CONSULTAS PUBLICADAS EN EL BOICAC 123/SEPTIEMBRE 2020

Publicado: 20 octubre, 2020

Consulta 1.

Contabilización por parte del socio de la aplicación del resultado. RICAC de 5 de marzo 2019.

Consulta 2.

Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Escisión parcial mediante segregación de una rama de actividad que constituye un negocio siendo la sociedad beneficiaria de nueva creación.

Consulta 3.

Operaciones entre empresas del grupo. NRV 21ª. Aportación no dineraria de una sociedad radicada en el extranjero cuando la aportante y la adquirida aplican NIIF.

 

NOTA: En nuestros boletines de los próximos días “leeremos” de forma detallada estas consultas y las novedades que incorporan

La DGT determina cómo se computa a los trabajadores que se encuentran en ERTE para la cuantificación del módulo personal asalariado en EO

Publicado:

El personal asalariado se cuantificará en función del número de horas efectivamente trabajadas anualmente por cada trabajador en la actividad

Fecha: 22/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V2500-20 de 22/07/2020

 

Hechos:

Empresario que determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, debido a la crisis sanitaria ha tenido a trabajadores en expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE).

Cómputo de estos trabajadores para la cuantificación del módulo personal asalariado.

La DGT:

La cuantificación del módulo personal asalariado se establece en la instrucción 2.1.2ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden 1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), que dispone:

“2ª) Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.

Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se computará en un 40 por 100. Estas reducciones serán incompatibles entre sí.”

De acuerdo con esta instrucción, el personal asalariado se cuantificará en función del número de horas efectivamente trabajadas anualmente por cada trabajador en la actividad.

En el caso de los ERTES, el personal asalariado deberá valorarse exclusivamente por las horas de trabajo efectivo que realicen de acuerdo con las condiciones individuales que afecten a cada trabajador.

Por tanto, a los efectos de la cuantificación del módulo “personal asalariado”, el personal asalariado deberá valorarse, trabajador por trabajador, en función de las condiciones en que se encuentren en el ERTE, computándose, exclusivamente, las horas que deba prestar de trabajo efectivo, no computándose la parte del contrato de trabajo que se encuentre suspendida temporalmente.

 

S’han publicat noves consultes de ISD (donacions i successions) i de Patrimoni En aquest butlletí Resum consultes ISD – donacions

Publicado: 19 octubre, 2020

Data: 16/10/2020

Font: web e-tributs

Enllaç: accedir

 

Impost sobre successions i donacions – Donacions

Consulta núm. 275/19, de 23 de març de 2020

Qüestió: Constitució de préstecs a cadascun dels fills i posterior condonació del deute. Reducció del 95 % per donació de diners per l’adquisició del primer habitatge habitual.

RESUM CONTESTACIÓ: la referida reducció del 95% no resulta aplicable a l’operació de condonació del deute efectuada per la mare.

Consulta núm. 75/20, de 17 de juny de 2020

Qüestió: Donació de la meitat indivisa d’un immoble de mare a fill, el qual constituirà  l’habitatge habitual del donatari (qui ja era titular de l’altre meitat per donació anterior): anàlisi de l’aplicació de la reducció del 95 % de la base imposable.

Una mare vol donar al seu fill la meitat indivisa d’un pis de què és titular. Es fa constar que l’altra meitat indivisa ja és propietat del fill, que la va adquirir per donació del seu pare fa menys d’un any.

RESUM CONTESTACIÓ: no resultarà aplicable la reducció analitzada, en la mesura que no s’adquireix la totalitat de l’habitatge en el mateix moment (en unitat d’acte o en escriptures diferents de la mateixa data), encara que, segons manifesteu en l’escrit de consulta, aquest constitueix l’habitatge habitual del donatari.

Consulta núm. 105/20, de 31 de juliol de 2020

Qüestió: Reducció del 95 % de la base imposable en la donació de l’habitatge habitual: finca única en què existeixen dos habitatges independents.

Una senyora vol donar a la seva filla de 36 anys una finca, que està composta de dos habitatges independents, tot i que segons el Registre de la Propietat i el Cadastre es tracta d’una única entitat registral.

En relació amb els fets exposats, es consulta si és possible gaudir de l’aplicació de la reducció del 95 % per la donació de l’habitatge habitual pel que fa només a un dels habitatges, i sense l’aplicació de la reducció respecte de l’altre habitatge.

RESUM CONTESTACIÓ: Per tant, en el supòsit plantejat en la consulta, resulta aplicable la reducció en la donació efectuada per la mare a favor de la filla de 36 anys en la mesura que adquireix la totalitat de l’immoble que hagi de constituir el seu habitatge habitual. Per contra, en la donació de l’altre habitatge que no constituirà el seu habitatge habitual la donatària no es podrà aplicar la reducció del 95 % abans analitzada. A tal efecte, caldrà identificar en l’escriptura de donació cada un dels immobles, i el valor atribuït a cada un d’ells.

 

Consulta núm. V240/19, de 12 de juny de 2020

Qüestió: Reducció del 95 % en la transmissió mortis causa i entre vius de participacions de societat domiciliada a Portugal per part de donant-causant resident a Catalunya.

RESUM CONTESTACIÓ: quant al gaudiment de la reducció del 95 % en l’adquisició mortis causa de les participacions, d’allò exposat en la consulta sembla que es complirien els requisits exigits en l’article 10 i següents de la Llei 19/2010, sense que sigui impediment  el fet que la persona que realitza les funcions de direcció sigui no resident i que les participacions objecte de la transmissió siguin també d’una entitat no resident.

La mateixa conclusió esdevé aplicable, quant al gaudi de l’aplicació de la reducció del 95 % per l’adquisició entre vius de participacions en entitats, en cas d’acomplir-se els requisits disposats a l’article 41 i següents de la mateixa Llei. En aquest mateix sentit s’ha pronunciat aquest centre directiu en la consulta 79/18, d’11 de gener del 2019.

Tot això sens perjudici de les facultat de comprovació dels òrgans gestor i inspector.

 

Consulta núm. 30/20, de 23 de març de 2020

Qüestió: Reducció del 95 % en donació de participacions; donant en règim de jubilació activa que desenvoluparà tasques de comercial en l’entitat. d’una substitució fideïcomissària.

Una persona vol donar al seu fill unes participacions socials de què és titular. Es diu que el donant deixarà d’exercir les funcions de direcció i de percebre la corresponent remuneració, tot i que seguirà treballant per l’empresa com a comercial en règim de jubilació activa.

En relació amb els fets exposats, es consulta si el donatari podria gaudir de la reducció del 95 % del valor de les participacions en la donació referida.

RESUM CONTESTACIÓ:  S’observa, per tant, que el donant ha d’haver exercit, en el moment d’efectuar-se la donació, funcions de direcció i haver percebut una remuneració que li hagi suposat, almenys, el 50 % de la totalitat dels rendiments d’activitats econòmiques i del treball personal.

D’altra banda, la lletra e) de l’article 42 estableix que per a poder gaudir d’aquest benefici fiscal, el donant no pot realitzar, una vegada efectuada la transmissió de les participacions, funcions de direcció en l’entitat, és dir, la norma prohibeix que el donant realitzi funcions de control, de gestió i d’organització de la societat.

La contractació posterior del donant per a l’exercici de tasques de comercial a canvi de percebre una retribució (compatible amb la modalitat de jubilació activa) no suposaria un impediment per al gaudi de la reducció del 95% de la base imposable per a la transmissió entre vius de participacions en entitats al fill, sempre que no desenvolupi cap tasca consistent en la pressa de decisions en la societat.

Així doncs, en cas d’acomplir-se tots i cadascun dels requisits previstos a la normativa de l’impost (articles 41 i 42 de la Llei 19/2010), es podrà gaudir de l’aplicació de la reducció del 95 % per donació de participacions en entitats.

 

Régimen especial para trabajadores desplazados. La existencia de un breve período de tiempo en situación de desempleo no impide la aplicación del régimen de impatriados

Publicado: 16 octubre, 2020

Fecha: 20/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1482-20 de 20/05/2020

 

Hechos:

El consultante comunicó su opción por el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español. Dicha opción, según certificado emitido por la AEAT, abarca los períodos 2016 a 2021.

El 6 de noviembre de 2019 cesó voluntariamente de su relación laboral. En ese momento estuvo en negociaciones con un nuevo empleador pero, finalmente, el empleador eligió a otro candidato.

Con fecha 12 de diciembre de 2019, el consultante se registró como desempleado en el Servicio Público de Empleo Estatal.

Finalmente, tiene un nuevo empleo desde el 3 de marzo de 2020.

Cuestión:

Si el cese voluntario en su anterior empleo y el período en que ha estado desempleado suponen causa de exclusión de dicho régimen fiscal especial.

La DGT:

En el presente caso, si el consultante cesó de forma voluntaria en la relación laboral con el propósito de iniciar una nueva relación laboral con otro empleador pero, al no llegar, finalmente, a establecerse dicha relación, estuvo desempleado durante el período indicado, estas circunstancias no supondrían su exclusión del régimen especial.

 

Las aportaciones no dinerarias de cuotas de participación en comunidades de bienes dedicadas al arrendamiento de inmuebles pueden beneficiarse del régimen de neutralidad fiscal

Publicado: 15 octubre, 2020

Fecha: 28/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1670-20 de 28/05/2020

 

La DGT estima que estamos ante aportaciones no dinerarias especiales siempre que se realicen por motivos económicos válidos (se trata de una cuestión de hecho) y, además, se cumplan los siguientes requisitos:

  1. la aportación por las personas físicas consultantes de su respectiva cuota de participación en la comunidad de bienes y por tanto, en la titularidad de los inmuebles y en la titularidad del resto de bienes, derechos y obligaciones que estén afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas
  2. que se lleve una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente (letra d) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS).
  3. Que las entidades que reciban las aportaciones sean residentes en territorio españolo se realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados
  4. Que, tras la aportación, cada uno de los comuneros tenga una participación de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria de la aportación.

Leasing inmobiliario de un hotel en el que se pacta que el IBI irá a cargo del arrendatario aunque vaya a nombre del arrendador. Este gasto no está afecto por la limitación d ellos gastos financieros.

Publicado: 14 octubre, 2020

los gastos financieros que se deben tener en cuenta a los efectos de la limitación son aquellos derivados de deudas de la entidad, contabilizados en las cuentas 661, 662, 664 y 665. Por tanto, en el supuesto de que las normas contables que resulten de aplicación al pacto objeto de consulta no requieran, para su correcta contabilización, la utilización de las cuentas mencionadas, no se deberá tomar en consideración dicho pacto a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio afectado por la limitación

Fecha: 13/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1601-20 de 26/05/2020

 

Hechos:

La sociedad tiene arrendado el hotel a una entidad financiera mediante un contrato de leasing inmobiliario, habiéndose subrogado en la posición del anterior arrendatario. En el contrato inicial de leasing figuraba un pacto que establecía que los gastos e impuestos por razón del bien y que gravasen el inmueble, debidos a su propiedad o su uso, y que se correspondieran con el periodo contractual de utilización, serían a cargo del arrendatario, aunque se girasen a nombre del arrendador.

Una vez subrogado en la posición de arrendatario financiero, el contrato ha sido objeto de diversas novaciones, pero este pacto que se acordaba en el contrato inicial no se ha modificado. Fruto de este pacto, la entidad financiera ha venido facturando a la arrendataria el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), aplicándole sobre este importe el Impuesto sobre el Valor Añadido, por estar incluido este concepto en la base imponible del impuesto.

La sociedad arrendataria ha contabilizado la base imponible de la factura recibida en la cuenta 6310, definida como «Otros tributos», importe que se corresponde con el IBI, y en la cuenta 4720 el IVA soportado.

Consulta:

Si las limitaciones a la deducción de gastos financieros establecidas en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no se aplicarán a los gastos derivados de este pacto, debido a que tiene la consideración de tributo que grava la propiedad del inmueble. O, por el contrario, si se tiene que aplicar la limitación por deducción de gastos financieros que excedan de los límites establecidos en el artículo anterior, al considerarse que la repercusión del IBI está relacionada con el endeudamiento empresarial.

La DGT:

La Resolución de la Dirección General de Tributos, antes citada, señala que los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 16 de la LIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662, 664 y 665. Por tanto, en el supuesto de que las normas contables que resulten de aplicación al pacto objeto de consulta no requieran, para su correcta contabilización, la utilización de las cuentas arriba mencionadas, no deberá tomarse en consideración dicho pacto a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS.

 

Los gastos de desplazamiento y alojamiento de un consejero no residente no están sujetos a retención y serán deducibles conforme a las reglas generales

Publicado: 13 octubre, 2020

Fecha: 13/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1396-20 de 13/05/2020

La entidad consultante asume los gastos de desplazamiento y alojamiento derivados de la actividad desarrollada en España por su consejero delegado, que es residente italiano. Estos gastos están dirigidos a poner a disposición del consejero los recursos necesarios para que se pueda desplazar a España y permanecer en dicho país de manera temporal, con el único fin de realizar su actividad y desempeñar su cargo. el contrato de prestación de servicios establece que la entidad consultante asumirá todos aquellos costes justificados en los que incurra el Consejero Delegado para poder llevar a cabo el ejercicio de sus funciones ejecutivas para la entidad española. Principalmente, estos costes engloban gastos de transporte y manutención, así como aquellos gastos asociados a la vivienda que la entidad consultante pone a disposición del Consejero Delegado para su uso durante sus estancias en España.

La DGT:

IRnR:

El art. 16 del convenio para evitar la doble imposición suscrito con Italia, permitiría considerar como rentas de fuente española, y en consecuencia sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, todas las retribuciones percibidas por el consejero delegado derivadas de la prestación de sus servicios de consejero a la entidad consultante.

No obstante lo anterior, es importante destacar que los gastos realizados por la entidad consultante sobre los que versa la presente consulta tienen por objeto, tal y como parece deducirse de los antecedentes, poner a disposición del consejero delegado los medios necesarios para que éste pueda realizar sus funciones, siendo los mismos satisfechos directamente por la entidad consultante.

En este caso, dado que la sociedad consultante asume directamente el pago de los citados gastos, y en la medida que de esta circunstancia no se derive ningún beneficio particular para el consejero delegado, se podrá entender que estos pagos no determinarán la existencia de una renta para el consejero, por lo que la entidad consultante no estaría obligada a practicar retención sobre los mismos.

IS:

Según parece desprenderse de la redacción del escrito de consulta, la entidad consultante asume determinados gastos de desplazamiento y alojamiento derivados de la actividad desarrollada por su Consejero Delegado. Estos gastos están dirigidos a poner a disposición del Consejero Delegado los recursos necesarios para que pueda desplazarse a España y permanecer en dicho país de manera temporal, con el único fin de realizar su actividad y desempeñar su cargo.

Sobre dicha base normativa, concluye que las cantidades satisfechas por la entidad constituirán gastos fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

 

No puede aplicarse el régimen especial de arrendamiento de viviendas a los inmuebles arrendados a sociedades mercantiles

Publicado: 9 octubre, 2020

Entidad que tributa en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto arrendar alguna vivienda, cuando no estén arrendadas a personas físicas, a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de personas físicas que en el contrato identifiquen. No resultará de aplicación este régimen especial.

 

No puede aplicarse el régimen especial de arrendamiento de viviendas a los inmuebles arrendados a sociedades mercantiles

Fecha: 29/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1699-20 de 29/05/2020

Hechos:

La entidad consultante posee numerosas viviendas destinadas al arrendamiento para vivienda, contratadas directamente con personas físicas, acogidas al régimen especial.

Tiene previsto realizar para alguna de estas viviendas, cuando no estén arrendadas a personas físicas, contrato de arrendamiento a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de las personas físicas que en el contrato se identifiquen, siendo los mismos trabajadores de la mercantil arrendataria que precisen alojarse temporalmente en la vivienda objeto de arrendamiento, obligándose la parte arrendataria a no alterar dicho destino.

El arrendamiento tendrá la duración expresamente pactada y en el precio se incluirán los gastos generales del inmueble, servicios, tributos, cargas, los derivados de la contratación de los servicios y suministros de electricidad, gas o cualquier otro, y el pago de las tarifas por consumos y de cualquier tipo exigidas por las empresas suministradoras, así como gastos de limpieza final.

La DGT:

De acuerdo con ello, se considera que, según lo señalado en el artículo 48.1 de la LIS, para la aplicación de este régimen especial únicamente se entiende por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de manera que el arrendamiento que efectúe la entidad consultante debe tener por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, lo cual no sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, en el que las viviendas son cedidas en arrendamiento a una sociedad mercantil que los destinará, a su vez, a su cesión a personas físicas.

En consecuencia, no resultaría de aplicación el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda que contempla el capítulo III del título VII de la LIS, a las rentas derivadas de las viviendas objeto de consulta.

 

Imputación de gastos de entidad en régimen especial de arrendamiento de viviendas. Prevé como actividad complementaria la compra de viviendas

Publicado:

Entidad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto como actividad complementaria la compra de viviendas e incurre en gastos: pueden imputarse estos gastos aunque los ingresos se produzcan con posterioridad.

 La DGT solicita informe al ICAC sobre el tratamiento contable de los gastos generales encaminados a conseguir la venta de los activos. El ICAC concluye que los gastos no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, y que se deben imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo. La deducibilidad de los gastos seguirá también, por tanto, este principio de devengo.

Fecha: 23/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2090-20 de 23/06/2020

Hechos:

En el ejercicio de esta nueva actividad, la sociedad incurre en gastos generales (retribución de administradores, alquiler de oficinas, intereses financieros para la adquisición de activos inmobiliarios, etc.) y en gastos y gestiones encaminados a conseguir la venta de los activos (estudio y determinación sobre cuándo y cómo poner a la venta los activos, gestiones comerciales de venta, etc.). Es posible que los gastos se incurran en ejercicios anteriores a aquellos en que se obtengan ingresos.

La DGT:

A efectos de analizar el tratamiento fiscal aplicable al caso planteado en el escrito de consulta, resulta preciso conocer el tratamiento contable del mismo, para lo cual este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), el cual, en informe de 15 de junio de 2020, ha establecido lo siguiente:

“(…)

  1. INFORME DEL ICAC

En primer lugar, la consulta 9 del BOICAC 74 de junio de 2008 se refiere a la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles.

La norma quinta de la Resolución de 1 de marzo de 2013 del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también analiza esta cuestión.

En cuanto a los inmuebles que la sociedad consultante posee para realizar operaciones de compraventa, la quinta parte del PGC establece que el activo no corriente comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, y que las existencias son aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

En el caso expuesto por la consultante, parece claro que los inmuebles destinados a la compraventa son poseídos por la empresa para ser vendidos en el curso normal de explotación, puesto que la compraventa, junto con el arrendamiento de viviendas, es parte de su actividad habitual. Es decir, la empresa deberá clasificar contablemente estos bienes como existencias.

También cabe señalar que, tal y como se desprende de la consulta, la sociedad consultante tiene como objeto social la actividad inmobiliaria, por lo que le resultará de aplicación la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 y posteriormente modificada por Orden de 11 de mayo de 2001. A este respecto, ha de resaltarse que de conformidad con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el PGC, para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, las adaptaciones sectoriales seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en la actualidad, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y en el propio PGC.

De acuerdo con lo indicado en la introducción de la citada adaptación, un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente.

Respecto a la pregunta formulada por el consultante sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos por la empresa para la venta de los inmuebles, teniendo en cuenta dichos inmuebles deberán estar registrados como existencias según se desprende de la información suministrada en la consulta, el marco conceptual del PGC define el principio de devengo de la siguiente manera:

“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos e ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

Por su parte, la norma de registro y valoración (NRV) 10ª del PGC, relativa a las existencias, establece lo siguiente respecto de su valoración inicial:

“Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción”

“El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los créditos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias. No obstante lo anterior, podrán incluirse los intereses incorporados a los débitos con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos no sea significativo.”

En base a esta norma, no serán susceptibles de capitalización aquellos gastos que se produzcan posteriormente a la ubicación de las existencias para su venta ni aquellos que no sean atribuibles a su adquisición, con la excepción de los intereses incorporados a los débitos cuando se cumplan los requisitos mencionados.

Por tanto, los gastos en los que incurre la empresa durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, debiendo imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo.

Por último, cabe mencionar que el apartado tres de la norma quinta de la Resolución de inmovilizado material establece las normas que deben seguirse cuando se produce un cambio en la función que desempeñan en la empresa bienes clasificados como inversiones inmobiliarias, inmovilizado material o existencias.”

El tratamiento contable que describe el informe del ICAC se asumirá igualmente a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS anteriormente transcrito.

Es decir, los gastos en los que incurre la entidad consultante durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, se registrarán contablemente en los términos previamente descritos, de acuerdo al principio de devengo y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, se imputarán temporalmente, a efectos fiscales, de la misma forma en el correspondiente período impositivo, siempre que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

 

Arrendamiento de inmuebles de una sociedad familiar de promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP

Publicado: 7 octubre, 2020

Arrendamiento de inmuebles de una sociedad familiar que se dedica a la promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado. Se plantea si en esa situación siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP. Además, se plantean dos cuestiones relativas al concepto de “patrimonialidad sobrevenida”.

 Si la actividad de arrendamiento de inmuebles califica como actividad económica, los inmuebles que se arriendan a miembros del grupo familiar a valor de mercado por la entidad pueden considerarse necesarios para la obtención de los rendimientos y por tanto estar afectos a efectos del régimen de empresa familiar. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado por la entidad dentro del desarrollo de la actividad económica de arrendamiento, en cuyo caso no

estarían afectos a actividad empresarial.

Fecha: 05/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1255-20 de 05/05/2020

 

Hechos:

El consultante es titular del 89,98 por ciento de las participaciones en una entidad holding (sociedad A) de un grupo empresarial familiar. La compañía A tiene como actividad principal el asesoramiento financiero, así como la promoción inmobiliaria y el arrendamiento de inmuebles, disponiendo de medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de estas actividades. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

La entidad A pretende arrendar varios de los inmuebles que componen su activo a miembros del grupo familiar, socios y no socios de esta. Estos alquileres se pretenden realizar a valor de mercado.

Por otro lado, la entidad A es titular del 98 por ciento de las participaciones de la sociedad C. La sociedad C tiene registradas en su patrimonio unas reservas procedentes de la venta en 2016 de las acciones (más del 5 por ciento) de una entidad operativa (sociedad S). Parte del precio de esta venta quedó aplazado, recibiendo desde entonces pagos anuales por este concepto.

Consulta Primera. Si los inmuebles arrendados por la sociedad A a miembros del grupo familiar podrán ser considerados como elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

RESPUESTA:

Primera. La Ley del Impuesto sobre Patrimonio se remite al IRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles. Por lo tanto, al compatibilizar la gestión de la actividad de arrendamiento con otras actividades en la empresa no se está dedicando a jornada completa a la actividad de arrendamiento, lo que implica, que no se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, salvo que las actividades que desarrolla en la empresa ajenas a la gestión de la actividad de arrendamiento sean notoriamente irrelevantes. Sobre esta última cuestión no se puede pronunciar este centro directivo por tratarse de una cuestión de índole fáctica, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la notoriedad de las actividades realizadas por el empleado al margen de la gestión de arrendamiento de inmuebles.

Segunda. En el supuesto de que la actividad de arrendamiento de inmuebles fuera considerada como una actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1. letra c) de la LIRPF, en la medida que los elementos patrimoniales integrados en el activo sean necesarios para obtener los rendimientos y se utilicen para los fines de la actividad se considerarán bienes afectos a la misma. En el presente caso, los bienes inmuebles van a ser arrendados a miembros del grupo familiar del consultante a valor de mercado dentro de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad, por lo que se pueden considerar bienes necesarios para la obtención de los rendimientos y por lo tanto, estar afectos a la actividad a efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, no siendo de aplicación la exclusión prevista el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999.

Tercera. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento de inmuebles no se considerará una actividad económica por lo que ninguno de los inmuebles destinados a ser arrendados podrán ser considerados elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

 

Consulta Segunda. Respecto de la participación de la entidad A en la sociedad C, y a los efectos de determinar si esta última cumple el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si los valores o elementos adquiridos por C, cuyo precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por ésta como consecuencia de la transmisión de la entidad S, deben o no computarse como no afectos.

RESPUESTA

A los efectos de determinar si la entidad C no es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos como consecuencia de la transmisión de acciones de la entidad S, siempre que se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años, las participaciones en la entidad S cumplan lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP, y los ingresos obtenidos por la entidad S procedan, al menos, en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

Consulta Tercera. Si a los efectos de determinar si la entidad A cumple con el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se deben computar como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C repartidos con cargo a beneficios procedentes de la transmisión de acciones de la entidad S.

RESPUESTA

A los efectos de determinar si la entidad A es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C, si la participación en la entidad C cumple lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP y los ingresos obtenidos por la entidad C proceden de la realización de actividades económicas en al menos un 90 por ciento. Dentro de los ingresos obtenidos por la entidad C se incluirán las rentas obtenidas por la transmisión de las participaciones de la entidad S, que podrán ser asimiladas a beneficios procedentes de actividades económicas tal y como se ha expuesto en la contestación a la cuestión anterior.

 

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