Exclusión del método de estimación objetiva en 2019, por haber rebasado en 2018 la magnitud por volumen de rendimientos íntegros

Publicado: 10 marzo, 2021

El consultante quedo excluido del método de estimación objetiva en 2019, por haber rebasado en 2018 la magnitud por volumen de rendimientos íntegros.

En 2020, debido al COVID-19, el volumen de rendimientos íntegros no ha superado la magnitud excluyente del método. Se pregunta si podría, en 2021, determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva: la DGT contesta que en 2021, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa Principio del formulario

Fecha: 15/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0028-21 de 15/01/2021

 

La exclusión del método de estimación objetiva está regulada en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:

“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

  1. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
  2. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

De acuerdo con este precepto cuando se produzca alguna causa de exclusión, el contribuyente afectado quedará excluido del método de estimación objetiva durante, al menos, los tres años siguientes.

En el caso planteado, la causa de exclusión se produjo en 2018, por lo que en los tres años siguientes (2019, 2020 y 2021), el consultante deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, con independencia de que en estos períodos impositivos se cumpliesen las magnitudes que delimitan el ámbito de aplicación del método.

Por tanto, en 2021, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa.

Contabilización por parte del socio de la aplicación del resultado. RICAC de 5 de marzo 2019

Publicado: 9 marzo, 2021

BOICAC 123/Septiembre 2020-1 | 

[[1]] Contabilización por parte del socio de la aplicación del resultado. RICAC de 5 de marzo 2019.  

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RICAC de 5 de marzo de 2019. Artículo 31. La contabilización de la aplicación del resultado en el socio.

 (…) 2. Cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de «distribución de beneficios» y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen.

  1. El juicio sobre si se han generado beneficios por la participada se realizará atendiendo exclusivamente a los beneficios contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias individual desde la fecha de adquisición, salvo que de forma indubitada el reparto con cargo a dichos beneficios deba calificarse como una recuperación de la inversión desde la perspectiva de la entidad que recibe el dividendo. (….)

 

Caso 1

F obtiene un beneficio en fecha posterior a la adquisición de M

F no distribuye dividendo a H

 

H tiene reservas anteriores a la fecha de adquisición por M

H distribuye dividendo a M por el mismo importe del beneficio obtenido por F

 

Según el ICAC a la vista del literal del artículo 31.2. de la Resolución, la sociedad M contabilizará el reparto como un ingreso.

 

 (545) Dividendos a cobrar 
 a (760x) Ingresos en instrumentos de patrimonio, empresas del grupo 

 

Caso 2

F1 ha generado beneficios de 10

F2 ha generado pérdidas de 10

Beneficio F1 = Pérdidas F2

 

H no ha contabilizado el deterioro por causa de su inversión en F2

 

H tiene reservas anteriores a la fecha de adquisición por M

H distribuye dividendo a M por el mismo importe del beneficio obtenido por F1

 

Según el ICAC M deberá contabilizar el reparto de reservas de la sociedad H como una recuperación de la inversión ya que la sociedad participada y sus dependientes no han generado beneficios desde la fecha de la inversión.

 

10(545) Dividendos a cobrar 
 a (2403) Participaciones en empresas del grupo10

 

Caso 3

F1 ha generado un beneficio de 10 con posterioridad a su adquisición por H

F2 no tiene resultados

 

H tiene una pérdida por un importe igual a los beneficios de F1

 

H tiene reservas anteriores a la fecha de adquisición por M

H distribuye dividendo a M por el mismo importe del beneficio obtenido por F1

 

Según el ICAC M en aplicación del artículo 31.2. de la Resolución no se reconocerán ingresos y el reparto se contabilizará como una recuperación de la inversión

 

10(545) Dividendos a cobrar 
 a (2403) Participaciones en empresas del grupo10

 

 

Caso 4

Desde su constitución por M, H ha generado una pérdida de 10 compensada con una reducción de capital.

La inversión de M en H mantiene su valor original (no existe deterioro de valor)

Después de la reducción de capital de 10 H genera un beneficio de 5 en el segundo año que distribuye a M

Según el ICAC el reparto de beneficio generado con posterioridad a una reducción de capital se contabilizará en M como una recuperación de valor

5(545) Dividendos a cobrar 
 a (2403) Participaciones en empresas del grupo5

 

Caso 5

M adquiere H por un importe de 80 el 100% de H de VNP 110 ( Capital 10 + Reservas 100)

Desde la adquisición por M, H no ha generado beneficios

H reparte las Reservas de 100 a M

Según el ICAC la diferencia entre el precio y el valor razonable determina que M deba contabilizar el dividendo como un ingreso por la diferencia

100(545) Dividendos a cobrar 
 a (2403) Participaciones en empresas del grupo80
 a (760x) Ingresos en instrumentos de patrimonio, empresas del grupo20

Caso 6

M adquiere dos filiales (F1 y F2)

Con posterioridad a la adquisición F1 obtiene un resultado de 10 por ventas de existencias a F2 – producidas con posterioridad a la compra por M – que no se han realizado frente a terceros ajenos al grupo.

F1 y F2 no tienen otros resultados.

F1 distribuye los 10 a M

De acuerdo con el artículo 31.3. de la Resolución, el juicio sobre si la participada ha generado o no beneficios debe realizarse de forma individualizada, atendiendo exclusivamente a la renta contabilizada en PyG desde la fecha de adquisición. Según el ICAC el reparto se contabilizará como un ingreso (al margen de que en las cuentas consolidadas de la sociedad M deba eliminarse)

10(545) Dividendos a cobrar 
 a (760x) Ingresos en instrumentos de patrimonio, empresas del grupo10

 

 Caso 7

M adquirió la filial F pagano 100, existiendo un sobreprecio por plusvalías de un inmovilizado depreciable de 20

En el ejercicio siguiente F reparte a M un resultado generado en el ejercicio de 10

Según el ICAC podría identificarse con una recuperación del coste de la participación cuando la sociedad hubiera enajenado el elemento identificable con la plusvalía (sobreprecio)

 

10(545) Dividendos a cobrar 
 a (2403) Participaciones en empresas del grupo10

 

 

[[1]]   LIS. Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

  1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)

La subvención de la Comunidad Autónoma para autónomos en dificultades por el COVID-19: tiene la calificación de rendimientos de actividad económica

Publicado:

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0105-21 de 28/01/2021

 

El consultante ha percibido una subvención de su Comunidad Autónoma para autónomos en dificultades, que incluye entre otras contingencias, la suspensión de las actividades o la caída de ingresos como consecuencia de la epidemia de COVID-19

Pregunta: Tributación

Contestación:

La subvención percibida de la Comunidad Autónoma, en la medida en que no tiene encaje en otros conceptos del Impuesto y tiene por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tiene en el ámbito del IRPF, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que dispone:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.

Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda.

 

La prestación extraordinaria por cese de actividad es rendimiento del trabajo y la exoneración del pago de las cuotas de autónomos no tiene incidencia en el IRPF

Publicado:

Consultas de la DGT publicadas en enero de 2021 sobre la percepción de prestaciones extraordinarias por cese de actividad establecida en el art. 17 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo: es rendimiento del trabajo y la exoneración del pago de la cuota de autónomos no tiene incidencia en el IRPFPrincipio del formulario

La prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 del RD Ley 8/2020 es rendimiento del trabajo y la exoneración del pago de las cuotas de autónomos no tiene incidencia en el IRPF

Fecha: 01/2021

Fuente: web de la AEAT

RD Ley 8/2020. Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:

a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto.

b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

…..

 

Consulta V0071-21 de 22/01/2021

El consultante ha percibido la prestación extraordinaria por cese.

Pregunta:

Si tiene naturaleza de rendimiento del trabajo o de actividad económica:

Contestación:

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto). En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena. EN EL MISMO SENTIDO Consulta V0098-21 de 28/01/2021 y Consulta V0099-21 de 28/01/2021 y Consulta V0101-21 de 28/01/2021

Incidencia en el Impuesto de la exoneración de la obligación del pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que la percepción de dicha prestación conlleva

La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el IRPF, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

 

Incidencia del seguro del coche en el caso de renting para uso de los comerciales

Publicado:

La entidad consultante dispone de vehículos en renting para uso de sus comerciales. Inclusión del seguro de los vehículos en la regla de valoración del artículo 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006. La norma de valoración del uso para fines particulares de vehículos arrendados mediante contrato de “renting” incluye el seguro del vehículo, tanto en el supuesto de estar incluido el seguro en el contrato de “renting” como en el supuesto de ser contratado por la parte arrendataria, como parece suceder en el presente casoPrincipio del formulario

Se pregunta sobre la incidencia del seguro del coche en el caso de renting para uso de los comerciales: la norma de valoración del uso para fines particulares de vehículos arrendados mediante contrato de “renting” incluye el seguro del vehículo

Fecha: 16/12/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3562-20 de 16/12/2020

 

El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:

“En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior”.

De acuerdo con esta norma de valoración, en el caso de vehículos arrendados mediante contrato de “renting” cedidos a los empleados, la retribución en especie derivada de la utilización por estos de los vehículos para fines particulares será el resultado de aplicar sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo, el porcentaje del 20 por ciento anual.

Se cuestiona por la entidad consultante si en la norma de valoración transcrita se considera incluido el seguro de los vehículos en “renting” que pone a disposición de los empleados de su red comercial para realizar su trabajo, en la parte que puede dar lugar a una retribución en especie por la utilización o disponibilidad para fines particulares.

Pues bien, la retribución en especie derivada de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados para fines particulares es comprensiva de todos los gastos satisfechos por la empresa que permiten poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como es el caso de los seguros, los impuestos municipales o los gastos de mantenimiento, por lo que estos conceptos no constituyen una retribución en especie adicional o independiente para el trabajador. No ocurre lo mismo con los gastos derivados del consumo de carburantes, que constituirían retribución en especie separada e independiente si fuesen satisfechos por la empresa. Así se ha venido pronunciando este Centro directivo en sus contestaciones vinculantes, de las que se pueden citar aquí a título de ejemplo las siguientes: V1171-08, V1640-09 y V0655-19.

Por tanto, y dando contestación expresa a la consulta formulada, la norma de valoración del uso para fines particulares de vehículos arrendados mediante contrato de “renting” incluye el seguro del vehículo, tanto en el supuesto de estar incluido el seguro en el contrato de “renting” como en el supuesto de ser contratado por la parte arrendataria, como parece suceder en el presente caso.

 

Subvenciones, donaciones y legados recibidos. Donación por un socio de sus participaciones a la sociedad. NRV 18ª. RICAC de 5 de marzo de 2019

Publicado: 8 marzo, 2021

BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-5 | 

Subvenciones, donaciones y legados recibidos. Donación por un socio de sus participaciones a la sociedad. NRV 18ª. RICAC de 5 de marzo de 2019.

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Sobre la contabilización de la donación de un socio a la sociedad de la totalidad de sus participaciones sociales por parte de una sociedad que aplica el PGCPyMEs

 

 La sociedad contabilizó: 

 

 (108) Participaciones propias en situaciones especiales 
 a (132) Otras subvenciones, donaciones y legado   

 

 (110) Capital social 
 (113) Reservas voluntarias 
 a (108) Participaciones propias en situaciones especiales 

 

 (132) Otras subvenciones, donaciones y legado   
 a (747) Otras subvenciones, donaciones y legado transferidos al resultado del ejercicio   

 

RICAC de 5 de marzo de 2019. Artículo 9. Otras aportaciones de los socios.

  1. Las aportaciones de los socios sin contraprestación y en proporción a su participación en la sociedad, incluidas las que eventualmente se realicen en mérito de prestaciones accesorias, no cumplen la definición de ingreso, ni la de pasivo y, por lo tanto, el valor razonable del activo aportado, o el de la deuda condonada, se contabilizará en el patrimonio neto, dentro de los fondos propios, en el epígrafe A-1.VI. «Otras aportaciones de socios».
  2. Cuando los socios efectúen una aportación en un porcentaje superior a su participación en el capital social de la sociedad, el exceso sobre dicho importe se reconocerá atendiendo a la realidad económica de la operación. En la medida en que la operación se califique como una donación, se aplicarán los criterios indicados en el apartado 1 de la norma de registro y valoración sobre subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

Se seguirá este mismo criterio en la constitución de la sociedad o en los aumentos de capital social con prima de emisión o asunción cuando el valor razonable del patrimonio aportado por cada socio no sea equivalente al valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones recibidas a cambio.

(…)

  1. Las aportaciones de los socios reguladas en este artículo constituyen beneficios distribuibles, igual que la prima de emisión o la prima de asunción.

(…)

 

 La sociedad debió contabilizar  

 

 (108) Participaciones propias en situaciones especiales 
      a (118) Aportaciones de socios y propietarios

(por la parte correspondiente a su participación en el capital social)

 
[[1]]a (132) Otras subvenciones, donaciones y legado 

(por la diferencia)

 

 

 CV2333-11 de 03/10/2011

[[1]] La condonación por parte del socio de la deuda que tiene la sociedad con él, tendrá la consideración de mayores fondos propios para la sociedad, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad, y, por la parte restante, la consideración de ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación.

Derechos recibidos en pago de un dividendo a efectos del artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019

Publicado:

BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-1 |

Derechos recibidos en pago de un dividendo a efectos del artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019

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Cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora.

RICAC de 5 de marzo de 2019. Artículo 35. La contabilización del aumento de capital en el socio.

(…) 4. Cuando la sociedad acuerde la entrega de derechos de asignación gratuita dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero.

[[1]]Por la decisión de hacer efectivos los derechos de asignación gratuita 
 (545)  Dividendo a cobrar 
 a (760) Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio 

 

 Por el cobro de los dividendos 
 (572) Bancos 
 (473x) HP retenciones y pagos a cuenta 
 a (545) Dividendo a cobrar 

 

Si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones, los valores recibidos se contabilizarán por su valor razonable.

En su caso, la diferencia entre el importe recibido por la enajenación de los derechos en el mercado o el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro se reconocerá como un resultado financiero.

 

[[2]]Por la decisión de enajenar los derechos de asignación gratuita 
 (540x) Derechos de asignación gratuita 
 a (24x) / (54x) Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio  

 

[[3]]Por la venta de los derechos 
 (572) Bancos 
 a (763) Beneficios por valoración de activos financieros a valor razonable  
 a (540x) Derechos de asignación gratuita 

 

[[4]]Por la decisión de ejecutar sus derechos de asignación y percibir nuevas acciones totalmente liberadas  
 (24x) / (54x) Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio 
 a (540x) Derechos de asignación gratuita 

 

A tener en cuenta:

  • La aplicación de la RICAC de 5 de marzo de 2019 puede hacerse de forma retroactiva, aplicando la NRV sobre cambios de criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC o del PGCPyMEs.
  • La aplicación de la RICAC d 5 de marzo de 2019 será de aplicación obligatoria en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 01.01.2020.

 CV 2468-20 de 20/07/2020 y CV 2469-20 de 20/07/2020

[[1]] Esta calificación del ingreso como dividendo permitirá aplicar, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de la LIS

[[2]] El registro contable es el descrito en el artículo 35.4 de la Resolución y la naturaleza del ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo.

[[3]] El ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo.

[[4]] La diferencia entre el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro entregado se presentará como un resultado financiero, cuya naturaleza puede asimilarse a una renta por variación del valor razonable de las acciones.

 

La consultante no llegó a aceptar la herencia y l Impuesto sobre Sucesiones está prescrito y actualmente quiere hacer una renuncia pura y simple de su parte

Publicado:

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión

Fecha: 27/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0094-21 de 27/01/2021

 

CONCLUSIONES:

Primera: La repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre por la que el llamado a suceder renuncia a su derecho sobre la herencia, es irrevocable, no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, debe hacerse ante notario en instrumento público y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

Segunda: La regla contenida en el apartado 3 del artículo 28 de la LISD («La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación») solo produce en el ISD el efecto de gravar la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación, pero sin que ello signifique que se presuma que el repudiante haya adquirido previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación. Con esta regla se finge que el beneficiario de la repudiación recibe la porción hereditaria repudiada por donación del repudiante, acto que se produce en el momento de dicha repudiación, pero no puede extender sus efectos más allá de sus términos estrictos. En concreto, no puede interpretarse como efecto de dicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. Y ello porque tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos “ex tunc”, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Tercera: En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.

Cuarta: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que, al no haberse integrado en su patrimonio, no se produce alteración patrimonial alguna.

 

Un juzgado de Valencia anula una sanción de Hacienda por un pago entre empresas con un cheque al portador al considerarla contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE

Publicado: 5 marzo, 2021

La AEAT multó con 50.000 euros a una mercantil del sector inmobiliario por infracción de la normativa financiera sobre operaciones con efectivo. La sentencia declara que la medida es desproporcionada e innecesaria para combatir el fraude fiscal y el blanqueo de capitales

Fecha: 04/03/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Valencia de 25/02/2021

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La titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia ha anulado una sanción de 50.000 euros impuesta por Hacienda a una empresa que cobró 200.000 euros de otra con un cheque al portador por una operación inmobiliaria, al entender que la medida resulta desproporcionada e innecesaria y contradice el Derecho comunitario y la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

La Inspección Regional de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT) multó a la mercantil por una infracción de la normativa financiera sobre pagos en efectivo recogida en la Ley 7/12 de 29 de noviembre.

La sociedad sancionada había recibido en el año 2017 un cheque al portador por importe de 200.000 euros girado contra una cuenta bancaria de la pagadora, como parte del precio total de 3,3 millones de euros fijado entre ambas empresas por la venta de 36 locales comerciales situados en un edificio de Benidorm.

El Juzgado ha estimado ahora en el recurso de la vendedora, en una sentencia contra la que cabe recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).

La magistrada considera que la supresión del dinero en efectivo para transacciones superiores a los 2.500 euros en las que intervenga un empresario o profesional, prevista en la Ley 7/12 de 29 de noviembre, no se puede aplicar de forma generalizada.

“En la medida en que se contrapone al principio general de aceptación del euro como moneda de curso legal liberadora de las obligaciones en el seno de la UE, ha de ser necesaria para garantizar el fin perseguido y proporcional en los medios empleados”, precisa.

En el caso examinado –prosigue- “el control tendente a evitar el fraude fiscal está perfectamente garantizado por medio de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”, que obliga a las entidades financieras a identificar a las personas que intervienen en estas operaciones y a conservar documentación de las mismas.

De este modo, la “prohibición absoluta” del uso de pago de títulos bancarios al portador y su “exclusión definitiva de tráfico económico” constituye “una medida innecesaria y desproporcionada a los fines del control del fraude” y se “opone al principio general de admisión del euro como moneda de curso legal, extintiva de las obligaciones”.

La magistrada cita en apoyo de sus conclusiones una sentencia reciente del TJUE, de fecha 26 de enero de 2021, que avala un dictamen del Banco Central Europeo que recomienda que las limitaciones establecidas por los Estados miembros a la circulación de efectivo sigan un criterio de proporcionalidad.

Esa jurisprudencia establece como principio general la aceptación del dinero en efectivo y señala que los jueces de cada Estado de la UE han de apreciar los criterios de proporcionalidad y necesidad de las restricciones a dicho principio.

*Se adjunta sentencia. En breve estará también disponible un auto de rectificación que corrige errores materiales en la sentencia por confusión entre la empresa vendedora de los inmuebles (que cobra el cheque al portador y es sancionada por ello) y la empresa compradora, que emite el citado cheque.

 

El Tribunal Supremo fija que la reinversión en una vivienda habitual en fase de construcción dentro del plazo de dos años otorga derecho a la exención en el IRPF

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El Supremo desestima un recurso de casación del abogado del Estado, que consideraba que debía condicionarse el cumplimiento del plazo de dos años a la entrega material de la vivienda construida. El TS dictamina que era procedente la exención al haberse realizado la reinversión en el plazo de 2 años, aunque la construcción no estuviese concluida

Fecha: 04/03/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

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La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fijado en una sentencia que el plazo de que dispone el obligado tributario para reinvertir el importe obtenido con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual para tener la exención en el IRPF, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es el de dos años contados desde la transmisión de su vivienda, bastando con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda o de que la construcción de ésta haya ya concluido.

El Supremo desestima un recurso de casación del abogado del Estado, que consideraba que debía condicionarse el cumplimiento del plazo de dos años a la entrega material de la vivienda construida, “exigencia que ni se encuentra en la ley ni cabe deducirla de su tenor, pues ésta habla de reinversión exclusivamente”, señala la Sala.

La sentencia confirma la dictada con fecha 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de una contribuyente contra la negativa de Hacienda a aceptar que reunía el requisito del plazo de reinversión para lograr la exención. La mujer enajenó su vivienda habitual el 8 de febrero de 2007, compró una nueva en construcción el 14 de febrero de 2007, y ésta le fue entregada mediante escritura notarial de 9 de abril de 2010.

La resolución recoge que la obligada tributaria reinvirtió el importe obtenido en la compra de una vivienda habitual en menos de dos años desde la enajenación de la anterior, pero que la nueva vivienda –que estaba en construcción cuando es adquirida- no le fue entregada hasta algo más de tres años después desde aquella transmisión.

El Supremo explica, de acuerdo a la interpretación que realiza de la Ley y el Reglamento del IRPF, que era procedente la exención al haberse realizado la reinversión en el plazo de 2 años, aunque la construcción no estuviese concluida. La exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual, en el caso concreto, fue por la suma de 86.066,92 euros, aplicada por la contribuyente en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 y que había sido negada por la Administración Tributaria.

Textualmente, el criterio que fija el Supremo en esta materia es el siguiente: “La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto –para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido”.

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