Refacturación de gastos: si no son suplidos estará sujeto al 21% de IVA

Publicado: 31 enero, 2020

La refacturación de gastos cuando no son suplidos estará sujeta al IVA

Fecha: 23/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2938-19 de 23/10/2019

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que celebró un contrato de arrendamiento por el que abonó el ITP y AJD que se devengó con motivo de aquella operación. Dicho contrato ha sido cedido por la consultante a otra entidad habiendo estipulado que esta última se haría cargo de los gastos de la operación original. Se plantea la refacturación del ITP y AJD al cesionario del contrato de arrendamiento.

PREGUNTA: Si la refacturación descrita se encuentra sujeta al IVA

La DGT:

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta no se cumplirían las condiciones para la consideración de la cantidad refacturada como suplido por lo que procederá la repercusión del IVA al 21%.

Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 – BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta no se cumplirían las condiciones para la consideración de la cantidad refacturada como suplido por lo que procederá la repercusión del IVA al 21%.

 

No es posible el incremento de deducción por maternidad en 1.000 euros si el menor de 3 años acude a una guardería sin autorización autonómica

Publicado: 29 enero, 2020

La Dirección General de Tributos emite una respuesta vinculante que justifica la decisión de dar la deducción solo si los niños están en centros con autorización autonómica

Fecha: 23/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2926-19 de 23/10/2019

Normativa: art. 81 Ley 35/2006

 

Se pregunta:

Si resulta de aplicación el incremento de la deducción del artículo 81.2 de la Ley 35/2006 por los gastos satisfechos a un establecimiento de cuidado de menores que no tiene la autorización de la administración educativa competente, al no tratarse de un centro de educación infantil autorizado.

La DGT responde:

El artículo 61 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), con efectos desde el 1 de enero de 2018, modificó el artículo 81 de la LIRPF, estableciendo un incremento de la deducción por maternidad prevista en dicho artículo de hasta 1.000 euros anuales adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la deducción por maternidad hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en “guarderías o centros de educación infantil autorizados”, con los límites y requisitos establecidos en el referido artículo.

En consecuencia, al tratarse de una medida vinculada al ámbito educativo (primer ciclo de educación infantil), se debe confirmar que su aplicación se refiere a centros de educación infantil, públicos o privados, que desarrollan el referido ciclo, que abarca de los 0 a los 3 años, habiéndose utilizado el término guarderías, que es un concepto no definido en la normativa, como sinónimo del anterior, ya que es el término coloquial asociado a dichos centros, dada la no utilización habitual de la denominación legal centro de educación infantil fuera del ámbito estrictamente educativo, a lo que se une que, de acuerdo con la normativa autonómica y el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los referidos centros pueden tener distintas denominaciones (escuelas infantiles, colegios de educación infantil y primaria, etcétera).

Por ello, no procede la deducción respecto de gastos satisfechos a personas físicas o jurídicas que puedan desarrollar labores de custodia de niños menores de tres años con distintas finalidades ajenas a las educativas antes referidas.

Serían los casos de gastos incurridos en empresas o establecimientos abiertos al público que acogen menores con distintos fines (locales de celebraciones de cumpleaños o fiestas infantiles, ludotecas, locales de mera custodia, campamentos infantiles, etcétera) o de gastos satisfechos a particulares en el domicilio familiar por custodia de menores (cuidados realizados por familiares retribuidos, gastos de custodia satisfechos a “canguros”, empleados del hogar, etcétera), y que pueden requerir o no autorización administrativa, como ocurriría en el caso de apertura de establecimientos abiertos al público, que requieren de determinadas licencias municipales o autonómicas, si bien no van a contar con la autorización de la administración educativa por la naturaleza o finalidad de la custodia.

En consecuencia, en el caso planteado al no tratarse de un centro de educación infantil, no procederá el incremento de la deducción del artículo 81.2 de la LIRPF.

Normativa:

Artículo 81. Deducción por maternidad.

  1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

Número 2 añadido, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. 61 de la Ley 6/2018, de 3 de julio

  1. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

 

Local adquirido por leasing: valor de adquisición a efectos de la ganancia patrimonial

Publicado: 28 enero, 2020

Como valor de adquisición se tomará el valor neto contable que tuviese el citado local en el momento de la transmisión, una vez sustituidas las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles

Fecha: 27/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2205-19 de 16/08/2019

Normativa: art. 57 LGT

 

HECHOS:

El consultante adquirió mediante un contrato de arrendamiento financiero o leasing un inmueble. Este contrato ha sido cancelado anticipadamente, habiéndose ejercido la opción de compra, mediante escritura formalizada el 18 de mayo de 2011.

La DGT:

En el presente caso en el que el arrendamiento se califica como financiero, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre el importe real por el que la transmisión se efectúe y como valor de adquisición se tomará el valor neto contable que tuviese el citado local en el momento de la transmisión, una vez sustituidas las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, tal y como dispone el artículo 40.2 del RIRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

 

Venta de la vivienda habitual por el esposo: no podrá aplicarse la exención por reinversión por ser la vivienda habitual sólo de la ex esposa

Publicado: 27 enero, 2020

No resulta aplicable la exención por reinversión de vivienda habitual para el esposo cuando se vende la vivienda que había sido la habitual para el matrimonio cuando el esposo hacía más de 3 años que no vivía allí.

Fecha: 27/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3245-19 de 27/11/2019

Normativa: art. 38. LIRPF

 

HECHOS:

En julio de 2014, el consultante se divorció. Por acuerdo, reflejado en el convenio regulador de divorcio, su entonces esposa continuó residiendo en la vivienda de la que ambos eran propietarios al 50% y el consultante cambió de domicilio. El 30 de julio de 2018, han procedido a la venta de dicha vivienda. El consultante tiene intención de reinvertir en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

LA DGT:

En el caso consultado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V1994-08 ó V2141-15), que al haber dejado de tener la vivienda la consideración de vivienda habitual para el consultante, según el escrito de consulta, ya en julio de 2014, con motivo de su divorcio, dado que se ha vendido dicho inmueble el 30 de julio de 2018, no se cumple el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión. Por tanto, no resultará aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial obtenida por el consultante de la venta de la misma.

 

Inmueble sito en Alemania adquirido por herencia: el valor declarado en el ISD alemán es diferente al valor declarado en el ISD español

Publicado:

Inmueble sito en Alemania adquirido por herencia: el valor declarado en el ISD alemán es diferente al valor declarado en el ISD español. Si ahora se vende se tomará el valor declarado a la Hacienda española.

El valor atribuido en una comprobación por la Administración tributaria alemana no tiene ningún efecto en España.

Fecha: 27/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2205-19 de 16/08/2019

Normativa: art. 57 LGT

 

HECHOS:

El consultante adquirió por herencia por fallecimiento de su padre ocurrido el 9 de mayo de 2013 un inmueble situado en Alemania, habiendo consignado en su declaración del ISD el inmueble por valor de 345.000 euros.

Dicho inmueble fue asimismo declarado por obligación real de contribuir en el ISD alemán, que asignó un valor al inmueble de 469.368 euros. Con posterioridad, el 17 de julio de 2017, el consultante presentó ante la Administración tributaria alemana un informe de un arquitecto en el que se atribuía al inmueble el valor de 340.000 euros. Finalmente, la Administración tributaria alemana notificó al consultante el 16 de agosto de 2018 un acuerdo de rectificación de liquidación por el que se asignó al inmueble un valor de 437.000 euros.

La DGT:

En el presente caso, el valor comprobado por la Administración alemana será el resultado de un procedimiento realizado conforme a la normativa alemana, que aplicará sus propios medios y procedimientos de comprobación, que no tienen por qué coincidir con los previstos en el artículo 57 de la LGT.

Por ello, el valor real que resulta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será el valor que el consultante declaró a efectos de este impuesto ante la Administración Tributaria española y que no ha sido objeto de comprobación por esta, no pudiendo modificarse en la actualidad al haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de dicho inmueble, al haber sido adquiridas a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En consecuencia, no podrá atribuirse el valor atribuido al inmueble por la Administración tributaria alemana como valor de adquisición a efectos del IRPF, al no poderse considerar que dicho valor es el que resulta de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las razones antes expuestas.

 

Aplicación de la deducción por maternidad en el caso de matrimonio formado por dos mujeres

Publicado: 24 enero, 2020

La deducción por maternidad resultará aplicable en el caso de un matrimonio formado por dos mujeres trabajadoras, siendo las dos madres de dos menores de 3 años (cada una madre biológica de uno de los dos menores y madre por filiación matrimonial del otro menor). Teniendo en cuenta que el importe de la misma se prorrateará entre ellas por partes iguales.

Fecha: 27/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3245-19 de 27/11/2019

 

En el supuesto planteado según los datos aportados, se trata de un matrimonio de dos mujeres trabajadoras, siendo las dos madres de los dos menores (pues cada una es madre biológica de uno de los dos menores y madre por filiación matrimonial del otro menor conforme a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, BOE de 22 de julio). En este sentido, procede señalar que la deducción por maternidad fue introducida en el IRPF en el año 2002 por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF y por la que se modifican las Leyes de los IS y sobre la Renta de no Residentes (BOE de 19 de diciembre), entrando en vigor el 1 de enero de 2003.

Dado que en aquel momento no existía la posibilidad de que personas del mismo sexo pudieran contraer matrimonio y ser padres, tal situación -en la que un matrimonio de personas del mismo sexo pudiera tener derecho a la deducción- no fue objeto de regulación específica. Por ello, la norma se limitó a recoger un único supuesto de varios contribuyentes con derecho a la deducción: el caso de varios tutores o acogedores, estableciendo el citado artículo 60.4 del RIRPF para dicha situación, que su importe se prorrateará a partes iguales.

Posteriormente, con la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE de 2 de julio), se recoge el derecho a que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, y se incluye la posibilidad de que puedan ser parte en procedimientos de adopción.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la deducción por maternidad resulta aplicable en el caso consultando, teniendo en cuenta que si las dos mujeres madres de los dos menores tienen derecho a la deducción por cumplir los requisitos señalados anteriormente, el importe de la misma se prorrateará entre ellos por partes iguales. Por tanto, en el caso planteado en que según se manifiesta las dos mujeres son trabajadoras y madres de dos menores de 3 años, tendrán derecho a la deducción por maternidad por cada uno de los hijos prorrateando la misma entre ellas a partes iguales.

 

Hacienda no permite ampliar el plazo de reinversión de 2 años para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual

Publicado:

No es posible la ampliación del plazo de dos años para reinvertir, por retraso de entrega no imputable al comprador.

Fecha: 27/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3253-19 de 27/11/2019

 

Hechos:

El consultante manifiesta que ha efectuado la venta de su vivienda habitual y que ha firmado un contrato de compraventa con una promotora para adquirir su nueva vivienda habitual, cuya finalización y entrega estaba prevista para antes de los dos años siguientes a la transmisión de la primera. Sin embargo, se han producido retrasos en la entrega causando que el último pago y la entrega material del inmueble se produzcan transcurridos tres meses después de término del plazo de dos años.

La DGT:

En los supuestos de entregas de cantidades al promotor se entiende producida la adquisición de la vivienda cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida.

Además, en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, la fecha de adquisición se entiende producida con la finalización de las obras.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de la nueva vivienda y, por lo tanto, su entrega, deberá producirse dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la precedente habitual con independencia de que hubiera reinvertido todo el importe obtenido en dicho plazo.

Por lo tanto, en el caso de que no se de dicha circunstancia, el contribuyente no podría exonerar de gravamen la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a su titularidad jurídica generada por la transmisión de su vivienda habitual.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, sin que exista posibilidad de ampliación del plazo de reinversión por cuanto la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no admite excepción alguna a los plazos establecidos para la reinversión de la vivienda habitual.

 

Entregas a clientes de material promocional que no forma parte del tráfico habitual comercial de la empresa, asociadas a catálogos por puntos, siendo deducidas las cuotas soportadas en su adquisición son descuentos

Publicado: 23 enero, 2020

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 18/12/2019

 

Criterio:
Las entregas de material promocional que no forman parte del tráfico habitual de la empresa a cambio de puntos, a las que se refiere la liquidación, han de considerarse gratuitas, puesto que el precio de las bebidas (producto que constituye el tráfico habitual) no resulta afectado por la entrega de dicho material, que incluso puede no llegar a realizarse. No se trata de un supuesto de entrega de bienes de diversa naturaleza en una misma operación y por precio único.

Criterio reiterado en RG 00/00523/2016 (18-12-2019)

 

Indemnización por daños morales y materiales sufridos reconocidos en un acuerdo extrajudicial. Sujeta por el importe total en IRPF

Publicado:

La indemnización por daños morales y materiales en acuerdo extrajudicial está sujeto a IRPF como ganancia sin poder minorarse de este importe los gastos de gestión y de abogados incurridos.

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3270-19 de 27/11/2019

 

Hechos:

La consultante expone que tiene previsto percibir en 2019 una indemnización por los daños morales y materiales sufridos, reconocidos en un acuerdo extrajudicial. Asimismo, expone que del importe de la indemnización acordada le serían descontados los gastos de gestión y los honorarios de los abogados.

La DGT:

En el presente caso las indemnizaciones objeto de consulta no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7.d), ya que dicho artículo no se refiere a daños materiales, y en relación con los daños morales, que se integran en la categoría de daños personales, su cuantía no se encuentra legal o judicialmente reconocida, ya que la indemnización deriva de un acuerdo extrajudicial.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, la indemnización percibida por la consultante por los daños morales y materiales sufridos, constituye un supuesto de obtención de renta (no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) que se corresponde con una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 de la LIRPF.

Dicha ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley: “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

En relación con la incidencia en la liquidación del IRPF de los gastos de gestión y de abogados en que ha incurrido para obtener la indemnización, debe señalarse de acuerdo con lo expuesto al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación “se corresponderá con el importe de la indemnización que se establece en el acuerdo extrajudicial”, por lo que no pueden minorarse de este importe los mencionados gastos de gestión y de abogados.

Finalmente, la indemnización, se integrará en la parte general de la renta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF.

 

Procedimiento Económico-Administrativo. Recurso Extraordinario de Revisión. Las facturas rectificativas no son documentos esenciales posteriores o de imposible aportación

Publicado: 22 enero, 2020

las facturas rectificativas no son documentos de valor esencial

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 18/12/2019

 

Criterio:
Las facturas rectificativas no reúnen los requisitos exigidos en el apartado primero, letra a) del artículo 244 de la Ley General Tributaria puesto que no se trata de documentos «de valor esencial posteriores al acto de resolución o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo».

Hay que tener en cuenta que no constituyen documentos de valor esencial aquellos que pudieron y debieron presentarse en el procedimiento tributario correspondiente por encontrarse en posesión del contribuyente ni aquellos que pudieron aportarse por él previa solicitud al órgano correspondiente.

Reitera criterio de RG 00/00430/2016 (26-01-2019).

Normativa

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

  1. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
    2. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
    3. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
  2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
  3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
  4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.
  5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
  6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

 

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