Tipo reducido correspondiente a las entregas de agua aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido

Publicado: 15 marzo, 2021

Tipo reducido correspondiente a las entregas de agua aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido, previsto en el artículo 91.uno.1.4º de la Ley del IVA. Aplicación a un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de una desaladora.Principio del formulario

 

Fecha: 18/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/02/2021

Criterio:
La concesión administrativa de construcción y explotación ha de considerarse como una única prestación, que comprende tanto la reversión de la propia obra como la prestación del servicio de desalinización objeto de la concesión.

No siendo la reclamante concesionaria del aprovechamiento del agua, no puede transmitir el poder de disposición sobre la misma, por lo que sólo cabe calificar la operación como prestación de servicios consistente en desalar agua marina a través de la explotación de una planta desaladora, no resultando aplicable, en consecuencia, el tipo reducido del 10%.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

El consultante ha escrito un libro y quiere venderlo a través de una plataforma de descargas

Publicado:

Estarán sujetos pero exentos del IVA siempre que supongan la creación de una obra original o conlleve una aportación personal u original distinta de una obra preexistente.

Fecha: 15/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0036-21 de 15/01/2021

Estarán sujetos pero exentos del IVA los servicios profesionales de creación de textos literarios, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuados por el consultante siempre que supongan la creación de una obra original o conlleve una aportación personal u original distinta de una obra preexistente.

El consultante no tendría obligación de expedir factura por los servicios exentos en virtud del artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 cuando el destinatario de la operación sea un particular que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

No obstante, en virtud del artículo 2.2 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el consultante deberá expedir y entregar factura en todo caso por los servicios que presta, con independencia que los mismos estén exentos del Impuesto, cuando el destinatario sea empresario o profesional a efectos del Impuesto, como ocurre en el supuesto objeto de consulta, así como cuando el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria (por todas, la contestación vinculante de 17 de septiembre de 2019, consulta V2496-19).

Posibilidad de aplicar una retención superior al 35 por 100 a las retribuciones de los administradores: SON FIJOS

Publicado:

Fecha: 15/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0036-21 de 15/01/2021

Los tipos de retención aplicables sobre las retribuciones que se perciban por la condición de administradores —35 y 19 por ciento— operan como tipos fijos aplicables sobre las retribuciones que se perciban por la citada condición, con la aplicación cuando corresponda de la reducción del 60 por ciento para los rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla con derecho a la deducción en la cuota del artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

Complementando lo indicado en el párrafo anterior procede señalar que la posibilidad de solicitar la aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda, recogida en el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto, solo resulta aplicable cuando se trata de rendimientos del trabajo en los que la determinación del importe de la retención se realice conforme con el procedimiento general establecido en los artículos 82 y siguientes del mismo reglamento.

 

Cifra de negocios cuando se reciben subvenciones públicas. NECA 11. RICAC 16 marzo 1991

Publicado: 12 marzo, 2021

Cifra de negocios cuando se reciben subvenciones públicas. NECA 11. RICAC 16 marzo 1991  [Descargar pdf ]

Las «Subvenciones» no integran el importe de la cifra anual de negocios. No obstante, lo anterior, para aquellos casos en que la subvención se otorga en función de unidades de producto vendidas y que forma parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la «cifra de ventas» o » prestaciones de servicios» a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios. (…).” Por tanto, las subvenciones no integran el importe de la cifra anual de negocios, salvo cuando la subvención se otorga en función de unidades de producto vendidas y forma parte del precio de venta de los bienes y servicios.

 

BOICAC 117/MARZO 2019-2|

Sobre el tratamiento contable aplicable a las subvenciones recibidas de la Administración Pública, cuando el gasto subvencionado no se ha realizado y el cobro de la subvención se condiciona a la justificación de los gastos incurridos. [Descargar pdf]

 

 En el momento de la concesión 
 (4708) HP deudora por subvenciones concedidas 
 a (522) Deudas a c/p transformables en subvenciones 
 a (172) Deudas a c/p transformables en subvenciones 

 

 Por los gastos (*)  incurridos en el ejercicio que determinan que parte de la subvención no sea reintegrable 
 (522) Deudas a c/p transformables en subvenciones 
 a (740x) Subvenciones para financiar gastos de explotación 

 

 Reclasificación de la deuda por el importe de los gastos en que se incurrirá en el próximo ejercicio 
 (172) Deudas a c/p transformables en subvenciones 
 a (522) Deudas a c/p transformables en subvenciones 

 

 (*) Los gastos incurridos en el ejercicio se habrán contabilizado en la cuenta de PyG, por ejemplo, tratándose de gastos de personal 
 (64x) Gastos de personal 
 a (57x) Tesorería 

 

 

Sociedades de profesionales con prestación del servicio por los propios socios y no por las sociedades interpuestas creadas al efecto por los profesionales

Publicado:

IRPF. Simulación. Sociedades de profesionales. Prestación del servicio por los propios socios y no por las sociedades interpuestas creadas al efecto por los profesionales.Principio del formulario

 

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/02/2021

 

Criterio:

Se constituye una sociedad de profesionales, los cuales firman las facturas que giran a los clientes y, a su vez, esos servicios los facturan a dicha sociedad principal por medio de otras sociedades, que son las que perciben esos pagos directamente de la sociedad de profesionales; esa facturación no responde a un servicio prestado por tales sociedades, sino por el socio.

Por lo tanto, se admite la existencia de la simulación en estos supuestos en los que se presta el servicio profesional por los mismos socios, abogados en este caso, pero a través de entidades de las que son a su vez socios. Se considera que dichas sociedades son meros artificios jurídico-formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que debe soportar el obligado tributario.

Reitera criterio de RG 7092/2008, de 7-04-2010.

En el presente caso la Inspección ha acreditado la construcción simulada por el sujeto pasivo al interponer una sociedad en la prestación de sus servicios profesionales a la sociedad de abogados de la que es socio, lo que resulta acreditado sobre la base de las argumentaciones ya vertidas en anteriores Fundamentos de la presente resolución, y que huelga reiterar, procediendo confirmar la comisión de infracción tributaria en la actuación del sujeto pasivo. Es más, por la Inspección se ha cuantificado el ahorro fiscal que pretendía obtener el contribuyente simulando la intermediación de las citadas sociedades, frente a la que resultaría prestación de servicios profesionales del socio a la sociedad de profesionales, obteniéndose una ventaja fiscal tal y como se ha relatada en los antecedentes de hecho de la presente resolución, además de la ventaja financiera que conlleva la no necesidad de soportar retenciones a cuenta del IRPF al tiempo que se perciben las retribuciones.

Residente fiscal en España, trabaja desde su casa en España para una empresa suiza, cotizando a la seguridad social Suiza, de la que percibe una prestación por hijo a cargo

Publicado:

El consultante, residente fiscal en España, trabaja, desde su casa en España (donde vive con su pareja e hija de 2 años), para una empresa de suiza, cotizando a la seguridad social de Suiza, de la que percibe una prestación por hijo a cargo de 300 CHF mensualesPrincipio del formulario

En la medida en que se trate de una prestación por hijo a cargo que proceda de un régimen público de seguridad social extranjero, la misma estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7 h) de la LIRPF, el cual declara exentas “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0100-21 de 28/01/2021

En relación con las rentas exentas, el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, dispone que estarán exentas las siguientes rentas:

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

(…).

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.”

En el presente caso, el consultante, según manifiesta en su escrito, percibe una prestación por hijo a cargo de la seguridad social suiza, por lo que, en la medida en que se trate de una prestación por hijo a cargo que proceda de un régimen público de seguridad social extranjero, la misma estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7 h) de la LIRPF, el cual declara exentas “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”.

 

Coste amortizado y clasificación en corriente o no corriente de un préstamo con carencia . NRV 9ª, MCC. Contenido Nota 9 modelo normal de memoria

Publicado: 11 marzo, 2021

BOICAC 121/MARZO 2020-1 | 

Coste amortizado y clasificación en corriente o no corriente de un préstamo. NRV 9ª, MCC. Contenido Nota 9 modelo normal de memoria.

 [Descargar pdf ]

 

El consultante ha recibido un préstamo de una entidad bancaria el 20 de octubre de 20X0 por importe de 100.000 euros con devolución en 7 años, carencia de capital los 3 primeros años y 4 cuotas anuales constantes, a un tipo de interés fijo más una comisión de apertura. Se pregunta qué parte del pasivo total relativo al préstamo a 31 de diciembre de 20X0 es corriente y qué parte es no corriente, considerando que la empresa aplica el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Adicionalmente, se pregunta qué información habría que aportar en el apartado 9.2.1.a) a2) del modelo normal de la memoria y si en el apartado 9.2.1.d) habría que informar en todo caso de los importes a reembolsar.

 

Definición de coste amortizado: “El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe en el que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.

El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.”

(..) en el caso propuesto por el consultante el coste amortizado del préstamo al cierre del ejercicio es el importe inicial del préstamo, menos los gastos iniciales, más los intereses implícitos devengados imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el tipo de interés efectivo.

El pasivo no corriente a 31 de diciembre de 20X0 es la deuda que vence a un plazo superior a un año y que está constituido por el importe recibido menos los costes de transacción, más los intereses implícitos devengados, y el pasivo corriente incluirá los intereses explícitos devengados y no vencidos.

Es decir, en el caso que nos ocupa, el coste amortizado lo constituye el importe recogido en la cuenta 170, siguiendo la definición del PGC. Pero el valor en libros del pasivo debe incluir tanto el coste amortizado como el interés explícito devengado y no vencido, estando este último recogido en la cuenta 527.

 

La prestación de servicios de osteopatía estarán exentas de IVA.

Publicado:

Fecha: 22/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V0072-21 de 22/01/2021

La consultante es una persona física que presta servicios de osteopatía.

Se pregunta si dichas prestaciones de servicios se encuentran exentas del IVA

según manifiesta la persona consultante en su escrito, la misma dispone de un título de osteopatía emitido por una escuela europea, homologado por un centro universitario, y se encuentra colegiada en el Registro de Osteópatas de España (ROE), entidad que forma parte de la Federación de Osteópatas de España (FOE) y de la European Federation and Forum for Osteopathy.

En estas circunstancias, puede señalarse que dicho profesional cuenta con las cualificaciones profesionales requeridas para la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

 

Imputación temporal de la indemnización por despido, incentivo a largo plazo pagadero entre el momento del despido y el acto de conciliación

Publicado:

La DGT se pronuncia sobre la imputación temporal de diversos conceptos recibidos (indemnización por despido, incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido y bonus del año 2017) como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia de un despido

Principio del formulario

Imputación temporal de la indemnización por despido, incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido y el bonus de 2017 en el acto de conciliación en noviembre de 2020. La indemnización y el incentivo se imputará en 2020 y el bonus en 2018

Fecha: 09/12/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V3507-20 de 09/12/2020

Hechos:

En abril de 2019, el consultante fue despedido de la empresa, alegando esta última, causas que justifican la procedencia del despido. En el momento del despido, una vez satisfecho el finiquito, la empresa adeudaba al consultante la retribución variable correspondiente al año 2017, pagadera en 2018. El consultante presentó demanda de despido, y el acto de conciliación ante el CMAC finalizó sin acuerdo entre las partes. Posteriormente presentó demanda judicial, y en noviembre de 2020 la empresa en acto de conciliación judicial reconoció la improcedencia del despido, y realizó el pago de la indemnización por despido, de un incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido, de calificarse éste como improcedente, y de la retribución variable correspondiente al año 2017, pagadera en 2018. Dichas cantidades fueron satisfechas por la empresa en noviembre de 2020.

Se pregunta:

Sobre la imputación temporal de los importes percibidos: indemnización por despido, incentivo a largo plazo y retribución variable pendiente de pago antes expuestos.

La DGT:

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos objeto de consulta y que se perciben en 2020:

1ª. La indemnización por despido, procederá imputarla al período impositivo en el que dicha conciliación judicial adquiere firmeza, que según la información aportada, sería el año 2020.

2ª. El incentivo a largo plazo, pagadero en el momento del despido calificado como improcedente, procederá imputarlo al período impositivo en que resulte exigible, momento en que se reconoce la improcedencia del despido en conciliación judicial, que según la información aportada, sería el año 2020.

3ª. La retribución variable correspondiente al año 2017, pagadera en 2018, percibida, procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad, que, según la información aportada, sería el año 2018. Para ello, de acuerdo con el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, se deberá practicar autoliquidación complementaria de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que se ha percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

 

Tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias COVID-19

Publicado: 10 marzo, 2021

Web ICAC 13.02.2021

Consulta sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.

[Descargar pdf]

 

Literalmente el ICAC considera que:

() en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, la reducción en el pago y el cobro en el arrendatario y arrendador, respectivamente, es claro que deberá tratarse como una renta contingente.

En ausencia de tal previsión, este Instituto opina que, en el contexto excepcional producido por la COVID-19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida y otorgarle, en consecuencia, el tratamiento previsto para las rentas contingentes.

 

De lo cual se podría desprender:

  1. En el caso de contratos que incluya una renta mínima y una renta contingente adicional, por ejemplo, vinculada a la cifra de ventas
  • Si como consecuencia del COVID-19 se modifica el importe de la renta mínima, se deberá tratar como una modificación contractual, cambiando los pagos mínimos de forma prospectiva.
  • Si posteriormente la renta contingente es superior a la renta mínima modificada, se reconocerá el importe adicional en el momento de devengo, manteniendo la periodificación de la renta mínima.
  1. En el caso de que las reducciones estuvieran previstas en el contrato, el arrendatario tendría derecho a exigir la reducción, sin que sea necesario formalizar una modificación del contrato.
  2. En el caso de que las reducciones no estuvieran previstas en el contrato, pero el arrendador y el arrendatario las pactaran, se trataría de una modificación contractual, y, en el caso de arrendamientos operativos el arrendador no reconocerá ingresos y el arrendatario no reconocerá gastos.
  3. De no existir acuerdo entre las partes este tratamiento no sería posible, y, deberían tratarse como una renta contingente, imputando ingresos y gastos según el criterio de devengo, con independencia del cobro o pago.

 

 

 

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