de la cesión de sus participaciones sociales que serán adquiridas por la sociedad

Publicado:

Fecha: 25/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Consulta V2912-20 de 25/09/2020

En el IRPF para el socio saliente:

  • La adquisición de las participaciones sociales llevará aparejada su amortización produciéndose, en consecuencia, la correspondiente reducción del capital.

Al afectar dicha operación a la totalidad de las participaciones del socio, resultarán de aplicación a la venta de participaciones por el socio a la sociedad las reglas establecidas para la separación de socios en el artículo 37.1.e) de la LIRPF, el cual dispone lo siguiente:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

(…)”.

No obstante, el socio que se separa va a recibir una renta temporal de 18.000 euros durante 60 meses consecutivos, lo que implica que también deba tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.1.j) de la LIRPF, el cual establece que:

“j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.”

Al respecto, debe indicarse que los dos preceptos anteriormente señalados no deben interpretarse aisladamente, sino dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación esta que, en lo que se refiere al valor de transmisión contempla una cautela, el valor normal de mercado, que prevalecerá cuando el importe efectivamente satisfecho por el adquirente resulte inferior.

En virtud de lo anteriormente dispuesto debemos concluir que la ganancia o pérdida patrimonial del socio se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta por el que se efectúe la transmisión de sus participaciones, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor de adquisición de dichas participaciones.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y no estará sometida a retención o ingreso a cuenta. Se imputará al período impositivo en el que se transmita la propiedad de las participaciones y se constituya la renta.

  • En cuanto a la renta temporal:

Se computará como rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido de aplicar el porcentaje del 12% a cada anualidad al tener la renta una duración igual a cinco años.

Los rendimientos del capital mobiliario así obtenidos se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta.

Los rendimientos del capital mobiliario se imputarán a los períodos impositivos en los que resulten exigibles las rentas, sin que resulte de aplicación el criterio especial de imputación previsto en el apartado 2 d) del citado precepto

En el ITP:

En la operación que se examina se plantea la transmisión por uno de los socios de las acciones de una sociedad limitada que se dedica al transporte de mercancías y en la que los inmuebles incluidos en su activo, en principio afectos a la actividad de la empresa, tienen, según se manifiesta en el escrito de consulta, un valor de mercado inferior al 50% del activo total de la entidad.

Por tanto, en principio no sería de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 314 y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedaría exenta del IVA o del ITP y AJD, al que está sujeta. Todo ello, sin perjuicio de que mediante la referida transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.

En el IS:

De acuerdo con el tratamiento contable de la operación expuesto en el informe del ICAC, el tratamiento fiscal de la operación planteada en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad A supondrá que ésta, al producirse la adquisición de las participaciones propias, reducirá sus fondos propios, en primer lugar el capital social amortizado y, por la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y su valor razonable, las reservas, teniendo en cuenta que como pago de las participaciones la sociedad constituiría a favor del socio saliente una pensión temporal que ha de valorarse por su valor razonable. No obstante, ha de tenerse en consideración, tal y como se expone en el informe del ICAC, que, si la contraprestación acordada no fuera acorde al valor razonable de las participaciones, habría que analizar la realidad económica de la operación en su conjunto para su tratamiento, tanto a efectos contables como fiscales, atendiendo a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

La sociedad A y el socio que sale de la sociedad se encontrarían vinculados en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellos se valorarán por su valor de mercado.

Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, la Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.

El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la pensión temporal a que se refiere el escrito de consulta excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dicha sociedad y socio los que determinen el valor de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor de mercado.

 

Delimitación de la procedencia del procedimiento de verificación de datos

Publicado: 26 noviembre, 2020

Fecha: 27/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Resolución del TEAC de 27/10/2020

Criterio:
Según resulta de la STS de 19 de mayo de 2020 (recurso de Casación 3940/2017) se han de seguir las siguientes pautas para delimitar el ámbito de los procedimientos de verificación de datos:

La primera: que el procedimiento de verificación de datos no es cauce idóneo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que hayan sido declarados o expresados en la autoliquidación presentada por el contribuyente.

La segunda: que la rectificación de los hechos contenidos en la declaración o autoliquidación del contribuyente únicamente se puede efectuar a través de los específicos elementos de contraste que señala la letra b) del artículo 131 LGT 2003.

Lo cual descarta que el procedimiento de verificación de datos pueda ser utilizado para comprobar la veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario sirviéndose de unos medios de prueba que sean diferentes a esos tasados elementos de contraste que han sido señalados; o que pueda ser iniciado para efectuar investigaciones sobre posibles hechos con relevancia tributaria del contribuyente, pero distintos de los que por él hayan sido incluidos en su declaración o autoliquidación.

La propia sentencia aclara que ello no impide que comprobar la veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario, en este tipo de procedimientos se puede requerir al contribuyente la aportación de prueba de los hechos que invoca.

La tercera: no es cauce idóneo este específico procedimiento tributario para efectuar calificaciones jurídicas, en contra de la tesis que haya sido preconizada por el contribuyente en su declaración o autoliquidación, cuando la Administración tributaria pretenda sustentar tales calificaciones jurídicas con argumentos o razonamientos de Derecho que sean razonablemente controvertibles y no constituyan una clara u ostensible evidencia en el panorama doctrinal o jurisprudencial.

STS de 19 de mayo de 2020 (recurso de Casación 3940/2017).

Criterio reiterado en RG 2890/2019, de 27-10-2020

 

AJD. Base imponible en el supuesto del ejercicio anticipado de la opción de compra

Publicado:

Fecha: 28/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Resolución del TEAC de 28/10/2020

Criterio:
En el supuesto de ejercicio anticipado de opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la Base Imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, y éste no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes para, dando fin a la financiación previamente acordada, adquirir el bien en propiedad.

Se reitera criterio de RG: 6337-2015 de 21 de enero de 2019

 

La adquisición de un vehículo apto para personas con movilidad reducida mediante renting es una prestación de servicio sujeta al 21% de IVA

Publicado: 25 noviembre, 2020

Se pregunta sobre la aplicación del 4% de IVA a la adquisición de un vehículo apto para personas con movilidad reducida (83% de discapacidad en este caso) mediante renting. Es una prestación de servicio sujeta al 21% de IVA

Del escrito de consulta parece deducirse que el alquiler del vehículo objeto de la misma, en la modalidad de renting, tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, dicho alquiler del vehículo tributaría al tipo impositivo del 21 por ciento por dicho tributo.

Fecha: 23/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Consulta V2871-20 de 23/09/2020

 

La consultante tiene un grado de discapacidad reconocido superior al 83 por ciento y quiere adquirir un vehículo apto para transportar una silla de ruedas mediante la modalidad de renting para particulares (alquiler de vehículo sin conductor) por un período superior a cuatro años.

Aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 al citado alquiler del vehículo.

El tipo del 4 por ciento solo es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los vehículos indicados en el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) sin que resulte aplicable a operaciones que tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto

Del escrito de consulta parece deducirse que el alquiler del vehículo objeto de la misma, en la modalidad de renting, tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, dicho alquiler del vehículo tributaría al tipo impositivo del 21 por ciento por dicho tributo.

 

La consultante va a realizar un préstamo a un empleado, que sólo trabaja por cuenta ajena para la misma. No estará sujeto a retención

Publicado:

La entidad consultante va a realizar un préstamo a un empleado, que sólo trabaja por cuenta ajena para la misma. El trabajador procederá a la devolución del préstamo concedido y al pago de un interés, aplicando el tipo de interés legal del dinero. No estará sujeto a retención

 

Los rendimientos, intereses, satisfechos por el empleado, (prestatario), a la entidad consultante, (prestamista), no estarán sometidos a retención ya que el pagador de los mismos no se encuentra obligado a retener.

Fecha: 22/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Consulta V2846-20 de 22/09/2020

 

El artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, regula la obligación de realizar pagos a cuenta, y dispone que:

“(…).

  1. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…).”

La obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF contemplada en el artículo 99 de la LIRPF, se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, dispone:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”.

A este respecto, el artículo 75.1.b) del mencionado Reglamento incluye entre las rentas sometidas a retención a los rendimientos del capital mobiliario.

Por lo que respecta a los obligados a retener a cuenta, el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto establece:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

  1. a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  2. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
  3. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
  4. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”.

De acuerdo con los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos, intereses, satisfechos por el empleado,(prestatario), a la entidad consultante, (prestamista), no estarán sometidos a retención ya que el pagador de los mismos no se encuentra obligado a retener.

 

La DGT publica varias consultas sobre el Scrip dividend (sistema que retribuye al accionista en acciones y no en efectivo mediante una ampliación de capital)

Publicado:

Fecha: 07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace:

 

Se consulta los diferentes aspectos todos ellos basados en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo dispuesto en el artículo 60 del RIS en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, debe interpretarse en el sentido de que los dividendos sujetos al IS obtenidos con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas o de la enajenación en el mercado de los derechos de asignación, en el marco del programa de retribución al accionista llevado a cabo con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos planteado en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:

En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

Consulta V1358-20 de 08/06/2020: se refiere al “scrip dividend”

En cuanto al referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta, a efectos de la aplicación del artículo 21 de la LIS, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, en consultas como la V5218-16, de fecha 7 de diciembre de 2016, se debe entender asimilada a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos.

En lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta en este supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra g) del artículo 61 del RIS, que establece que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…)

  1. g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento. (…)”

En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

En el escrito de consulta se plantea asimismo la posibilidad de que la sociedad consultante amplíe capital con cargo a la cuenta de reserva por prima de emisión sin que en el ejercicio haya generado un beneficio superior al importe capitalizado.

Consulta V2468-20 de 20/07/2020: analiza en “scrip dividend” en el IRNR.

Consulta V2469-20 de 20/07/2020: sobre la regla de valoración del 17.6 de la LIS

Descripción de hechos: La entidad consultante, en el marco de su política de retribución al accionista, ofrece a sus accionistas un programa comúnmente conocido como «scrip dividend», cuyo funcionamiento es el siguiente:

Cada accionista recibe un derecho de asignación gratuita por cada acción de la entidad consultante de que sea titular. Esos derechos son negociables y pueden ser transmitidos en las bolsas de valores españolas durante un plazo de 15 días naturales, finalizado el cual los derechos se convertirán automáticamente en acciones de la entidad de nueva emisión. Cada accionista puede escoger entre las siguientes opciones:

(i) Recibir nuevas acciones de la entidad. En este caso, se asignarán al accionista gratuitamente las acciones nuevas que correspondan al número de derechos de los que sea titular.

(ii) Percibir efectivo equivalente al tradicional dividendo a cuenta. A tal efecto, la entidad consultante asume un compromiso irrevocable de compra de derechos de asignación gratuita a un precio fijo. Esta opción se concede únicamente a los accionistas que lo sean en la fecha en que se atribuyan los derechos de asignación gratuita y únicamente por los derechos de asignación gratuita que reciban en esa fecha.

(iii) Vender sus derechos en el mercado, durante el período de negociación que se establezca, al precio al que coticen en cada momento.

Esta operación se enmarca en el seno de una ampliación de capital liberada que podrá realizarse con cargo a reservas o con cargo a prima de emisión.

En la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, entre otras cuestiones, se introduce un cambio en el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora.

Se consulta el tratamiento que, como emisor, debe dar a la entrega de acciones que realice con ocasión de la ampliación de capital liberada. En particular:

  1. En caso en que la ampliación de capital totalmente liberada se efectúe con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, si la entidad consultante, como entidad emisora, no estará obligada a efectuar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en relación con la renta que se pueda poner de manifiesto en el socio.
  2. Cuando dicha ampliación de capital totalmente liberada se efectúe con cargo a la cuenta de reserva de prima de emisión, si la entidad consultante tampoco estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en la entrega de las acciones liberadas.
  3. En el caso de que la ampliación de capital se realice con cargo a la reserva de prima de emisión, si será aplicable la regla de valoración contemplada en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el ingreso financiero que se registre por el accionista persona jurídica residente en España.
  4. Si, en cualquiera de los casos, el socio podrá aplicar, si se cumplen los requisitos para ello, la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 en relación con el ingreso que deba registrar.

Respuesta:

(…) desde la perspectiva de la sociedad emisora o pagadora, los hechos descritos se contabilizan como cualquier reparto de ganancias acumuladas porque, en primer lugar, la sociedad asume el compromiso de entrega de efectivo. Y solo en el supuesto de que los socios no opten por recibir efectivo, la naturaleza económica de la operación responde a un aumento de capital por compensación de deuda.

El criterio de registro en el socio o sociedad perceptora sigue este mismo planteamiento. En la medida que el socio tiene derecho a recibir, en todo caso, un importe en efectivo equivalente al valor razonable del derecho de asignación fijado por la sociedad, la Resolución determina que se reconozca un ingreso en la fecha en que se acuerde su otorgamiento como paso previo a la opción que finalmente se ejerza. En su caso, la posterior enajenación en el mercado del derecho o la adquisición de las acciones se reconocerán dando de baja el crédito previamente contabilizado.

En este contexto, desde un punto de vista económico y en los tres casos analizados, el citado ingreso debe calificarse como un dividendo en la medida en que su naturaleza es equivalente a la del derecho que trae causa del reparto genuino de las ganancias sociales, cualquiera que sea la forma en que se materialice el pago o abono del dividendo y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa de sociedades aplicable.

(…) Esta calificación del ingreso como dividendo permitirá aplicar, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de la LIS.

En la medida en que se cumplan los requisitos previstos en este artículo, los socios de la entidad consultante podrán aplicar la exención regulada en el mismo a los ingresos registrados por los socios como consecuencia del denominado en el escrito de consulta “scrip dividend” que, conforme a lo indicado anteriormente, tengan la naturaleza de dividendos. En caso contrario, tales ingresos se integrarán en su base imponible.

(…) en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

 

Tipo impositivo. Ácido láctico. No susceptible de utilización para el consumo humano

Publicado: 24 noviembre, 2020

Fecha: 16/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

Criterio:
La administración aplica el tipo general a la importación del producto L-LACTIC ACID 100% HEATSTABLE, CAS RN 79-33-4, al considerar que no es susceptible de utilización para el consumo humano, al no estar comprendido en el Reglamento CE 231/2012 que solo prevé el aditivo E-270 con EINECS 200-018-0 teniendo el importado el nº 201-196-2, ni para el consumo animal al estar recogido solo a partir de 2017 tras su inclusión por el Reglamento comunitario 2017/56.

Se estima la reclamación por cuanto el aditivo en cuestión es una modalidad específica aditivo genérico establecido en el Reglamento 231/2012, según interpretación de la JECFA (Codex Alimentarius formulado por el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios) así como de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición («AECOSAN»).

 

Imputación temporal de una indemnización judicial por jubilación forzosa

Publicado:

Fecha: 19/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

 

Criterio:
En el año 2011 recae resolución judicial firme reconociendo el derecho a la percepción de salarios dejados de percibir más los intereses correspondientes, en el año 2012 se produce el fallecimiento del contribuyente y en el año 2014 se acuerda el importe de indemnización con el Institut Catalá de la Salut (entidad empleadora condenada) y procede al cobro de la misma.

La indemnización percibida por jubilación forzosa en el año 2014 ha de imputarse al año 2011 en que recae resolución judicial firme por ser anterior al año 2012 de fallecimiento del contribuyente. Prevalece el criterio del 14.2.a) –firmeza de la resolución- sobre el criterio del 14.4 –fallecimiento-. En caso de fallecer antes de recaer firmeza de la resolución prevalece el 14.4 (V0240-17).

En sentido similar TEAC RG 00/02463/2017 (02-11-2017).

 

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