la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA

Publicado: 6 octubre, 2020

La entidad consultante tiene previsto la instalación y explotación de una red de cajeros automáticos. Los servicios prestados por dichos cajeros consistirán en la retirada de dinero y los usuarios pagarán una comisión por cada retirada.

 

La explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA

Fecha: 12/08/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2633-20 de 12/08/2020

 

El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, establece la exención de las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a’) La compensación interbancaria de cheques y talones.

b’) La aceptación y la gestión de la aceptación.

c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.

(…)”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por la consultante a través de la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA.

 

Empresa de «dropshipping» vende online productos chinos enviados directamente al cliente final que puede estar establecido en la Comunidad o fuera de la Comunidad

Publicado:

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la actividad de venta de artículos por Internet bajo del modelo denominado «dropshipping». La consultante vende en nombre propio y a través de una página web productos procedentes de proveedores chinos que son enviados directamente al cliente final. El adquirente final puede estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, en la Comunidad o fuera de la Comunidad.

 

Fecha: 12/08/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2632-20 de 12/08/2020

 

En resumen, y de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro directivo en la referida consulta, el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas por la consultante sería el siguiente:

Las entregas efectuadas por el proveedor chino a favor de la consultante estarán no sujetas a dicho Impuesto toda vez que los bienes objeto de entrega no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto en el momento de la puesta a disposición a favor de la consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley.

La entrega subsiguiente de la consultante a los consumidores finales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto tampoco se encuentra sujeta al IVA en dicho territorio por no encontrarse en el mismo el lugar de inicio del transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. Dos.1º de la Ley.

El mismo criterio de no sujeción al IVA se aplicará en caso de ventas de artículos a particulares establecidos en otros Estados Miembros o países que no pertenezcan a la Comunidad con transporte directo desde China a los anteriores al no radicar el lugar de inicio de dicho transporte en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por último, la introducción de los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto determinará la realización del hecho imponible importación a efectos del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley.

De la información contenida en el escrito de consulta, es el particular, adquirente de los bienes, quien asumen la posición de importador, motivo por el cual será aquel el sujeto pasivo de la citada operación y quien tendrá que estar a los requisitos y aspectos procedimentales contenidos en la normativa aduanera.

 

Requisitos y límites para aplicar la deducción en el supuesto de extinción del condominio a partir del 01/01/13 y adjudicación del 100% de la vivienda a una de las partes

Publicado: 5 octubre, 2020

Fecha: 01/10/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Resolución del TEAC de 01/10/2020

 

Criterio:
A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio.

Unificación de criterio.

 

La DGT publica varias consultas sobre el Scrip dividend (sistema que retribuye al accionista en acciones y no en efectivo mediante una ampliación de capital)

Publicado:

Fecha: 07/2020

Fuente: web de la DGT

Se consulta los diferentes aspectos todos ellos basados en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo dispuesto en el artículo 60 del RIS en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, debe interpretarse en el sentido de que los dividendos sujetos al IS obtenidos con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas o de la enajenación en el mercado de los derechos de asignación, en el marco del programa de retribución al accionista llevado a cabo con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos planteado en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:

En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

Consulta V1358-20 de 08/06/2020: se refiere al “scrip dividend”

En cuanto al referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta, a efectos de la aplicación del artículo 21 de la LIS, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, en consultas como la V5218-16, de fecha 7 de diciembre de 2016, se debe entender asimilada a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos.

En lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta en este supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra g) del artículo 61 del RIS, que establece que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…)

g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento. (…)”

En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

En el escrito de consulta se plantea asimismo la posibilidad de que la sociedad consultante amplíe capital con cargo a la cuenta de reserva por prima de emisión sin que en el ejercicio haya generado un beneficio superior al importe capitalizado.

Consulta V2468-20 de 20/07/2020: analiza en “scrip dividend” en el IRNR.

Consulta V2469-20 de 20/07/2020: sobre la regla de valoración del 17.6 de la LIS

 

 

Residente en vivienda alquilada desde 2000 y como titular del contrato su cónyuge. En 2016, se prorroga el contrato de arrendamiento, subrogándose la consultante como parte arrendataria, debido a enfermedad mental de marido

Publicado: 2 octubre, 2020

DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. La consultante reside en una vivienda alquilada desde el año 2000, constando inicialmente como titular del contrato de arrendamiento su cónyuge. En julio de 2016, se prorroga el contrato de arrendamiento, subrogándose la consultante como parte arrendataria, debido a la enfermedad mental degenerativa de su marido.

RESUMEN:

Fecha: 20/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2467-20 de 20/07/2020

 

Por tanto, habida cuenta de que en el caso planteado la consultante no ha tenido derecho a aplicar la deducción en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, no se cumplen los requisitos exigidos conforme al precepto expuesto para la aplicación del régimen transitorio, y en consecuencia, no tendrá derecho a la deducción por alquiler.

 

La consultante es una persona física que presta servicios de quiropráctica. Los servicios estarán exentos de IVA

Publicado:

Fecha: 20/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2467-20 de 20/07/2020

 

El artículo 20.Uno.3º de la LIVA declara que estará exenta del mismo: “La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

Debe tenerse en cuenta que la legislación española vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE de 22 de noviembre) no incluye entre los profesionales sanitarios a los quiroprácticos y osteópatas.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta, se refiere a la quiropráctica y a la osteopatía entre las competencias que debe adquirir el profesional de Fisioterapia, de conformidad con su plan de estudios. Estas materias quedan incluidas dentro del módulo de formación específica: Métodos específicos de intervención en Fisioterapia, en relación con los métodos y técnicas específicos referidos al aparato locomotor.

En todo caso, no existe una titulación oficial reconocida, sin perjuicio de que dicha disciplina sea objeto de estudio y aprendizaje en centros universitarios, algunos de ellos situados en España, que ofrecen una titulación Superior en Quiropráctica mediante la superación de 5 cursos académicos, tratándose de una titulación de carácter propio y privada sin carácter oficial.

No obstante, como se ha señalado, el Tribunal de Justicia manifiesta que, en relación con la aplicación de la exención a la práctica de la quiropráctica y la osteopatía, dicha exención no queda subordinada a que la titulación para la práctica de la profesión se encuentre incluida entre la de los profesionales sanitarios regulados por la legislación del Estado miembro. No obstante, el Tribunal señala que será necesario que el profesional que quiera aplicar la exención posea las cualificaciones profesionales requeridas. (STSJUE 27/06/2019, asunto C-597/17)

A estos efectos, a nivel europeo se ha constituido el Consejo Europeo de Educación Quiropráctica (European Council on Chiropractic Education-ECCE, en adelante) que es una organización autónoma internacional que tiene por objetivo acreditar los niveles de calidad de la educación superior en quiropráctica. Los estándares del ECCE son utilizados por instituciones universitarias públicas y privadas y también configura un elemento para la acreditación externa de los centros docentes.

Por otra parte, el ECCE es miembro fundador del Consejo Internacional de Educación Quiropráctica-CCEI, conjuntamente con los demás Consejos territoriales reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, esto es, los Consejos homólogos de Estados Unidos-CCE-US, Canadá-CCEC y Australasia-CCEA, que velan por la calidad de la educación en sus respectivos ámbitos territoriales.

En este sentido, según manifiesta la persona consultante en su escrito, la misma dispone del título de Quiropráctica emitido por centros universitarios acreditados por alguno de los Consejos que integran el Consejo Internacional de Educación Quiropráctica-CCEI.

En estas circunstancias, puede señalarse que dicho profesional cuenta con las cualificaciones profesionales requeridas para la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

 

El hecho de que el socio único de una empresa y director de una sociedad residente en Estonia trabaje desde su casa en España podría suponer que la sede de dirección efectiva de esta sociedad se encuentre en España

Publicado: 1 octubre, 2020

La DGT recuerda que, aunque la sociedad se constituya conforme a las leyes estonias y esté domiciliada en dicho país, se podría considerar residente fiscal en España si la dirección y el control de sus actividades se realizara en territorio español, lo que podría ocurrir dado que su único accionista y director reside en España

Fecha: 16/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1964-20 de 16/06/2020

 

HECHOS:

El consultante es una persona física residente en España que se plantea constituir una empresa en Estonia. El consultante sería el único accionista y director de la empresa y seguiría residiendo en España.

Los servicios que ofrece la empresa se prestan telemáticamente.

Como único propietario de la empresa, se implanta una oficina de representación y se trabaja desde casa (sic).

El consultante trabajaría como autónomo para su propia empresa desde España, recibiendo por ello un pago mensual.

LA DGT:

El consultante puede operar de la forma descrita, constituyendo la sociedad en Estonia. No obstante, atendidos los hechos y circunstancias que corresponderá su valoración a los órganos competentes de la Administración tributaria, podría ser considerada residente fiscal en España de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

 

Honorarios fijados en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final: en este caso no es posible la aplicación de la reducción del 30% porque no se imputa en un único periodo impositivo

Publicado: 30 septiembre, 2020

La consultante viene desarrollando desde 2010 la actividad de asesoría contable y fiscal en estimación directa simplificada, percibiendo los rendimientos de forma regular pues se corresponden con cuotas mensuales satisfechas por sus clientes. En 2017 suscribe un contrato de prestación de servicios con un cliente fijándose los honorarios en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final si el resultado del recurso fuera estimatorio, circunstancia que ha concurrido en 2019.

Honorarios fijados en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final: en este caso no es posible la aplicación de la reducción del 30% porque no se imputa en un único periodo impositivo.

Fecha: 15/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2426-20 de 15/07/2020

 

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en sus párrafos segundo y tercero añade lo siguiente:

“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En lo que se refiere simplemente al hecho de la posible existencia de un período de generación superior a dos años (respecto a los rendimientos profesionales correspondientes a la intervención de la consultante en un procedimiento administrativo iniciado en 2017 y finalizado en 2019), sí podría resultar concurrente el requisito de existencia de ese espacio temporal superior a dos años (cómputo de fecha a fecha); ahora bien, el incumplimiento del requisito de imputación en un único período impositivo —pues el contrato firmado con el cliente establece un pago al inicio del procedimiento y otro al final si el resultado fuese estimatorio— excluye la aplicación de la reducción en el presente caso.

 

Aplicación web para la didáctica y aprendizaje de la contabilidad española no se le aplicará el tipo reducido

Publicado: 29 septiembre, 2020

La consultante es una entidad sin personalidad jurídica que ha desarrollado una aplicación web para la didáctica y aprendizaje de la contabilidad española. Dicha aplicación no puede emplearse como programa informático para la llevanza de la contabilidad empresarial al haber sido creado con fines exclusivamente didácticos.

RESUMEN: no se le aplicará el tipo reducido

Fecha: 01/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2241-20 de 01/07/2020

 

Se pregunta sobre la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% previsto para los libros electrónicos a efectos del IVA

En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

El suministro de libros electrónicos, por ejemplo, mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 por ciento en virtud del artículo 91.Dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

El tipo reducido del 4% también sería de aplicación en caso que el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de la plataforma de la consultante para el aprendizaje de la materia objeto de consulta tales como visionado de tutoriales o acceso a foros. De tal forma que dichos contenidos digitales adicionales fueran también accesorios a una versión física del libro electrónico y no configuren un producto distinto e independiente del eventual formato físico del libro electrónico, como podría ser una aplicación o programa interactivo o una plataforma de acceso a bases de datos digitales.

– No obstante lo anterior, si el servicio prestado por la consultante tuviera la consideración de servicio educativo en los términos expuestos en los puntos anteriores y se cumplieran los requisitos subjetivo y objetivo citados, el mismo estaría exento del IVA en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto.

– Finalmente, en caso que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el mismo no quedaría amparado por la exención anterior. Tampoco le sería de aplicación el tipo reducido del 4% al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley del Impuesto.

 

Tributación por IVA de la indemnización pactada por suspensión de contrato: la parte correspondiente a resarcir a la adjudicataria por los daños causados no debe repercutirse el IVA

Publicado:

La consultante es una empresa pública cuyo objeto es la explotación de las líneas de red del metro. Ha sacado a licitación pública un contrato de consultoría para la prestación servicios de análisis, diseño, desarrollo e implantación de una nueva aplicación de movilidad para tablets y dispositivos móviles. Ante la imposibilidad de la consultante de facilitar las tablets a la adjudicataria (a lo que está obligada contractualmente) se procedió a suspender temporalmente la ejecución del contrato, acordándose una indemnización a favor de la adjudicataria. Sujeción del pago de la indemnización al IVA.

Tributación por IVA de la indemnización pactada por suspensión de contrato: la parte correspondiente a resarcir a la adjudicataria por los daños causados no debe repercutirse el IVA; la parte que pretende compensar los gastos de rearranque estará sujeta a IVA

Fecha: 24/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2419-20 de 14/07/2020

 

Este Centro directivo se ha pronunciado en un supuesto similar al que es objeto de consulta en relación con el tratamiento de indemnizaciones en caso de suspensión de contratos en el ámbito de la contratación administrativa en la contestación vinculante de 4 de mayo de 2016, número V1929-16, en el siguiente sentido:

“En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la cantidad a percibir por las empresas constructoras como consecuencia de la suspensión temporal de las obras, cuando la causa de la suspensión, directa o indirectamente, no les sea imputable, no constituye contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto, en tanto que no existe acto de consumo y, por tanto, las empresas constructoras no deben repercutir cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de dicha indemnización.”.

No obstante lo anterior, hay que destacar que la indemnización, de acuerdo a la forma de cálculo de la misma según la documentación facilitada, pretende compensar dos conceptos claramente diferenciados. Por una parte, los perjuicios económicos causados a la adjudicataria como consecuencia de la desocupación no prevista de los empleados asignados a este proyecto y la necesidad de reasignación de los mismos a otros proyectos. Por otra parte, se compensa, asimismo, el tiempo adicional necesario en el que se va a tener que incurrir, por parte de la adjudicataria, como consecuencia del denominado “rearranque” del proyecto.

En este sentido, este Centro directivo le informa que la parte de la indemnización pactada que pretende resarcir a la empresa adjudicataria de los daños causados como consecuencia de la suspensión temporal de la ejecución del contrato en términos de reasignación de efectivos no está vinculada con la prestación de servicios que va a realizar para la entidad consultante ni puede considerarse que constituya contraprestación de sus servicios. En tal caso, el pago de dicha cuantía no responde a un acto de consumo y, por tanto, la entidad adjudicataria no debe repercutir cuota alguna del IVA a la consultante con ocasión de su percepción.

Por el contrario, la parte de la indemnización que pretende compensar los costes de “rearranque”, en la medida que están estrechamente vinculados con la prestación del servicio a realizar por la adjudicataria, y tratan de compensar el tiempo adicional en que incurrirá como consecuencia de retomar el proyecto, no tendrían naturaleza indemnizatoria, sino que pretender retribuir la propia prestación del servicio de consultoría. El mayor importe a satisfacer por la consultante tendría la naturaleza de aumento de precio de la operación sujeta al IVA si bien este aumento tiene lugar antes de que se haya iniciado la realización de la prestación del servicio.

 

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