Prestación de servicios sanitarios. Desarrollo de una aplicación informática para prestar servicios médicos online. No es servicio de intermediación. Art. 20.Uno.3º LIVA

Publicado: 23 noviembre, 2020

Fecha: 16/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2020

 

Criterio:
Empresa que desarrolla una aplicación informática para prestar servicios médicos online. Dicha empresa factura a una entidad vinculada que es la que presta los servicios sanitarios y factura a los usuarios finales. La Oficina Gestora considera que la reclamante actúa como intermediaria de servicios sanitarios y califica por ello su actividad como exenta. A juicio del Tribunal la exención no puede extenderse a una intermediación de «segundo nivel». La reclamante se limita a desarrollar una aplicación informática que factura a su entidad vinculada que es la que presta los servicios. La existencia de vinculación entre empresas no es suficiente para afirmar que la externalización de los servicios tiene por objeto obtener la deducción de las cuotas soportadas.

 

Cómputo del plazo para la interposición de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales

Publicado: 20 noviembre, 2020

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:

Conforme al artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa empieza a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

Habiéndose requerido la emisión de la factura con fecha 2-12-2016, el plazo de un mes para que la reclamada cumpliera con la obligación que le incumbía finalizaba el 2-1-2017 y, desde el día siguiente a dicha fecha, comenzaba a computarse el plazo de un mes para la interposición de la reclamación ante el  Tribunal Económico-administrativo Central, que se inició el 3-12017 y concluyó el 2-2-2017, puesto que es el día en que finalizaba el plazo de un mes computado de «fecha a fecha» y no era un día inhábil.

Habiéndose presentado la reclamación el 17-2-2017, ésta se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, por lo que debe inadmitirse la presente reclamación, conforme al artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria.

Criterio ya señalado en Resolución de 23 de octubre de 2017 (RG 2495/2014 y 7239/2014).

 

Procedimiento económico-Administrativo. Cómputo de plazos de interposición del recurso de anulación. Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 11/2020

Publicado: 19 noviembre, 2020

PLAZOS COVID-19. Procedimiento económico-Administrativo. Cómputo de plazos de interposición del recurso de anulación. Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 11/2020.

 

Debido al descuento de tiempo del estado de alarma se considera presentado dentro de plazo

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:
Aún cuando el recurso de anulación pudiera puede parecer extemporáneo al haberse interpuesto en 5-5-2020 habiéndose notificado la resolución desestimatoria en 6-3-2020, ha de tenerse en cuenta la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción tributarias que se establece en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 11/2020, que opera desde el 14-3-2020 hasta el 30-5-2020, con base en la cual se admite el recurso como válidamente interpuesto.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Entidad mercantil que se deduce el IVA soportado por servicios de seguridad para la protección de inmuebles de miembros de su Consejo de Administración

Publicado: 17 noviembre, 2020

Entidad mercantil que se deduce el IVA soportado por servicios de seguridad para la protección de inmuebles en los que tienen su vivienda determinados miembros de su Consejo de Administración. Necesidad de la inclusión de su coste en el precio de los servicios prestados por ella a efectos de su consideración como gastos generales

 

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 27/10/2020

 

Criterio:
No  cabe la consideración de los gastos controvertidos como gastos generales de la entidad que pretende la deducción, ya que para ello sería necesaria la inclusión de su coste en el precio de los servicios prestados por ella, según dispone igualmente el TJUE en sentencias de 22-10-2015, Sveda, C-126/14, de 14-9-2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments, C-132/16, o más reciente, de 16-9-2020, asunto C-528/19, Mitteldeutsche Hartstein-Industrie.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Recargos por presentación extemporánea. Declaración complementaria. Actuaciones inspectoras de comprobación previas. Requisito de espontaneidad

Publicado:

Fecha: 27/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 27/10/2020

 

Criterio:
La autoliquidación extemporánea presentada por el reclamante sí tuvo el carácter de espontánea pues no puede considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, es decir, no es una consecuencia directa de la comprobación relativa a periodos anteriores y, por ello, procede la aplicación del recargo por declaración extemporánea.

En el mismo sentido RG 4672/2017 de 17-09-2020

 

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos, sujeción al TPO

Publicado:

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisión adicional sujeta a TPO por el 50% del inicial suscriptor del contrato a la pareja que se incorpora a posteriori.

 

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Consulta V2162-20 de 26/06/2020

 

HECHOS:

La consultante firmó un contrato privado de compraventa con una promotora para la adquisición de un inmueble en construcción.

Se está planteando adquirir el inmueble al 50 por ciento con su pareja. Para ello, antes de la formalización de la compraventa en escritura pública, la pareja de la consultante va a realizar una aportación dineraria por el mismo importe de lo aportado por la consultante.

PREGUNTA:

Si se considera que la consultante y su pareja adquieren la vivienda, al 50 por ciento cada uno, cuando al tiempo de firmar la escritura pública de compraventa han aportado, cada uno de ellos, las mismas cantidades.

Si tendría incidencia que la aportación se realice a través de una cuenta de titularidad conjunta, entre la consultante y su pareja, a la que previamente la pareja de la consultante habría aportado la cantidad necesaria.

CONCLUSIONES:

Primera: Si la consultante ha formalizado un contrato privado de compraventa con la promotora, la pareja de la consultante adquiere el 50 por ciento del inmueble de la consultante mediante una transmisión sujeta al ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Segunda: Si la consultante ha formalizado un contrato de arras con la promotora, la consultante y su pareja adquirirán simultáneamente el 50 por ciento del inmueble, cada uno, al tiempo de formalizar la escritura pública de compraventa.

Tercera: La titularidad dominical del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta. En consecuencia, la disposición del saldo a los efectos de adquirir el inmueble por mitades exige acreditar la titularidad originaria de los fondos dispuestos en la adquisición.

 

Base imponible en descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera (del grupo) que concede la financiación

Publicado: 16 noviembre, 2020

Base imponible. Descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera (del grupo) que concede la financiación. Pago por tercero. Comisión por mediación en operación de financiación.

 

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 21/10/2020

 

Criterio:
Entidad que se dedica a la distribución de automóviles e instrumenta un sistema de descuentos que se aplican cuando los clientes optan por financiar la adquisición a través de la financiera del grupo.

La AEAT considera que los descuentos así concedidos, que se facturan por la reclamante en concepto de mediación en la realización de operaciones financieras, forman parte de la contraprestación de la venta de vehículos que el obligado tributario efectúa a los distintos concesionarios, sin perjuicio de que las mismas puedan considerarse como contraprestación de servicios de intermediación prestados por el obligado tributario, exentos del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.

De conformidad con los criterios señalados por el TJUE en sus sentencias de 15-5-2001, asunto C-34/99, Primback, y de 16-1-2014, asunto C-300/12, Ibero Tours, ha de considerarse que los descuentos así concedidos no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por la entidad reclamante es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

Efectivamente, en el primer caso lo que ocurre es que hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago por un tercero que ha de formar parte de la base imponible según resulta del artículo 78.uno de la Ley del IVA.

Lo anterior es independiente de que exista una labor de intermediación financiera de la entidad reclamante que, como tal, amerite la exención conforme al artículo 20.uno.18º de la Ley del IVA.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Mínimo embargable en el caso de un trabajo a tiempo parcial: el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad

Publicado:

Mínimo embargable en el caso de un trabajo a tiempo parcial: el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad independientemente de que el trabajador preste sus servicios a tiempo completo o parcial

 

Fecha: 14/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Consulta V2805-20 de 14/09/2020

 

El consultante pregunta en su escrito si el salario mínimo interprofesional declarado inembargable en el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, 8 de enero de 2000), en adelante LEC, debe prorratearse o no en función de la jornada laboral de la que disfrute el trabajador. Cómo debe practicarse el embargo en el caso de un trabajador a tiempo parcial.

LEC. Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable”.

 

RD 231/2020. “Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes”.

 

Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC en los términos señalados.

El hecho de que el cálculo de la cuantía que se corresponde con el salario mínimo interprofesional deba efectuarse de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado en el caso de que se realice una jornada inferior a la completa no significa que deba también prorratearse el referido salario a los efectos de la práctica del embargo pues se trata de cosas distintas. El salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas.

En consecuencia, el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad independientemente de que el trabajador preste sus servicios a tiempo completo o parcial.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V2029-16, V0496-18, V3125-18.

 

Determinación del ajuar doméstico a efectos de la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del ISD

Publicado: 13 noviembre, 2020

Elementos o bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de ajuar doméstico

 

Fecha: 30/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 30/09/2020

 

Criterio:
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 499/2020 de 19 de mayo, rec. cas. 6027/2017), para el cómputo del ajuar doméstico no deben ser incluidos todos los bienes que integran el caudal relicto, debiendo ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico (acciones, letras, dinero, etc).

Se reitera criterio de RG 7468/2016, de 14-07-2020

 

Requisitos y límites para aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en el supuesto de extinción del condominio a partir del 1 de enero de 2013

Publicado:

Deducción por adquisición de vivienda habitual. Requisitos y límites para aplicar la deducción en el supuesto de extinción del condominio a partir del 1 de enero de 2013 y adjudicación del 100% de la vivienda a una de las partes.

 

Fecha: 01/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 01/10/2020

 

Criterio:
A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio.

Unificación de criterio.

 

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