ISD. Novación préstamo hipotecario excluyendo a la expareja

Publicado: 30 agosto, 2019

La novación de un préstamo hipotecario excluyendo a la expareja (codeudora inicial) sin contraprestación alguna quedará sujeta a ISD como donación. Si se acredita que falta el “ánimus donandi” no constituye una donación.

Normativa: Ley 29/1987 art. 3-1-b. RISD RD 1629/1991 art. 7 y 12

Fecha: 28/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1160-19 de 28/05/2019

 

Hechos:

El consultante, propietario único de una vivienda, formalizó, junto con a su pareja, un préstamo hipotecario para adquirir la misma, garantizándose dicho préstamo con la vivienda del consultante.

Posteriormente rompió la relación con su pareja, por lo que va a proceder a realizar una novación del préstamo hipotecario excluyendo a su expareja como codeudora del mismo, sin ningún tipo de contraprestación y sin perjuicio de la devolución por el consultante de las cantidades satisfechas por su expareja para la devolución de préstamo

 

 

La DGT:

Primero: En la novación de un préstamo recibido por el consultante y su expareja, consistente en excluir a ella de su condición de deudora, asumiendo el consultante su deuda, si la liberación de la deuda de ella se realiza sin contraprestación, tal operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, por tratarse de la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación (artículo 12, RISD).

Segunda: No obstante lo anterior, si la parte del importe del préstamo correspondiente a la expareja fue prestado por esta al consultante, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en la conclusión anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que deberá ser suficientemente probada por los interesados, para enervar la presunción que se deriva del contrato de préstamo hipotecario.

Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Art. 7.º Principio de calificación.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.

Art. 12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

  1. a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.
  2. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
  3. c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
  4. d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.
  5. e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.

 

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de JULIO

Publicado:

Se introducen nuevas preguntas en el INFORMA sobre el IRPF

Normativa: Ley 35/2006

Fecha: 07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

141824-PAGO DE CUOTA HIPOTECARIA DE PRÉSTAMO MULTIDIVISA

Formalizado un préstamo hipotecario multidivisa, al efectuarse el pago de cantidades en concepto de amortización de parte del capital pendiente del préstamo, se generará una ganancia o pérdida patrimonial debida a la diferencia de cotización de la divida con respecto al tipo de cambio con el euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49.1.b) LIRPF, estas ganancias o pérdidas patrimoniales se integrarán en la base imponible del ahorro

141823-DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR ANULACIÓN DE CLÁUSULA MULTIDIVISA

En el caso de que el contribuyente hubiera practicado deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades devueltas como consecuencia de la anulación de la cláusula multidivisa, perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 RIRPF.

141822-ANULACIÓN DE CLÁUSULA MULTIDIVISA

En el caso de que el contribuyente hubiera practicado deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades devueltas como consecuencia de la anulación de la cláusula multidivisa, perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 RIRPF.

141807-PENSIÓN PÚBLICA POR APORTACIONES A MUTUALIDAD LABORAL DE LA BANCA

Un contribuyente que cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su integración en la Seguridad Social no podrá aplicar la DT 2ª LIRPF a la pensión por jubilación percibida de la Seguridad Social ya que dicha mutualidad tuvo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social y las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social. En consecuencia, puesto que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, no existe respaldo normativo expreso para aplicar a la pensión percibida un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

 

IRPF. La instalación de un ascensor en un piso que el consultante tiene arrendado y que le repercuten su parte: será gasto vía amortización

Publicado: 29 agosto, 2019

La instalación de un ascensor donde antes no lo había procede considerar su gasto, en el IRPF, como inversión o mejora del inmueble, lo que a efectos de amortización comporta la aplicación del porcentaje que para inmuebles establece el artículo 14.2 a) del RIRPF, es decir, el 3 por ciento.

Normativa: Ley 35/2006, del IRPF

Fecha: 07/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0947-19 de 07/05/2019

 

Por tanto, el caso planteado, al tratarse de la instalación de un ascensor en un edificio de viviendas donde antes no lo había, procede considerarlo como inversión o mejora del inmueble, lo que a efectos de amortización comporta la aplicación del porcentaje que para inmuebles establece el artículo 14.2 a) del RIRPF, es decir, el 3 por ciento.

En segundo lugar, la amortización se efectuará, en los términos señalados, a partir del momento en que finalicen las obras.

 

 

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de JUNIO

Publicado:

Se introducen nuevas preguntas en el INFORMA sobre el IS

Normativa: Ley 27/2014

Fecha: 07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

141805-TIPO DE GRAVAMEN. APLICACIÓN TIPO REDUCIDO A ENTIDAD QUE REFORMA VIVIENDAS

Una entidad de reciente creación, con residencia fiscal en España y participada por personas físicas residentes comunitarios no españoles, que va a tener como actividad principal la reforma de viviendas para su posterior venta podrá aplicar el tipo reducido del 15% previsto para entidades de nueva creación.

141804-IMPUTACION TEMPORAL. CESIÓN USO DERECHOS DE AMARRE

Es el fondo económico y jurídico de la operación materializado en los términos que cada contrato específico incorpore, respecto a las limitaciones que afectan a la transmisión de los riesgos y beneficios asociados al derecho de uso, los que caracterizan la operación como venta o arrendamiento.

141803-COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. ENTIDAD PATRIMONIAL QUE INICIA UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA

El derecho de compensación de bases imponibles negativas no se ve afectado por el hecho de que una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial posteriormente pase a desarrollar actividades económicas, siempre y cuando no incurra en las circunstancias que den lugar a la aplicación del apartado cuarto del artículo 26 LIS.

 

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 del IVA a los servicios de acupuntura

Publicado: 28 agosto, 2019

Estarán exentos del IVA los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro directivo, no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos alternativos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.

Este Centro directivo ya ha señalado que entre dichos servicios exentos relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades se incluyen los servicios de acupuntura prestados por un profesional médico o sanitario. A estos efectos, los veterinarios tienen, como se ha referido, la consideración de profesional sanitario por lo que los servicios objeto de consulta estarán exentos del IVA.

Normativa: Ley 37/1992, del IVA

Fecha: 28/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1622-19 de 28/06/2019

 

Ley 37/1992, del IVA: Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

 

IVA. Deducciones. Cesiones gratuitas de bienes calificadas por el cedente como descuentos en especie (material de hostelería diverso). Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Cuotas soportadas por la adquisición del material destinadas gratuitamente a clientes del sujeto pasivo

Publicado: 27 agosto, 2019

Resumen: El TEAC se pronuncia en dos criterios sobre la no deducibilidad del IVA soportado de la entrega de mobiliario con la marca publicitaria a clientes ya que no puede encuadrarse como objetos publicitarios de escaso valor. Tampoco las cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan, pretendiendo su calificación como descuentos en especie.

Normativa: Ley 37/1992, del IVA, art. 95. Uno. 5º

Fecha: 15/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019 – Criterio 1

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019 – Criterio 2

 

Resolución del TEAC de 15/07/2019

Criterio 1

Cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan, pretendiendo su calificación como descuentos en especie. La inspección de los tributos liquida el IVA soportado como no deducible con base en el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA, puesto que al no poder encuadrarse dentro de los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, número 4º, no son excluidos de la imposibilidad de deducción a que se refiere el citado 96.Uno.5º para las cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes. Aunque el mobiliario entregado tenga la marca publicitaria, no puede considerarse objeto publicitario por cuanto, como acredita la Inspección, tienen valor comercial intrínseco ya que cubren necesidades concretas de sus clientes al disponer de un mobiliario necesario para su actividad que, de no haberse obtenido de la entidad, deberían adquirir en el mercado (ello con base en la AN, sentencia de 21 de octubre de 2008 y del TS, sentencia de 15 de junio de 2013). Tampoco consta probado en el expediente que el volumen de entregas a cada uno de los adquirentes no haya excedido los importes señalados en el precepto ni que se proporcionen a clientes a través de otro tipo de operaciones, como pudiera ser la cesión de su uso, de lo que se concluye que ha de confirmase la conclusión alcanzada por la Inspección.

Reitera criterio de RG 00/03271/2008 (08-06-2010).

 

Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

  1. a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
  2. b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

 

IVA. Deducciones. Cesiones gratuitas de bienes calificadas por el cedente como descuentos en especie (material de hostelería diverso).

Resolución del TEAC de 15/07/2019

Criterio 2

Cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan, pretendiendo su calificación como descuentos en especie.

Se descarta la pretendida calificación como descuento (en este caso, con base en las sentencias del TJUE de 27 de abril de 1999, asunto C-48/97, y de 7 de octubre de 2010, asuntos C-53/09 y C-55/09). Así, las operaciones a las que se contraen las liquidaciones practicadas han de considerarse, pues, como gratuitas, no constitutivas de descuento alguno, y que no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para considerarse como objeto publicitario. Procede, pues, confirmar la regularización practicada por la Inspección, lo que supone que las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes no tengan la consideración de deducibles, conforme dispone el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

IVA e IAE. Los servicios de “cashback” (disposición de efectivo a través de una aplicación en el móvil). Este servicio deberá ir acompañado de forma obligatoria por una compra en el establecimiento en el que se pretenda efectuar la retirada de efectivo

Publicado:

Resumen: La consulta V0808-19 queda sin contenido al ser reemplazada por esta Consulta (número V1560-19). Los servicios de “cashback” estará sujeta y exenta de IVA. Y respecto al IAE queda comprendida en el GRUPO 811.

Normativa: Ley 37/1992, del IVA

Fecha: 25/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1560-19 de 25/06/2019

 

La entidad consultante ha llegado a un acuerdo con determinados establecimientos comerciales en virtud del cual prestarán servicios de «cashback» es decir disposición de efectivo a través del uso de una aplicación en el teléfono móvil. Este servicio deberá ir acompañado de forma obligatoria por una compra en el establecimiento en el que se pretenda efectuar la retirada de efectivo.

Respecto al IVA:

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, resulta que la entidad consultante percibe comisiones por los pagos realizados a través de una aplicación informática instalada en un dispositivo móvil y no por el uso específico de un terminal. En tal caso, este Centro directivo puede concluir que los mismos, en la medida que responden a la ejecución de una operación financiera de transferencia de crédito, deben quedar sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En efecto, esta Dirección General ya se pronunció en su consulta vinculante de 4 de abril de 2011, V0888-11, indicando que “la comisión que las entidades financieras cobran a la cooperativa por el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago, es una operación sujeta y exenta del Impuesto” por lo que el uso de una aplicación informática cuya función es la de medio de pago debe tener los mismos efectos y será, por tanto, de aplicación la referida exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto al IAE:

La prestación del servicio consistente en facilitar dinero en efectivo a sus clientes o a personas o entidades ajenas a la consultante, es una actividad propia de la actividad financiera y, por tanto, comprendida en el grupo 811 de la sección primera de las Tarifas.

 

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de JULIO

Publicado:

Resumen: Se introducen nuevas preguntas en el INFORMA sobre el IVA

Normativa: Ley 37/1992

Fecha: 07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

141860-VENTAS DE TABACO A ESTABLECIMIENTOS DE VENTA CON RECARGO

Base imponible y tributación de las ventas de tabaco realizadas por estancos a establecimientos autorizados para la venta con recargo (bares, restaurantes, etc.), los cuales tributan en recargo de equivalencia.

106723-ENSEÑANZA: AUTOESCUELAS

Exención de los cursos de sensibilización y reeducación para la recuperación de puntos, así como del permiso de conducción impartidos por los centros autorizados.

Están sujetos y NO exentos del IVA los cursos de sensibilización y reeducación para la recuperación de puntos así como del permiso de conducción impartidos por los centros autorizados por el Ministerio del Interior, para la obtención de los permisos de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B, B E, C1 y C1 E. Tributarán al tipo del 21%.

141842-COMUNIDAD DE CÓNYUGES CONSTRUYE SU VIVIENDA. DEDUCCIONES

Deducibilidad del Impuesto soportado por una comunidad de bienes integrada por un matrimonio, cuyo objeto es la adquisición de un terreno y la promoción ulterior de una vivienda, que será entregada por la comunidad a los cónyuges una vez finalizada la promoción.

141831-CLAÚSULA DE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVAS: REQUISITOS

Requisitos que deben concurrir para que la cláusula de la utilización o explotación efectivas del art 70.dos LIVA resulte procedente.

141808-ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y VOLUMEN DE OPERACIONES

Contribuyente establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto, realiza también operaciones en dicho territorio por medio de un establecimiento permanente. Cálculo del volumen de operaciones a efectos de determinar el período mensual de liquidación y la inclusión en el SII.

 

Rendimientos de inmuebles: tributación de las viviendas con okupas. No generan rendimientos del capital inmobiliario ni hay imputación de rentas presuntas

Publicado: 26 agosto, 2019

Resumen: En el caso de tener okupas en una propiedad operara la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias previsto en el artículo 85.1 de la LIRPF desde el momento en que inició dicho procedimiento y sin necesidad de esperar a su resolución. Tampoco generan rendimientos del capital inmobiliario.

Normativa: Ley 35/2006, del IRPF

Fecha: 07/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0967-19 de 07/05/2019

 

En una situación como la expuesta (inmueble vacío que es ocupado ilegalmente por terceros en contra de la voluntad de la propietaria, habiéndose iniciado un procedimiento de desahucio por esta), y siempre que la misma quede debidamente acreditada, ha de considerarse que operaría la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias previsto en el artículo 85.1 de la LIRPF desde el momento en que inició dicho procedimiento y sin necesidad de esperar a su resolución.

La citada acreditación habrá de efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria).

 

No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol

Publicado: 26 julio, 2019

IVA. Cuotas soportadas no deducibles. Entradas a espectáculos y servicios de carácter recreativo. Atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Resolución del TEAC de 15/07/2019

Criterio: 

No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA. Este precepto es compatible con el Derecho de la Unión, resultando amparado por el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE, norma básica de armonización del impuesto, que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-6-2001, Asunto C-345/99), y que cabe aplicar a los obsequios a clientes, como dispone expresamente la sentencia del mismo Tribunal de 15-4-2010, Asunto C-538/08.

Reitera criterio  RG 00/06530/2014 (19-04-2018).

Criterio relacionado RG 00/01886/2014 (23-10-2017). Sobre deducciones del IVA soportado en cuotas mensuales pagadas a un «Club Financiero» presentado como centro de negocios cuando en realidad se trata de una entidad de carácter social y recreativo (entre otros gastos no deducibles).

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar