La creación estatutaria de clases de participaciones con derechos distintos puede desencadenar tributación inmediata en el IS

Publicado: 18 marzo, 2026

CREACIÓN DE CLASES DE PARTICIPACIONES CON DISTINTOS DERECHOS

IS. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. La creación estatutaria de clases de participaciones con derechos distintos puede desencadenar tributación inmediata en el IS

La DGT califica como canje de acciones la sustitución de participaciones originarias por otras con diferente contenido económico y político, lo que obliga a integrar renta por diferencia entre valor de mercado y valor fiscal

Fecha:  01/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2319-25 de 01/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la modificación estatutaria que introduce distintas clases de participaciones con derechos económicos y políticos diferenciados constituye, a efectos fiscales, un canje de acciones.

Aunque desde el punto de vista mercantil la operación es válida, fiscalmente implica la sustitución de unos valores por otros distintos, lo que genera una renta imponible en el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia entre el valor de mercado de las nuevas participaciones y el valor fiscal de las originales.

Este criterio refuerza la idea de que las modificaciones internas que alteran sustancialmente el contenido económico de las participaciones pueden tener efectos fiscales inmediatos, incluso sin transmisión a terceros, salvo que resulte aplicable algún régimen de exención.

 

HECHOS

    • La consulta parte de una sociedad holding participada al 20% por cinco sociedades (S1 a S5), constituidas por los cinco hijos de la fundadora. Parte de esas participaciones está en nuda propiedad en manos de S1 a S5, mientras que la fundadora conserva el usufructo vitalicio sobre un 5,57% del capital.
    • La sociedad pretende modificar sus estatutos para crear dos clases de participaciones, clase A y clase B. Las participaciones clase A serían precisamente aquellas sobre las que las sociedades S1 a S5 ostentan la nuda propiedad y la fundadora el usufructo vitalicio. A esa clase A se le atribuirían votos múltiples hasta alcanzar el 28,60% de los votos, ejercitables por la usufructuaria, y además una preferencia económica en el reparto de dividendos, ya sea con prioridad de cobro o con prioridad más un límite máximo anual (CAP).
    • La finalidad declarada de la reforma es incorporar a los estatutos determinadas cargas impuestas por la fundadora al donar las participaciones a sus hijos: asegurar un determinado peso político de la usufructuaria y una política de dividendos que le garantice una cuantía anual.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La entidad pregunta si esa modificación estatutaria, al transformar las participaciones existentes en participaciones de clases distintas con diferentes derechos económicos y políticos, supone para S1 a S5 un canje sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Y, en caso afirmativo, cómo debe calcularse la renta a integrar.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde que sí: la operación tiene la consideración de canje de acciones a efectos del artículo 17 de la LIS y genera renta imponible en sede de cada una de las entidades socias S1 a S5. Esa renta se integra por la diferencia entre el valor de mercado de las nuevas participaciones recibidas y el valor fiscal de las participaciones originarias entregadas. La integración se produce en el período impositivo en que se realiza la operación.

Fundamentos:

    • Primero, la DGT recuerda que la base imponible en el IS parte del resultado contable, corregido por los ajustes fiscales legalmente previstos. Ese punto de partida deriva del artículo 10.3 LIS.
    • Segundo, antes de llegar a la consecuencia fiscal, la DGT pide criterio al ICAC. El informe contable, asumido por la contestación, afirma que debe atenderse a la realidad económica y no sólo a la forma jurídica. Desde esa perspectiva, la sustitución de las participaciones originarias por otras de dos clases con distinto haz de derechos implica dar de baja los títulos antiguos y reconocer otros nuevos; contablemente, ello encaja en una permuta no comercial. Ese enfoque conecta con el artículo 34.2 del Código de Comercio y con la NRV 2.ª del PGC sobre permutas.
    • Tercero, la DGT separa el plano contable del plano fiscal. Aunque contablemente la operación pueda tratarse como permuta no comercial, fiscalmente rige el artículo 17 LIS, que ordena valorar por valor de mercado los bienes adquiridos por permuta y por canje o conversión, salvo aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII. Además, el propio artículo 17 dispone que la entidad integrará en base imponible la diferencia entre el valor de mercado de lo adquirido y el valor fiscal de lo entregado.
    • Cuarto, la DGT entiende que, a estos efectos, puede conceptuarse como canje de acciones no sólo el supuesto clásico del artículo 76.5 LIS —intercambio de valores entre entidades distintas para obtener o reforzar la mayoría de voto—, sino también la sustitución, dentro de la misma entidad, de valores por otros con diferentes derechos económicos. En este caso, al existir nuevas clases de participaciones con distinto contenido político y económico respecto de las originarias, la DGT aprecia una alteración patrimonial suficiente para activar el artículo 17 LIS.

La contestación añade dos matices importantes.

    • Por un lado, deja abierta la posible aplicación, en su caso, de la exención del artículo 21 LIS para evitar la doble imposición, si concurren sus requisitos.
    • Por otro, advierte que la continuidad o no de los derechos económicos y políticos de las participaciones originarias es una cuestión de hecho que deberá probarse ante la Administración tributaria.

Artículos

  • Artículo 10.3 LIS. Se aplica porque fija la regla general de determinación de la base imponible a partir del resultado contable corregido por la normativa fiscal. Es el punto de arranque metodológico de toda la respuesta.
  • Artículo 17.4 y 17.5 LIS. Es el precepto decisivo. La DGT lo aplica para sostener que los elementos adquiridos por permuta o por canje deben valorarse a mercado y que la diferencia entre el valor de mercado de lo recibido y el valor fiscal de lo entregado genera renta imponible. Sin este artículo no habría tributación inmediata.
  • Artículo 18 LIS. La consulta presume que las operaciones vinculadas se realizan a valor de mercado conforme a este artículo. No decide el fondo, pero sirve de premisa para la corrección valorativa entre partes vinculadas.
  • Artículo 21 LIS. No fundamenta la existencia de renta, pero sí la posible neutralización posterior mediante la exención por doble imposición, si concurren sus requisitos. La DGT lo cita expresamente como eventual alivio del coste fiscal.
  • Artículo 76.5 LIS. Se aplica de forma indirecta y comparativa. La DGT dice “sin perjuicio” de su definición legal del canje de valores y, a partir de ahí, ensancha el concepto para este supuesto. Es relevante porque muestra que la operación consultada no encaja exactamente en el canje de valores típico del régimen especial, pero la DGT usa esa referencia para construir una noción funcional de canje a efectos del artículo 17.
  • Artículo 34.2 del Código de Comercio. Se utiliza como apoyo contable-interpretativo: en la contabilización de las operaciones debe atenderse a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Esa idea es la que permite al ICAC y a la DGT tratar la operación como sustitución real de títulos.
  • NRV 2.ª, apartado 1.3, del PGC (RD 1514/2007). Se aplica para calificar contablemente la operación como permuta no comercial y fijar el criterio contable de valoración de los elementos recibidos. No decide por sí sola la tributación, pero sirve de base técnica al razonamiento previo.
  • Artículo 94 LSC. No lo cita expresamente la DGT, pero conviene mencionarlo porque es el soporte mercantil del caso: la ley admite participaciones o acciones con derechos diferentes. Se aplica para explicar que la reforma es societariamente posible, aunque esa licitud mercantil no impide que fiscalmente exista un canje gravable.

 

Imputación temporal de obras de rehabilitación como renta en especie en contratos de arrendamiento

Publicado:

RENTA EN ESPECIE

IS. ARRENDAMIENTO. La DGT analiza la imputación temporal de obras de rehabilitación como renta en especie en contratos de arrendamiento

La DGT confirma que las obras ejecutadas por el arrendatario constituyen un pago anticipado en especie que debe imputarse como ingreso a lo largo de la duración del contrato.

Fecha:  23/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2645-25 de 23/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT establece que las obras de rehabilitación realizadas por el arrendatario como parte del precio del alquiler no generan un ingreso inmediato para el arrendador, sino que constituyen un pago anticipado en especie.

En consecuencia, dicho importe debe imputarse como ingreso de forma proporcional durante toda la duración del contrato de arrendamiento, conforme al principio de devengo y al tratamiento contable aplicable.

Este criterio consolida la doctrina de que las rentas en especie en arrendamientos deben periodificarse en función del tiempo de prestación del servicio.

 

HECHOS

    • El consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles.
    • Es propietaria de un edificio que será arrendado a una empresa.
    • El contrato de arrendamiento incluye:
      • Una renta monetaria mensual.
      • Y una parte del precio en especie, consistente en obras de rehabilitación estructural realizadas por el arrendatario.
    • La duración del contrato es de 15 años obligatorios.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se plantea:

    • Cómo debe imputarse temporalmente el ingreso derivado de las obras de rehabilitación realizadas por el arrendatario como pago en especie.
    • En particular, si:
      • Debe reconocerse el ingreso de una sola vez, o
      • Debe tratarse como un ingreso anticipado imputable a lo largo del contrato.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que:

    • Las obras de rehabilitación realizadas por el arrendatario constituyen un pago anticipado en especie del arrendamiento, y deben imputarse como ingreso de forma proporcional durante toda la duración del contrato.

Fundamentos jurídicos y contables

a) Primacía del resultado contable (art. 10.3 LIS)

    • La base imponible se determina a partir del resultado contable, ajustado por la normativa fiscal.
    • En este caso, no existe una norma fiscal que altere el criterio contable, por lo que este resulta plenamente aplicable.

b) Principio de devengo (art. 11 LIS)

    • Los ingresos deben imputarse cuando se devengan, no cuando se cobran.
    • El devengo se produce a medida que se presta el servicio de arrendamiento, es decir, durante la vigencia del contrato.

c) Calificación económica: pago anticipado en especie

Con base en el informe del ICAC:

    • Las obras realizadas por el arrendatario:
      • No son una inversión propia, sino
      • Un anticipo en especie del precio del arrendamiento.
    • Desde la perspectiva del arrendador:
      • Se reconoce:
        • Un mayor valor del inmueble (activo).
        • Y un pasivo por ingresos anticipados.

d) Imputación temporal del ingreso

    • El ingreso:
      • No se reconoce al finalizar la obra, ni al emitir factura.
      • Se imputa progresivamente, conforme se devenga el arrendamiento.
    • Es decir:
      • Existe una correlación entre ingreso y prestación del servicio.
      • El ingreso se distribuye linealmente durante los 15 años.

e) Correlación ingreso-gasto

    • El tratamiento respeta el principio de:
      • Correlación entre ingresos y gastos.
    • El arrendatario:
      • Reconoce un gasto por arrendamiento progresivo.
    • El arrendador:
      • Reconoce un ingreso progresivo.

 

Artículos

  • Artículo 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable. Legitima el uso del criterio contable del ICAC para imputar el ingreso.
  • Artículo 11.1 LIS. Establece el principio de devengo. Obliga a imputar el ingreso conforme se presta el arrendamiento (no al inicio ni al final).
  • Artículo 17 LIS. Regula los criterios de valoración según normativa contable. Refuerza que la valoración de la operación sigue criterios contables.
  • NRV 8ª (Arrendamientos). Los cobros anticipados se imputan como ingreso a lo largo del contrato. Es importante para calificar las obras como anticipo.

Doctrina administrativa

  • Consulta V0813-10. Ya establecía que contraprestaciones en especie en arrendamientos deben imputarse conforme al devengo.
  • Doctrina del ICAC. Consulta 1 BOICAC nº 138/2024. Tratamiento como anticipo en especie. Imputación lineal durante el contrato.

 

El alquiler de vivienda a estudiantes puede aplicar la reducción del 60 % en IRPF aunque el contrato dure menos de un año

Publicado: 17 marzo, 2026

ALQUILER A ESTUDIANTES

IRPF. ARRENDAMIENTO. REDUCCIÓN 60%. El alquiler de vivienda a estudiantes puede aplicar la reducción del 60 % en IRPF aunque el contrato dure menos de un año

El alquiler de viviendas a estudiantes puede beneficiarse de la reducción del 60 % del IRPF aunque el contrato sea inferior a un año, siempre que el inmueble se destine efectivamente a vivienda durante el periodo arrendado.

Fecha:  03/10/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAR de Catalunya de 03/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña (Resolución de 3 de octubre de 2025) ha confirmado que el arrendamiento de una vivienda a estudiantes puede beneficiarse de la reducción del 60 % en el IRPF, aunque el contrato tenga una duración inferior a un año.

En el caso analizado, la AEAT eliminó la reducción aplicada por el contribuyente al considerar que el alquiler a estudiantes durante el curso académico constituía un arrendamiento de temporada, al estar vinculado al periodo lectivo y a arrendatarios distintos a lo largo del año.

El Tribunal, sin embargo, estima la reclamación del contribuyente y anula la liquidación, al entender que el artículo 23.2 de la Ley del IRPF únicamente exige que el inmueble se destine a vivienda, sin imponer requisitos sobre la duración del contrato ni sobre el carácter permanente de la residencia.

La resolución se apoya además en diversa jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, que sostiene que el hecho de que el alquiler esté vinculado al curso académico no impide que el inmueble constituya la vivienda del arrendatario durante ese periodo, por lo que procede aplicar la reducción fiscal.

 

HECHOS DEL CASO

    • El contribuyente presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2020, declarando rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de dos inmuebles y aplicando la reducción del 60 % prevista para arrendamientos destinados a vivienda.
    • Posteriormente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada, solicitando documentación para verificar:
    • Que el inmueble arrendado se destinaba exclusivamente a vivienda.
    • Los contratos de arrendamiento.
    • Los recibos del alquiler y demás documentación justificativa.
    • Tras analizar la documentación, la Administración consideró que uno de los arrendamientos no cumplía los requisitos para aplicar la reducción del 60 %, ya que:
    • El inmueble se arrendaba a estudiantes universitarios.
    • Los contratos coincidían con el curso académico.
    • Los arrendatarios cambiaban durante el año (enero-junio y septiembre-diciembre).
    • La vivienda se encontraba próxima a la universidad.
    • Con base en estas circunstancias, la AEAT entendió que se trataba de arrendamientos de temporada, destinados a satisfacer una necesidad temporal de vivienda, y no una necesidad permanente.
    • En consecuencia, suprimió la reducción del 60 % en la declaración, regularizando el rendimiento del capital inmobiliario y practicando una liquidación provisional por importe de 306,15 euros.

El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa, solicitando que se reconociera el derecho a aplicar la reducción.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) acuerda:

    • Estimar la reclamación del contribuyente.
    • Anular la liquidación provisional practicada por la AEAT.
    • Reconocer la procedencia de aplicar la reducción del 60 % por arrendamiento de vivienda respecto del inmueble arrendado a estudiantes.

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. El artículo 23.2 LIRPF no exige una duración mínima del contrato
    • La normativa del IRPF solo exige que el inmueble esté destinado a vivienda, sin imponer ningún requisito relativo a la duración del contrato ni a que sea vivienda habitual en sentido estricto.
    • Por tanto, la reducción no depende del plazo del arrendamiento.
  1. El concepto relevante es el destino de vivienda, no la duración

El Tribunal destaca que:

    • El inmueble fue ocupado como residencia por los arrendatarios.
    • Durante el tiempo del alquiler constituyó su lugar de residencia o morada.

Aunque la estancia sea temporal (por ejemplo, durante el curso académico), el inmueble sigue siendo vivienda para el arrendatario.

  1. La Administración introduce requisitos no previstos en la ley

La AEAT pretendía limitar la reducción utilizando el concepto de arrendamiento de temporada de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

El Tribunal señala que:

    • La Ley del IRPF no remite a la LAU para interpretar el artículo 23.2.
    • Tampoco exige que el arrendamiento satisfaga una necesidad permanente de vivienda en el sentido civil.

Por tanto, la Administración no puede añadir requisitos no previstos por la norma tributaria.

  1. Apoyo en la jurisprudencia reciente

El Tribunal respalda su criterio en múltiples pronunciamientos judiciales que interpretan de forma amplia la reducción del artículo 23.2 LIRPF.

Estas resoluciones concluyen que:

    • El alquiler a estudiantes puede ser arrendamiento de vivienda.
    • No es necesario que el contrato supere un año ni que la residencia sea indefinida.

 

Artículos

  • Artículo 23.2 de la Ley del IRPF. Establece una reducción del 60 % del rendimiento neto positivo en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. Es la norma que regula el beneficio fiscal discutido. El Tribunal interpreta que basta con que el inmueble se destine a vivienda, sin exigir duración mínima del contrato.
  • Artículo 12 de la Ley General Tributaria. Regula la interpretación de las normas tributarias, indicando que deben interpretarse conforme a su sentido propio y finalidad. Se utiliza para determinar cómo debe interpretarse el concepto de “arrendamiento de vivienda” en el IRPF.
  • Artículo 106.1 de la Ley General Tributaria. Establece que la carga de la prueba corresponde al obligado tributario, pudiendo utilizar cualquier medio admitido en derecho. El contribuyente aportó contratos de arrendamiento y justificantes de pago para acreditar que el inmueble se destinaba a vivienda.
  • Artículos 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Art. 2: define el arrendamiento de vivienda. Art. 3: define el arrendamiento para uso distinto del de vivienda, incluyendo los arrendamientos de temporada.

La AEAT utilizó estos artículos para sostener que el alquiler a estudiantes era arrendamiento de temporada.
El Tribunal, sin embargo, considera que no pueden limitar el alcance del artículo 23.2 LIRPF.

Sentencias judiciales relevantes

  • TSJ de Madrid, Sentencia 6-10-2021 (nº 525/2021); TSJ de Castilla y León, Sentencia 22-07-2022 (nº 160/2022); TSJ de Galicia, Sentencia 28-02-2024 (nº 150/2024); TSJ Comunidad Valenciana, Sentencia 22-02-2024 (nº 199/2023); TSJ Andalucía, Sentencia 03-10-2024 (nº 900/2024). Todas ellas sostienen que: El artículo 23.2 LIRPF no exige duración mínima del contrato; El alquiler a estudiantes puede considerarse arrendamiento de vivienda.

 

La prorrata especial en el IVA no puede aplicarse retroactivamente si el contribuyente no ejercitó la opción en plazo tras la reforma de 2013

Publicado:

OPCIÓN POR PRORRATA ESPECIAL

IVA. PRORRATA. El TEAC recuerda que la prorrata especial en el IVA no puede aplicarse retroactivamente si el contribuyente no ejercitó la opción en plazo tras la reforma de 2013

El TEAC fija el criterio de que tras la reforma del Reglamento del IVA de 2013, la falta de opción en plazo por la prorrata especial impide aplicarla posteriormente, dado que el contribuyente puede decidir con conocimiento de las operaciones del ejercicio y la elección constituye una opción tributaria irrevocable fuera de plazo.

Fecha:  17/02/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 17/02/2026

 

SÍNTESIS:  El TEAC, en resolución de 27 de febrero de 2026, confirma la regularización practicada por la AEAT a una promotora inmobiliaria en relación con el IVA derivado de diversas expropiaciones de terrenos. La Inspección consideró que la entidad realizaba simultáneamente operaciones sujetas y no exentas y operaciones sujetas pero exentas, por lo que procedía aplicar la regla de prorrata en la deducción del IVA soportado.

La entidad defendía que debía aplicarse la prorrata especial, aun cuando no había ejercitado formalmente la opción en los ejercicios comprobados.

El TEAC desestima el recurso y concluye que la prorrata especial constituye una opción tributaria que debe ejercitarse en plazo. Tras la reforma del artículo 28 del Reglamento del IVA en 2013, el contribuyente puede optar por este régimen en la última autoliquidación del ejercicio, por lo que ya no se justifica flexibilizar el requisito temporal.

En consecuencia, si el contribuyente no ejercita la opción en plazo y no concurren los supuestos de aplicación obligatoria, procede aplicar la prorrata general, sin posibilidad de modificar posteriormente la opción.

 

HECHOS

La resolución analiza la regularización del IVA de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria como consecuencia de diversas expropiaciones de terrenos realizadas por Administraciones públicas.

Durante los periodos 02/2013 a 04/2016 y 2T/2016 a 4T/2017, la Administración tributaria inició actuaciones inspectoras con el fin de comprobar la correcta tributación de dichas operaciones y la solicitud de devolución del IVA.

Actuaciones y regularización de la Inspección

La Inspección constató que la entidad realizó dos tipos de operaciones derivadas de las expropiaciones:

  1. Expropiación de solares destinados a la red ferroviaria
    • Operaciones sujetas y no exentas de IVA, por lo que debía repercutirse el impuesto.
  2. Expropiación de terrenos rústicos o destinados a parques, jardines públicos o viales
    • Operaciones sujetas pero exentas de IVA conforme al artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA.

La sociedad no repercutió IVA en ninguna expropiación, al considerar todas ellas exentas.

La Inspección concluyó que la empresa realizaba simultáneamente:

    • Operaciones sujetas y no exentas (entregas de solares expropiados para red ferroviaria y actividad promotora).
    • Operaciones sujetas y exentas (expropiaciones de terrenos rústicos o destinados a uso público).

Por ello, debía aplicarse la regla de prorrata en la deducción del IVA soportado.

Los ajustes principales fueron:

    • Incremento del IVA devengado por las expropiaciones de solares para la red ferroviaria (ajuste aceptado por la empresa).
    • Minoración del IVA deducible mediante la aplicación de la prorrata general, ajuste que fue impugnado por la entidad.

Reclamación y recurso

La sociedad alegó:

    • Que debía aplicarse la prorrata especial en los ejercicios 2013-2016, aunque no hubiera optado formalmente por ella.
    • Subsidiariamente, que las expropiaciones no formaban parte de su actividad habitual, por lo que no debían incluirse en el cálculo de la prorrata.

El TEAR desestimó la reclamación y confirmó la regularización. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima el recurso de alzada y confirma la resolución del TEAR y los acuerdos de liquidación de la Administración.

En consecuencia:

    • Se mantiene la aplicación de la prorrata general en la deducción del IVA soportado.
    • No procede aplicar la prorrata especial al no haber sido ejercitada la opción en plazo ni concurrir los supuestos que obligan a su aplicación.

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. La coexistencia de operaciones con y sin derecho a deducción obliga a aplicar la prorrata

El Tribunal parte de que la empresa realizaba simultáneamente:

    • operaciones que generan derecho a deducción, y
    • operaciones exentas que no generan ese derecho.

En estos casos la regla de prorrata resulta obligatoria para determinar el IVA deducible.

  1. La prorrata general es el régimen ordinario en la Ley del IVA

La normativa española establece:

    • Regla general → prorrata general
    • Regla especial → aplicable solo si se opta por ella o en casos obligatorios

Por tanto, si no se ejerce la opción por la prorrata especial, se aplica automáticamente la prorrata general.

  1. La prorrata especial constituye una opción tributaria

El Tribunal recuerda que la elección entre prorrata general y especial constituye una opción tributaria del contribuyente.

Como tal:

    • Debe ejercerse en plazo y forma.
    • Una vez ejercida o no ejercida, no puede modificarse fuera del periodo reglamentario, salvo excepciones.

Este criterio deriva del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, que establece la irrevocabilidad de las opciones tributarias fuera del plazo de declaración.

  1. Relevancia de la reforma del Reglamento del IVA en 2013

El TEAC analiza la evolución normativa sobre la opción por la prorrata especial:

    • Antes de 2013, la opción debía ejercitarse antes del ejercicio, lo que obligaba a decidir sin conocer las operaciones del año.
    • Esto generó jurisprudencia que flexibilizaba los requisitos formales.

Sin embargo, tras la reforma del artículo 28 del Reglamento del IVA por el Real Decreto 828/2013, la opción puede ejercerse en la última declaración del propio ejercicio.

Esto implica que el contribuyente:

    • ya conoce las operaciones realizadas,
    • y puede decidir con información suficiente.

Por tanto, no procede aplicar retroactivamente la prorrata especial cuando el contribuyente no ejercitó la opción en plazo, pues el sistema actual ya no obliga a optar “a ciegas”.

  1. Inexistencia de circunstancias excepcionales para modificar la opción

El TEAC también analiza la jurisprudencia sobre la posibilidad de modificar opciones tributarias cuando cambian las circunstancias (“rebus sic stantibus”).

Sin embargo, en este caso:

    • No hubo cambio sustancial provocado por la Administración.
    • La empresa simplemente no ejercitó la opción en plazo.

Por ello no procede admitir la aplicación posterior de la prorrata especial.

 

Artículos

Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Artículo 20.Uno.20º LIVA. Regula la exención en determinadas entregas de terrenos (como rústicos o destinados a uso público). Se aplica porque parte de las expropiaciones estaban exentas y, por tanto, no generaban derecho a deducir IVA.
  • Artículo 94.Uno LIVA. Establece que solo es deducible el IVA soportado en operaciones que originen derecho a deducción.
    Las operaciones exentas limitaban el derecho a deducir.
  • Artículo 102 LIVA. Regula la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo realiza operaciones con y sin derecho a deducción.
  • Artículo 103 LIVA. Establece las modalidades de prorrata (general y especial) y los supuestos de aplicación.
  • Artículo 104 LIVA. Regula el cálculo del porcentaje de deducción en la prorrata general.
  • Artículo 106 LIVA. Establece las reglas de funcionamiento de la prorrata especial.

Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992)

  • Artículo 28 RIVA. Regula la opción por la prorrata especial y su plazo de ejercicio. Tras la reforma de 2013 permite ejercitar la opción en la última autoliquidación del año, lo que resulta determinante en el caso.

Ley 58/2003 General Tributaria

  • Artículo 119.3 LGT. Establece la irrevocabilidad de las opciones tributarias fuera del plazo reglamentario. Es el fundamento para negar la aplicación retroactiva de la prorrata especial.

Tribunal Supremo

  • STS de 3 de abril de 2024 (rec. 8287/2022). Reconoce expresamente que la elección entre prorrata general y especial constituye una opción tributaria.

 

La contratación de un familiar a jornada completa permite considerar actividad económica en el arrendamiento de inmuebles

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EMPLEADO CONTRATADO ES UN FAMILIAR.

IP. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO. La contratación de un familiar a jornada completa permite considerar actividad económica en el arrendamiento de inmuebles

La DGT estima que, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades inmobiliarias, el requisito de empleado a jornada completa se cumple aunque el trabajador sea familiar del socio, siempre que exista una relación laboral válida y dedicación efectiva a la actividad.

Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2461-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: En la consulta vinculante V2461-25 (11 de diciembre de 2025), la Dirección General de Tributos analiza si una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles puede aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por participaciones en entidades cuando uno de los trabajadores a jornada completa es familiar del socio mayoritario.

La DGT recuerda que, para que el arrendamiento inmobiliario tenga la consideración de actividad económica, es necesario contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, conforme al artículo 27.2 de la Ley del IRPF. Este requisito se considera cumplido aunque el trabajador sea un familiar, siempre que exista una relación laboral válida y dedicación efectiva a la actividad.

En el caso analizado, la sociedad cuenta con dos empleados a jornada completa, uno de ellos hermano del socio y socio minoritario, y las funciones de dirección son ejercidas por el hijo del consultante, cuya retribución supera el 50 % de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.

La DGT concluye que se cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que las participaciones pueden beneficiarse de la exención, siempre que se mantengan las circunstancias descritas.

 

HECHOS

El consultante es socio de una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles y posee el 97,75 % del capital social.

Las circunstancias de la entidad son:

    • La actividad principal es el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia.
    • Las funciones de dirección son ejercidas por el hijo del consultante, que ostenta la representación legal de la sociedad.
    • El hijo percibe por dichas funciones una retribución que supera el 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
    • La sociedad cuenta con dos trabajadores con contrato laboral indefinido y a jornada completa:
      • Uno de ellos es el hermano del consultante, además socio minoritario de la entidad.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante solicita aclaración sobre si se cumplen los requisitos para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de sus participaciones en la entidad, prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, teniendo en cuenta que uno de los trabajadores a jornada completa es un familiar.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La Dirección General de Tributos concluye que se cumplen los requisitos para aplicar la exención, siempre que los hechos descritos se mantengan en la realidad.
  1. Requisito de actividad económica (arrendamiento de inmuebles)

Para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, debe existir:

    • al menos una persona empleada,
    • con contrato laboral,
    • y a jornada completa.

La DGT recuerda que:

    • El contrato debe tener naturaleza laboral conforme a la normativa laboral.
    • La persona empleada debe dedicarse de forma exclusiva a la gestión de la actividad de arrendamiento.

Lo relevante en esta consulta es que el trabajador puede ser un familiar del socio. La DGT afirma expresamente que este requisito se entiende cumplido aunque el empleado sea familiar, siempre que exista relación laboral válida y jornada completa.

En el caso analizado:

    • la sociedad tiene dos trabajadores a jornada completa,
    • uno de ellos hermano del consultante,
    • con contrato laboral indefinido.

Por tanto, se cumple el requisito de actividad económica.

 

  1. Requisito de porcentaje de participación

La ley exige:

    • 5 % individual, o
    • 20 % conjuntamente con familiares.

El consultante posee 97,75 % del capital, por lo que el requisito se cumple claramente.

 

  1. Requisito de funciones de dirección

Debe cumplirse que:

    • algún miembro del grupo familiar ejerza funciones de dirección, y
    • perciba por ellas una remuneración superior al 50 % de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.

La DGT recuerda que:

    • no es necesario que quien ejerce las funciones de dirección sea titular de las participaciones.
    • Basta con que pertenezca al grupo familiar.

En el caso analizado:

    • el hijo del consultante es administrador,
    • percibe una remuneración superior al 50 % de sus rendimientos.

Por tanto, el requisito también se considera cumplido.

 

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto regula la exención de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio.Establece los tres requisitos clave aplicados en la consulta: La entidad debe desarrollar una actividad económica (no mera gestión patrimonial); El socio debe tener un determinado porcentaje de participación; Deben ejercerse funciones de dirección remuneradas.

La consulta analiza precisamente si la entidad inmobiliaria puede considerarse actividad económica.

  • Artículo 27.2 de la Ley del IRPF. Define cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica.

Establece el requisito de: al menos una persona empleada, contrato laboral, jornada completa. La DGT aplica este artículo porque la LIP remite al IRPF para determinar la existencia de actividad económica.

 

La DGT analiza la imputación temporal de una ganancia patrimonial en la venta de un inmueble con entrega diferida

Publicado:

IMPUTACIÓN TEMPORAL

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. La DGT analiza la imputación temporal de una ganancia patrimonial en la venta de un inmueble con entrega diferida

La DGT concluye que la ganancia patrimonial en el IRPF se imputa cuando se produce la entrega efectiva del inmueble, incluso si el precio se cobra parcialmente antes, cuando la escritura retrasa la posesión al comprador.

Fecha:  16/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1669-25 de 16/09/2025

 

SÍNTESIS: Un contribuyente, copropietario de una cuarta parte de un inmueble, vende la vivienda junto con las otras propietarias, que son personas de edad avanzada y continúan residiendo en ella. La escritura establece que parte del precio se paga en el momento de la firma y el resto cuando las ocupantes abandonen la vivienda o fallezcan, manteniéndose mientras tanto la posesión del inmueble en las vendedoras. La DGT concluye que la ganancia patrimonial debe imputarse en el periodo impositivo en que se produzca la entrega efectiva del inmueble, momento en el que tiene lugar la alteración patrimonial. Aunque exista escritura pública, si del contrato resulta que la posesión permanece en el vendedor, la entrega —y por tanto la tributación— se pospone hasta que el comprador adquiere la posesión, de acuerdo con la regla de imputación temporal del artículo 14 LIRPF y el concepto civil de tradición del artículo 1462 del Código Civil.

 

HECHOS

    • El consultante es propietario de una cuarta parte de un inmueble.
    • Las otras copropietarias, dos personas de edad avanzada, utilizan el inmueble como residencia habitual.
    • Se formaliza la venta del inmueble mediante escritura pública.
    • En el momento de la firma:
      • Se percibe una parte del precio.
      • El resto del precio queda aplazado hasta que las dos copropietarias:
        • abandonen la vivienda para trasladarse a una residencia, o
        • fallezcan.
    • Mientras tanto, las dos copropietarias continúan residiendo en la vivienda, y el comprador no adquiere la posesión del inmueble hasta que estas dejen de residir en él.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea cómo debe realizarse la imputación temporal en el IRPF de la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble.

En concreto, desea saber en qué momento debe declararse la ganancia patrimonial cuando:

    • la venta se formaliza en escritura pública,
    • pero la entrega y posesión del inmueble al comprador queda aplazada hasta que las copropietarias abandonen la vivienda o fallezcan.

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • La ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse al periodo impositivo en que se produzca la entrega del inmueble, es decir, cuando el comprador adquiera la posesión efectiva del bien.

Argumentación

  1. Existencia de una ganancia o pérdida patrimonial

La transmisión del inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial, conforme al:

    • artículo 33.1 de la LIRPF

porque se produce una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.

  1. Cálculo de la ganancia patrimonial

La ganancia se determina por la diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición, conforme al:

    • artículo 34 LIRPF.

A su vez:

    • El valor de adquisición se regula en el artículo 35 LIRPF (precio de compra + gastos + mejoras − amortizaciones).
    • El valor de transmisión es el importe real satisfecho, deduciendo gastos y tributos soportados por el transmitente.
  1. Regla de imputación temporal

La cuestión clave es cuándo se produce la alteración patrimonial.

Según el:

    • artículo 14.1.c LIRPF

las ganancias patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

  1. Momento de la alteración patrimonial: la entrega del bien

Para determinar cuándo se produce la transmisión, la DGT acude al Derecho civil.

El artículo 1462 del Código Civil establece:

    • La cosa vendida se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador.
    • Cuando existe escritura pública, esta equivale a la entrega, salvo que del propio contrato resulte lo contrario.
  1. Aplicación al caso concreto

En el supuesto analizado:

    • Aunque existe escritura pública,
    • la propia escritura establece que la posesión del inmueble se mantiene por los vendedores hasta que:
      • se produzca el pago del precio aplazado, vinculado al abandono o fallecimiento de las copropietarias.

Por tanto:

    • no se produce la entrega del inmueble en el momento de la escritura,
    • sino en el momento en que los vendedores dejan la posesión y el comprador la adquiere.

En consecuencia:

    • La ganancia patrimonial se imputará al ejercicio en que se produzca la entrega efectiva del inmueble.

Artículos

  • Art. 14 LIRPF – Imputación temporal. Establece que las ganancias patrimoniales se imputan cuando se produce la alteración patrimonial, lo que obliga a determinar el momento en que se transmite el inmueble.
  • Art. 33 LIRPF – Concepto de ganancia y pérdida patrimonial. Define la transmisión de bienes como supuesto generador de ganancia o pérdida patrimonial.
  • Art. 34 LIRPF – Determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial. Determina que la ganancia se calcula por diferencia entre valor de transmisión y de adquisición.
  • Art. 35 LIRPF – Valor de adquisición en transmisiones onerosas. Regula qué conceptos integran el valor de adquisición del inmueble.
  • Art. 36 LIRPF – Valor de adquisición en transmisiones lucrativas. Aunque la operación es onerosa, la DGT cita este artículo al explicar las reglas generales de valoración de bienes transmitidos.
  • Art. 1462 Código Civil – Tradición o entrega de la cosa vendida. Permite determinar cuándo se entiende entregado el inmueble, elemento decisivo para fijar el momento de imputación de la ganancia patrimonial.

La DGT analiza la aplicación del régimen especial de la “Ley Beckham” a un teletrabajador español empleado por empresa estadounidense

Publicado: 16 marzo, 2026

TELETRABAJO DESDE ESPAÑA POR EMPLEADO DE EMPRESA EXTRANJERA SIN VISADO INTERNACIONAL.

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. TELETRABAJO. La DGT analiza la aplicación del régimen especial de trabajadores desplazados a España (“Ley Beckham”) a un teletrabajador español empleado por empresa estadounidense

La DGT confirma que la ausencia de visado de teletrabajo internacional no impide aplicar el régimen del artículo 93 LIRPF si el traslado a España se produce para trabajar a distancia por cuenta ajena y se cumplen el resto de requisitos legales.

 

Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2460-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que un trabajador que se traslada a España para teletrabajar para una empresa estadounidense puede acogerse al régimen del artículo 93 LIRPF aunque no disponga de visado de teletrabajo internacional.

Un trabajador con nacionalidad española y estadounidense, residente en Estados Unidos y empleado por una empresa americana, acuerda trasladarse a España en 2025 para trabajar en modalidad de teletrabajo. Al ser español, no puede solicitar el visado de teletrabajo internacional.

Se plantea si, pese a no disponer de dicho visado, puede acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados a España (artículo 93 LIRPF).

La DGT concluye que sí puede optar por el régimen, siempre que cumpla el resto de requisitos legales. El visado de teletrabajo internacional no es un requisito imprescindible, sino únicamente un supuesto en el que se presume el cumplimiento del requisito de desplazamiento por motivos laborales. Por tanto, si el contribuyente adquiere residencia fiscal en España, mantiene una relación laboral por cuenta ajena y el trabajo se realiza a distancia mediante medios telemáticos, podrá aplicar el régimen especial.

 

HECHOS

El consultante manifiesta las siguientes circunstancias:

    • Tiene nacionalidad española y también estadounidense desde 2011.
    • Trabaja para una empresa estadounidense y reside en Estados Unidos.
    • Ha acordado con su empresa prestar servicios desde España en modalidad de teletrabajo a partir de agosto de 2025, como empleado por cuenta ajena.
    • Debido a su nacionalidad española, no puede solicitar el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la normativa de extranjería española.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si puede acogerse al régimen especial de tributación del artículo 93 de la LIRPF (régimen de trabajadores desplazados a territorio español) pese a no poder obtener el visado para teletrabajo internacional, por ser ciudadano español.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que sí puede aplicar el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, siempre que cumpla el resto de requisitos exigidos por dicha norma.

  1. Régimen especial para trabajadores desplazados a España

El artículo 93 LIRPF regula un régimen por el cual determinadas personas físicas que adquieren residencia fiscal en España pueden tributar conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) durante:

    • el período impositivo del cambio de residencia y
    • los cinco períodos impositivos siguientes.

Para poder optar por este régimen deben cumplirse determinados requisitos.

  1. Requisitos principales del régimen

La DGT recuerda tres condiciones esenciales:

No haber sido residente fiscal en España en los cinco años anteriores

El contribuyente no debe haber sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento.

Que el desplazamiento se produzca por motivos laborales

El traslado debe producirse como consecuencia de:

    • un contrato de trabajo, o
    • el desarrollo de una actividad laboral a distancia mediante medios informáticos y telemáticos.

La norma añade que tener visado de teletrabajo internacional constituye un supuesto claro de cumplimiento, pero no es un requisito imprescindible.

No obtener rentas mediante establecimiento permanente en España

El contribuyente no debe obtener rentas mediante un establecimiento permanente en territorio español.

  1. Teletrabajo sin visado de nómada digital

La DGT interpreta el artículo 93.1.b).1º LIRPF señalando que:

    • El requisito de desplazamiento por motivos laborales también se cumple cuando el trabajo se realiza a distancia mediante medios informáticos, incluso sin que el desplazamiento sea ordenado por el empleador.
    • El visado para teletrabajo internacional no es una condición necesaria, sino un supuesto específico que la norma menciona como ejemplo.

Por tanto:

    • Si existe relación laboral por cuenta ajena con la empresa estadounidense y
    • el trabajo puede realizarse exclusivamente mediante medios telemáticos desde España,

el contribuyente podrá acogerse al régimen especial si además adquiere residencia fiscal en España y cumple el resto de requisitos legales.

Artículos

  • Artículo 93 de la Ley del IRPF. Regula el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, que permite tributar como no residente durante seis años. En este caso determina: los requisitos para acogerse al régimen, la forma de tributación, y las condiciones relacionadas con el desplazamiento por motivos laborales.
  • Artículo 9 de la Ley del IRPF. Define cuándo una persona tiene su residencia fiscal en España, especialmente el criterio de: permanencia superior a 183 días, o centro de intereses económicos. Es relevante porque solo si adquiere residencia fiscal en España podrá aplicar el régimen del artículo 93.
  • Artículos 113 a 120 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Desarrollan reglamentariamente el régimen especial del artículo 93 LIRPF. Entre otras cuestiones regulan: el procedimiento para optar por el régimen, la documentación necesaria, la comunicación a la Administración tributaria.
  • Artículo 116 del Reglamento del IRPF. Establece que la opción por este régimen se ejercita mediante comunicación a la Administración tributaria, utilizando el modelo 149.
  • Artículo 119 del Reglamento del IRPF. Regula el contenido de la comunicación y la documentación justificativa, incluyendo: acreditación del inicio de actividad laboral, documentación del empleador, justificantes cuando el trabajo se realiza a distancia mediante medios telemáticos.

 

La sustitución de ventanas en una vivienda solo incrementa el valor de adquisición si constituye una mejora

Publicado:

SUSTITUCIÓN DE VENTANAS

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. La sustitución de ventanas en una vivienda solo incrementa el valor de adquisición si constituye una mejora

La DGT aclara que las obras realizadas en un inmueble únicamente se incorporan al valor de adquisición —a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en IRPF— cuando tienen la consideración de mejora o ampliación y no cuando se trata de simples gastos de reparación o conservación.

Fecha:  10/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2400-25 de 10/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT analiza si el coste de sustituir ventanas en una vivienda puede incorporarse al valor de adquisición del inmueble para calcular la ganancia patrimonial en el IRPF cuando se vende la vivienda.

La DGT concluye que estas obras solo incrementarán el valor de adquisición si tienen la consideración de mejora o ampliación, es decir, si aumentan la eficiencia, habitabilidad o vida útil del inmueble. Por el contrario, si se trata de gastos de reparación o conservación, destinados únicamente a mantener el uso normal de la vivienda, no podrán incluirse en dicho valor.

En todo caso, el contribuyente deberá justificar la naturaleza de las obras y su coste mediante facturas u otros medios de prueba admitidos en Derecho.

 

HECHOS

    • El consultante ha realizado obras en su vivienda consistentes en la sustitución de ventanas.
    • Actualmente está valorando la venta del inmueble y desea conocer el tratamiento fiscal de dichas obras en el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante plantea si el coste de las obras de sustitución de ventanas puede formar parte del valor de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que se generaría en la futura venta del inmueble.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde que la transmisión de la vivienda generará una ganancia o pérdida patrimonial, determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
    • El elemento clave es determinar si las obras realizadas constituyen una mejora o una reparación/conservación.

Determinación de la ganancia patrimonial

    • La ganancia o pérdida patrimonial se calcula conforme a la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble.

El valor de adquisición se compone de:

    • Precio real de adquisición.
    • Coste de inversiones o mejoras realizadas.
    • Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses).
    • Minoración por amortizaciones cuando proceda.

Concepto de mejora

    • La normativa del IRPF no define expresamente el concepto de mejora, por lo que la DGT acude a criterios contables.

La Resolución del ICAC de 1 de marzo de 2013 considera mejora:

    • Actuaciones que alteran el elemento del inmovilizado aumentando su eficiencia productiva.

Asimismo:

    • Ampliación: incorporación de nuevos elementos que aumentan la capacidad del inmueble.
    • Reparación o conservación: actuaciones destinadas a mantener el uso o la vida útil sin incrementar su valor o capacidad.

En consecuencia:

    • Si la sustitución de ventanas supone una mejora o ampliación, el coste sí se integra en el valor de adquisición.
    • Si se trata de mera reparación o conservación, no se incorpora al valor de adquisición para calcular la ganancia patrimonial.

Carga de la prueba

El contribuyente deberá acreditar la naturaleza de las obras y su coste mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, especialmente facturas que cumplan los requisitos del Reglamento de facturación.

 

Artículos

  • Artículo 33 LIRPF — Concepto de ganancia y pérdida patrimonial. Define cuándo se produce una ganancia o pérdida patrimonial, que surge cuando hay una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, como ocurre con la venta de una vivienda.
  • Artículo 34 LIRPF — Normas generales de cálculo. Establece que la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión.
  • Artículo 35 LIRPF — Valor de adquisición en transmisiones onerosas. Regula los componentes del valor de adquisición, incluyendo el coste de inversiones y mejoras, cuestión central en la consulta.
  • Artículo 36 LIRPF — Transmisiones lucrativas. Cuando el inmueble se adquiere por herencia o donación, el valor de adquisición se determina conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Artículo 13 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Distingue entre gastos de reparación y conservación, que no incrementan el valor del inmueble, frente a las mejoras, que sí pueden hacerlo.
  • Artículo 106 de la Ley General Tributaria. Establece las reglas sobre la prueba, señalando que el contribuyente debe justificar los gastos y las obras realizadas.

 

La DGT estudia la deducibilidad de los gastos de comidas con clientes en el IRPF de los autónomos

Publicado: 13 marzo, 2026

COMIDAS CON CLIENTES

IRPF. GASTOS ACTIVIDAD PROFESIONAL. La DGT estudia la deducibilidad de los gastos de comidas con clientes en el IRPF de los autónomos

La DGT confirma que los gastos por atenciones a clientes pueden ser deducibles si están correlacionados con los ingresos, correctamente justificados y dentro del límite del 1 % de la cifra de negocios

 

Fecha:  17/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2525-25 de 17/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT analiza si los gastos de comidas con clientes realizados por un autónomo pueden deducirse en el IRPF. Concluye que estos gastos pueden tener la consideración de atenciones a clientes o proveedores, por lo que serán fiscalmente deducibles siempre que exista correlación con los ingresos de la actividad.

Para su deducción deben cumplirse además los requisitos generales: correcta imputación temporal, registro contable y adecuada justificación documental, siendo la factura el medio prioritario de prueba. Asimismo, estos gastos están sujetos al límite del 1 % del importe neto de la cifra de negocios.

La DGT recuerda que la valoración de la realidad del gasto y de los medios de prueba corresponde a los órganos de comprobación de la AEAT, por lo que el contribuyente deberá poder acreditar que la comida responde a una finalidad profesional.

 

HECHOS

  • El consultante es un profesional autónomo que, en el desarrollo de su actividad económica, incurre en gastos de comidas con clientes.
  • Estas comidas se producen en el contexto de su actividad profesional y se plantean como gastos derivados de la relación comercial con los clientes.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El contribuyente plantea dos cuestiones principales:

    1. Cómo deben justificarse estos gastos de comidas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
    2. Si dichos gastos pueden considerarse fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La DGT responde analizando la normativa aplicable al rendimiento neto de actividades económicas en el IRPF y la deducibilidad de los gastos.

  1. Determinación del rendimiento de actividades económicas
    • La DGT recuerda que el artículo 28 de la Ley del IRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, con ciertas especialidades.
    • Por tanto, para analizar la deducibilidad de los gastos se acude a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  1. Principio de correlación entre gastos e ingresos

La normativa del Impuesto sobre Sociedades establece que:

    • Los gastos deben estar correlacionados con los ingresos.
    • Solo serán deducibles aquellos incurridos en el ejercicio de la actividad económica.

Por tanto:

    • Si el gasto está vinculado a la actividad profesional, podrá ser deducible.
    • Si no se acredita dicha vinculación, no será deducible fiscalmente.
  1. Gastos por atenciones a clientes o proveedores

La DGT analiza específicamente los gastos por atenciones a clientes, dentro de los cuales pueden encuadrarse las comidas con clientes.

La normativa establece que:

    • No se consideran liberalidades los gastos por atenciones a clientes o proveedores.
    • Estos gastos sí pueden ser deducibles.
    • Existe un límite cuantitativo del 1 % del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo.
  1. Requisitos formales para deducir el gasto

Además de la correlación con los ingresos, el gasto debe cumplir otros requisitos:

    1. Correcta imputación temporal.
    2. Registro contable o en los libros obligatorios del autónomo.
    3. Justificación documental adecuada.
  1. Justificación de los gastos

Respecto a la prueba del gasto, la DGT señala:

    • La factura es el medio prioritario de justificación.
    • No obstante, la factura no es una prueba absoluta.
    • Si la Administración cuestiona la realidad del gasto, corresponde al contribuyente probar la efectividad de la operación.

Por último, la DGT aclara que no puede pronunciarse sobre la deducibilidad concreta de los gastos, ya que la valoración de las pruebas corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la AEAT.

 

Artículos

  • Artículo 28 de la Ley del IRPF. Regula la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, estableciendo que se aplican las normas del Impuesto sobre Sociedades. Es el punto de partida para analizar la deducibilidad de los gastos del autónomo.
  • Artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Define cómo se calcula la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, partiendo del resultado contable y aplicando las correcciones fiscales. Este precepto es relevante porque las normas de este impuesto se aplican también a las actividades económicas en IRPF.
  • Artículo 15.e de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Regula los gastos fiscalmente no deducibles, excluyendo de dicha categoría los gastos por atenciones a clientes o proveedores, aunque establece el límite del 1 % de la cifra de negocios.
  • Artículo 106.4 de la Ley General Tributaria. Establece la forma de justificar los gastos deducibles, indicando que debe hacerse prioritariamente mediante factura, aunque la Administración puede exigir pruebas adicionales sobre la realidad de las operaciones.

La DGT analiza el IVA en la adjudicación de inmuebles en subasta administrativa

Publicado:

ADQUISICIÓN DE LOCAL MEDIANTE SUBASTA

IVA. SUBASTA. La DGT analiza el IVA en la adjudicación de inmuebles en subasta administrativa

La DGT confirma que la transmisión está sujeta a IVA si el transmitente es empresario, aunque normalmente quedará exenta por tratarse de segunda entrega, salvo renuncia a la exención por adquirente empresario.

 Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2446-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos analiza la tributación de la adjudicación en subasta administrativa de un local comercial y dos plazas de garaje adquiridos a un empresario. Concluye que la transmisión está sujeta al IVA, al tratarse de una entrega de bienes realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad.

No obstante, si se trata de una segunda o ulterior entrega de edificaciones, la operación estará exenta de IVA, conforme al artículo 20.Uno.22º de la Ley del impuesto.

La renuncia a la exención solo será posible cuando el adquirente sea empresario o profesional con derecho a deducir el IVA soportado. En ese caso, la operación quedaría sujeta y no exenta y podría aplicarse la inversión del sujeto pasivo, correspondiendo al adquirente declarar el impuesto.

Asimismo, cuando la adjudicación se produce en un procedimiento de ejecución administrativa o judicial, el adjudicatario empresario puede actuar en nombre del transmitente para emitir factura, renunciar a la exención y presentar la autoliquidación correspondiente.

 

HECHOS

La consultante plantea el siguiente supuesto:

    • Se trata de una persona física.
    • Ha adquirido mediante subasta administrativa:
      • un local comercial, y
      • dos plazas de garaje.
    • Los inmuebles pertenecían a un empresario o profesional a efectos del IVA.

La transmisión se produce dentro de un procedimiento de ejecución administrativa, en el que el consultante resulta adjudicatario de los bienes inmuebles.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La cuestión planteada a la Dirección General de Tributos es:

    1. Si la adjudicación de los inmuebles está sujeta al IVA.
    2. En caso afirmativo, si la operación está exenta del impuesto.
    3. Si es posible renunciar a dicha exención, en caso de que proceda.

QUÉ CONTESTA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT analiza la operación desde tres perspectivas principales: sujeción al IVA, posible exención y renuncia a la exención, así como la determinación del sujeto pasivo.

  1. Sujeción al IVA de la transmisión

La DGT concluye que:

    • Las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad están sujetas al IVA.
    • En este caso, el transmitente tenía la condición de empresario o profesional.
    • Además, la ley considera entrega de bienes las transmisiones realizadas en virtud de resolución administrativa o judicial, incluyendo las subastas.

Por tanto:

    • La adjudicación del local y las plazas de garaje está sujeta al IVA, siempre que los inmuebles estuvieran afectos a la actividad empresarial del transmitente.
  1. Posible exención por tratarse de segunda entrega de edificaciones

La DGT recuerda que:

    • Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones están exentas de IVA.
    • Se entiende por primera entrega la realizada por el promotor una vez finalizada la construcción o rehabilitación.

Por tanto:

    • Si la adjudicación corresponde a una segunda o ulterior transmisión, la operación estará exenta de IVA.
  1. Renuncia a la exención

La ley permite renunciar a la exención en determinados supuestos.

La DGT indica que solo puede renunciarse a la exención cuando:

    1. El adquirente sea empresario o profesional, y
    2. Tenga derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado.

Por tanto:

    • Si el adjudicatario es un particular, no podrá renunciar a la exención.
    • Si actúa como empresario o profesional, sí podría hacerlo cumpliendo los requisitos reglamentarios.
  1. Inversión del sujeto pasivo

Si la operación resulta sujeta y no exenta (por ejemplo, por renuncia a la exención):

    • Se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo en determinadas transmisiones inmobiliarias.

Consecuencia:

    • El sujeto pasivo del IVA sería el adquirente, siempre que sea empresario o profesional.
  1. Particularidades en subastas administrativas o judiciales

La DGT también señala que en los procedimientos de ejecución forzosa:

    • El adjudicatario empresario o profesional puede actuar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo para:
      • emitir factura,
      • renunciar a la exención,
      • presentar la autoliquidación del IVA.

Si se ejercita esta facultad:

    • deberá presentarse el modelo 309.

Artículos:

  • Artículo 4 de la Ley del IVA — Hecho imponible. Define el hecho imponible del IVA, estableciendo que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. En el caso analizado el transmitente es empresario. La transmisión de los inmuebles forma parte de su actividad. Justifica la sujeción al IVA de la operación.
  • Artículo 5 de la Ley del IVA — Concepto de empresario o profesional. Determina quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA. La DGT lo utiliza para concluir que el transmitente tiene dicha condición, por lo que sus entregas de bienes están sujetas al impuesto.
  • Artículo 8.Dos.3º de la Ley del IVA — Concepto de entrega de bienes. Establece que también se consideran entregas de bienes las transmisiones derivadas de: una norma, una resolución administrativa, o una resolución judicial. Esto incluye en las subastas administrativas o judiciales, como en el caso planteado.
  • Artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA — Exención en segundas entregas de edificaciones. Regula la exención del IVA en las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. La DGT concluye que si la adjudicación corresponde a una segunda transmisión, la operación estará exenta de IVA.
  • Artículo 20.Dos de la Ley del IVA — Renuncia a la exención. Permite renunciar a la exención de determinadas operaciones inmobiliarias. Condiciones principales: el adquirente debe ser empresario o profesional, debe tener derecho a deducir el IVA soportado. Esto resulta esencial para determinar si la operación tributa finalmente por IVA o por ITP.
  • Artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del IVA — Inversión del sujeto pasivo Establece supuestos en los que el sujeto pasivo pasa a ser el adquirente. Entre ellos, transmisiones inmobiliarias con renuncia a la exención. En ese caso, el comprador empresario es quien declara el IVA.
  • Disposición adicional sexta de la Ley del IVA. Regula las facultades del adjudicatario en procedimientos de ejecución forzosa. Le permite: emitir factura, renunciar a la exención, y presentar la autoliquidación del IVA. Esto es relevante porque la operación se produce mediante subasta administrativa.

 

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