Tratamiento fiscal de la condonación mercantil en un acuerdo transaccional homologado judicialmente

Publicado: 11 febrero, 2025

ACUERDO TRANSACCIONAL

IS. BINs. Tratamiento fiscal de la condonación mercantil en un acuerdo transaccional homologado judicialmente: se considera una quita a efectos del artículo 26 de la LIS, esto implica que las BINs compensadas con la renta derivada de esta quita no estarán sujetas al límite del 70% y no computarán dentro del millón de euros compensable sin límite

 

Fecha: 25/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2392-24 de 25/11/2024

 

HECHOS:

  • La consultante, entidad A, es una sociedad holding con residencia fiscal en España, que agrupa varias empresas biotecnológicas.
  • Hasta el 1 de octubre de 2020, A era titular del 100% de las participaciones de Y, una de sus filiales.
  • Posteriormente, X se convirtió en el socio único de Y.
  • Entre A e Y existían procedimientos judiciales iniciados en 2021, relacionados con reclamaciones de créditos y débitos recíprocos.
  • A finales de 2022 e inicios de 2023, A e Y negociaron para resolver estos litigios.
  • El 22 de marzo de 2023, ambas entidades firmaron un acuerdo extrajudicial, posteriormente homologado judicialmente, en el que:
    • Renunciaron a las acciones y cantidades reclamadas.
    • Se condonaron sus respectivas deudas.
    • Se resolvieron todas sus relaciones jurídicas y mercantiles.

 

Cuestión planteada

  • Se consulta si la condonación mercantil incluida en el acuerdo transaccional homologado judicialmente puede calificarse como una quita, a efectos de la limitación a la compensación de bases imponibles negativas regulada en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

 

Contestación de la DGT

La DGT analiza la cuestión desde el punto de vista contable y fiscal, considerando la normativa del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Tratamiento contable y fiscal de la condonación de deuda

  • Artículo 10.3 de la LIS: La base imponible del IS se determina corrigiendo el resultado contable según lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable aplicable.
  • Artículo 11 de la LIS: Los ingresos y gastos se imputan al período en que se devengan, según la normativa contable.

Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª del PGC:

  • Un pasivo financiero se da de baja cuando la obligación se ha extinguido.
  • La cancelación de deuda mediante condonación debe reflejarse contablemente como un ingreso financiero.

Aplicación del artículo 26 de la LIS a la compensación de bases imponibles negativas

El artículo 26 de la LIS establece que las quitas no están sujetas a la limitación del 70% en la compensación de bases imponibles negativas.

  • La DGT aclara que no solo se consideran quitas las derivadas de la Ley Concursal, sino cualquier tipo de quita, siempre que haya una remisión o liberación de deuda por parte del acreedor.
  • Por tanto, la condonación mercantil incluida en el acuerdo transaccional homologado judicialmente se considera una quita a efectos del artículo 26 de la LIS.
  • Esto implica que las bases imponibles negativas compensadas con la renta derivada de esta quita no estarán sujetas al límite del 70% y no computarán dentro del millón de euros compensable sin límite.

 

Normativa aplicada

Artículo 10.3 LIS: Regula el cálculo de la base imponible del IS a partir del resultado contable.

Artículo 11 LIS: Establece el principio del devengo para la imputación de ingresos y gastos.

Artículo 26 LIS: Regula la compensación de bases imponibles negativas y establece que las quitas no están sujetas a la limitación del 70%.

Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª del PGC: Regula la baja de pasivos financieros cuando la obligación se extingue.

 

Tributación del salario pagado por una empresa española a un residente en Italia

Publicado:

SALARIO A UN RESIDENTE EN ITALIA

IRPF. RETENCIONES. La DGT analiza la tributación del salario pagado por una empresa española a un residente en Italia: tributa en Italia y no está sometida a retención

 

Fecha: 05/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2451-24 de 04/12/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • La consultante es una empresa constituida en España que tiene previsto contratar, mediante un contrato laboral español, a un ciudadano italiano con residencia fiscal en Italia.
  • Este trabajador desempeñará funciones de análisis del mercado italiano desde Italia.

Cuestión planteada

  • Se consulta si la empresa española debe practicar retención sobre el salario del trabajador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).

 

Contestación de la DGT

La DGT analiza la cuestión desde la perspectiva del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición (CDI España-Italia) y la normativa del IRNR en España.

Regla general del artículo 15.1 del CDI España-Italia:

  • Los sueldos y salarios obtenidos por un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante.
  • En este caso, dado que el trabajador desarrolla su labor en Italia, el salario solo puede someterse a imposición en Italia.

Excepción del artículo 15.2 del CDI España-Italia:

  • Si el trabajador ejerce su empleo en el otro Estado (España), la renta solo tributaría en su Estado de residencia (Italia) si se cumplen tres condiciones simultáneamente:
  1. a) Permanece en España menos de 183 días en el año fiscal.
  2. b) Su salario es pagado por un empleador no residente en España.
  3. c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente en España.
  • Dado que el empleo se ejerce íntegramente en Italia, esta excepción no es aplicable y la renta tributa exclusivamente en Italia.

Obligación de retención en España:

  • Según el artículo 31.4.a) del TRLIRNR, no procede retención ni ingreso a cuenta en España sobre rentas exentas por convenio de doble imposición.
  • En consecuencia, la empresa española no está obligada a retener ni ingresar a cuenta por el salario de este trabajador.

 

Normativa aplicada

Artículo 15 del Convenio España-Italia

Establece las reglas sobre la tributación de los sueldos y salarios en función del lugar donde se preste el servicio.

CDI España-Italia (BOE)

Artículo 31.4.a) del TRLIRNR

Exonera de la obligación de retención cuando las rentas están exentas por convenio de doble imposición.

 

La ganancia patrimonial en una donación con reserva de disposición se imputa al donante

Publicado:

FACULTAD DE DISPOSICIÓN

IRPF. IMPUTACIÓN GANANCIA. La DGT confirma que la ganancia patrimonial en una donación con reserva de disposición se imputa al donante si ejerce su facultad de transmitir el bien

Fecha: 05/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2461-24 de 05/12/2024

 

Hechos expuestos por la consultante

  • La consultante manifiesta su intención de donar un inmueble a sus hijos, pero reservándose la facultad de disposición sobre el mismo.
  • La facultad de disposición permitiría a la consultante, en el futuro, disponer del inmueble donado, ya sea vendiéndolo o transmitiéndolo por otro título.

Pregunta planteada

  • La consultante pregunta si, en caso de que ella ejerza la facultad de disposición y transmita el inmueble, a quién se le imputaría la alteración patrimonial resultante de dicha transmisión. Es decir, si la ganancia patrimonial generada se imputaría a la consultante o a sus hijos (los donatarios del bien).

Respuesta de la DGT:

La DGT analiza la cuestión desde la perspectiva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

  • Se recuerda que la donación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 639 del Código Civil, que permite al donante reservarse la facultad de disponer de los bienes donados.
  • La DGT interpreta que la reserva de disposición opera como una condición resolutoria, conforme al artículo 1113 del Código Civil.
  • En este contexto, el artículo 8 del Reglamento del ISD establece que, en caso de condición resolutoria, el ISD debe liquidarse en el momento de la donación, sin perjuicio de la devolución si la condición se cumple y el bien regresa al donante.
  • Por lo tanto, los hijos de la consultante deben tributar por la adquisición del inmueble desde el momento de la donación, sin que la reserva de disposición tenga impacto en el ISD.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  • El artículo 11.5 de la Ley del IRPF establece que las ganancias patrimoniales se imputan a quien sea titular del bien transmitido según las normas civiles.
  • Como la reserva de disposición implica que la donante sigue teniendo la facultad de enajenar el inmueble, se considera que, a efectos fiscales, la transmisión la realiza la consultante, y, por tanto, la alteración patrimonial generada en la venta se le imputará a ella.
  • La renuncia a la facultad de disposición no tiene impacto fiscal en el IRPF ni en el ISD.

 

 

Artículos

Artículo 639 del Código Civil – Regula la posibilidad de que un donante se reserve la facultad de disponer de los bienes donados.

Artículo 1113 del Código Civil – Establece que una obligación con condición resolutoria es exigible desde el principio, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD) – Indica cómo tributan los actos o contratos sujetos a condiciones resolutorias.

Artículo 11.5 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006) – Determina la imputación de ganancias patrimoniales según la titularidad de los bienes.

Consultas:

Consulta vinculante V1258-12 (12 de junio de 2012) – Confirmó que la reserva de disposición se considera una condición resolutoria en el ISD.

Consulta vinculante V0431-20 (24 de febrero de 2020) – Reiteró que, en caso de ejercer la facultad de disposición, el transmitente sigue siendo el donante.

Aplicación de la reducción del 40% en la tributación de prestaciones de planes de pensiones anticipadas por antigüedad de aportaciones

Publicado: 10 febrero, 2025

REDUCCIÓN DEL 40%

IRPF. RESCATE ANTICIPADO DE PLANES DE PENSIONES. La DGT confirma la aplicación de la reducción del 40% en la tributación de prestaciones de planes de pensiones anticipadas por antigüedad de aportaciones

 

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2524-24 de 10/12/2024

 

HECHOS EXPUESTOS

La consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones que plantea diversas cuestiones sobre la aplicación de la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF en relación con la disposición anticipada de derechos consolidados en planes de pensiones correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

 

Se solicitan aclaraciones sobre:

  • La aplicación de la reducción del 40% derivada del régimen transitorio de la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF.
  • Determinación del momento en el que se entiende producido el supuesto de disposición anticipada.
  • Posibilidad de aplicar la reducción en caso de embargos sobre derechos consolidados ejecutables a partir del 1 de enero de 2025.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT aclara lo siguiente:

Aplicación de la reducción del 40% en la tributación de las prestaciones

  • El artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF establece que las cantidades percibidas en los supuestos del artículo 8.8 del TRLRPFP tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de planes de pensiones.
  • La disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF permite aplicar la reducción del 40% a prestaciones percibidas en forma de capital por aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
  • Para ello, la prestación debe percibirse en el ejercicio en que acaece la contingencia o en los dos siguientes.

 

Determinación del momento en que se produce la disposición anticipada

La DGT consulta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), que señala que el supuesto de disposición anticipada se produce cuando se cumplen dos requisitos:

  • Que las aportaciones tengan al menos diez años de antigüedad.
  • Que el partícipe solicite expresamente la disposición de los derechos consolidados.

 

Aplicación de la reducción en caso de embargos de derechos consolidados

  • Los derechos consolidados no pueden ser embargados hasta que sean disponibles conforme a la normativa de planes de pensiones (artículo 8.8 del TRLRPFP).
  • Si un embargo es ejecutable antes de que el derecho sea disponible, la reducción del 40% podrá aplicarse cuando los fondos sean efectivamente liberados.

 

Artículos aplicados:

Artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 del IRPF

Determina que las cantidades percibidas en la disposición anticipada tributan como rendimientos del trabajo.

Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 del IRPF

Establece el régimen transitorio y la posibilidad de aplicar la reducción del 40%.

Artículo 8.8 del TRLRPFP (Real Decreto Legislativo 1/2002)

Regula la posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados con al menos diez años de antigüedad.

Disposición transitoria séptima del TRLRPFP

Determina que las aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015 serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.

Referencias a otras consultas, resoluciones y sentencias

La DGT menciona las siguientes consultas vinculantes con criterios similares:

Consulta V2455-20: Aplicación de la reducción del 40% en disposiciones de derechos consolidados por medidas excepcionales ante el COVID-19.

Consulta V2968-21: Aplicación de la reducción en disposiciones de derechos consolidados debido a la erupción volcánica en La Palma.

 

Los salarios percibidos en otras empresas no deben incluirse en el cálculo de la retención de los salarios de tramitación

Publicado: 7 febrero, 2025

RETENCIONES

IRPF. La DGT confirma que los salarios percibidos en otras empresas no deben incluirse en el cálculo de la retención de los salarios de tramitación.

Fecha: 11/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2332-24 de 11/11/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

Una trabajadora fue despedida el 3 de agosto de 2019. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó una sentencia el 8 de noviembre de 2023, declarando la improcedencia del despido. La empresa optó por la readmisión y el pago de los salarios de tramitación, que abarcan desde el 4 de agosto de 2019 hasta el 2 de mayo de 2021.

La empresa realizó el pago de los salarios de tramitación el 14 de agosto de 2024, con el siguiente desglose:

  • Salarios de tramitación calculados: 55.461,15 € (99,93 €/día por 555 días).
  • Deducciones:
  • Indemnización por despido: 1.647,36 €.
  • Salarios percibidos en otras empresas: 6.210,79 €.
  • Importe final abonado: 47.603,00 €.

 

Cuestión planteada

  • La consultante pregunta si, para el cálculo de la retención fiscal aplicable a los salarios de tramitación, debe tenerse en cuenta el importe de los salarios percibidos en otras empresas durante el período de tramitación.

 

Contestación de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) analiza la normativa aplicable y concluye que los salarios percibidos en otras empresas no deben incluirse en el cálculo de la retención fiscal sobre los salarios de tramitación.

  1. Naturaleza de los salarios de tramitación
  • Conforme al artículo 17.1 de la Ley del IRPF, los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo sujetos a tributación y retención.
  • Su imputación fiscal se realiza en el ejercicio en el que la sentencia adquiere firmeza, es decir, 2024.
  1. Determinación de la retención fiscal
  • Según el artículo 80.1 del Reglamento del IRPF, la retención se aplica sobre la cuantía total de las retribuciones satisfechas por la empresa.
  • Como los salarios de tramitación se reducen por los salarios percibidos en otras empresas, ese importe no debe considerarse para calcular la retención.
  • La indemnización por despido improcedente, al transformarse en salarios de tramitación, sí está sujeta a retención.
  1. Reglas de imputación fiscal
  • Según el artículo 14.2.a) de la Ley del IRPF, los salarios de tramitación se imputan en el ejercicio en que la sentencia es firme (2024).
  • No se consideran atrasos, salvo que se abonen en un ejercicio posterior al de la firmeza de la sentencia.

 

Normativa aplicada en la consulta

Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre)

Artículo 56: Regula los salarios de tramitación en caso de despido improcedente.

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006, de 28 de noviembre)

Artículo 17.1: Define los salarios de tramitación como rendimientos del trabajo sujetos a IRPF.

Artículo 14.2.a): Regula la imputación temporal de rentas cuando dependen de resolución judicial.

Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo)

Artículo 80.1: Determina la base de cálculo de la retención sobre rendimientos del trabajo.

Artículo 82: Regula el procedimiento general para el cálculo de retenciones.

 

 

Fijación de criterio sobre la exoneración de dietas en el IRPF de los administradores societarios

Publicado: 6 febrero, 2025

RÉGIMEN DE DIETAS EXENTAS

IRPF. ADMINISTRADORES. Fijación de criterio sobre la exoneración de dietas en el IRPF de los administradores societarios. El TEAC confirma que los administradores no pueden beneficiarse del régimen de dietas exentas del IRPF por su función mercantil, aunque no puede negarse automáticamente ya que podría tener también una relación laboral con la entidad siendo entonces aplicable.

Fecha: 30/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/01/2025

 

Criterio:
El régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas de dependencia, alteridad y ajenidad.

No es correcto afirmar que no tienen derecho a aplicar el citado precepto reglamentario los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), puesto que pueden también obtener rendimientos que cumplan el requisito del párrafo anterior.

Los administradores o miembros del Consejo de Administración no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el artículo 9 RIRPF por las dietas que perciban en atención al desempeño de las tareas que les corresponden como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá, a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas.

 

Hechos controvertidos

  • La sociedad X S.L. abonó a su administrador y socio mayoritario DON M una cantidad mensual de 850 euros en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, declaradas como exentas de gravamen en el IRPF.
  • Tras una inspección tributaria, la AEAT determinó que estas dietas no podían beneficiarse del régimen de exención regulado en el artículo 9 del RIRPF, por considerar que la relación entre la sociedad y su administrador carecía de las notas de dependencia, ajenidad y alteridad propias de una relación laboral.
  • Como consecuencia, la AEAT regularizó las retenciones del IRPF, considerando las dietas como rendimientos del trabajo sujetos a tributación y giró las correspondientes liquidaciones y sanciones.

 

Procedimiento administrativo y judicial

  • La sociedad X S.L. impugnó la liquidación mediante un recurso de reposición, que fue desestimado.
  • Posteriormente, presentó reclamación ante el TEAR de Andalucía, que falló a su favor, anulando las liquidaciones al considerar que las dietas pueden quedar exentas aunque el perceptor sea administrador, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
  • La AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada ante el TEAC para unificación de criterio, solicitando que se declare que el régimen de dietas exentas solo es aplicable a los perceptores de rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias con notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

 

Fallo del TEAC:

El TEAC desestima el recurso de la AEAT y fija el siguiente criterio:

  • El régimen de dietas del artículo 9 RIRPF solo es aplicable a relaciones laborales o estatutarias con notas de dependencia, alteridad y ajenidad.
  • No puede negarse automáticamente la aplicación del régimen de dietas a los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo del artículo 17.2 LIRPF (como los administradores), ya que podrían tener también una relación laboral con la entidad.
  • Las dietas percibidas por los administradores en su condición de tales (relación mercantil) no quedan exentas, porque la relación sociedad-administrador carece de dependencia, ajenidad y alteridad.
  • Sin embargo, si el administrador es también empleado de la sociedad, podrá aplicar la exención en relación con los rendimientos derivados de su relación laboral.

 

Argumentos jurídicos del TEAC

 

El TEAC basa su decisión en los siguientes puntos clave:

 

  1. Finalidad del régimen de dietas exentas
  • Las dietas tienen naturaleza indemnizatoria, compensando los gastos en los que incurre un trabajador por desplazamiento obligado fuera de su centro de trabajo.
  • Su exención no se justifica en una mera relación contractual, sino en la existencia de una imposición del desplazamiento por parte del empleador.

 

  1. Distinción entre rendimientos del trabajo del artículo 17.1 y 17.2 LIRPF
  • El artículo 17.1 LIRPF regula los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria con dependencia, ajenidad y alteridad.
  • El artículo 17.2 LIRPF incluye otras rentas calificadas expresamente como rendimientos del trabajo, entre ellas las retribuciones de los administradores.
  • Sin embargo, la inclusión en el artículo 17.2 no excluye que algunas rentas puedan estar también dentro del ámbito del artículo 17.1, si cumplen con los requisitos de relación laboral.

 

  1. Interpretación del artículo 9 RIRPF
  • El artículo 9 RIRPF se aplica a trabajadores y empleados, términos que, según el TEAC, se refieren exclusivamente a relaciones laborales o estatutarias con dependencia y ajenidad.
  • Las dietas pagadas a administradores por su relación mercantil no están exentas, pues no existe una imposición del desplazamiento por parte de un empleador.
  • Si el administrador es también empleado de la sociedad, podrá aplicar la exención siempre que acredite que las dietas corresponden a su actividad laboral y no a su función de administrador.

 

  1. Compatibilidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • El TS ha confirmado que las dietas exentas deben cumplir una función indemnizatoria y no ser una retribución encubierta (STS de 22/07/2021, recurso 7485/2019).
  • El TEAC considera que su criterio es compatible con esta jurisprudencia, ya que no niega la aplicación del artículo 9 RIRPF a administradores de forma automática, sino solo cuando las dietas derivan de su función mercantil.

 

 

Artículos aplicados

Artículo 17 LIRPF

Define los rendimientos íntegros del trabajo y distingue entre los derivados de una relación laboral o estatutaria (apartado 1) y los establecidos por disposición legal (apartado 2).

Relevante porque las retribuciones de los administradores están en el artículo 17.2.e), pero esto no excluye que puedan cumplir los requisitos del artículo 17.1 si hay una relación laboral real.

Artículo 9 RIRPF

Regula la exoneración de dietas y gastos de locomoción y manutención en el IRPF.

Importante porque establece que la exención se aplica a trabajadores y empleados, términos que el TEAC interpreta como propios de relaciones laborales con ajenidad y dependencia.

 

Referencias a otras resoluciones y sentencias

TEAC, Resolución de 19 de julio de 2024 (RG 8517/2022)

Estableció que el término “empleado” o “trabajador” en normas fiscales se refiere a relaciones laborales con dependencia, ajenidad y alteridad, criterio aplicado ahora al artículo 9 RIRPF.

STS de 20 de junio de 2022 (recurso 3468/2020)

Reconoció que las rentas del artículo 17.2 LIRPF pueden estar también en el ámbito del artículo 17.1 si cumplen sus requisitos.

STS de 22 de julio de 2021 (recurso 7485/2019)

Estableció que la carga de la prueba sobre la realidad de las dietas recae en el empleador, pero no resolvió sobre su aplicabilidad a los administradores.

 

 

Exención en IRPF de ganancias patrimoniales derivadas de la dación en pago de vivienda habitual

Publicado:

DACIÓN EN PAGO DE LA VIVIENDA HABITUAL

IRPF. Exención en IRPF de ganancias patrimoniales derivadas de la dación en pago de vivienda habitual.

 

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2221-24 de 15/10/2024

 

HECHOS:

  • El consultante es avalista de una sociedad que ha sido declarada en concurso y liquidada, y tiene una deuda pendiente con un banco garantizada con hipoteca sobre su vivienda habitual y otros inmuebles.
  • Para cancelar dicha deuda, el consultante transmitirá los inmuebles a un tercero designado por el banco, el cual, en virtud de esta operación, extinguirá la deuda del consultante.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • El consultante pregunta si la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de los inmuebles estará exenta en el IRPF.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT analiza la cuestión en función de la normativa del IRPF y concluye lo siguiente:

  1. Exención de ganancias patrimoniales derivadas de la dación en pago de la vivienda habitual
  • El artículo 33.4.d) LIRPF establece que estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales obtenidas por la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante, siempre que se destine a cancelar deudas garantizadas con hipoteca sobre la misma.
  • La exención también se aplica a transmisiones en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
  • Requisitos para la exención:
  1. Que el inmueble transmitido sea la vivienda habitual del consultante.
  2. Que el consultante no disponga de otros bienes o derechos suficientes para saldar la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

¿Se mantiene la exención si la dación en pago se realiza a favor de un tercero?

Sí. La consulta vinculante V1228-19 concluyó que la dación en pago no pierde su naturaleza si el banco impone la condición de que la vivienda se transfiera a un tercero.

 

  1. Exención de rentas obtenidas en procedimientos concursales

La disposición adicional cuadragésima tercera de la LIRPF establece la exención de las rentas derivadas de quitas y daciones en pago de deudas cuando:

  • Se acuerden en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.
  • Se realicen en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado.
  • Sean consecuencia de un acuerdo extrajudicial de pagos o de la exoneración del pasivo insatisfecho.
  • Requisito adicional: Las deudas no pueden derivar del ejercicio de actividades económicas.

 

Conclusión de la DGT

  • Si se cumplen los requisitos del artículo 33.4.d) LIRPF respecto a la vivienda habitual, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión estará exenta en el IRPF.
  • Si la transmisión se enmarca dentro de un procedimiento concursal según la disposición adicional cuadragésima tercera LIRPF, las rentas también estarán exentas.

 

Advertencia: La DGT no puede valorar si los requisitos se cumplen en cada caso concreto; esta tarea corresponde a los órganos de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Artículos aplicados:

Artículo 33.4.d) LIRPF

Establece la exención de la ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante.

Se aplica porque el consultante transmite su vivienda habitual para saldar una deuda hipotecaria.

Disposición adicional cuadragésima tercera LIRPF

Exime de tributación a las rentas derivadas de daciones en pago y quitas de deuda en procedimientos concursales.

Relevante porque el consultante es avalista de una sociedad concursada, y su deuda puede enmarcarse en estos supuestos.

Artículo 106.1 LGT

Regula la carga de la prueba en procedimientos tributarios.

Aplicable porque el consultante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de exención.

Artículos 1162 y 1163 del Código Civil

Regulan el pago de las obligaciones mediante un tercero designado por el acreedor.

Se citan para justificar que la transmisión a un tercero, exigida por el banco, mantiene la naturaleza de dación en pago.

 

Tratamiento contable y fiscal de los gastos sin justificar realizados por un administrador siendo acusado de “apropiación indebida”

Publicado:

APROPIACIÓN INDEBIDA

IS. La DGT analiza el tratamiento contable y fiscal de los gastos sin justificar realizados por un administrador siendo acusado de “apropiación indebida” por los socios.

Fecha: 25/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2396-24 de 25/11/2024

 

HECHOS:

  • Una sociedad está participada por cinco socios, cuatro con un 24% de participación y un quinto con un 4%. Este último es el administrador único, cuya designación es gratuita y que colaboró en la creación de la empresa.
  • El administrador emite facturas a la sociedad en concepto de actuaciones de administración para justificar retiradas de dinero bajo la denominación de “pagos varios”, sin aportar mayor detalle. Estas facturas fueron cobradas por el propio administrador.
  • El resto de socios desaprueba su actuación y lo cesa. Posteriormente, la sociedad le denuncia por apropiación indebida y solicita la invalidez de las facturas, exigiendo además la devolución de las cantidades retiradas sin justificación. El procedimiento judicial está pendiente de resolución.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  1. ¿Se deben imputar los importes de las facturas como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades?
  2. Si es deducible, ¿debe imputarse en el período impositivo del devengo y cobro de las facturas o en el momento en que la justicia dicte sentencia sobre su validez?
  3. En cuanto a las retiradas de dinero sin factura, ¿se consideran gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza la cuestión con base en la normativa del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y el criterio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC):

  1. Principio general de deducibilidad de los gastos: Según el artículo 10.3 LIS, los gastos deducibles deben cumplir con requisitos de inscripción contable, imputación temporal, correlación con los ingresos y justificación documental.
  2. Principio de devengo: Conforme al artículo 11.1 LIS, los gastos deben imputarse en el período en que se devengan, independientemente del pago o cobro.
  3. Análisis del ICAC:
  • Dado que el administrador único tenía un cargo gratuito, las facturas emitidas por él carecen de contraprestación real.
  • En consecuencia, las retiradas de dinero sin justificación se consideran una apropiación indebida.
  • La sociedad debe contabilizar el gasto en el momento en que se produce la detracción del dinero, registrándolo como un gasto excepcional en la cuenta 678 del Plan General de Contabilidad.
  1. Tratamiento fiscal:
  • Se considera que la pérdida derivada de la sustracción es un gasto fiscalmente deducible en el período en que se produjo la detracción indebida.
  • Si en el futuro la sociedad recupera las cantidades, deberá registrarlas como un ingreso excepcional e integrarlas en la base imponible del ejercicio correspondiente (art. 11.1 LIS).

 

Artículos:

Artículo 10.3 LIS

Define la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en función del resultado contable corregido por los preceptos de la ley.

Relevante porque establece que los gastos deben cumplir con los principios contables para ser fiscalmente deducibles.

Artículo 11 LIS

Regula la imputación temporal de ingresos y gastos conforme al criterio de devengo.

Aplicable en este caso porque la deducibilidad del gasto debe analizarse en el período en que se produjo la detracción indebida.

Artículo 27 de la Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC

Establece criterios sobre la remuneración de administradores.

Importante porque confirma que el cargo gratuito del administrador impide que las facturas tengan validez como gasto deducible.

Artículo 2 del Real Decreto 1514/2007 (Plan General de Contabilidad)

Indica que los movimientos contables en la quinta parte del PGC no son vinculantes, pero sirven de referencia.

Se aplica porque el gasto se registra en la cuenta 678 como gasto excepcional.

Artículo 3 del Real Decreto 1515/2007 (PGC para PYMES)

Establece criterios contables similares para pequeñas y medianas empresas.

Relevante en caso de que la consultante sea una PYME.

 

Unificación de criterio sobre la aplicación de la reducción por movilidad geográfica en el IRPF para funcionarios públicos

Publicado: 5 febrero, 2025

CONTRIBUYENTES DESEMPLEADOS

IRPF. REDUCCIÓN POR MOVILIDAD GEOGRÁFICA. Unificación de criterio sobre la aplicación de la reducción por movilidad geográfica en el IRPF para funcionarios públicos.

Fecha: 30/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/01/2025

 

Antecedentes y hechos

  • El TEAR de Cantabria resolvió una reclamación relativa a la aplicación de la reducción por movilidad geográfica prevista en el artículo 19.2.f) de la Ley 35/2006 del IRPF.
  • El contribuyente, que aprobó unas oposiciones y obtuvo una plaza en una comunidad autónoma distinta a su residencia habitual, solicitó la aplicación de la reducción fiscal.
  • Sin embargo, la AEAT denegó dicha reducción argumentando que el contribuyente no estaba inscrito en la Oficina de Empleo en el momento de la publicación de la lista de aprobados en el proceso selectivo.
  • El TEAR de Cantabria confirmó la decisión de la AEAT basándose en consultas previas de la DGT, que establecen que el requisito de inscripción en la Oficina de Empleo debe cumplirse antes de la publicación de la relación definitiva de aspirantes aprobados.
  • Dado que otros TEARs (Andalucía y Comunidad Valenciana) habían fallado en sentido contrario, se inició un procedimiento de unificación de criterio ante el TEAC.

 

Fallo del Tribunal

El TEAC establece que, para la aplicación de la reducción por movilidad geográfica en el IRPF, el momento relevante para la inscripción en la Oficina de Empleo varía en función del tipo de proceso selectivo:

  • Si el proceso selectivo no exige un periodo de prácticas o formación previa, el contribuyente debe estar inscrito en la Oficina de Empleo antes de la toma de posesión como funcionario.
  • Si el proceso selectivo incluye periodos de prácticas o formación, la inscripción en la Oficina de Empleo debe haberse realizado antes del inicio de dicho periodo.
  • El beneficio fiscal solo puede aplicarse por un único traslado de residencia, sin posibilidad de aplicación doble si el proceso implica varios desplazamientos.

 

Fundamentos jurídicos

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

  • Finalidad del beneficio fiscal: La reducción por movilidad geográfica busca facilitar la movilidad de trabajadores desempleados que aceptan un empleo en un municipio distinto, no incentivarla.
  • Interpretación de las normas fiscales: Aplicando el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria, se concluye que las normas tributarias deben interpretarse conforme a su espíritu y finalidad, evitando restricciones innecesarias.
  • Problemática de la interpretación restrictiva: Si se exigiera la inscripción en la Oficina de Empleo antes de la publicación de la lista de aprobados, se generaría una situación injusta para los aspirantes que trabajan temporalmente hasta la toma de posesión.
  • Precedentes normativos: Se analiza la evolución legislativa del beneficio fiscal desde su creación en la Ley 46/2002 y su incorporación en la Ley 35/2006, reafirmando que su propósito es ayudar a los trabajadores con movilidad geográfica.

 

Normativa aplicable

Ley 35/2006, del IRPF – Art. 19.2.f) 

Regula la reducción por movilidad geográfica.

Reglamento del IRPF (RD 439/2007) – Art. 11 

Desarrolla los requisitos para la aplicación de la reducción.

 

 

Una nueva sociedad dentro de un grupo no puede acogerse a los incentivos fiscales de entidades de reducida dimensión si nunca tuvo esa consideración

Publicado:

GRUPO SOCIETARIO

  1. RÉGIMEN DE ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Aplicación del régimen de reducida dimensión a una sociedad de nueva creación que forma parte de un grupo fiscal. Una nueva sociedad dentro de un grupo no puede acogerse a los incentivos fiscales de entidades de reducida dimensión si nunca tuvo esa consideración

Fecha: 02/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2395-24 de 25/11/2024

 

HECHOS:

  • La entidad consultante, M, fue constituida en febrero de 2022 y pertenece a un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio.
  • Dicho grupo está compuesto, además de por M, por las entidades J, Z, B y R.
  • Estas sociedades han venido tributando bajo el régimen de entidades de reducida dimensión durante más de dos ejercicios anteriores al 2021, así como en 2021 y 2022.
  • Se dedican a actividades económicas de restauración y ocio.
  • En 2021, el grupo de sociedades superó los 10 millones de euros de cifra de negocios.

 

Cuestión planteada

  1. ¿Puede la entidad M aplicar en el ejercicio 2023 y siguientes el régimen de entidades de reducida dimensión y la libertad de amortización por incremento de plantilla media, considerando que fue constituida en 2022, mientras que el resto del grupo ya aplicaba este régimen?
  2. ¿Se vería alterada la respuesta anterior si el grupo de sociedades pasa a tributar bajo el régimen de consolidación fiscal a partir del ejercicio 2023?

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La DGT analiza la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión (ERD) conforme al artículo 101 de la LIS, concluyendo que la entidad M no podrá aplicar este régimen en los ejercicios 2023 y siguientes por los siguientes motivos:

 

 

 

  1. Requisitos generales del régimen de ERD
  • El régimen se aplica si la cifra de negocios del período impositivo anterior es inferior a 10 millones de euros.
  • Si una entidad forma parte de un grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, la cifra de negocios se calcula considerando el grupo en su conjunto.
  1. Cálculo de la cifra de negocios del grupo
  • En 2021, el grupo superó los 10 millones de euros de cifra de negocios.
  • El artículo 101.4 LIS permite seguir aplicando los incentivos del régimen ERD durante tres ejercicios adicionales (2022, 2023 y 2024), siempre que el grupo haya sido considerado de reducida dimensión en los dos ejercicios anteriores al de la superación del umbral (2019 y 2020).
  • Como el grupo cumplía esta condición, las sociedades J, Z, B y R pueden aplicar el régimen ERD en 2022, 2023 y 2024.
  1. Situación de la entidad M
  • M se creó en 2022 y, por tanto, no existía cuando el grupo cumplía los requisitos previos (2019-2021).
  • Al haber sido creada en 2022, M nunca ha sido considerada entidad de reducida dimensión y, por tanto, no puede acogerse a la prórroga del régimen de tres años prevista en el artículo 101.4 LIS.
  • Se presume que la cifra de negocios del grupo sigue superando los 10 millones de euros en 2022 y 2023, lo que impide que M pueda acceder al régimen ERD en cualquier caso.
  1. Efectos de la consolidación fiscal
  • No se menciona expresamente que la aplicación del régimen de consolidación fiscal altere la conclusión, dado que el cálculo de la cifra de negocios sigue refiriéndose al grupo conforme al artículo 42 del Código de Comercio.
  • La entidad M sigue sin cumplir las condiciones previas necesarias para beneficiarse del régimen ERD.

 

Artículos aplicados:

Artículo 101 LIS

Regula los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.

Su apartado 3 exige computar la cifra de negocios a nivel de grupo cuando se trate de un grupo mercantil.

Su apartado 4 permite mantener el régimen tres años adicionales tras superar el umbral de 10 millones de euros, pero solo para entidades que previamente lo hayan aplicado.

Artículo 42 del Código de Comercio

Define cuándo un conjunto de sociedades forma un grupo.

Es relevante porque determina que M pertenece a un grupo donde se debe calcular la cifra de negocios globalmente.

 

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