TITULARIDAD
IRPF. DEDUCCIÓN POR COMPRA DE VEHÍCULO ELÉCTRICO. La DGT confirma que no se exige un periodo mínimo de titularidad para aplicar la deducción por adquisición de vehículos eléctricos enchufables
La consulta vinculante V0444-25 aclara los requisitos para beneficiarse de la deducción del 15 % en el IRPF por la compra de vehículos eléctricos y enchufables, destacando que no se requiere mantener el vehículo un periodo mínimo tras su adquisición.

Fecha: 21/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0444-25 de 21/03/2025
HECHOS
- El consultante manifiesta que adquirió en diciembre de 2024 un vehículo híbrido enchufable.
PREGUNTA DEL CONSULTANTE
- Consulta si existe un periodo mínimo de titularidad del vehículo para poder aplicar la deducción recogida en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley del IRPF.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La Dirección General de Tributos (DGT) responde que no se exige un periodo mínimo de titularidad del vehículo para poder aplicar la deducción.
- La DGT detalla el régimen legal de la deducción introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, que establece un incentivo fiscal del 15 % sobre el valor de adquisición de vehículos eléctricos nuevos —incluidos los híbridos enchufables (PHEV)— siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos:
- Que el vehículo se haya adquirido o se haya abonado una cantidad mínima del 25 % de su valor entre el 30 de junio de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.
- Que se trate de vehículos de las categorías M1, L6e, L7e, L3e, L4e y L5e, y cumplan las condiciones específicas detalladas en la disposición adicional.
- Que no estén afectos a actividades económicas.
- Que se matriculen por primera vez en España a nombre del contribuyente dentro de los plazos previstos.
- La base máxima de deducción es de 20.000 €, y se descontarán posibles subvenciones públicas. No se prevé, ni explícita ni implícitamente, ningún requisito sobre un plazo mínimo de mantenimiento de la titularidad del vehículo.
Artículos
Disposición adicional 58ª de la Ley 35/2006 del IRPF: Regula expresamente la deducción por adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible. Detalla los requisitos técnicos y temporales, sin mención a la duración mínima de titularidad.
DEDUCIBILIDAD DE GASTOS
IRPF. GASTOS FURGONETA. VEHÍCULOS MIXTOS. El transporte de herramientas en furgoneta puede considerarse «transporte de mercancías» a efectos del IRPF
El TEAC aclara que no es necesario ejercer la actividad de transporte para deducir gastos del vehículo cuando se usa de forma inequívoca en la actividad profesional

Fecha: 24/06/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 24/06/2025
HECHOS
- El Sr. Xy, fontanero, presentó en 2019 su declaración del IRPF en estimación directa simplificada, incluyendo la deducción de gastos asociados a una furgoneta (Dacia Dokker) empleada en su actividad. La Administración tributaria inició una comprobación limitada y rechazó dichos gastos por no considerar el vehículo como exclusivamente afecto a la actividad económica.
- El contribuyente alegó que el vehículo se utilizaba exclusivamente para su trabajo, aportando fotografías y documentos.
- El TEAR de Madrid le dio la razón parcialmente y admitió la deducción.
- La AEAT recurrió esta decisión en alzada para unificación de criterio.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TEAC desestima el recurso de la AEAT.
- Declara que la excepción del art. 22.4.a) del Reglamento del IRPF, sobre «vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías», también es aplicable a los profesionales como fontaneros o albañiles que usan sus furgonetas para trasladar materiales y herramientas propios de su actividad. Por tanto, no es necesario que la actividad sea «transporte de mercancías» para aplicar la excepción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC
- El TEAC realiza una interpretación literal y finalista del art. 22.4.a) RIRPF. Concluye que el texto se refiere a vehículos destinados al transporte de mercancías, no a la actividad empresarial de transporte.
- Considera que limitar esta excepción a quienes se dedican profesionalmente al transporte de terceros desvirtuaría el sentido de la norma.
- La finalidad del precepto es evitar deducciones indebidas en vehículos con uso mixto, pero permitirlas cuando el vehículo está inequívocamente destinado al trabajo, como en el caso del fontanero.
- El TEAC aplica el criterio del art. 3.1 del Código Civil y art. 12.1 de la LGT para hacer una interpretación teleológica.
Normativa aplicable
- Art. 28 y 29 de la Ley 35/2006 del IRPF: regulan el cálculo del rendimiento neto y los bienes afectos.
- Art. 22 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): regula los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.
- Art. 12.1 de la LGT: establece la interpretación de las normas tributarias.
- Art. 3.1 del Código Civil: regula la interpretación de las normas legales según su espíritu y finalidad.
COMPRAVENTA DE VIVIENDA
ISD. Tributación por reparto desigual del pago en la compra de una vivienda entre parejas no casadas
La DGT analiza si existe obligación tributaria cuando uno de los miembros de la pareja paga mayoritariamente la entrada de la vivienda adquirida a partes iguales.

Fecha: 14/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0663-25 de 14/04/2025
HECHOS:
- Una pareja va a adquirir conjuntamente una vivienda, reflejando en la escritura de compraventa una titularidad del 50% para cada uno.
- No obstante, el pago de la entrada se realizará de forma desigual:
- la consultante aportará el 20%, y
- su pareja el 80%, de los cuales el 60% proviene de una donación de la familia de este último y el 40% de sus ahorros.
PREGUNTA DEL CONSULTANTE:
- Consulta si la diferencia en las aportaciones económicas para la compra de la vivienda, pese a que figure una copropiedad del 50% cada uno, conlleva la obligación de pagar algún impuesto.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La DGT señala que esta situación puede configurarse de dos maneras, y dependiendo de ello cambia la tributación:
a) Si existe intención de reintegro del exceso pagado:
- Se entenderá que la pareja de la consultante le concede un préstamo. Este préstamo, aunque está sujeto al ITP-AJD, está exento, conforme al artículo 45.I.B).15 del TRLITPAJD.
b) Si no hay intención de reintegro del exceso pagado:
- Se entenderá que existe una donación de la pareja a la consultante. Esta donación está sujeta al ISD, siendo la consultante la obligada tributaria (donataria).
- La DGT recalca que la calificación jurídica del acto (donación o préstamo) no depende de la denominación que le den las partes, sino de su verdadera naturaleza (principio de calificación), y que corresponde a la Administración tributaria gestora autonómica
ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA FRANCESA
ISD. VALORACIÓN ACCIONES. La DGT analiza el caso de la herencia de un usufructo sobre acciones francesas.
La DGT declara que, pese a la sujeción a derecho francés para la aceptación de la herencia, la valoración y tributación del usufructo debe seguir las normas fiscales españolas por tratarse de bienes incorporales heredados de un residente en España.

Fecha: 14/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0662-25 de 14/04/2025
HECHOS
- Una mujer residente fiscal en España es legataria en la herencia de su marido (también residente en España en el momento del fallecimiento).
- Se le adjudican:
- El usufructo vitalicio de acciones en una sociedad francesa de las que el causante era titular pleno.
- El usufructo temporal (hasta que sus hijos cumplan 25 años) de otras acciones de esa sociedad, respecto de las que el causante tenía la nuda propiedad. La nuda propiedad corresponde a sus tres hijos, mientras que el usufructo vitalicio lo detenta la madre del causante (82 años).
- La aceptación de la herencia se hará en Francia conforme al derecho francés, que valora los usufructos en un 50% (vitalicio) y 46% (temporal).

PREGUNTA DEL CONSULTANTE
- ¿Qué normativa debe aplicarse para valorar el usufructo y la nuda propiedad: la francesa o la española?
- En cuanto al usufructo temporal sobre la nuda propiedad, ¿debe liquidarse en el momento actual (como en Francia) o cuando fallezca la usufructuaria vitalicia?
Respuesta de la DGT y argumentos jurídicos
- Normativa aplicable:
La DGT concluye que debe aplicarse la legislación española, dado que:
- La residencia del causante en el momento del fallecimiento era España.
- El usufructo recae sobre acciones que son bienes incorporales, conforme al artículo 34 del Convenio de Doble Imposición con Francia.
- El Convenio de 1963 con Francia prima sobre la legislación interna y asigna la potestad tributaria a España.
- Devengo y valoración del usufructo:
- El usufructo vitalicio de las acciones se valora conforme al artículo 26.a) de la Ley 29/1987 (LISD). Para una usufructuaria de 54 años, se estima un valor del 36% del valor total de los bienes. El impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante.
- El usufructo temporal (cuya efectividad se halla suspendida hasta el fallecimiento de la usufructuaria actual), no se liquida ahora, sino en el momento en que desaparezca la limitación (fallecimiento de la madre del causante), conforme al artículo 24.3 LISD.
- El valor del usufructo temporal se calculará según el artículo 26.a) LISD: 2% por cada año del plazo de duración, sin exceder del 70%.
- Nuda propiedad:
- La DGT no entra a valorar la tributación por la nuda propiedad porque los obligados tributarios son los hijos, y la consulta no fue formulada por ellos.
Normativa
- Artículo 1 LISD: Define la naturaleza del impuesto como directo y subjetivo, gravando adquisiciones gratuitas.
- Artículo 2 LISD: Determina su aplicación en todo el territorio español.
- Artículo 3 LISD: Define como hecho imponible la adquisición de bienes por herencia o legado.
- Artículo 5 LISD: Identifica como sujeto pasivo al legatario.
- Artículo 6 LISD: Obliga a tributar por obligación personal a los residentes en España.
- Artículo 9 LISD: Establece la base imponible como el valor neto de la adquisición.
- Artículo 24 LISD: Regula el devengo, especialmente cuando hay condiciones suspensivas.
- Artículo 26 LISD: Regula la valoración del usufructo, tanto vitalicio como temporal.
- Convenio España-Francia de 1963: Especialmente artículos 29, 34 y 36, que asignan la potestad tributaria sobre bienes incorporales al país de residencia del causante.
TRATAMIENTO FISCAL
ITP. LIQUIDACIÓN PARCIAL GANANCIALES. La liquidación parcial de una sociedad de gananciales sin exceso de adjudicación no tributa como permuta sujeta a ITP-AJD

Fecha: 30/05/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAR de Galicia de 23/05/2025
HECHOS
En 2017, los cónyuges don Axy y doña Bts otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, lo que determinó la disolución de su sociedad de gananciales.
Posteriormente, ese mismo año, formalizaron una escritura pública de liquidación parcial de la sociedad.
En esta liquidación:
- Se inventarió un activo de 235.039,99 € (bienes inmuebles y cuentas bancarias).
- Un pasivo de 310.587,04 € (préstamos hipotecarios, personales y precio aplazado).
Se adjudicaron:
- A don Axy, diversos inmuebles y la asunción íntegra de todas las deudas, resultando una adjudicación con saldo negativo de -82.413,96 €.
- A doña Bts, únicamente una cuenta con 6.866,91 €.
Asimismo, se reservaron el derecho de percibir compensaciones en futuras adjudicaciones. Parte de los bienes (un local y dos garajes) quedaron en proindivisión con los padres de don Axy. La Administración entendió que esta operación constituía una permuta sujeta a ITP-AJD, practicando liquidación provisional. El contribuyente recurrió, sosteniendo que se trataba de una liquidación de gananciales sin exceso de adjudicación sujeto a tributación.
La Administración tributaria gallega, tras un procedimiento de comprobación limitada, practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), considerando que el acto realizado constituía una transmisión onerosa al atribuir a don Axy la totalidad de ciertos bienes que anteriormente ostentaba en proindiviso al 50% con doña Bts, calificándolo como una “permuta de cuotas”.
El contribuyente recurrió, alegando que se trataba de una liquidación de sociedad de gananciales y que no existía exceso de adjudicación sujeto a tributación.
Fallo del Tribunal
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia estima la reclamación del contribuyente y anula la liquidación impugnada, declarando que la operación no constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Fundamentos jurídicos en los que se basa el fallo
El Tribunal argumenta que:
- La disolución de la sociedad de gananciales da lugar a una comunidad postganancial de carácter ordinario (proindiviso), regulada por los artículos 392 y ss. del Código Civil.
- La adjudicación de bienes a uno de los excónyuges, asumiendo este las deudas, no constituye una transmisión onerosa si no existe un exceso de adjudicación que supere la cuota correspondiente.
- La operación realizada no puede calificarse como una permuta de cuotas entre comuneros, ya que persiste la situación de proindivisión sobre parte de los bienes, y no concurre un negocio jurídico de transmisión autónoma con contraprestación.
- La Administración fundamentó su criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre disolución parcial de comunidades de bienes (p. ej., STS 12-12-2012), pero en este caso el Tribunal considera que dicha doctrina no resulta aplicable, dado que la liquidación parcial de la sociedad de gananciales no puede identificarse con una permuta sujeta a ITP-AJD.
- En definitiva, el acto de adjudicación es consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial, sin que se produzca un verdadero exceso de adjudicación sujeto a tributación.
Artículos
- Artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD: Regula los excesos de adjudicación sujetos al impuesto. No concurre en este caso porque la adjudicación deriva de la liquidación del régimen económico matrimonial.
- Artículo 45.I.B).3 del mismo texto: Declara exentas las adjudicaciones realizadas en pago del haber común al disolverse la sociedad de gananciales.
- Artículos 1392, 1396, 1397, 1398, 1404 del Código Civil: Regulan la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
- Artículos 392 y ss. del Código Civil: Regulan la comunidad ordinaria o proindiviso que surge tras la disolución de la sociedad de gananciales.
- Artículo 1062 del Código Civil: Establece que si un bien es indivisible, puede adjudicarse a uno compensando al otro en dinero sin que se genere tributación como exceso oneroso.
TRATAMIENTO FISCAL
ISD. AJUAR. En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante, que serían todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades continuadas (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores viviendas) de residencia y la suma del valor de las mismas constituiría la base sobre la que aplicar el porcentaje del 3% para calcular el valor del ajuar doméstico a efectos del ISD.
Y, por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo, por cuanto la previsible falta de residencia del causante en los mismos permite deducir la ausencia de bienes de su ajuar en el mismo.

Fecha: 30/05/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025
HECHOS
La reclamante, Dª Vss, hija y heredera no residente en España, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de su madre (Dª Mlv) acaecido en agosto de 2023. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada que concluyó en julio de 2024 con una liquidación provisional que:
- Determinaba una cuota tributaria de 30.987,37 euros.
- Imponía intereses de demora.
- La contribuyente impugnó dicha liquidación alegando principalmente:
- Incorrecta inclusión del inmueble sito en Barcelona en el cómputo del ajuar doméstico, ya que según ella no estaba afecto al uso personal de la causante.
- Disconformidad con la determinación de la base imponible, entendiendo que la legítima catalana es un derecho de crédito y no debe computarse como parte del caudal relicto en los términos aplicados por la Administración.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal estima la reclamación y anula la liquidación provisional, declarando que:
- El inmueble de Barcelona no puede considerarse parte del ajuar doméstico al no estar afecto al uso personal de la causante.
- La determinación de la base imponible efectuada por la Administración no respeta la voluntad testamentaria ni la naturaleza de la legítima en Derecho Civil catalán.
Fundamentación jurídica de la decisión
El TEAC basa su fallo en los siguientes argumentos jurídicos principales:
Sobre el ajuar doméstico
- El artículo 15 de la Ley 29/1987 establece una presunción iuris tantum del 3% sobre el caudal relicto, que puede destruirse si se acredita que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 490/2020, de 19 de mayo de 2020) aclara que:
- El ajuar doméstico no puede comprender automáticamente el 3% de todos los bienes, sino exclusivamente los bienes muebles afectos al uso personal o doméstico del causante.
- Se excluyen inmuebles arrendados o cedidos gratuitamente.
- El Tribunal concluye que el inmueble de Barcelona estaba fuera de la esfera de disponibilidad de la causante, ya que su hija, copropietaria al 50%, residía en él de manera estable.
- La imputación de renta inmobiliaria en IRPF no implica disponibilidad ni uso personal.
Sobre la determinación de la base imponible
- La legítima catalana, conforme al Código Civil de Cataluña, tiene naturaleza de derecho de crédito, no de derecho real sobre bienes concretos.
- El artículo 27.1 de la Ley 29/1987 dispone que, para fijar la base imponible, se presume la igualdad en las adjudicaciones, pero no puede ignorar la voluntad testamentaria cuando se ha respetado en la adjudicación de bienes.
- En este caso, la causante había legado a la reclamante únicamente la cantidad pendiente de amortizar de un préstamo, sin atribuirle una cuota hereditaria. La Administración no probó que los herederos se hubieran apartado de esta voluntad.
- La liquidación realizada resultaba contraria a esta normativa.
Artículos
- Artículo 15 de la lEY 29/1987: Presunción iuris tantum del ajuar doméstico (3% del caudal relicto), susceptible de prueba en contrario.
- Artículo 27.1 de la Ley 29/1987: Regula el principio de igualdad y neutralidad en la partición y determinación de la base imponible.
- Artículo 421-1 del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008): La sucesión se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento.
- Artículo 1321 del Código Civil: Concepto civil de ajuar doméstico vinculado a la vivienda familiar.
- Artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: Exclusión de determinados bienes del concepto de ajuar.
VALORACIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
ITPyAJD. VALOR DE REFERENCIA. VIVIENDAS DE TPO. La DGT confirma que prevalece el valor de referencia como base imponible aun tratándose de viviendas sujetas a precio máximo
Valoración de viviendas protegidas (VPO) a efectos del ITPAJD cuando el valor de referencia catastral excede el precio máximo de venta fijado por la normativa.

Fecha: 21/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0435-25 de 21/03/2025
HECHOS
- El consultante adquirió una vivienda de protección oficial (VPO).
- El valor de referencia catastral del inmueble es superior al precio máximo de venta que la Administración establece para este tipo de viviendas, y que coincide con el importe efectivamente pagado.
PREGUNTA
Si, para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), debe tomarse como base imponible:
- el valor máximo de venta (precio pactado), o
- el valor de referencia catastral, a pesar de superar aquel precio máximo.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La DGT aclara que, conforme al artículo 10 del TRLITPAJD, la base imponible es la mayor de las siguientes magnitudes:
- El valor declarado por las partes,
- El precio o contraprestación pactada, o
- El valor de referencia catastral.
Aunque la vivienda esté sujeta a un precio máximo de venta, este hecho no altera la aplicación del valor de referencia, ya que el propio valor de referencia no puede superar el valor de mercado.
En consecuencia:
- Si el valor de referencia es superior al precio máximo de venta (y precio pagado), debe utilizarse como base imponible.
- Si el comprador considera que el valor de referencia perjudica sus intereses legítimos, puede:
- Practicar la autoliquidación por el valor de referencia, y
- Impugnar la autoliquidación mediante solicitud de rectificación o interponer recurso.
Argumentos normativos:
- El valor de referencia se presume que no excede del mercado, pero puede ser rebatido conforme al artículo 10.
- El hecho de que exista una limitación administrativa del precio de venta no modifica el régimen legal de determinación de la base imponible.
- El contribuyente está obligado a declarar conforme al valor de referencia mientras no se corrija.
Artículos:
- Artículo 10 TRLITPAJD: Regula la base imponible de transmisiones onerosas, estableciendo que se tomará la mayor entre el valor declarado, el precio pactado y el valor de referencia.
- Artículo 8 TRLITPAJD: Determina que el adquirente es el sujeto pasivo obligado al pago.
TRATAMIENTO FISCAL
ISD. CATALUNYA. DONACIÓN MORTIS CAUSA CON TRANSMISIÓN INMEDIATA. Tratamiento fiscal de la donación mortis causa con transmisión inmediata: La DGT confirma la calificación sucesoria y la exención de plusvalía en IRPF

Fecha: 15/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0697-25 de 15/04/2025
HECHOS:
- El consultante manifiesta su intención de realizar una donación mortis causa con transmisión inmediata de elementos patrimoniales a favor de sus descendientes, conforme al artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña.
PREGUNTA:
- Se solicita criterio interpretativo sobre la calificación fiscal de dicha donación en el ISD y la determinación del devengo, así como la eventual existencia de ganancia patrimonial sujeta a gravamen en el IRPF.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS:
- La DGT califica la operación como adquisición mortis causa a efectos del ISD, fijando el devengo en la fecha de transmisión efectiva por aplicación del artículo 24 de la Ley 29/1987.
- En relación con el IRPF, determina que, en virtud de la doctrina jurisprudencial (STS 407/2016) y el criterio del TEAC, la operación queda amparada por el artículo 33.3.b) de la LIRPF, que excluye la existencia de alteración patrimonial.
Lista de artículos aplicables
- Artículo 432-1 Código Civil de Cataluña (definición de donación mortis causa).
- Artículo 3.1.a) Ley 29/1987 ISD (hecho imponible).
- Artículo 24 Ley 29/1987 ISD (devengo).
- Artículo 33.3.b) Ley 35/2006 IRPF (no existencia de ganancia patrimonial).
- Artículo 36 Ley 35/2006 IRPF (subrogación en la posición del causante).
CONDICIONES SUSPENSIVAS
ITPyAJD. COMPRAVENTA INMUEBLES. La DGT nos recuerda el devengo del ITP en una compraventa de inmueble con pago aplazado, y en su caso, en el AJD.

En el ITP el devengo se produce cuando se cumple la condición suspensiva mientras que el AJD el devengo se produce en el momento de la escritura.
Fecha: 14/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0664-25 de 14/04/2025
HECHOS:
La consultante tiene previsto celebrar un contrato de compraventa de un inmueble con dos particularidades:
- Pago aplazado: el precio no se abonará de forma íntegra en el momento de formalizarse el contrato.
- Cláusula suspensiva: la transmisión de la propiedad no se producirá hasta que se liquide la totalidad del precio dentro del plazo pactado.
PREGUNTA
- Plantea si, dada la existencia de la cláusula suspensiva que aplaza la transmisión de la propiedad, debe liquidar en este momento el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
CONTESTACIÓN de la DGT:
La Dirección General de Tributos contesta que la operación debe analizarse atendiendo a la naturaleza de la condición suspensiva:
La cláusula se califica como condición suspensiva, según el art. 1.114 del Código Civil, puesto que la adquisición del dominio queda sujeta a que se cumpla el pago total.
La respuesta distingue:
Devengo del impuesto:
- Si la transmisión está sujeta al ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no se devenga el impuesto hasta que se cumpla la condición suspensiva (art. 49.2 TRLITPAJD).
- En cambio, si la operación tributa por actos jurídicos documentados, el impuesto se devenga al formalizarse la escritura, con independencia de la condición suspensiva (art. 49.1.b TRLITPAJD).
Determinación del tributo aplicable:
- Dependerá de si el transmitente actúa como empresario/profesional (art. 7.5 TRLITPAJD) y si la operación está sujeta o exenta de IVA.
- Si la entrega está sujeta a IVA, no procede el ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero sí puede aplicarse AJD.
- Si está no sujeta o exenta de IVA sin renuncia, la operación quedará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas.
Consecuencias registrales:
- Hasta que no se cumpla la condición suspensiva, no debe liquidarse ITP, aunque deberá constar en el Registro de la Propiedad el aplazamiento de la liquidación.
Lista de artículos aplicados y explicación de su aplicación
- Artículo 1.114 del Código Civil: Define las obligaciones condicionales, determinando que la adquisición de derechos depende del cumplimiento de la condición. Justifica la suspensión del devengo.
- Artículo 7 TRLITPAJD: Delimita los supuestos sujetos al ITPAJD y establece las exclusiones por sujeción al IVA.
- Artículo 31.2 TRLITPAJD: Regula el devengo y sujeción de actos jurídicos documentados.
- Artículo 49.2 TRLITPAJD: Establece que la adquisición sometida a condición suspensiva se entiende realizada al cumplirse la condición, por lo que el impuesto no se devenga hasta ese momento.
- Artículo 89 de la Ley General Tributaria: Define el carácter vinculante de las contestaciones de la DGT.
MES DE JUNIO
IRPF. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio
Fecha: 03/07/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Novedades INFORMA
148380 – APLICACIÓN RÉGIMEN TRANSITORIO. INTERRUPCIÓN RESIDENCIA

Siendo de aplicación el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, a pesar de haber perdido el derecho a deducir por dejar de residir temporalmente en la vivienda, en determinadas condiciones se permite volver a practicar la deducción a partir del momento en el que la vivienda vuelva a constituir la residencia habitual.
148387 – BONO FORMACIÓN DEL SECTOR DEL TRANSPORTE
El bono para la formación destinado a la mejora de la empleabilidad en el sector del transporte que perciben los alumnos de autoescuelas no está amparado por la exención recogida en el artículo 7 j) de la Ley del IRPF, procediendo su tributación como rendimientos del trabajo.
148398 – DESPLAZAMIENTO AL EXTRANJERO. MISIONES EN LA OTAN Y EN LA ONU
La exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero puede aplicarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
- A los tripulantes de buques de la Armada Española en misiones de la OTAN, aunque el buque sea territorio español a efectos jurídicos y de soberanía.
- A los militares en una misión de la ONU ubicada en una jurisdicción no cooperativa.
148399 – REINVERSIÓN EN VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN. FECHA DE ADQUISICIÓN
Para disfrutar de la exención por reinversión en la venta de la vivienda habitual, a efectos del cumplimiento del plazo de dos años para la adquisición de la nueva, en los supuestos de autopromoción, la fecha de adquisición de la vivienda en construcción será la de finalización de las obras. De no poder acreditarla se tomará la de la escritura de declaración de obra nueva.

148400 – PRESTACIÓN DE ENFERMEDAD DERIVADA DE UN SEGURO
La prestación de un seguro de vida, que también cubre una enfermedad, por la contingencia de enfermedad, se califica como ganancia patrimonial y es objeto de integración en la base imponible general.