Tributación de la cantidad percibida en concepto de extorno del seguro que implica la restitución parcial de la prima aportada por modificación del riesgo

Publicado: 26 marzo, 2020

El extorno del seguro que implica restitución parcial no supone renta alguna sujeta a IRPF, sin embargo, en la medida en que tal cantidad ha formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada obliga a regularizar.

Fecha: 16/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0079/2020 de 16/01/2020

 

Pregunta:

El consultante, al formalizar la hipoteca de su vivienda habitual en 2004, suscribió un seguro temporal de fallecimiento a prima única. La prima pagada la incluyó en la deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF correspondiente a 2004.

Dado que había realizado varias amortizaciones anticipadas del capital pendiente, solicitó la rebaja del importe de la prima. Recientemente ha recibido una cantidad en concepto de extorno del seguro.

La DGT:

La cantidad percibida en concepto de extorno del seguro que implica la restitución parcial de la prima aportada por modificación del riesgo no constituye renta alguna sujeta al IRPF.

No obstante, en la medida en que tal cantidad ha formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con la misma; lo que obliga a regularizar tal situación tributaria en el ejercicio en que se haya producido el extorno del seguro

 

Bolsas de plástico de los supermercados. La entrega de bolsas de plástico en un supermercado con contraprestación constituye un fin en sí mismo tributando al 21% de IVA

Publicado: 24 marzo, 2020

La entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0158/2020 DE 21/01/2020

 

HECHOS:

La consultante es una compañía de supermercados que entrega a sus clientes, por imperativo legal, bolsas de plástico en la línea de caja a cambio de precio.

Si la entrega de las bolsas de plástico en las líneas de caja es una operación accesoria respecto de la operación principal de venta de productos de supermercado y el tipo impositivo aplicable a las entregas de estas bolsas de plástico.

La DGT contesta:

Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 17 de noviembre de 2016, con número de referencia V4990-16, en este supuesto resulta relevante determinar si se trata de una única operación, siendo una operación la principal y otra accesoria a ella, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el IVA de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992.

 

Sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relativas al pago de dividendos

Publicado: 12 marzo, 2020

Fecha: 12/2019

Fuente: web del ICAC

Enlace: Consulta1 de BOICAC 120/DICIEMBRE 2019

 

Cuestiones planteadas.

La consulta versa sobre las siguientes cuestiones:

a) El tratamiento contable de los dividendos de opción, dividendo en acciones, o dividendo flexible (los también denominados “scrip dividend”), y si a partir del año 2020 dicho tratamiento se va a ver afectado por lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Resolución del ICAC (RICAC) de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de la sociedades de capital, con motivo de su entrada en vigor.

b) Si a raíz de la entrada en vigor de la citada RICAC se mantienen vigentes las interpretaciones del ICAC publicadas en las siguientes consultas:

Consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, sobre la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas.

Consulta 2 del BOICAC nº 47, de septiembre de 2001, sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo.

Contestación.

En el artículo 35.4 de la Resolución se incluye un cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 88 mencionada, en la Resolución se indica que en la fecha de entrega de los derechos de asignación, en todo caso, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero. Esta circunstancia hace necesario establecer hasta qué fecha debe continuar aplicándose el criterio anterior y a partir de cuál se aplicará el nuevo.

En relación con este asunto, cabe traer a colación la Disposición transitoria única y la Disposición final única de dicha Resolución, según las cuales:

“Disposición transitoria única. Primera aplicación de la resolución.

  1. Las normas de desarrollo aprobadas por esta resolución se aplicarán de forma prospectiva. No obstante, las sociedades podrán optar por aplicar la resolución de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
  2. La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.”

Por tanto, el nuevo criterio contable que introduce la Resolución sólo resultará de aplicación obligatoria en aquellas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, manteniéndose vigente hasta ese momento el criterio interpretativo anterior desarrollado en la consulta 1 del BOICAC nº 88 y sin perjuicio de que la sociedad pueda optar en la fecha de comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020 por aplicar el nuevo criterio de forma retroactiva.

Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, sobre la vigencia de dos consultas publicadas en el BOICAC, en la consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, se analiza el adecuado tratamiento contable de la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas contabilizadas siguiendo el criterio del coste, en los siguientes términos:

”La norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad establece que los valores negociables de renta variable «se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra». En el caso de acciones recibidas totalmente liberadas deberán aplicarse los criterios contenidos en las letras a) y c) de dicha norma de valoración, por lo que el precio de adquisición estará constituido por el importe de los derechos preferentes de suscripción segregados de las acciones antiguas. Dicho importe será el del coste de los derechos, que «se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia» y que disminuirá, al mismo tiempo que se incorpora al precio de adquisición de las nuevas acciones, el precio de adquisición de las antiguas.”

La referida norma de valoración señala también que:

«En todo caso, deberá aplicarse el método del precio medio o coste medio ponderado por grupos homogéneos; entendiendo por grupos homogéneos de valores los que tienen iguales derechos». Por tanto, si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, el valor total de la cartera no se verá alterado, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por el contrario, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados, modificándose en consecuencia su coste medio ponderado, y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas.”

Por su parte, en la consulta 2 del BOICAC nº 47 se analiza el criterio aplicable a los dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo, y se concluye lo siguiente (en relación con acciones que también siguen el criterio del coste):

“Si nace el derecho de cobro de un dividendo acordado, cuestión que deviene del campo jurídico, la contabilidad debe registrarlo, lo que genera el correspondiente ingreso. No obstante, cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho, ya que si bien ésta debe atender al importe acordado, sin embargo dado que se va a intercambiar el derecho de cobro por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta indicada en primer lugar, hubiera producido una valoración que no habría aumentado la valoración de la inversión inicial, cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9.”

El cambio de criterio introducido en el artículo 35.4 de la Resolución, en comparación con el publicado en la consulta 1 del BOICAC nº 88, se fundamenta en la circunstancia de que la sociedad otorgue al socio la alternativa de recibir efectivo a cambio del derecho de asignación entregado, circunstancia que no concurre en ninguno de los dos supuestos descritos en las consultas que se han reproducido.

Sobre la base de este razonamiento, las interpretaciones publicadas en la consulta 1 del BOICAC nº 9 y la consulta 2 del BOICAC nº 47 en relación con inversiones en instrumentos de patrimonio valorados al coste se mantienen en vigor tras la publicación de la Resolución de 5 de marzo de 2019, dado que tales interpretaciones no entran en contradicción y son conformes con lo dispuesto en el artículo 35.1 de dicha Resolución

Criterio consulta 1 del BOICAC nº 88, de diciembre de 2011,  para ACTIVOS FINANCIEROS VALORADOS A VALOR RAZONABLE
NOTA: a día de hoy, 12.03.2020 está pendiente de aprobación el Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, que prevé la eliminación de la cartera de “ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS A NEGOCIAR” (valorados a valor razonable con cambios en Patrimonio Neto) . No obstante, es posible que su aplicación tenga carácter retroactivo con efectos 01.01.2020
 

1) LA SOCIEDAD ADQUIERE NUEVAS ACCIONES TOTALMENTE LIBERADAS

a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar

Tanto las acciones antiguas como las nuevas se valoran a valor razonable.

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
540.0Inversiones financieras a CP en instrumentos de patrimonioIncremento VR
763.0Beneficios por valoración de instrumentos financieros a valor razonable. Cartera de negociaciónIncremento VR
 b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta

Tanto las acciones antiguas como las nuevas se valoran a valor razonable.

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
250Inversiones financieras a LP en instrumentos de patrimonioIncremento VR
900Beneficio AF disponibles para la ventaIncremento VR

 

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
830.1Impuesto diferidoIncremento VR * TG
479Diferencias temporarias imponiblesIncremento VR * TG

 

CuentaAl cierre del ejercicio DebeHaber
900Beneficio AF disponibles para la ventaIncremento VR
830.1Impuesto diferidoIncremento VR * TG
133Ajustes por valoración en AF disponibles para la ventaDiferencia
 

2) LA SOCIEDAD ENAJENA LOS DERECHOS EN EL MERCADO SECUNDARIO

 a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar

CuentaPor la segregación de los derechosDebeHaber
540.1Derechos de suscripción preferente

Valoración Derecho Preferente Asignación

valor accs antiguas / (nº antiguas + nº nuevas) = DPA

DPA 
540.0Inversiones financieras a CP en instrumentos de patrimonio DPA

 

CuentaPor la venta de los derechos por un valor inferior al de segregación DebeHaber
57xTesoreríaImporte 
666Pérdidas procedentes de valores negociablesDiferencia 
540.1Derechos de suscripción preferente DPA
 b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta

El valor segregado del Derecho de suscripción preferente no tiene por qué coincidir con el posterior valor de mercado:

CuentaPor la segregación de los derechosDebeHaber
540.1Derechos de suscripción preferente

Valoración Derecho Preferente Asignación

valor accs antiguas / (nº antiguas + nº nuevas) = DPA

DPA 
250Inversiones financieras a LP en instrumentos de patrimonio DPA

 

CuentaPor la venta de los derechos por un valor inferior al de segregación DebeHaber
57xTesoreríaImporte 
666Pérdidas procedentes de valores negociablesDiferencia 
540.1Derechos de suscripción preferente DPA

 

3) LA SOCIEDAD VENDE A LA SOCIEDAD EMISORA, QUE ABONA EL IMPORTE DE LA VENTA CON LA CORRESPONDIENTE RETENCIÓN FISCAL
 a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar

CuentaPor el reconocimiento DebeHaber
545Dividendo a cobrarImporte Bruto 
760Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio Importe  Bruto

 

CuentaPor el cobro DebeHaber
57xTesoreríaImporte neto 
545Dividendo a cobrar Importe Bruto
473HP Deudora por retencionesImporte x TR 
 b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta

CuentaPor el reconocimiento DebeHaber
545Dividendo a cobrarImporte Bruto 
760Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio Importe  Bruto

 

CuentaPor el cobro DebeHaber
57xTesoreríaImporte neto 
545Dividendo a cobrar Importe Bruto
473HP Deudora por retencionesImporte x TR 

 

Una nueva entidad puede aplicar el tipo reducido para nuevas entidades si una entidad vinculada constituida con anterioridad tiene el mismo objeto social pero la misma nunca ha iniciado actividad alguna

Publicado:

Fecha: 11/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3382-19 de 11/12/2019

 

HECHOS:

La entidad consultante, entidad A, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en el ejercicio 2016, siendo su objeto social la programación web y el desarrollo de videojuegos.

Está participada por tres socios, dos de ellos ostentan el 33% del capital social respectivamente y un tercero participa en un 34%. Además, los tres socios ostentan el cargo de administradores solidarios.

Uno de los socios participa desde el año 2015 en otra sociedad, entidad B, en un 50% de su capital social. Dicha mercantil contempla en su objeto social la actividad de diseño web y videojuegos, pero no ha desarrollado hasta el momento esta actividad.

PREGUNTA:

Si la entidad consultante puede aplicar el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades, referente a entidades de nueva creación.

La DGT:

En el presente caso, la entidad consultante (A) incurre en el supuesto de vinculación señalado con la entidad B, pero, según el escrito de consulta, a pesar de que el objeto de la entidad B es similar (“diseño web y videojuegos”) al de la entidad A (“programación web y desarrollo de videojuegos”), la primera no ha desarrollado actividad alguna, por lo que no ha podido ser objeto de transmisión a la segunda a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1.a) de la LIS.

Por tanto, en la medida en que no parecen concurrir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 29.1 de la LIS y, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos al efecto en el referido artículo, la entidad A podría aplicar el tipo de gravamen del 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

 

EXENCIÓN de la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

Publicado: 11 marzo, 2020

EXENCIÓN de la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. Posibilidad de que la usufructuaria arriende la vivienda a un tercero sin perder el derecho a la exención por la venta anterior.

La exención de la ganancia por transmitir la nuda propiedad de la vivienda habitual por un mayo de 65 años con reserva del usufructo permite su posterior arrendamiento.

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3313-19 de 03/12/2019

 

HECHOS:

La consultante, mayor de 65 años, es propietaria de una vivienda. Se plantea transmitir la nuda propiedad a su hijo por importe de 600.000€, reservándose el usufructo. En el momento de la venta se abonarán 300.000€ y el importe restante se abonará mediante una renta de 2.000€ al mes.

PREGUNTA:

Si resulta de aplicación la exención del artículo 33.4.b LIRPF.

Posibilidad de que la usufructuaria arriende la vivienda a un tercero sin perder el derecho a la exención por la venta anterior.

La DGT:

Conforme con esta regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, del inmueble (consultas 1867-00, de 14 de octubre, V0845-06, de 4 de mayo, y V1278-06, de 30 de junio).

En caso de que se la vivienda transmitida cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto y, al ser la consultante mayor de 65 años y disponer del pleno dominio sobre la vivienda, la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la nuda propiedad de su vivienda habitual reservándose el usufructo vitalicio, estaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 33.4.b).

En relación con la segunda cuestión planteada, en aplicación del artículo 480 del Código Civil en el que se consigna que «podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola», la usufructuaria podrá arrendar la vivienda sin perder por ello el derecho a la exención del artículo 33.4.b) LIRPF antes comentado en relación con la previa venta de la nuda propiedad.

 

Rectificación de la opción de renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público ejercida en la autoliquidación presentada

Publicado: 10 marzo, 2020

Procedimiento tributario. Opción tributaria. Rectificación de la opción de renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público ejercida en la autoliquidación presentada.

Se puede rectificar la renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público

Fecha: 08/04/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/02/2020

 

Criterio:
La renuncia a una devolución en favor del Tesoro Público en la correspondiente autoliquidación del IRPF puede ser objeto de rectificación al no constituir un supuesto de opción tributaria.

En el mismo sentido:  Sentencia del TSJ de Cataluña de 30.12.2010 Rec. 693/2007 y resolución del TEAC de 8.05.2014 RG 544/2013 (que constituye doctrina), aunque referida a un supuesto distinto.

 

Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica: estimación directa normal o directa simplificada

Publicado:

Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica: estimación directa normal o directa simplificada. Determinación del valor de adquisición: 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2015: improcedencia del cómputo de “amortización mínima”.

En el ejercicio 2011 no cabe hablar de una “amortización mínima” de tales activos.

Fecha: 10/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/02/2020

 

Criterio:
En el ejercicio 2011, y en los inmediatamente precedentes y en los siguientes hasta el 31/12/2015, los sujetos pasivos del I.R.P.F. que determinaran los rendimientos de sus actividades económicas por el método de estimación directa normal o directa simplificada, no podían amortizar ni contable ni fiscalmente sus activos inmateriales de duración indefinida, por lo que en ese período no cabía hablar de una «amortización mínima» de tales activos en el sentido que la menciona el art. 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (R.D. 439/2007).

 

La subrogación por una escisión parcial impropia (acogida al régimen de neutralidad fiscal) de BINs sólo está limitada por los deterioros que fueron deducibles.

Publicado:

La base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente B estaría limitada por el importe de la depreciación que, en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de A

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3525-19 de 23/12/2019

 

Hechos:

Operación de escisión impropia de una rama de actividad de una entidad B en beneficio de su socio único A.

La entidad B a generado BINs en el desarrollo de la actividad de esa rama de actividad. La entidad A dotó deterioros fiscalmente deducibles por su participación en B que corresponden con las pérdidas generadas por B (las mismas que han generados esas BINs).

La DGT:

En virtud de lo anterior, la sociedad A se subroga en el derecho de la entidad B a compensar las bases imponibles negativas generadas en dicha sociedad que se correspondan con los resultados generados con la rama de actividad transmitida, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta de la LIS anteriormente reproducidos.

A estos efectos, el espíritu y finalidad de esta disposición debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. En el caso planteado, esa doble compensación se podría producir, en primer lugar, a través de un deterioro de valor de la participación que A tiene en B que hubiera sido fiscalmente deducible, y, en segundo lugar, mediante la correspondiente compensación de dichas bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbente A.

Por tanto, la finalidad del precepto es evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces. Por ello, la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente B estaría limitada por el importe de la depreciación que, en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de A.

No obstante, teniendo en cuenta que los preceptos señalados tratan de evitar un doble aprovechamiento de las pérdidas generadas en la entidad transmitente (B), en caso de que el deterioro registrado por la sociedad A en relación con las participaciones en B no sea un deterioro definitivo, porque se ha producido su efectiva reversión fiscal en A con carácter previo a la operación, las bases imponible negativas pendientes de compensar en B no se minorarán en los deterioros que hubieran revertido fiscalmente.

En relación con los deterioros pendientes de revertir, en la medida en que la entidad A ha dado de baja parte de su participación en B para recibir el patrimonio escindido, deberá aplicar lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS. Esto supone que el deterioro pendiente de revertir asociado a la participación que se da de baja con ocasión de esta operación se integra en base imponible, con el límite de la renta positiva que se produce en esta operación.

 

Vivienda adquirida por un matrimonio en 2006, durante 2013 fallece un cónyuge y el supérstite queda con 50% de propiedad y un 50% de usufructo. Se admite la deducción del 100% de la deducción por inversión en vivienda habitual

Publicado: 9 marzo, 2020

IRPF 2015. Deducción vivienda habitual. Vivienda adquirida por un matrimonio en 2006, durante 2013 fallece un cónyuge y el supérstite queda con 50% de propiedad y un 50% de usufructo. Se admite la deducción del 100% de la deducción por inversión en vivienda habitual.

 

Fecha: 30/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Asturias de 30/07/2019

 

La cuestión a analizar es la procedencia o no de la deducción por inversión en vivienda habitual declarada. Esto es, si procede la aplicación de la deducción respecto a la totalidad de las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario como defiende la interesada o sólo respecto a la mitad de ellas.

Criterio:

Habiendo admitido el departamento de Gestión Tributaria en un procedimiento de comprobación limitada el 50% de la deducción por adquisición de vivienda, el TEAR admite la correspondiente al 100% porque:

– Se considera adquisición antes de 2013 (aplicación por analogía del criterio para determinar el cómputo del plazo de tres años para consideración de vivienda habitual, TEAC 10/09/2015, RG 00/06331/2013).

– Pese a ser usufructuaria, la vivienda habitual se adquirió originariamente en plena propiedad por ambos cónyuges en pro indiviso  para la sociedad conyugal, y, constituyendo aquella la vivienda habitual de ambos y de sus hijos menores, sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino mortis causa por el fallecimiento de uno de los cónyuges, y la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual de la unidad familiar (criterio TEAC 08/05/2014, RG 00/00990/2012, reforzado por indicaciones realizadas por la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de 15 de julio de 2014, que aporta la reclamante, aclarando, entre otras cuestiones relativas a la resolución del TEAC, que la deducción es aplicable también respecto al usufructo).

Referencias normativas:

Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF: DT.18

 

El consultante persona física va a transmitir una licencia de auto-taxi siete años después de su jubilación. Queda sujeto al IVA

Publicado:

La transmisión de la licencia de auto taxi estará sujeta al IVA ya que parece que no se a producido el cese efectivo de la actividad aunque el taxista lleva 7 años jubilado.

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3460-19 de 18/12/2019

 

En relación con la cuestión de si la consultante mantiene la condición de empresario o profesional con posterioridad a la presentación ante la Administración tributaria de la declaración de cese en la actividad, de manera que la transmisión de la licencia de auto-taxi que tuvo afecta a la actividad quede sujeta al IVA, sobre la misma se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H.

Los hechos en que se basa dicha sentencia se refieren expresamente a la continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad empresarial o profesional.

De la misma, sin embargo, puede extraerse el principio general de que el empresario o profesional no pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante no ha cesado plenamente en su actividad, dado que, hasta la fecha, no se ha producido aún la liquidación de la totalidad del patrimonio empresarial. Por lo tanto, mantendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA y deberá cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de la transmisión de la licencia de auto-taxi objeto de consulta, que estará sujeta al Impuesto siempre que, como así parece deducirse del escrito de consulta, forme parte de su patrimonio empresarial o profesional, aunque haya presentado la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, parece deducirse que la operación referida en el mismo se concreta en la mera cesión de una licencia de autotaxi, sin que ésta se vea acompañada de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, por lo que la operación objeto de consulta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido siendo de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar