Derecho a la deducción por familia numerosa en el IRPF por un divorciado con tres hijos de dos matrimonios distintos, y cuya custodia la tienen atribuidas las madres: DEBERÁ tener el título de familia numerosa.

Publicado: 21 febrero, 2019

Derecho a la deducción por familia numerosa. El consultante, divorciado, tiene 3 hijos de dos matrimonios distintos cuya guarda y custodia ha sido atribuida a las respectivas madres, y a los que está obligado a satisfacer una pensión por alimentos.

Consulta V3173-18 de 12/12/2018

En este caso, el consultante manifiesta que tras los divorcios se atribuye la guarda y custodia de sus tres hijos a sus respectivas madres, y que viene obligado a satisfacer a los mismos una pensión por alimentos, sin especificar si la referida obligación se ha fijado por resolución judicial.

De acuerdo con el artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF que se acaba de transcribir, para poder aplicarse la deducción por familia numerosa se debe ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Por tanto, en el caso planteado, en el que según los datos aportados el consultante divorciado, es padre de 3 hijos de dos matrimonios distintos a los que está obligado a satisfacer una pensión por alimentos, y no tiene el título de familia numerosa, no tendrá derecho a la deducción por familia numerosa de acuerdo con lo expuesto.

Por tanto, de acuerdo con lo explicado en párrafos anteriores, dado que desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, el consultante puede aplicar el mínimo por descendientes respecto a sus tres hijos menores a los que está abonando anualidad por alimentos, siempre que no se acoja, en caso de que vengan establecidas por decisión judicial, a la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para dicha anualidad. En caso de optar por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijos por decisión judicial, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en el convenio o sentencia judicial que corresponda.

 

Novedades IS introducidas en el INFORMA durante el mes de ENERO

Publicado:

141161- BASE IMPONIBLE. VARIACIONES DE VALOR DE ELEMENTOS PATRIMONIALES. IMPUTACIÓN A RESERVAS 

Para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 las variaciones de valor de elementos patrimoniales cuando deban imputarse a una cuenta de reservas por así establecerlo una norma legal o reglamentaria tendrán efectos fiscales.

 

141162- BASE IMPONIBLE. IMPUTACIÓN A RESERVAS. PERIODOS INTEGRACIÓN EN LA BASE IMPONIBLE 

Los cargos y abonos a cuentas de reservas, que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, en cuanto tengan efectos fiscales se integrarán por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

 

141184- TIPO DE GRAVAMEN. ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE NUEVA CREACIÓN 

Los ingresos derivados del desarrollo de una actividad económica por una entidad sin ánimo de lucro de nueva creación, así como las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados que se utilicen para financiar dicha actividad económica estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, y la entidad podría aplicar en el primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva y en el siguiente el tipo del 15%.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Publicado:

141155-RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO PROPIEDAD INTELECTUAL A PARTIR DE 1/1/2019 

A partir de 1 de enero de 2019, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea autor sea el 15%.

 

141154-PRESTACIÓN POR PATERNIDAD PERCIBIDA POR FUNCIONARIOS 

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos, en el caso de empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por paternidad, la retribución percibida por los funcionarios durante los permisos por adopción o guarda y paternidad estará exenta en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

 

141153-PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PERCIBIDA POR FUNCIONARIAS 

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos, en el caso de empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad, la retribución percibida por las funcionarias durante los permisos por parto, adopción o guarda estará exenta en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

 

141152-PRESTACIÓN POR PATERNIDAD PERCIBIDA DE MUTUALIDADES ALTERNATIVAS 

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos, la prestación por paternidad recibida por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a la Seguridad Social estará exenta en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

 

141151-PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PERCIBIDA DE MUTUALIDADES ALTERNATIVAS 

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos, la prestación por maternidad recibida por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a la Seguridad Social estará exenta en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

 

141150-PRESTACIÓN POR PATERNIDAD PERCIBIDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos, la prestación por paternidad percibida de la Seguridad Social estará exenta en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF.

 

136990-REGULARIZACIÓN: TRASLADO DESDE CEUTA Y MELILLA 

Si el traslado conlleva cambio de residencia habitual, se pierde el derecho a la aplicación de la reducción del 60% (hasta el 4 de julio de 2018 la reducción era del 50%).

 

136989-REGULARIZACIÓN: TRASLADO A CEUTA Y MELILLA 

Si el traslado conlleva cambio en la residencia habitual, debe regularizarse el tipo de retención aplicables a los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla a partir del momento del traslado a los que se viniera aplicando anteriormente reducidos en un 60% (hasta el 4 de julio la reducción era del 50%).

 

136988-REGULARIZACIÓN: TIPO MÁXIMO 

Cuando se produzca una regularización de tipo de retención de los rendimientos del trabajo, ése no podrá ser superior al 18 por 100 cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción del artículo 68.4 LIRPF.

 

134840-PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PERCIBIDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

La prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social estará exenta en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF.

 

Disolución de una comunidad de bienes formada por 2 profesionales: uno se adjudica el inmueble compensando al otro en dinero: será una ganancia patrimonial que se integrará en la base imponible del ahorro

Publicado: 19 febrero, 2019

. El consultante, abogado de profesión, adquirió junto con otro profesional un inmueble para el ejercicio de su actividad. Recientemente, los dos profesionales han procedido a disolver la comunidad sobre el referido inmueble adjudicándose a uno de los abogados y recibiendo el otro una compensación en metálico.

Consulta V2799-18 de 25/10/2018

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, según el cual “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a algunos de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad,- como ocurre en el caso planteado, en el que el inmueble se adjudica a uno de los dos comuneros,- existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se genere según lo expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

 

Modelo 347

Publicado:

Consultante se dedica de manera personal, habitual y directa al arrendamiento de inmuebles (viviendas y locales comerciales), emitiendo las correspondientes facturas, declarando los rendimientos en el IRPF como actividad económica. Realiza autoliquidaciones del IVA en régimen de prorrata. DEBERÁ PRESENTAR EL 347

Consulta V0783-18 de 21/03/2018

¿Está obligada a presentar la declaración de operaciones con terceras personas en el modelo 347?

En consecuencia:

1º.- El artículo 32.d) del RGAT arriba transcrito, establece que no estarán obligados a presentar la declaración anual los que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declarar según lo dispuesto en el artículo 33 del citado reglamento.

2º.- Respecto al artículo 33.2.a)[1] se señala la exclusión del deber de declarar a aquellos que no debieron expedir y entregar factura.

Ahora bien, según lo manifestado por el consultante, expide factura por los arrendamientos de los inmuebles. En consecuencia, en este caso, tampoco se aplicaría la exclusión regulada en el referido artículo 33.2.a) del RGAT, en el bien entendido de que se parte de la hipótesis de que se extiende la factura porque existe el deber de su expedición.

3º.- El referido artículo 33, en su apartado 2, letra d)[2], establece que quedan excluidas del deber de declarar los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas, al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional y en la letra i) aquellas operaciones en las que exista una obligación periódica de suministro de información cuyo contenido sea coincidente.

4º.- En el caso que nos ocupa, el consultante manifiesta que, por un lado, realiza el arrendamiento de inmuebles como actividad económica y en segundo lugar, parte de los arrendamientos (viviendas) están exentos.

5º.- Por tanto, al no realizar en exclusiva arrendamientos exentos del IVA, además de realizarlos como actividad económica, no se estaría en el supuesto contemplado en el transcrito artículo 33.2.d).

En consecuencia, deberá presentar la declaración anual por la totalidad de los arrendamientos en la consulta planteados salvo, en su caso, que resultara de aplicación el arriba transcrito artículo 33.2.i).

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[1] No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

….

[2] No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

 

Disolución de una comunidad o varias compuesta de 2 hermanos con varios inmuebles: se trata de la existencia de distintas comunidades de bienes, por lo que la adjudicación de bienes en los dos lotes planteados supondría una permuta

Publicado: 18 febrero, 2019

ITP. Comunidad o comunidades de bienes.

Consulta V2688-18 de 03/10/2018

Hechos:

Dos hermanos han adquirido diversos inmuebles a lo largo de los años, correspondiendo a cada uno un porcentaje del 50%. Los bienes en proindiviso, que no han sido arrendados ni destinados a actividad económica alguna, son una nave industrial y cuatro viviendas, dos con garaje, una con garaje y trastero y otra de la que solo tienen la nuda propiedad, perteneciendo el usufructo a sus padres que tienen en ella su residencia.

En este momento se plantean disolver la comunidad de bienes y adjudicarse bienes inmuebles en pleno dominio, para lo cual formarían dos lotes de inmuebles de similar valor, de tal forma que no exista exceso de adjudicación. Un lote estaría compuesto por una de las viviendas con garaje y otra con garaje y trastero y el otro lote por la nave industrial y una vivienda con garaje. La vivienda residencia de los padres continuará en proindiviso mientras éstos ostenten el usufructo.

Se plantea:

– Si se entiende que se trata de una única comunidad de bienes, por lo que, al no existir exceso de adjudicación tributaría por actos jurídicos documentados o se entiende que existe una comunidad de bienes diferente por cada adquisición de inmuebles, por lo que la adjudicación a cada comunero supondría una permuta que debería tributar por transmisiones patrimoniales

– Que consecuencias tendría el hecho de mantener un inmueble en proindiviso.

CONCLUSION

  1. La existencia de varios bienes adquiridos en proindiviso, al 50%, por ambos hermanos, cada uno de ellos en distinta fecha, determina asimismo la existencia de distintas comunidades de bienes, por lo que la adjudicación de bienes en los dos lotes planteados supondría una permuta que debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
  2. La posibilidad de que se mantenga en proindiviso uno de los inmuebles carece de incidencia dada la existencia de tantas comunidades independientes como bienes, a diferencia de que lo sucedería en el caso de tratarse de una única comunidad, en el que la permanencia de un bien en indivisión determinaría que no se habría producido la extinción de la misma, sino lo que se denomina disolución parcial, supuesto no previsto en el artículo 1.062 del Código Civil que exige la disolución de la comunidad de forma total.

 

En la adquisición por herencia de una empresa mexicana no se beneficiarán los adquirentes de los beneficios de la empresa familiar por no tener estar sujeto el causante al IP por obligación personal o real

Publicado: 13 febrero, 2019

Adquisición «mortis causa» de participaciones en entidad residente en México. El causante tiene su residencia en dicho país y tributa en España por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto titular de otros bienes o derechos distintos de las participaciones de que se trata.

Consulta V2792-18, de 24/10/2018

En los términos de la consulta V3238-2017, de 15 de diciembre, dado que la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 exige la previa concurrencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de los bienes o elementos patrimoniales de que se trate, ello presupone que, de conformidad con el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, tanto el titular individual como, en su caso, los integrantes del “grupo de parentesco” estén sujetos al tributo, sea por obligación personal o real, sujeción que, como se decía en la consulta citada “constituye un requisito conceptual para que puedan uno u otros acceder a la exención” y, se añadiría ahora, para la procedencia de la reducción sucesoria. Así lo impone la literalidad de ambas normas, que en cuanto delimitan un doble beneficio tributario, no son susceptibles de analogía y hacen innecesaria interpretación teleológica alguna.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el en su día causante, residente en México como la entidad cuyas participaciones serían objeto de transmisión, no tiene descendientes ni adoptados, su porcentaje de participación excede del 5% exigido por la Ley 19/1991 y ejerce en ella funciones directivas con percepción del nivel legal de remuneraciones. Pero no tributa en relación con las mismas en el Impuesto sobre el Patrimonio español, sino por obligación real respecto de otros bienes y derechos. En consecuencia, si no existe sujeción al impuesto español por razón de la titularidad de las participaciones, tampoco podrá tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

Por consiguiente, cuando se produzca el fallecimiento, no procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, dado que, como es sabido, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es condición “sine qua non” para su aplicación.

 

El arrendamiento de un consultorio prestando también servicio de limpieza, recepción y otros servicios no está sujeta a retención

Publicado:

Retención. La consultante es propietaria de un inmueble destinado a centro sanitario que dispone de varios consultorios o despachos, que alquila a psicólogos y logopedas. para que reciban a sus pacientes.

Además del consultorio, el centro proporciona a estos profesionales otros servicios, entre otros, limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, música ambiental, etc.

Consulta V3148-18 de 11/12/2018

El arrendamiento de consultorios o despachos que conlleva la prestación de los servicios adicionales de limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, música ambiental, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.

 

Resulta posible, ante la eventual aparición de nuevos derechos o bienes propiedad de éste, realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio

Publicado: 12 febrero, 2019

Procedimiento de recaudación. Procesos concursales. Se plantea si, una vez dictada la resolución judicial de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, resulta posible, ante la eventual aparición de nuevos derechos o bienes propiedad de éste realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio por aquellos acreedores que no hubiesen visto satisfechos en su integridad los créditos en su día reconocidos.

Resolución del TEAC de 30/01/2019

Criterio: 

Una vez dictada la resolución judicial de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del concursado-persona jurídica, resulta posible, ante la eventual aparición de nuevos derechos o bienes propiedad de éste, realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio por aquellos acreedores que no hubiesen visto satisfechos en su integridad los créditos en su día reconocidos, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso.

 

Unificación de criterio

Novedades publicadas en el INFORMA de IVA durante el mes de enero 2019

Publicado:

141183-FACTURA ELECTRÓNICA: REMISIÓN PDF SIN FIRMA DIGITAL 

Consideración de factura electrónica de las remitidas en formato pdf a través de e-mail y sin firma digital.

Las facturas emitidas en formato papel que sean escaneadas, enviadas y recibidas por correo electrónico se pueden considerar facturas electrónicas.

Por tanto, una factura expedida y recibida en formato electrónico tendrá la consideración de factura electrónica aunque hubiera sido emitida originalmente en papel y posteriormente digitalizada por el proveedor no así, sin embargo, las facturas que, habiendo sido emitidas y expedidas en papel por el proveedor, sean recibidas en este mismo formato aunque sean posteriormente digitalizadas para su conservación

En todo caso, las facturas que hayan sido recibidas por correo electrónico en formato PDF, con independencia de que no hayan sido firmadas digitalmente por el emisor de las mismas, tendrán la calificación de facturas electrónicas al haber sido necesariamente expedidas y recibidas en formato electrónico.  Por otra parte, la firma digital es solamente un medio a través del cual se entienden acreditados la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica. La factura electrónica no precisa de condiciones o requisitos adicionales respecto de la expedida en papel.

139048-APLICACIÓN: OPCIÓN 

Cómo acogerse al SII de forma voluntaria

La opción podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036), surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercicio dicha opción.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma, debiendo cumplir con las obligaciones del SII al menos el año en que se opte.

141157-INFORMACIÓN PERÍODO ANTERIOR INCLUSIÓN SII 

Información a suministrar en relación con el período de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

Los sujetos pasivos incluidos en el SII desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

El libro registro de bienes de inversión incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

Aquella otra información con transcendencia tributaria incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.

141156-VEHÍCULO CEDIDO A TRABAJADOR COMO RETRIBUCIÓN EN ESPECIE 

Una empresa cede un vehículo a un trabajador para ser utilizado conjuntamente tanto en la actividad de la empresa como en fines particulares. Deducción de las cuotas del Impuesto soportadas en su adquisición y mantenimiento.

Se debe advertir que sólo tendrá la consideración de retribución en especie la parte proporcional del uso que se realice del vehículo que se destine a satisfacer necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.

Dado que la cesión del vehículo constituye, por la parte destinada al uso privado, una retribución en especie calificada como prestación de servicios a título oneroso, la misma constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

De esta forma, si las demás operaciones realizadas por la empresa están sujetas y no exentas, podrá deducir íntegramente las cuotas soportadas en la adquisición y mantenimiento de los automóviles, al encontrarse afectos en un cien por cien al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta.

139981-ESPECTÁCULOS: INTÉRPRETES, ARTISTAS, DIRECTORES Y TÉCNICOS 

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas.

Desde 1 de enero de 2019, tributan al tipo reducido del 10% los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

Debe tenerse en cuenta que no están sujetas al Impuesto las actividades de intérpretes, artistas, directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y administrativa.

Desde el 1 de septiembre de 2012 estos servicios venían tributando al tipo general del 21%.

141163-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: LOFT SIN CÉDULA DE HABITABILIDAD 

Exención del arrendamiento de un local tipo loft sin cédula de habitabilidad pero que reúne las condiciones de vivienda con cocina y baño independiente.

Por tanto, el arrendamiento de un inmueble tipo loft, cuando se destine a un uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención.

 

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