Intereses a reconocer al sujeto pasivo en el caso de liquidación administrativa de pago fraccionado no deducido por el contribuyente en su autoliquidación anual

Publicado: 6 noviembre, 2019

Intereses a reconocer al sujeto pasivo en el caso de liquidación administrativa de pago fraccionado no deducido por el contribuyente en su autoliquidación anual cuando resulta firme dicha liquidación administrativa en fecha posterior a la presentación por el contribuyente de la referida autoliquidación anual y el sujeto pasivo ingresa su importe.

 

Fecha: 10/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 10/09/2019

 

Criterio:

El ingreso del importe de la liquidación administrativa se califica como derivado de la mecánica del impuesto al ir referida a un pago fraccionado “debido”, por lo que no se le abonarán intereses salvo exceso del plazo de 6 meses a contar desde que se solicitó la devolución, una vez ingresada la liquidación provisional, hasta que se le devolvió el principal.

Criterio ya expuesto en RG 2969/10 confirmada por SAN de 26-02-2015 (rec. nº. 14/2012).

 

Devoluciones IVA. Transcurso del plazo establecido para solicitar la devolución. Prescripción

Publicado:

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Criterio:

La entidad interesada presentó, con fecha 18 de mayo de 2015, un escrito en el que solicitaba la devolución del IVA del 4T 2008 y al que adjuntaba las siguientes declaraciones tributarias: modelo 300 del 3T y 4T 2008 y modelo 390 del 2007 y del 2008. La Administración dictó acuerdo denegando la solicitud de devolución, considerando que había prescrito el derecho a obtener la devolución referida. Dicho acuerdo fue confirmado en reposición, interponiéndose la correspondiente Reclamación Económico-Administrativa

Con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como a la del Tribunal de Justicia de la UE, debe concluirse que dejar transcurrir el plazo establecido para solicitar la devolución del IVA, tiene como consecuencia la prescripción del derecho a la devolución.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Criterio relacionado en RG 00/01841/2009 (22-02-2011) sobre el cómputo del plazo de devolución cuando previamente ha sido solicitada la compensación y se ha producido la caducidad.

 

Deducción por alquiler de vivienda. Nuevo contrato de la misma vivienda pero con el cónyuge del anterior arrendador se podrá aplicar la deducción por alquiler de vivienda

Publicado:

Resumen: el alquiler del mismo inmueble firmado con el cónyuge del anterior arrendador permite seguir aplicando la deducción por alquiler establecido en la DT 15ª de la LIRPF

Fecha: 16/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2191-19 de 16/08/2019

 

Hechos:

El consultante reside en una vivienda alquilada desde el año 2007, por la que viene aplicando todos los años la deducción por alquiler de vivienda habitual. Tras sucesivas prórrogas, en julio de 2019 vence el contrato y suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento de la misma vivienda, pero con diferente arrendador, el cónyuge del precedente arrendador.

Se pregunta:

Si por el ejercicio fiscal 2019, y por el nuevo contrato, seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria decimoquinta que permite continuar aplicando la deducción por alquiler de vivienda habitual.

Criterio:

En lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debe señalarse que el nuevo contrato celebrado con el nuevo propietario o titular del derecho de uso o disfrute de la vivienda, se considerará, a los exclusivos efectos de la aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF, como continuación del anterior, por lo que no impedirá el derecho a seguir practicando la deducción.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

  1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

  1. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

 

 

La DGT se pronuncia por primera vez, de forma indirecta, sobre la tributación de los intereses por préstamos concedidos a sociedades españolas atribuibles a una EP EN EL Reino Unido de una entidad bancaria comunitaria

Publicado:

Resumen: la DGT prevé que si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, los intereses de fuente española obtenidos por un establecimiento permanente ubicado en Reino Unido tributaran conforme al CDI aplicable a la casa matriz, aunque dicha casa matriz sea residente fiscal comunitaria

Fecha: 26/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2648-19 de 26/09/2019

 

Hechos:

La consultante, que es una entidad bancaria residente fiscal en Irlanda, se plantea llevar a cabo una fusión por absorción transfronteriza en virtud de la cual absorberá a un banco domiciliado y residente fiscal de Reino Unido. Este último concede préstamos a prestatarios españoles y, los mismos serán transmitidos a la entidad consultante bajo la fusión transfronteriza. No obstante, se prevé que alguno de estos préstamos españoles puedan atribuirse a la sucursal en Londres de la entidad consultante.

La DGT:

Los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de EP en España por un residente fiscal en Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, o por un establecimiento permanente de dicho residente situado en Reino Unido, Estado miembro de la Unión Europea, estará sujeto al Impuesto sobre la renta de no residentes en España, pero exento en aplicación del artículo 14.1.c) del TRLIRNR.

No obstante, si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, a los intereses de fuente española obtenidos por el establecimiento permanente de la consultante en Reino Unido no les resultaría de aplicación la exención prevista en el citado artículo 14.1.c) del TRLIRNR. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el apartado 4.a) del Protocolo anejo al Convenio hispano-irlandés y del artículo 13.1.f) 2º del TRLIRNR, en ese caso los intereses de fuente española obtenidos por el citado establecimiento permanente tributarían en España con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

Con respecto a la forma de tributación de los intereses pagados por los préstamos que serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido, sin perjuicio de lo anterior, deberá atenderse a la posible aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Reino Unido e Irlanda.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran ser relevantes en la determinación del propósito principal de la operación descrita en el escrito de consultante, de tal forma que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación descrita.

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994

Artículo 11. Intereses.

  1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a tales títulos, así como otras rentas asimiladas a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo por la legislación fiscal del Estado de donde proceden, pero no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no tienen la consideración de intereses a los efectos del presente artículo.
  3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
  4. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado contratante, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
  5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo son aplicables a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

Determinación de si es motivo económico válido concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros (avales)

Publicado: 5 noviembre, 2019

Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC). Determinación de si es motivo económico válido concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros (avales), para que pueda ser vehículo para inversiones futuras, o si debe rechazarse por poner en riesgo la solvencia de la entidad de la que salen los activos en perjuicio de terceros.

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio:

Según Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (rec. Casac. Nº 3742/2015), de la literalidad y finalidad del artículo 96 TRLIS resulta que “lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más,” sin rechazar otros motivos económicos que conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial, aceptando que lo pueda ser separar el patrimonio para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Diferimiento de la imputación temporal del gasto y deducibilidad. Requisitos

Publicado:

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio:

Como resulta de la normativa reguladora del impuesto, y siempre que no suponga una menor tributación, habrá de admitirse la deducibilidad de un gasto en un periodo posterior, resultando por el contrario, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación.

En este supuesto, como se deriva de la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde, supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto, a una menor tributación. Por ello, resultaría improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió, en los términos expuestos, a 2008.

Se reitera criterio de RG: 3431-2013

Cuestión resuelta bajo la normativa del IS del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Aplicación de la reducción del 60% en el supuesto de arrendar un inmueble a una entidad que lo destina al uso como vivienda de su personal

Publicado:

Fecha: 05/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2303-19 de 05/09/2019

 

Hechos:

El consultante es titular de un inmueble que se encuentra arrendado a una entidad que lo destina al uso como vivienda de su personal desplazado a Madrid, siendo intención del arrendatario que lo utilice siempre la misma persona.

Criterio:

Resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.

Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituyen una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.

 

Impugnación por parte del destinatario de factura rectificativa habiendo una liquidación previa firme (en sede del proveedor), basándose la factura rectificativa en esa liquidación

Publicado: 4 noviembre, 2019

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:

La AEAT dicta una liquidación en la que considera una determinada prestación de servicios sujeta al IVA por aplicación de la cláusula de utilización efectiva que se contiene en el art.70.dos de la Ley del IVA. Esta liquidación se hace firme. Expedida factura rectificativa, se recurre la rectificación por su destinataria, lo que se desestima por falta de capacidad de revisión del TEAC en estos casos (sentencia de la AN de 12-1-2017, que así lo indica para casos en que ha habido una actuación previa por parte de la AEAT firme).

La sentencia recoge el criterio de que el TEAC no es competente para revisar la liquidación firme, pudiendo únicamente pronunciarse sobre el cumplimiento del plazo de repercusión y sobre la correcta emisión de la factura. El criterio es asumido por el TEAC.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Base imponible en operaciones vinculadas. No admisible en el IVA el cálculo del coste basándose en la normativa contable

Publicado: 31 octubre, 2019

El interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley del IVA no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:

Fundación propietaria de un hospital que alquila a otra, calculando la base imponible, en aplicación del artículo 79.cinco de la Ley del IVA, por el coste y conforme a criterios contables. Bajo pretexto de un error también contable, presenta autoliquidaciones complementarias, de las que luego se arrepiente y pide devolución de ingresos indebidos, esta última denegada por la AEAT.

Debe tenerse en cuenta que las operaciones entre entidades vinculadas se valoran a mercado cuando hay alguna limitación en el derecho a la deducción para la destinataria, como es el caso (se trata de un hospital, cuyos servicios están generalmente exentos conforme al artículo 20.uno.2º de la Ley del IVA), según el art.79.cinco de la misma Ley del IVA. Esta valoración, de acuerdo con la Directiva de IVA, no puede ser inferior al coste de la prestación, como tampoco lo es la valoración de las operaciones gratuitas o sin contraprestación (artículos 72 y 75).

En su sentencia del TJUE de 14-12-2006, asunto C-72/05, señaló que, a estos efectos, el periodo de tiempo que procede computar es el de la regularización de las cuotas soportadas por bienes de inversión, ya que es así como se garantiza la correcta neutralidad del tributo.

Siendo que los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales en el periodo que se ha indicado, parece lógico, y así lo aprecia el TJUE, que este sea el periodo que haya de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en este tipo de operaciones. Considerando la coincidencia en la dicción del precepto en cuestión, el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, con el 72, regulador de la base imponible en operaciones entre entidades vinculadas, no puede sino constatarse la necesaria interpretación conjunta de los mismos.

No habiendo sido objeto de comprobación la base imponible, y no remitiendo la Ley del IVA a la normativa contable, este Tribunal considera, como hace igualmente el TJUE, que atender al periodo de regularización sería, en su caso, lo más prudente y garante del principio de neutralidad.

A juicio de este TEAC, el interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley del IVA no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación, de conformidad con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 120. Autoliquidaciones.

  1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
  2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
  3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

 

Deducción del IVA soportado por retribución de cargos administradores de filial. Desproporción entre el importe de los servicios facturados y la retribución de los administradores

Publicado:

Se deniega de deducción del IVA de la retribución del Consejo de Administración por desproporcionada.

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Criterio:
Una entidad holding con una facturación por servicios de gestión de su única filial por unos 70.000 euros se deduce el IVA de una retribución de administradores por más de 2.000.000 euros, lo que se deniega por la AEAT, denegación que da lugar a la reclamación de que se conoce.

La jurisprudencia comunitaria relativa a las entidades holding admite el derecho a la deducción de cuotas soportadas por estas cuando se trata de servicios refacturados a filiales o relativos a la conformación del capital de las mismas, siempre que se trate de entidades holding que prestan servicios a sus filiales (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, de 27-9-2001, asunto C-16/00, 6-9-2012, asunto C-496/11, 16-7-2015, asunto C-108/14, y 5-7-2018, asunto C320/17, a todas las cuales se hace referencia en la resolución aprobada).

En el caso controvertido, ocurre que los servicios facturados presentan tal desproporción con tan solo una de las partidas de coste, como es la retribución del consejo de administración, que ni siquiera cabe calificar a la entidad prestadora como empresario o profesional por razón de dicha prestación, ello con base en la sentencia del TJUE de 12-5-2016, asunto C-520/14.

Se indica adicionalmente que el hecho de que la recepción de estos servicios sea obligatoria, por la necesaria disposición de un órgano de administración, carece de consecuencias a estos efectos (sentencia del TJUE de 21-2-2013, asunto C-104/12) y de que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no parece que los servicios en cuestión estén relacionados con los prestados a la única filial existente, por lo que tampoco parece que, de no existir dichos servicios prestados a la filial, se hubiese dejado de disponer del consejo de administración y retribuirlo en la forma que se hace (sentencia de 8-2-2007, asunto C-435/05).

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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