Operaciones financieras de mediación en la venta de acciones. Mediador sin un interés propio en la operación en la que media

Publicado: 12 noviembre, 2020

Fecha: 17/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 17/09/2020

 

Criterio:

Reclamación entre particulares relativa a la repercusión del impuesto se discute su procedencia en un contrato de mandato con el objetivo, entre otras alternativas, de desinvertir y transmitir, total o parcialmente, la participación de la reclamante en una sociedad, que la reclamante entiende como exento conforme al artículo 20.uno.18º.m) de la Ley del IVA, en tanto que es mediación en operaciones financieras

Del análisis de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, en el que la entidad que presta el servicio percibirá  una contraprestación (que es más elevada si se consigue el objetivo)  pone de manifiesto que lo efectivamente retribuido no es una pura labor de asesoramiento o de suministro de información sobre el futuro contrato, sino precisamente la intervención , de la entidad prestadora del servicio está dirigida a la culminación con éxito de la operación, lo que es una labor negociación o mediación en una operación de venta de acciones, operación financiera de las contempladas en el artículo 20.uno.18º.m), exenta por tanto.

Reitera criterio de RG  00/05790/2015 (25-09-2018).

 

Deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos

Publicado: 10 noviembre, 2020

Deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos. Diferencia de trato entre el régimen de la deducción de dividendos obtenidos según la residencia de la entidad que los distribuye.  Vulneración de la normativa comunitaria. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 24/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 24/09/2020

 

Criterio:
Conforme al criterio del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de julio de 2020, rec. cas. 3503/2017), el artículo 32   del  TRLIS   supone un trato discriminatorio para el régimen fiscal de la deducción de los dividendos percibidos por empresas que tributan por el impuesto sobre sociedades, cuando son percibidos de entidades no residentes -sean éstas de Estados miembros o no-, en relación con el que recibirían de ser residente en España la entidad que los reparte.

En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1170/2020, de 17 de septiembre. Recurso de Casación 1103/2019.

 

Límites a la compensación de BIN´s de un grupo fiscal bajo el régimen especial de consolidación

Publicado:

Límites a la compensación de BIN´s de un grupo fiscal bajo el régimen especial de consolidación, que cuenta con entidades que generaron BIN´S, y tienen aún pendientes de compensar, antes de su incorporación al grupo, estando vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Fecha: 24/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 24/09/2020

 

Criterio:
Vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, existe un doble límite a la hora de analizar la compensación de BIN´s en el ámbito de un grupo fiscal que tributa bajo el régimen especial de consolidación teniendo en cuenta que estas BIN´s han podido generarse en el grupo y/o por las entidades que lo conforman cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo: por un lado, el del artículo 67.e) de la LIS aplicable a nivel individual de la entidad del grupo que tiene esas bases imponibles negativas pendientes, teniendo en cuenta el importe neto de su cifra de negocios a efectos de determinar la posible limitación a la compensación de esas bases imponibles negativas y, por otro lado, el del artículo 66 a nivel de grupo, teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios a nivel de grupo.

Se reitera criterio de RG: 356/2018, de 10-02-2020

 

Los dividendos distribuidos por la sociedad antes de su incorporación a un grupo fiscal no deben ser objeto de eliminación para calcular la reserva de capitalización

Publicado: 6 noviembre, 2020

Fecha: 24/08/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2670-20 de 24/08/2020

 

Se pregunta:

Si los dividendos cuya distribución fue acordada por la sociedad A en el ejercicio 2015, es decir, con anterioridad a la existencia del nuevo grupo fiscal, y que están significando un aumento de reservas en este grupo a 31 de diciembre de 2016, han de tenerse en consideración para calcular el incremento de los fondos propios del grupo fiscal en el ejercicio 2016, a efectos de la aplicación de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 25 de la Ley Impuesto sobre Sociedades.

La DGT:

En el caso concreto planteado, a efectos de determinar el incremento de fondos propios que establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, habrá de atenderse a los fondos propios de las entidades que integran el nuevo grupo fiscal en el ejercicio 2016, es decir, a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo 2016, en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS, existente en el grupo fiscal en el período impositivo 2016.

En este sentido, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio 2016, sin incluir los resultados del ejercicio 2016, y los fondos propios existentes al inicio del ejercicio 2016, sin incluir los resultados del ejercicio 2015, en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS.

Dado que en el ejercicio 2015 la entidad consultante no formaba parte del grupo fiscal del que la sociedad A era entidad dominante, los dividendos distribuidos por la sociedad A a la entidad consultante no habrían tenido en dicho ejercicio, a efectos del régimen de consolidación fiscal, la consideración de dividendos internos a efectos de la aplicación de la eliminación prevista en el artículo 49 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Dejando al margen cualquier otra incidencia en los fondos propios, para la determinación del incremento de fondos propios a efectos de lo establecido en el artículo 25 de la LIS el reparto de dividendos con cargo a reservas por la sociedad A a la entidad consultante en el ejercicio 2015 (ejercicio en el que la sociedad A formaba parte del grupo fiscal del que era entidad dominante y del cual no formaba parte la entidad consultante, que tributaba en el régimen individual) habrá supuesto un menor importe de los fondos propios de la sociedad A al cierre del ejercicio 2015. Por su parte, la percepción de los dividendos distribuidos por la sociedad A a la entidad consultante en el ejercicio 2015, con cargo a reservas y con cargo a resultados del ejercicio 2014, habrá supuesto un ingreso del ejercicio 2015 en la entidad consultante. Ello no permite asegurar, sin embargo, cuál habrá sido el resultado total del ejercicio 2015 en dicha entidad. En el supuesto de que dicho resultado fuera positivo y no se distribuyera en el ejercicio 2016, destinándose a reservas voluntarias, podría suponer un mayor importe de los fondos propios de la entidad consultante al cierre del ejercicio 2016, sin que por tales dividendos hubiera que practicar ninguna eliminación a estos efectos.

 

Las bolsas de plástico entregadas en secciones concretas del supermercado como la frutería, pescadería, panadería que se encuentran dentro, no tributan al tipo general

Publicado: 5 noviembre, 2020

Son un medio indispensable para poder obtener la cantidad demandada de los productos vendidos en dichas secciones por parte de los consumidores, de tal manera que no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2522-20 de 23/07/2020

 

HECHOS: La consultante es una compañía de supermercados que entrega a sus clientes, por imperativo legal, bolsas de plástico en la línea de caja a cambio de precio. La consultante solicita aclaración de la consulta vinculante de fecha 21 de enero de 2020 y número V0158-20 debido a la modificación normativa introducida por la Ley Foral 14/2018, del Territorio Foral de Navarra, de 18 de junio, que impone la obligación de cobrar también cualquier bolsa de plástico entregada al consumidor en los supermercados situados en dicho ámbito geográfico.

PREGUNTA: Si la entrega de las bolsas de plástico por la consultante es una operación accesoria respecto de la operación principal de venta de productos de supermercado y el tipo impositivo aplicable a las entregas de estas bolsas de plástico.

LA DGT:

En este sentido, respecto de las bolsas de plástico que sean objeto de entrega, cumpliendo los requisitos normativos que fueran de aplicación, en las secciones de frutería, pescadería y horno a las que se refiere el nuevo escrito de consulta y que no tienen por el objeto el transporte de los bienes adquiridos al domicilio del cliente, sino que su función es la de servir de envase a los productos ofertados, generalmente a granel o por piezas enteras, para contener la cantidad o porción de producto demandada en dichas secciones por el cliente cuando los alimentos no se ofrecen previamente envasados para su adquisición, habrá que plantearse si se trata de una única operación, siendo una operación principal y la otra, de entregas de bolsas de plástico, accesoria respecto de la operación principal de entrega de alimentos, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, siguiendo los criterios manifestados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por este centro directivo y recogidos en el punto anterior de la presente contestación, se puede concluir que las entregas de bolsas en las secciones concretas del supermercado consultadas, como frutería, pescadería y horno, son un medio indispensable para poder obtener la cantidad demandada de los productos vendidos en dichas secciones por parte de los consumidores, de tal manera que no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal. En este sentido, el propio escrito de consulta indica la imposibilidad de que los clientes puedan obtener y transportar los productos vendidos en estas secciones en otro tipo de bolsas o envases aportados por ellos mismos, sino que, en todo caso, deben utilizar las bolsas facilitadas por la consultante de manera obligatoria e indispensable para obtener los productos comprados, a diferencia de la entrega de los productos en la línea de caja, en los que los clientes pueden solicitar voluntariamente las bolsas de plástico.

Siendo así, debe señalarse que las entregas de bolsas a las que se refiere la consulta, en las secciones concretas consultadas de frutería, pescadería y horno, no constituyen para el destinatario un fin en sí mismo sino que tiene carácter accesorio respecto de la entrega de los productos considerados entregados dentro de las mismas, por lo que no tributarán de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. Esto es, la entrega de los referidos alimentos.

Con independencia de lo anterior, siguen siendo de aplicación las conclusiones contenidas en la contestación vinculante de 21 de enero de 2020, número V0158-20, respecto de las bolsas de plástico que sean objeto de entrega en las líneas de caja a cambio de precio por imperativo legal en la Comunidad Foral de Navarra, en los términos señalados en la misma.

 

Preguntas frecuentes sobre la tributación en el IVA de los arrendamientos de inmuebles

Publicado:

Se ha publicado un recopilatorio de preguntas frecuentes aclarando las principales cuestiones que plantea el IVA en el arrendamiento de inmuebles.

 

Fecha: 04/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

Sujeción

Exenciones

 

Devengo

  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler? El IVAse devenga en el momento en que resulte exigible la renta.
  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler si no se ha determinado el momento en que es exigible la renta o este es superior al año? Cuando no se haya determinado el momento de la exigibilidad del pago, o a la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde su inicio, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha
  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler en que se pacta un período de carencia? Si existe un período de carencia, no se devenga el IVA, salvo que dicha carencia corresponda a una minoración en el precio del alquiler por la asunción por el arrendatario de determinadas obligaciones a favor del arrendador, por ejemplo, la realización de obras de acondicionamiento en un local. En ese caso, el IVA se devenga el 31 de diciembre por la parte proporcional del valor de las obras desde su inicio hasta dicha fecha. Consulta DGTV2651-19.
  • ¿Se devenga IVA si el arrendatario no paga la renta? En caso de impago del arrendatario, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del inmueble, mientras dure el contrato de alquiler. Sin embargo, el propietario podrá considerar el crédito como incobrable y proceder a reducir la base imponible, con los requisitos del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992.
  • Un alquiler con moratoria de pago por causa de la covid-19 ¿cuándo devenga el IVA? En el caso de que arrendador y arrendatario acuerden la suspensión del contrato de alquiler o una moratoria, suspensión o carencia en el pago de la renta, como puede ser en el caso del cierre temporal del negocio por la COVID-19, no se producirá el devengo del IVA durante dicha suspensión, moratoria o carencia. Si se acuerda una reducción en el importe del alquiler, el IVA será el 21% del importe de la nueva renta acordada. Hay que tener en cuenta que, si no hay constancia de tal acuerdo con el arrendatario, el mero impago de la renta no impedirá el devengo del IVA. Para poder reducir la base imponible por impago deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 80. Cuatro LIVA. La acreditación de tal acuerdo podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, los cuales serán valorados por la AEAT.
  • ¿Cuándo se devenga el IVA en un alquiler si el arrendador aplica el régimen especial del criterio de caja? El devengo se produce en el momento del cobro total o parcial de la renta, por los importes efectivamente percibidos, o bien el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, si el cobro no se ha producido. En caso de impago del arrendatario, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del inmueble, mientras dure el contrato de alquiler. Sin embargo, el propietario podrá considerar el crédito como incobrablea 31 de diciembre del año inmediato posterior (momento en que se produce el devengo) y proceder a reducir la base imponible sin tener que ingresar el IVA, con los requisitos del artículo 80. Cuatro de la Ley 37/1992.

Base imponible

Tipos

Deducciones

  • ¿Qué IVA soportado puede deducir el arrendador de un local? Dan derecho a deducción los gastos por suministros de gas, luz, agua, reparaciones, gastos de asesoramiento, gestoría o publicidad, entre otros, así como las cuotas de IVA soportadas por la adquisición del inmueblearrendado y, en su caso, del mobiliario alquilado junto al mismo.
  • Tengo un local y una vivienda alquilados ¿qué porcentaje de IVA me puedo deducir? Dado que los arrendamientos de inmuebles que realiza están sujetos a IVA, pero unos exentos del impuesto y otros no, en principio sólo puede deducir las cuotas soportadas en una proporción determinada (prorrata). El importe a deducir se puede calcular aplicando la prorrata general o la prorrata especial.

Prorrata general: se deduce un porcentaje del total de IVA soportado, el porcentaje que representan los alquileres por los que repercute IVA respecto al total.

Prorrata especial: se deduce únicamente el IVA soportado en facturas correspondientes a gastos o compras de bienes de inversión utilizados en alquileres con IVA y un porcentaje de los gastos comunes (la prorrata general).

Declaraciones

Facturación

  • El propietario que alquila una vivienda ¿debe emitir factura? No tiene obligación de expedir factura salvo que la operación tenga por destinatario otro empresario, una persona jurídica (Fundación, Asociación) o una Administración Pública. También deberá emitir factura si el destinatario, siendo particular, así lo exige para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria o cuando se derive de otra normativa (por ejemplo, defensa de los consumidores y usuarios). En estos casos deberá emitir una factura completa, donde se identifique al cliente.

 

Otras cuestiones

Cálculo renta actualizada

Las prestaciones de servicios recíprocas entre sucursales o EP en España de grupos de empresa internacionales no tributan por IVA

Publicado: 4 noviembre, 2020

ACUERDO DE REPARTO DE COSTES. Las prestaciones de servicios recíprocas entre sucursales o EP en España de grupos de empresa internacionales no tributan por IVA. Los pagos compensatorios sí se encuentran sujetos a IVA

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2746-20 de 08/09/2020

 

Hechos:

La consultante es una sucursal en el territorio de aplicación del Impuesto que presta servicios de seguros de vida de una entidad aseguradora cuyo grupo empresarial cuenta con otra sucursal en dicho territorio para la prestación de servicios de servicios de seguros de otros ramos distintos a los de vida. Ambas sucursales van a suscribir un Acuerdo de Reparto de Costes mediante el que pondrán en común diversos servicios (servicios actuariales, tramitación de reclamaciones, gestión de riesgos, comerciales, etc.) para mejorar su eficiencia económica y organizativa para sus respectivas prestaciones de servicios. A través de dicho acuerdo, ambas entidades realizarán aportaciones de servicios en común en proporción al beneficio esperado de dicho acuerdo y, en caso de que las aportaciones iniciales no coincidan con el beneficio final real para cada una de las partes, se realizarán entre ellas los correspondientes pagos compensatorios para ajustar dichas aportaciones iniciales.

Pregunta:

Si dichas aportaciones y pagos compensatorios se encuentran sujetos al IVA.

La DGT:

  • ACUERDO DE REPARTO DE COSTES: las prestaciones de servicios recíprocas que se realicen en cumplimiento del referido Acuerdo de Reparto de Costes en proporción a la participación en el mismo de cada una de las entidades no tendrán la consideración de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y no se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • PAGOS COMPENSATORIOS: Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, en el marco del referido Acuerdo de Reparto de Costes también se producirán pagos compensatorios que, en su caso, se realizarán entre las partes para compensar las diferencias existentes entre el valor de las prestaciones de servicios realizadas o aportadas y su participación correspondiente real en el beneficio.

En estas circunstancias, debe señalarse que dichos pagos compensatorios constituirían una retribución de los servicios que una de las partes ha prestado en exceso a la otra respecto de su cuota de participación y, por lo tanto, si puede señalarse la existencia de una relación jurídica entre las partes, el propio Acuerdo de Reparto de Costes, en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, en la medida que el precio satisfecho constituye la contraprestación por los servicios prestados en exceso. Dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida que, según se deduce del escrito de consulta, las mismas se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

Consultas de la DGT contestadas durante el mes de septiembre 2020 sobre COVID-19.

Publicado: 3 noviembre, 2020

Fecha: 03/11/2020

Fuente: web de la AEAT

 

IRPF:

Transmisión vivienda habitual: autoliquidación complementaria

Consulta V2925-20 de 29/09/2020:

Hechos: El consultante transmitió su vivienda habitual el 30 de noviembre de 2018, con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a dicha transmisión.

Pregunta: Se pregunta que en caso de no producirse la reinversión en el plazo señalado, en qué momento debe presentar la autoliquidación complementaria.

Contestación: Recuerda que, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

El incumplimiento de las condiciones exigidas —en este caso el plazo de dos años para la reinversión—comportará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. Por tanto, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo en el que se obtuvo la referida ganancia patrimonial (2018) incluyendo esta ganancia patrimonial no exenta y los intereses de demora, aplicados sobre la cuota a ingresar, al tipo o tipos vigentes durante el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de presentación de declaración del período impositivo 2018 (1 de julio de 2019) hasta la fecha de la regularización. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento (teniendo en cuenta la paralización del cómputo de dicho plazo señalada en el párrafo anterior) y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento (es decir, hasta la finalización del plazo de declaración de 2020).

Transmisión vivienda habitual: plazos autopromoción

Consulta V2837-20 de 22/09/2020; Consulta V2772-20 de 10/09/2020: y Consulta V2767-20 de 10/09/2020:

Hechos: La consultante transmitió su vivienda habitual en diciembre de 2018, con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual. Así, en enero de 2019 adquirió una parcela para la construcción mediante autopromoción de una vivienda unifamiliar, llevando a cabo todos los trámites necesarios para ello, si bien, se han visto retrasados como consecuencia del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19.

Pregunta: Si, a efectos de la exención por reinversión, el plazo de 2 años para la adquisición de la nueva vivienda puede ser ampliado como consecuencia de la epidemia COVID-19.

Contestación: a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

Reducción del importe del alquiler al inquilino: precio del alquiler

Consulta V2739-20 de 07/09/2020:

Hechos: Matrimonio, casado en régimen de gananciales, que es titular de varias viviendas arrendadas. Debido a la situación económica provocada a raíz de la epidemia de COVID-19, el matrimonio y uno de sus arrendatarios han acordado la reducción de la renta pactada (total de la primera mensualidad, y de un 12,5 por ciento de las siguientes mensualidades).

Contestación: Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículos 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

IVA:

Aplicación tipo 0:

ENTREGAS EN AGOSTO BAJO RD 27/2020 (no convalidado):

Consulta V2906-20 de 25/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante suministra a hospitales andaluces respiradores que se encuentran incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020.

Contestación: Por tanto, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que las entregas efectuadas por la consultante cumplen los requisitos subjetivos y objetivos para poder acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 27/2020 se mantiene vigente hasta la fecha en que no fue objeto de convalidación por el Congreso de los Diputados, así como, que el Real Decreto-ley 28/2020 modifica nuevamente, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, el artículo 8 de este último.

 

CENTROS DE DIÁLISIS:

Consulta V2907-20 de 25/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante es una sucursal en España de una sociedad con domicilio social en Países Bajos que es líder mundial en la elaboración de equipos médicos par diálisis, así como tratamientos relacionados con la diálisis.

Contestación: Las entregas efectuadas por la consultante a los centros de diálisis no podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del RD-ley 15/2020, al no quedar éste incluido, según la información aportada, en la categoría de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados. No obstante, si se aplicará el tipo cero a las entregas efectuadas para los servicios y centros diálisis que formen parte de un centro hospitalario cuando sea este último el destinatario de los referidos bienes, en las condiciones previstas en el referido artículo 8 del RD-ley 15/2020.

 

LABORATORIO DE ANÁLISIS:

Consulta V2814-20 de 17/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante es proveedora de material de laboratorio y vende algunos productos incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020. Entre sus clientes figura un laboratorio de análisis clínicos que solicita la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

Contestación: Las entregas efectuadas por la consultante al laboratorio de análisis clínicos no podrán acogerse al tipo cero del Impuesto, al no quedar éste incluido, según la información aportada, en la categoría de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados.

 

BONETE TÉRMICO DE ALGODÓN:

Consulta V2701-20 de 03/09/2020:

Hechos: El consultante es proveedor de diferentes productos sanitarios, entre los que se encuentra un bonete térmico de algodón destinado a la prevención de la hipotermia del recién nacido tras el parto. Uno de sus clientes ha solicitado al consultante, respecto de dicho producto, la aplicación del tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del RD-ley 15/2020.

Contestación: Las entregas efectuadas por el consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del RD-ley 15/2020 en el caso de cumplir los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la presente contestación, siendo en todo caso necesario que los bonetes a que se refiere el escrito de consulta estén incluidos en alguno de los códigos NC indicados en el Anexo del RD-ley 27/2020 y además deben estar referidos en la descripción del bien o producto realizada en el referido Anexo.

 

SISTEMA BRONQUITERAPIA y ACELERADORES LINEALES:

Consulta V2702-20 de 03/09/2020:

Hechos: La sociedad consultante es una sociedad perteneciente a un grupo hospitalario español que está interesada en adquirir, mediante arrendamiento financiero, un sistema de branquiterapia y dos aceleradores lineales.

Contestación: El escrito de consulta no aporta información detallada sobre los productos consultados, pero parece deducirse que ambos están relacionados con la administración de tratamiento de radioterapia a enfermos de cáncer. Por lo que, de ser así, los aparatos para el suministro de radioterapia a enfermos de cáncer se entenderían incluidos en este apartado como sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos, tributando en el IVA al tipo impositivo del 10 por ciento.

 

CONDONACIÓN ALQUILER DE LOCAL:

Consulta V2704-20 de 03/09/2020:

No estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

 

No cabe la renuncia a la exención en el IVA, aunque el adquirente sea una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, si va a destinar su adquisición a arrendamiento de viviendas pues el mismo está exento en el IVA

Publicado:

No cabe la renuncia a la exención en el IVA, aunque el adquirente sea una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, si va a destinar su adquisición a arrendamiento de viviendas pues el mismo está exento en el IVA.

 

Fecha: 17/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1980-20 de 17/06/2020

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad el arrendamiento de viviendas y locales, que aplica el Régimen Especial de Arrendamiento de Viviendas previsto en la Ley 27/2014, que va a adquirir una edificación para destinarla exclusivamente al arrendamiento de viviendas. Dicha adquisición constituirá una segunda o posterior entrega de la misma. La entidad consultante aplica la prorrata especial a efectos del IVA.

Si resultaría aplicable la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992. En su caso, tipo impositivo aplicable a la referida entrega.

La DGT:

En estas circunstancias parece que la consultante no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición en medida alguna, ni su destino previsible, arrendamientos exentos del Impuesto, será generador de tal derecho, por lo que no será posible la renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.

Por otra parte, la consultante desea conocer cuál sería el tipo impositivo aplicable en el supuesto que la operación objeto de consulta no se encontrase exenta del Impuesto. En este sentido, debe señalarse que procedería la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6.º de la Ley del Impuesto a las adquisiciones de viviendas terminadas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades que se transmitan conjuntamente, efectuadas por una entidad que, en el momento de dicha adquisición, todavía no cumpliera los requisitos necesarios para poder aplicar el régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para “Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas” siempre que la referida entidad tuviese la intención, confirmada por elementos objetivos que deberán concurrir a la fecha de la adquisición, de dedicar las viviendas que adquiriera en el año siguiente al arrendamiento y vaya a tener derecho a la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas que vaya percibir del referido arrendamiento.

 

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisión adicional sujeta a TPO

Publicado:

El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisión adicional sujeta a TPO por el 50% del inicial suscriptor del contrato a la pareja que se incorpora a posteriori.

 

Fecha: 26/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2162-20 de 26/06/2020

 

HECHOS:

La consultante firmó un contrato privado de compraventa con una promotora para la adquisición de un inmueble en construcción.

Se está planteando adquirir el inmueble al 50 por ciento con su pareja. Para ello, antes de la formalización de la compraventa en escritura pública, la pareja de la consultante va a realizar una aportación dineraria por el mismo importe de lo aportado por la consultante.

CONCLUSIONES DE LA DGT:

Primera: Si la consultante ha formalizado un contrato privado de compraventa con la promotora, la pareja de la consultante adquiere el 50 por ciento del inmueble de la consultante mediante una transmisión sujeta al ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Segunda: Si la consultante ha formalizado un contrato de arras con la promotora, la consultante y su pareja adquirirán simultáneamente el 50 por ciento del inmueble, cada uno, al tiempo de formalizar la escritura pública de compraventa.

Tercera: La titularidad dominical del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta. En consecuencia, la disposición del saldo a los efectos de adquirir el inmueble por mitades exige acreditar la titularidad originaria de los fondos dispuestos en la adquisición.

 

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