Dos resoluciones sobre medidas cautelares

Publicado: 5 diciembre, 2019

Fecha: 22/10/2019

Fuente: web de la AEAT

 

Ausencia de trámite de audiencia en su adopción.

Resolución del TEAC de 22/10/2019

Criterio 1:

Se reitera el criterio sentado en la resolución de 29.05.2014 RG 6752/2012 en el que se establece que no hay trámite de audiencia en la adopción del acuerdo de medidas cautelares por su naturaleza de medida provisional de garantía de la deuda tributaria puesto que la audiencia previa del interesado podría perjudicar su efectividad.

Se reitera criterio del RG 6752/2012 de 29.05.2014

Medidas cautelares. Importe/cuantía de las mismas para asegurar el cobro de la deuda. Alcance de las medidas cautelares a las sanciones.

Resolución del TEAC de 22/10/2019

Criterio 2:

En este aspecto se han de diferenciar dos situaciones:

1- Cuando en el momento de la adopción del acuerdo de medidas cautelares ya se había iniciado el procedimiento sancionador que motivaría la existencia de ese “fumus iboni iuris” o apariencia de buen derecho que justificaría su inclusión en el acuerdo de medidas cautelares. En este supuesto el acuerdo de medidas cautelares se reputaría válido, sin perjuicio de que con posterioridad la ejecutividad de la sanción quede suspendida ex lege por haberse interpuesto recurso o reclamación económico – administrativa. Ello no debe en ningún caso suponer que quede vedado del alcance del acuerdo de adopción de medidas cautelares a las sanciones si bien estas sanciones no podrán exigirse hasta que los recursos que penden sobre ellas sean firmes en vía administrativa y se levante la suspensión.

2- Sin embargo, cuando el acuerdo de medida cautelar se dicta con posterioridad al de imposición de sanciones, tal acuerdo de medida cautelar podrá incluir a las sanciones siempre y cuando no se hubieran recurrido, y por ende, se hubiera suspendido su ejecutividad de forma automática. Resolución 6497/2015 de 30.10.2015 del TEAC. Unificación de criterio.

 

Cuotas soportadas consideradas no deducibles en resolución administrativa firme. No posibilidad de deducción en otro período de las mismas cuotas

Publicado:

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:

Denegado el derecho a deducir unas cuotas de IVA en una actuación que devino firme, estas son deducidas de nuevo con posterioridad por el contribuyente, que entiende que se encuentra en plazo para ello conforme a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley del IVA. Esta deducción se considera improcedente. A esta conclusión se llega porque de otro modo se estaría vaciando de contenido la firmeza de los actos administrativos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Las comisiones de los agentes de los futbolistas como mayor retribución del futbolista. Deducciones. No calificación como ingresos indebidos por ser cuotas indebidamente ingresadas

Publicado:

En caso de que sean los clubes los que se hagan cargo de las mismas, debe entenderse que es mayor retribución del futbolista y, por tanto, el IVA soportado por el club es no deducible.

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:
Las comisiones de los agentes de los futbolistas corren por cuenta de estos, no de los clubes, como así resulta de la normativa sustantiva del sector. En caso de que sean estos los que se hagan cargo de las mismas, debe entenderse que es mayor retribución del futbolista y, por tanto, el IVA soportado por el club es no deducible. No cabe la devolución de ingresos indebidos porque no se trata de cuotas indebidamente ingresadas, sino mal deducidas, al haberse practicado la deducción por parte de quien no cabía considerar como destinatario real de la prestación.

Criterio reiterado con respeto a la mayor retribución de los futbolistas en RG 00/03548/2017 (10-07-2019) y RG 00/01866/2017 (11-06-2019), referidas ambas resoluciones al IRPF.

Criterio aún NO REITERADO, que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en lo relativo a la no deducibilidad del IVA soportado.

 

Cuotas IVA soportadas en operaciones inexistentes. No conocimiento por sujeto pasivo. No deducibilidad. Posibilidad de sanción

Publicado: 4 diciembre, 2019

Cuotas soportadas por operaciones inexistentes no son deducibles, sin que sea necesario que la administración acredite el conocimiento. Esta conducta es igualmente sancionable aunque exista pronunciamiento judicial en el que se constate que el pretendido infractor no era conocedor de los hechos en los que participaba.

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Criterio:

Las cuotas soportadas por operaciones inexistentes no son deducibles, sin que sea necesario, para denegar la deducción, que la administración acredite el conocimiento, por parte del sujeto pasivo que dedujo el tributo, de la existencia de un fraude fiscal relacionado con las transacciones en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27-6-2018, asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). Esta conducta es igualmente sancionable aunque exista pronunciamiento judicial en el que se constate que el pretendido infractor no era conocedor de los hechos en los que participaba, ya que las infracciones tributarias pueden cometerse incluso en comportamientos negligentes, por la falta de atención a los hechos en los que se interviene.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Donación de dinero de padres para adquisición de Oficina de Farmacia. Aplicación de la reducción por donación de dinero para constitución o ampliación de sociedades

Publicado:

A la donación de dinero para adquirir una farmacia se le aplicará la reducción establecida en el art. 22 bis por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa ya que la restricción impuesta por la Ley de Farmacias determina que la única opción de abrir una farmacia sea comprarla a un titular de farmacia.

Fecha: 30/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAr de Andalucía de 30/11/2019

 

Criterio:

La Administración practica liquidación al considerar que no se cumplen los requisitos del Art. 22.bis del Decreto Legislativo 1/2009, por tratarse de adquisición derivativa. Este Tribunal considera que, quedando claro que el destino del dinero ha sido la constitución del propio negocio farmacéutico del donatario es procedente la aplicación de la reducción, pues las restricciones impuestas por la Ley de Farmacias de la Comunidad Autónoma de Andalucía determinan que en la mayoría de los casos la única opción de abrir una oficina de farmacia es adquirirla de un titular anterior.

 Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos [Disposición derogada]

Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.

Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.

e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.

El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite anteriormente señalado.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA de IVA

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142089-ASISTENCIA SOCIAL: TELEASISTENCIA POR CONTRATO ADMINISTRATIVO 

Aplicación del tipo reducido del 4% a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y noche y atención residencial prestados en virtud de un contrato administrativo de gestión de servicios públicos.

Cuando el precio obtenido por la prestación de este servicio se hubiera preestablecido por la Administración adjudicataria, esta prestación tributará al tipo del 4%.

142086-DERECHO DE SUPERFICIE. TRANSMISIÓN CUANDO SE HA EDIFICADO 

Tributación de la transmisión de un derecho de superficie cuando se ha edificado.

Con la transmisión del derecho de superficie por parte del superficiario cuando se ha edificado, lo que realmente se produce, a efectos del Impuesto, será la transmisión del poder de disposición de la edificación. Esta operación debe ser calificada como entrega de bienes sujeta y no exenta cuando la realiza el promotor de la edificación.

142082-ARRENDAMIENTO. DEDUCCIÓN POR LAS VIVIENDAS VACÍAS 

Entidad mercantil arrendadora de varias viviendas de su propiedad. Posibilidad de deducir el Impuesto soportado en los gastos de la actividad (reparaciones de viviendas, gastos de oficina, etc.), tanto por viviendas ocupadas como por las que estén vacías.

En el caso de inmuebles que sean viviendas, el destino previsible de las mismas será una actividad sujeta pero exenta. Por tanto, los gastos en que se incurra en relación con las misma durante el tiempo en que permanezcan arrendadas o bien vacías, no serán deducibles en cuantía alguna.

142081-PAGOS ANTICIPADOS: OPERACIÓN DE TRACTO SUCESIVO 

Un arrendatario adelanta el pago de facturas del año siguiente, de forma que el arrendador emite una factura en diciembre correspondiente a los tres primeros meses del año siguiente. Devengo.

En estas circunstancias dicho arrendador deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento devengado con ocasión del pago anticipado.

142080-COMUNIDAD DISUELTA: DERECHO A DEDUCIR Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 

Si una comunidad de bienes mantiene la condición de empresario o profesional con posterioridad a la fecha de su disolución. Continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad empresarial o profesional.

En tanto que no se produzca el cese total de la actividad, la comunidad de bienes mantendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo de su actividad.

142038-RECUPERACIÓN DEL IVA DE OTRO ESTADO MIEMBRO SOPORTADO EN UNA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA DE BIENES 

Una empresa realiza adquisiciones de bienes de otro Estado miembro durante el período de tiempo que va desde la solicitud de un NIF español a efectos del IVA y la notificación de su inclusión en el ROI. Al no comunicar al proveedor comunitario su NIF a efectos de IVA atribuido por la Administración española, el citado proveedor repercute al adquirente el IVA del Estado miembro de partida de las mercancías. Si, una vez recibida la comunicación de la inclusión en el ROI puede el adquirente español recuperar el IVA soportado en el otro Estado miembro soportado.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA de IS

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

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142085-TIPO REDUCIDO ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. GRUPOS DE SOCIEDADES 

Si una entidad residente en el Reino Unido ostenta un 70 por ciento de una nueva entidad de nueva creación, ambas tendrán la consideración de grupo con arreglo al artículo 42 del Código de Comercio, por lo que esta última no podrá aplicar el tipo reducido.

142084-TIPO REDUCIDO ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. MODIFICACIÓN PERIODO IMPOSITIVO 

En el supuesto de modificación del periodo impositivo, el tipo reducido se aplicará exclusivamente al primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente con independencia de la duración de estos.

142088-CORRECIONES DE VALOR: AMORTIZACIONES. CENTRO LOGÍSTICO 

El coeficiente lineal y período máximos establecidos para el concepto Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) es el que mejor se ajusta la naturaleza de un centro logístico.

142087-HECHO IMPONIBLE. ACTIVIDAD ECONÓMICA: ARRENDAMIENTO CON TRABAJADORES TIEMPO PARCIAL 

En arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA de IRPF

Fecha: 03/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142092-INDEMNIZACIONES. DESPIDO 

De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia  nº 1528/2019, el personal de alta dirección tendrá derecho, en los supuestos de extinción del contrato por desistimiento del empresario, a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con un máximo de seis mensualidades. En consecuencia, dicha indemnización obligatoria tendrá la consideración de renta exenta a efectos del IRPF.

142083-PRESTACIÓN POR PATERNIDAD FUNCIONARIO RÉGIMEN GENERAL S.S. 

En el caso de que un funcionario de Régimen General de Seguridad Social, tras el nacimiento de su hijo, opte por solicitar el permiso de paternidad por nacimiento de los empleados públicos en vez de la prestación por paternidad abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las retribuciones percibidas durante dicho permiso estarán exentas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7.h) LIRPF.

135501-GASTO DEDUCIBLE: AMORTIZACIÓN DE INMUEBLES HEREDADOS 

En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la propia construcción de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La amortización acumulada a lo largo de su vida útil no podrá exceder del valor de adquisición determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF.

 

 

Comprobación limitada. Presunción de rentas. Requerimiento de documentación

Publicado: 3 diciembre, 2019

Habilitación del art. 136.3 de la LGT: posibilita el requerimiento individualizado de información financiera de operaciones bancarias determinadas pero no una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios.

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAr de Catalunya de 12/09/2019

 

Criterio:

En el caso analizado la Administración aumenta los ingresos de la actividad económica al considerar que la totalidad de los gastos realizados no se adecuan a los ingresos declarados. Considera el TEAR que al resultar probada la existencia de ingresos no justificados, la calificación correcta debería haber sido la de ganancia patrimonial no justificada, no la de mayores ingresos de la actividad económica, puesto que el origen de los mayores ingresos presuntos no se ha acreditado. El artículo 136.3 LGT posibilita el requerimiento individualizado de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero no habilita una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 136. La comprobación limitada.

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
  2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
  3. a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  4. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
  5. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

  1. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
  2. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
  3. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

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Deducciones IVA. Cuotas soportadas consideradas no deducibles en resolución administrativa firme. No posibilidad de deducción en otro período de las mismas cuotas

Publicado: 2 diciembre, 2019

Fecha: 21/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019

 

Criterio:
Denegado el derecho a deducir unas cuotas de IVA en una actuación que devino firme, estas son deducidas de nuevo con posterioridad por el contribuyente, que entiende que se encuentra en plazo para ello conforme a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley del IVA. Esta deducción se considera improcedente. A esta conclusión se llega porque de otro modo se estaría vaciando de contenido la firmeza de los actos administrativos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir.

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Dos. (Derogado)

Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.

Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.

Cinco. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero que se citan en el artículo 146 de esta Ley y se destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, en virtud de lo previsto en el artículo 147 de la misma, nacerá en el momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.

Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

 

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