IRPF Bonos de fidelización del Santander

Publicado: 21 febrero, 2018

Tributación de los bonos de fidelización del Banco Santander.

Consulta V3212-17 de 14/12/2017

El consultante era titular de obligaciones subordinadas emitidas por una entidad de crédito, las cuales, mediante Resolución de 7 de junio de 2017 del FROB, fueron convertidas en acciones que a su vez fueron inmediatamente transmitidas a una entidad de crédito compradora, sin que el consultante percibiera contraprestación alguna.

El consultante se plantea aceptar la compensación ofrecida por la entidad de crédito compradora, consistente en recibir obligaciones perpetuas contingentemente amortizables, sin desembolso por parte del consultante.

  1. Tratamiento de la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones y su inmediata transmisión a la entidad compradora.

Por otra parte, del análisis de la Resolución del FROB cabe concluir que la conversión obligatoria de las obligaciones titularidad del consultante en acciones tuvo un carácter meramente instrumental para la venta de negocio de la entidad de crédito afectada, dado que mediante un mismo acto, de forma automática y obligatoria para el consultante, la acciones recibidas fueron transmitidas a la entidad compradora, sin que el consultante llegara a tener poder de disposición sobre la acciones, y sin que para el consultante llegaran a producirse los efectos jurídicos y económicos propios de la condición de accionista.

A la vista de lo anterior, el tratamiento tributario que corresponde aplicar al consultante, como titular de las obligaciones, debe partir de la consideración de una única operación de amortización de obligaciones.

En consecuencia, la conversión de las obligaciones en acciones para su inmediata transmisión sin contraprestación alguna para el consultante, genera en este un rendimiento del capital mobiliario negativo conforme al artículo 25.2 de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción de las obligaciones y su valor de amortización (en este caso cero euros).

Estos rendimientos del capital mobiliario negativos, dado que constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.

  1. Tratamiento de la entrega de los nuevos bonos emitidos por la entidad de crédito compradora.

De acuerdo con el criterio de este Centro Directivo contenido en las consultas vinculantes V3205-13 de 29 de octubre de 2013 y V1505-15 de 18 de mayo de 2015, cabe entender que la percepción de la compensación por el consultante derivada de la titularidad de las obligaciones anteriormente referidas, aun cuando tal percepción no forme parte del valor de amortización de las obligaciones, debe calificarse como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF.

Por tanto, la entrega de los nuevos bonos supondrá para el consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF. Al tratarse de una renta en especie, dichos rendimientos se valorarán por su valor normal en el mercado, tal y como establece el artículo 43.1 de la LIRPF, y estarán sometidos a ingreso cuenta, que deberá practicar la entidad compradora conforme a las reglas establecidas en los artículos 90 a 94 y 103.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Dichos rendimientos del capital mobiliario constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF y serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.

En particular, respetando las citadas normas y límites, los rendimientos del capital mobiliario negativos anteriormente referidos podrían ser objeto de compensación con los rendimientos positivos del capital mobiliario generados por la entrega de los nuevos bonos.

Finalmente, tanto los intereses que generen los nuevos bonos, como las rentas derivadas de su transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión, se calificarán igualmente como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 de la LIRPF.

ISD RESIDENCIA

Publicado:

Beneficios fiscales. Normativa autonómica. Exigencia de la residencia habitual. Inconstitucionalidad.

Resolución del TEAC de 15/02/2018

Criterio: 

La doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declara la nulidad de los términos «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» contenidos en el epígrafe a) del art. 12.bis. de la Ley 13/1997, resulta extensible a los beneficios fiscales de sucesiones y donaciones regulados en esta normativa autonómica al ser común a todos ellos la exigencia de «residencia habitual en la Comunidad Valenciana», como se deduce de la lectura y comparación de los epígrafes a), b) y c) del artículo 12 bis de la Ley 13/1997.

IRPF Gastos abogado jubilado

Publicado: 20 febrero, 2018

El consultante, abogado jubilado, dedica su tiempo como voluntario desinteresado a tareas de abogacía en determinados barrios de su ciudad. En el desempeño de estas tareas incurre en gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones que sufraga con su pensión mensual de jubilación.

Consulta V3296-17 de 27/12/2017

Si tales gastos son deducibles del importe de su pensión en el IRPF.

… la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de LIRPF, el cual establece que:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  1. a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  2. b) Las detracciones por derechos pasivos.
  3. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
  4. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
  5. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
  6. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”.

Los gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones en que incurre el consultante no se encuentran dentro de los anteriores gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo y por lo tanto, no podrá considerarlos como tales en su declaración del Impuesto.

ISD Donación de participaciones de un no residente a una desplazada

Publicado: 19 febrero, 2018

Trabajadora desplazada a territorio español que tiene previsto adquirir por donación de su padre la nuda propiedad de participaciones en sociedad residente en Finlandia.

Consulta V3238-17 de 15/12/2017

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley de dicho impuesto.

En el caso que nos ocupa, parece desprenderse de los términos del escrito de consulta que en el momento de la eventual donación, el padre y donante, titular de la mayoría del capital social de la entidad residente en Finlandia, de la que es miembro de su Consejo de Administración y en la que ejerce, como Presidente, funciones directivas por la que percibe el total de remuneraciones, no es residente en España. Siendo esto así, no tributaría ni por obligación personal ni real en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por lo que se acaba de exponer, no podría tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

Consecuentemente, no sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 ni en la donación de la nuda propiedad ni en la posterior consolidación del dominio.

SERVICIO DE COMEDOR Se entiende como rendimiento de trabajo

Publicado: 15 febrero, 2018

Para el curso escolar 2017-2018 la consultante y otras madres de niños escolarizados en un C.E.I.P. de Padrón colaboran de forma voluntaria como personas de atención y vigilancia al alumnado usuario del comedor, percibiendo por ello una compensación de 9,39€ por día de asistencia efectiva.

Consideración como renta exenta de la compensación y en caso negativo sometimiento a retención.

Consulta V3143-17 de 04/12/2017

Dicho lo anterior, la compensación económica que se satisfaga a los padres, madres, tutores legales y acogedores familiares por su trabajo (cuidado y vigilancia de menores comensales) en el comedor escolar procede calificarla como rendimiento del trabajo, pues responde al concepto que de esta clase de rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los “cuidadores/vigilantes del comedor” no realizan ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos que se les abonen proceda calificarlos como de actividades económicas. Adicionalmente, también procede reseñar que, tal como resulta del propio concepto de rendimientos íntegros del trabajo, su aplicación va más allá de los rendimientos derivados de relaciones laborales o estatutarias (en el caso de funcionarios públicos).

Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta que al establecerse la colaboración de estos “cuidadores/vigilantes” por un período temporal de duración inferior al año (los nueve meses del curso escolar 2017-2018) resultará operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100 que establece el apartado 2 del artículo 86.

Régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Publicado: 14 febrero, 2018

Impuesto sobre Sociedades. Tipo gravamen mantenimiento o creación empleo DA 12ª TRLIS. Compatibilidad con Régimen Especial entidades dedicadas arrendamiento de viviendas.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

El tipo de gravamen reducido de la Disposición Adicional Duodécima del TRLIS por mantenimiento o creación de empleo es compatible con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Impuesto sobre Sociedades.  Régimen Especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Bonificación. Base bonificación.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

Las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que se bonifican de acuerdo con el artículo 54.1 del TRLIS no incluyen las subsidiaciones de intereses y las subvenciones percibidas para la financiación de las construcciones que se destinarán al desarrollo de la actividad de arrendamiento.

 

Actividad de innovación tecnológica

Publicado:

La consultante es una empresa dedicada a la programación de videojuegos para smartphones y tablets, de las distintas plataformas existentes a día de hoy.

Consulta V3312/17 de 28/12/2017

Se pregunta sobre si a los efectos de aplicar la deducción del artículo 35.2 de la LIS, la simple programación de videojuegos genera el derecho a la deducción, independientemente de que sean prototipos, y de que las aplicaciones y videojuegos desarrollados sean comercializables para las distintas plataformas de descargas existentes.

Por otra parte, en base al apartado 2 del artículo 35 de la LIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.

Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.

De acuerdo con lo anterior, la programación de videojuegos podrá considerarse como actividad de innovación tecnológica en la medida que suponga la obtención de un producto nuevo o que incorpore una mejora sustancial a uno ya existente. En ningún caso se entenderá como actividad de innovación tecnológica la programación que no determine la obtención de una novedad tecnológica significativa, como la asociada a las actualizaciones menores y/o rutinarias de un videojuego existente.

Préstamo incobrable

Publicado: 9 febrero, 2018

Los consultantes tienen participaciones en una sociedad no cotizada así como un crédito frente a la misma. Dicha sociedad va a ser disuelta no existiendo en la misma patrimonio neto que permita recuperar las aportaciones sociales realizadas por los socios.

Consulta V2554-17 de 10/10/2017

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

En segundo lugar, por lo que se refiere al préstamo concedido a la sociedad, el importe de la deuda que tras la disolución y liquidación de la sociedad pudiera devenir incobrable constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida se integrará en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Retroacción de actuaciones

Publicado:

Retroacción de actuaciones acordada por resolución de recurso de reposición en procedimientos de gestión. Plazo para terminar el procedimiento de gestión.

Resolución del TEAC de 18/01/2018

Criterio: 

La doctrina de la mesa del Pleno 169/2011, de 27-10-2014, es aplicable también a los supuestos de retroacción ordenados en la resolución de un recurso de reposición.

El criterio del TEAC establecido en la Resolución TEAC 169/2011, a propósito de la retroacción de actuaciones acordada por resolución económico-administrativa en procedimientos de gestión, se refiere, en síntesis, a que el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

Novedades informa en el IRPF

Publicado: 8 febrero, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA IRPF durante el mes de ENERO

Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, se aumentan los importes exentos de las becas: con carácter general, 6.000 euros anuales. Cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente, 18.000 euros anuales. Cuando se trate de estudios en el extranjero, 21.000 euros anuales. Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, hasta 21.000 euros anuales si se cursan en España y hasta 24.600 euros anuales si se efectúan en el extranjero.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, se eleva a 11 euros la cuantía exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comidas o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender a dicha necesidad.

En caso de que tengan la calificación de rendimientos de trabajo el pago de los gastos de asistencia a congresos de los profesionales sanitarios organizados por compañías farmacéuticas, estos no deberán tributar por ellos ya que, a partir de 1 de enero de 2017, se considerará que en estos casos se financian indirectamente por el empleador por lo que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, se asimilan a los descendientes, a los efectos de la aplicación del mínimo familiar por descendientes, además de aquellas personas vinculadas al contribuyente por tutela o acogimiento en los términos previstos en la legislación civil, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

En las transmisiones de derechos de suscripción el importe obtenido, que a partir de 1 de enero de 2017 se califica como ganancia patrimonial, está sujeto a retención debiendo retener o ingresar a cuenta la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión. Excepcionalmente, la transmisión de derechos de suscripción previamente adquiridos a un tercero no originará la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.

 

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