Derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo

Publicado: 5 marzo, 2021

Se pregunta si se tiene derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo Principio del formulario

Durante los meses en los que no se disponga del título, no se tiene derecho a la deducción por no tener reconocida la condición de familia numerosa. No obstante, si se cumplen el resto de requisitos, cuando el título se renueve se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado

Fecha: 10/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V2775-20 de 10/09/2020

Conforme a dicho precepto, se requiere del título oficial de familia numerosa expedido por la comunidad autónoma correspondiente para acreditar dicha condición. Por tanto, durante los meses en los que no se disponga del referido no se tiene reconocida la condición de familia numerosa y, en consecuencia, no se tendrá derecho a la deducción del artículo 81 bis de la LIRPF.

No obstante lo anterior, una vez que dicho título sea renovado, se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF. En este sentido, el artículo 7 de la citada Ley 40/2003 señala que:

“Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

(…)”.

Prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020,

Publicado: 4 marzo, 2021

La consultante ha percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.Principio del formulario

La calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimientos del trabajo

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0101-21 de 28/01/2021

 

El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto). En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

Reducción de capital sobre parte del activo sin reducción de empresa familiar no supone incumplir el requisito de mantenimiento del valor

Publicado:

Una posible reducción de capital de la sociedad, sobre la parte del activo que no ha dado derecho a la aplicación de la reducción de empresa familiar en la herencia, no supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento del valor

Fecha: 07/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V2324-20 de 07/07/2020

 

HECHOS:

La consultante heredó de su padre unas participaciones sociales de una entidad mercantil. En la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultó que el valor de dichas participaciones sociales estaba exento del Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto a un 31,21 por 100, aplicándose sobre el mismo tanto por ciento la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones. Entre los activos que gozaron de exención está, fundamentalmente, una participación en una sociedad cotizada. El resto de los activos formaban la parte no exenta.

En la actualidad, la sociedad participada, entidad que cotiza en bolsa, ha perdido significativamente valor, situación ajena a la voluntad de la consultante.

CUESTION:
Si el mantenimiento de la adquisición debe minorarse en las pérdidas sobrevenidas en la sociedad cotizada.

Si para concretar dichas pérdidas se considerará la diferencia de valor contable entre el momento del devengo del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el actual.

Si la consultante puede llevar a cabo operaciones societarias, como reducción de capital, sobre la parte del activo que no ha sido objeto de beneficio fiscal.

La DGT:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada.

La interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en el epígrafe 1.2.d) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el que la sociedad participada que dio derecho a la exención, sociedad que cotiza en bolsa, haya perdido valor, con una notable reducción del valor de las participaciones heredadas, entiende esta Dirección General que el no mantenimiento del valor no puede considerarse imputable a la voluntad de la sociedad titular de las participaciones y, por ende, que en circunstancias como las expuestas y que tienen su reflejo y justificación contable, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.

Con independencia de lo anterior, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce con ocasión del fallecimiento del causante y es a ese momento al que hay que referir las normas de valoración de los distintos bienes y derechos que integran el caudal hereditario. En ningún caso procederá, por lo tanto, revisar tales valores con posterioridad en función de la evolución de las circunstancias económicas y de la incidencia de estas sobre aquellos.

En lo referente a una disminución de capital en la sociedad de la que la consultante ha heredado las participaciones y sobre las que se ha aplicado la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parcialmente, si dicha reducción de capital se aplica sobre bienes que no han dado derecho a la exención, no supondría un incumplimiento del mantenimiento de la inversión.

 

El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición

Publicado: 3 marzo, 2021

El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero puede suponer en sí mismo una pérdida patrimonial como derecho de crédito incobrable.Principio del formulario

RESUMEN: El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición

Fecha: 30/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3269-20 de 30/10/2020

HECHOS:

El consultante adquirió un inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el consultante se ha tenido que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios, en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

PREGUNTA:

Si se puede considerar como mayor valor de adquisición del inmueble, a los efectos del artículo 35 de la Ley 35/2006 para el cálculo de la ganancia patrimonial, el importe satisfecho en concepto de deudas con la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960.

La DGT:

Se plantea por el consultante si el pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios —en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, en los términos recogidos en el artículo noveno.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal— puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión.

Al respecto, y limitando el alcance de la consulta a lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que lo que recoge el precepto de la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago en esas condiciones por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble, pues surge un derecho de crédito a su favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del artículo 14.2.k) de la ley del Impuesto:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

 

Concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción con dispensa de garantías basado en el artículo 82.2.b) LGT

Publicado: 2 marzo, 2021

Sanciones tributarias. Reducción de las sanciones. Concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción con dispensa de garantías basado en el artículo 82.2.b) LGT. Procedencia de la reducción del 25 por ciento de la sanción regulada en el artículo 188.3 LGT.

Fecha: 16/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 16/02/2021

Criterio:

Resulta procedente el mantenimiento de la reducción del 25 por 100 practicada en las sanciones impuestas, regulada en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos queden dispensados de la obligación de constituir garantía con base en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, esto es, por carecer el obligado al pago de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Unificación de criterio

 

Pagos fraccionados mínimos IS. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020

Publicado:

Pagos fraccionados mínimos. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019 (en adelante STC), declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre.

Fecha: 22/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/02/2021

 

Criterio:

La declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016 efectuada por la STC implica su expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, extendiéndose la inconstitucionalidad declarada solo a los pagos fraccionados efectuados de conformidad con dicha norma, pero NO a los pagos fraccionados efectuados en el ámbito normativo de la Ley 6/2018 y de la Ley 8/2018. La tacha de inconstitucionalidad afecta solo a dicha norma, y en tanto que vehículo jurídico inadecuado, es decir, por la indebida utilización del instrumento del decreto ley, por lo que no autoriza, en modo alguno, a extender el pronunciamiento a los pagos fraccionados para cuya regulación no ha sido empleado dicho instrumento.

Se reitera criterio de RG 6355/2020, de 11/02/2021

 

Plan de remuneración a tres empleados con opción sobre acciones por parte de la sociedad matriz extranjera

Publicado:

Fecha: 10/12/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3529-20 de 10/12/2020

Hechos:

La consulta plantea si la entrega por parte de la matriz a empleados de la consultante de acciones de la matriz a un precio inferior a su valor de mercado es deducible en el cálculo de la base imponible del IS de la entidad consultante, y en caso afirmativo, en qué ejercicio seria deducible dicho gasto.

La DGT:

En el escrito de consulta se indica que a los empleados de la entidad consultante (sociedad dependiente), íntegramente participada por la sociedad matriz del grupo, se les ofrece una retribución basada en opciones sobre acciones de la matriz siendo esta la entidad que asume la obligación con los empleados de la consultante, sin que exista acuerdo alguno en virtud del cual la entidad consultante deba compensar a la matriz por la entrega de las opciones a sus empleados.

En este sentido, en la consulta 7 del BOICAC nº 75, de septiembre de 2008, que establece que, cuando la obligación de entregar sus propios instrumentos de patrimonio a los trabajadores de la sociedad dependiente es asumida por la sociedad dominante, sin contraprestación por la filial, la operación debe calificarse como una operación de “aportación”. Así, la entidad dependiente debe reconocerse un gasto de personal con abono directo a los fondos propios (epígrafe “otras aportaciones de socios”), valorándose ambas partidas por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos, referido a la fecha del acuerdo de concesión. Con base en ello, la entidad consultante, en los ejercicios 2009, 2011 y 2013, habrá reconocido contablemente un gasto de personal con abono a fondos propios.

En lo que se refiere al tratamiento fiscal de la operación planteada en el escrito de consulta, debe indicarse previamente que se asume como premisa que el plan de adjudicación gratuita de acciones implantado en la entidad consultante es equivalente al analizado en la interpretación publicada en la consulta 7 del BOICAC nº 75 de septiembre de 2008.

A su vez, se presume que el reconocimiento y valoración contables de la operación se han realizado de conformidad con la normativa contable de aplicación.

Asimismo, se parte del supuesto de que la retribución a los empleados a que se refiere el escrito de consulta tiene la consideración de gastos de personal que se corresponden con pagos basados en instrumentos de patrimonio utilizados como fórmula de retribución a los empleados.

Por otra parte, dado que la operación planteada se realiza entre entidades vinculadas en los términos del artículo 18 de la LIS, deberá tenerse en consideración lo establecido en dicho precepto.

Partiendo de ello, puede señalarse que la entidad consultante, en los ejercicios correspondientes (2009, 2011 y 2013), habrá reconocido contablemente un gasto de personal con abono a fondos propios, valorado de conformidad con lo señalado por la normativa contable.

El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aplicable en el momento en el que se concedieron las opciones (2009, 2011 y 2013), establecía que:

“1. No serán deducibles los siguientes gastos:

(…)

  1. f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.

(…)

  1. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.

(…)”.

El artículo 19 del TRLIS establecía en su apartado 5 que:

“5. (…)

Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.”

De acuerdo con lo anterior, en los períodos impositivos de 2009, 2011 y 2013 en los que aún no se ha producido la entrega de los instrumentos de patrimonio, el gasto de personal contabilizado por la sociedad consultante por el concepto analizado, no tuvo la condición de fiscalmente deducible, habiéndose debido practicar un ajuste positivo al resultado contable para calcular la base imponible de dichos períodos.

En cuanto al año 2016, el artículo 14.6 de la LIS establece que:

“6. Los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de los mismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega”.

Así, el día 30 de junio de 2016 los empleados de la consultante que tenían derecho a ejercitar las opciones sobre acciones de la matriz, las ejercitaron, adquiriendo las acciones el 26 de julio de ese mismo año. Por tanto, será en esta última fecha, en la que se produce la entrega de las acciones de la sociedad matriz, cuando se imputará fiscalmente por parte de la consultante el gasto, valorado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable de aplicación, que previamente no había sido fiscalmente deducible.

 

Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019

Publicado: 1 marzo, 2021

Pagos fraccionados mínimos. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019 (en adelante STC), declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre.

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

 

Criterio:

La declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016 efectuada por la STC implica su expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, extendiéndose la inconstitucionalidad declarada solo a los pagos fraccionados efectuados de conformidad con dicha norma, pero NO a los pagos fraccionados efectuados en el ámbito normativo de la Ley 6/2018 y de la Ley 8/2018. La tacha de inconstitucionalidad afecta solo a dicha norma, y en tanto que vehículo jurídico inadecuado, es decir, por la indebida utilización del instrumento del decreto ley, por lo que no autoriza, en modo alguno, a extender el pronunciamiento a los pagos fraccionados para cuya regulación no ha sido empleado dicho instrumento.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

Para aplicar el régimen de empresa familiar a una sociedad civil se debe cumplir los requisitos previstos para las participaciones en entidades

Publicado:

Se pregunta si la sociedad civil podría estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por el apartado Uno o por el Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. ¿Cómo debe efectuarse el cómputo de las rentas de una de los consultantes a efectos de determinar la principal fuente de renta?Principio del formulario

Para aplicar el régimen de empresa familiar a una sociedad civil (con personalidad jurídica) se debe cumplir los requisitos previstos para las participaciones en entidades (art. 4.8. Dos)

Fecha: 07/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V2322-20 de 07/07/2020

CONCLUSIONES

Primera: En el caso de sociedad civil con personalidad jurídica, el acceso a la exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio habrá de producirse en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

Ocho.

(…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

  1. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

Segunda: La consultante recibe unas retribuciones en concepto de directora, ahora bien, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización.

Tercera: Para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en la sociedad civil respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas de la consultante, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en la sociedad limitada, pero exclusivamente por el ejercicio de estas funciones, de forma que, si recibe remuneraciones por otros conceptos, sí deberán incluirse.

 

Pagos fraccionados mínimos. Eficacia temporal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020

Publicado: 26 febrero, 2021

Pagos fraccionados mínimos. Eficacia temporal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020. Grado de retroactividad. Periodo impositivo. Pago fraccionado primer trimestre de 2018.

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

 

Criterio:
El artículo 71 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que da nueva redacción a la DA 14ª de la LIS, determina su vigencia temporal, precisando la siguiente eficacia: «para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida». La mención del artículo 71 al «periodo impositivo iniciado» se refiere a «periodo impositivo del Impuesto sobre sociedades» regulado en el artículo 27 de la Ley 27/2014, y cuyo devengo al final del periodo impositivo fija el artículo 28 del mismo texto legal. Los lapsos temporales previstos para los pagos fraccionados, como anticipos o pagos a cuenta que son de la definitiva cuota tributaria que resulte, no pueden reputarse «periodos impositivos». Por ello, la vigencia de la norma ha de referirse al periodo impositivo completo de la entidad, que concluye con el devengo.

Aun cuando ya se había iniciado el periodo impositivo (el 1 de enero de 2018) cuando la ley 6/2018 entró en vigor, el 5 de julio de 2018, dicho período impositivo se hallaba en curso y aún no había acaecido el devengo del impuesto, por lo que no nos hallamos ante una retroactividad máxima o plena. De forma que, en circunstancias normales en que el periodo impositivo correspondiente con el ejercicio económico coincida con el año natural, está incluyendo todo el sistema de pagos fraccionados que quedase subsumido en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018, por lo que alcanza también al pago fraccionado del primer trimestre de 2018.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar