No cabe cuestionar la conformidad a derecho de una liquidación que ha adquirido firmeza con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador

Publicado: 31 octubre, 2024

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

LGT. El TEAC, conforme doctrina del TS, nos recuerda que no cabe cuestionar la conformidad a derecho de una liquidación que ha adquirido firmeza con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador.

 

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

Procedimiento sancionador. Imposibilidad de alegar en un recurso ordinario contra una sanción relativa a la comisión de la infracción prevista en el artículo 201 LGT, pretensiones relativas a la liquidación cuando ésta es firme por falta de recurso.

Criterio:

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023, rec. n.º 1512/2022 y de 7 de marzo de 2024, rec. n.º 6531/2022, no cabe cuestionar la conformidad a derecho de una liquidación que ha adquirido firmeza con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador, cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible dicha liquidación.

 

Antecedentes de hecho

  • El contribuyente, D. Axy, es objeto de una inspección tributaria iniciada en junio de 2020, que abarca el ejercicio de 2016 en relación con el IVA. Tras la revisión de sus declaraciones, la Administración concluye que D. Axy no ejerció actividad profesional o empresarial durante ese ejercicio y considera que las facturas emitidas no corresponden a servicios reales, siendo calificadas como falsas.
  • Como resultado, la AEAT emitió un acuerdo de liquidación y uno de sanción, al considerar que D. Axy había incurrido en la infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria (LGT) relativa a la emisión de facturas con datos falsos.
  • Esta sanción ascendió a 663.414,41 euros, y el contribuyente recurrió ante el TEAR de Madrid, que desestimó su reclamación. Ante esta resolución, el contribuyente interpone recurso de alzada ante el TEAC, reiterando sus argumentos previos y alegando falta de motivación en la resolución.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestima el recurso de D. Axy y confirma la resolución del TEAR de Madrid, validando tanto el acuerdo sancionador como la infracción cometida.

Fundamentos jurídicos

Firmeza de la Liquidación y Sanción Independiente:

  • El TEAC sostiene que, al no haberse impugnado el acuerdo de liquidación, la sanción basada en su firmeza no puede cuestionarse. Esta firmeza confirma el hecho objetivo de la infracción, es decir, la emisión de facturas falsas, sin que pueda reabrirse el debate sobre la veracidad de las facturas emitidas.

Existencia de Elemento Subjetivo y Culpabilidad:

  • En el análisis del elemento subjetivo, el TEAC considera que la conducta de D. Axy fue consciente y dolosa, puesto que emitió facturas para deducir cuotas de IVA sin actividad real.
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que el acto de emitir facturas falsas implica, en sí mismo, dolo y no requiere de una intencionalidad adicional.

Motivación del Acto Sancionador:

  • El TEAC argumenta que la motivación del acto administrativo fue suficiente, ya que el acuerdo sancionador contenía los hechos relevantes, los fundamentos legales y las pruebas de la infracción.
  • Por tanto, no se aprecia indefensión en el recurrente ni deficiencia en la motivación del acuerdo sancionador.

 

Artículos aplicados

Artículo 201 LGT: Este artículo establece la infracción de incumplimiento de obligaciones de facturación, considerando especialmente grave la emisión de facturas falsas. Su aplicación es central en el caso, dado que la sanción se basa en la existencia de facturas emitidas sin correspondencia con servicios reales.

Artículo 183 LGT: Regula la culpabilidad en el ámbito sancionador tributario, exigiendo la existencia de una conducta dolosa o negligente. Se aplica en el caso para confirmar la intención deliberada del contribuyente al emitir facturas falsas.

Artículo 179 LGT: Establece que no existe responsabilidad tributaria cuando el obligado haya actuado amparado en una interpretación razonable de la norma. Este artículo es relevante, ya que el TEAC concluye que la conducta del contribuyente no se ajusta a una interpretación razonable de la normativa tributaria.

Resoluciones y jurisprudencia relacionada

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023: Ratifica que, si una liquidación ha ganado firmeza, no puede cuestionarse en recursos contra sanciones derivadas de ella.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020: Establece que cuando una liquidación es presupuesto directo de la sanción, sí pueden cuestionarse defectos propios de dicha liquidación en la impugnación de la sanción.

Consulta sobre el devengo del IVA en entregas con pagos anticipados en contratos de comisión de compra para promociones

Publicado:

IVA. CONTRATOS DE COMISIÓN. Consulta sobre el devengo del IVA en entregas con pagos anticipados en contratos de comisión de compra para promociones

 

Fecha: 08/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1876-24 de 08/08/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • Una sociedad española ha sido contratada por una empresa estadounidense sin sede en España para suministrar materiales promocionales de bajo valor (menos de 6 euros por pack), como papelería, pegatinas y bolsas con el logotipo de la compañía.
  • La sociedad española se encarga de toda la gestión, comprando los packs a un proveedor español y distribuyéndolos para la empresa americana.
  • La empresa consultante recibe pagos anticipados de la compañía estadounidense.

Pregunta del consultante

  • La sociedad española pregunta cuándo se devenga el IVA en estas entregas con pagos anticipados y si el pago anticipado afecta al devengo de las entregas que se realizan bajo el contrato de comisión de compra.

Contestación de la DGT

  • La DGT establece que, en el marco de contratos de comisión de compra en los que el comisionista actúa en nombre propio, se producen dos entregas de bienes:
    • primero, del proveedor al comisionista, y
    • segundo, del comisionista al comitente.
  • Según el artículo 75 de la Ley del IVA, el devengo de ambas entregas ocurre cuando los bienes se ponen a disposición del comisionista.
  • Sin embargo, en el caso de pagos anticipados realizados antes de la entrega de los bienes, el impuesto se devenga en el momento del cobro de estos pagos, aplicándose de forma independiente a cada una de las entregas.
  • Esto significa que si la empresa estadounidense realiza un pago anticipado, el devengo del IVA correspondiente a esa entrega ocurre en el momento del cobro, a menos que se trate de una entrega exenta conforme a los artículos 21 o 25 de la Ley del IVA (relativos a exportaciones y entregas intracomunitarias).
  • En cambio, si la sociedad española hace un pago anticipado a su proveedor, se devenga el IVA correspondiente a la futura entrega del proveedor a la consultante, independientemente de la exención aplicable a la entrega final al cliente americano.

Artículos Aplicables

Artículo 8 de la Ley 37/1992: Define qué constituye una entrega de bienes y establece la figura del contrato de comisión de compra, relevante aquí para precisar la existencia de dos entregas en el proceso.

Artículo 75 de la Ley 37/1992: Determina el momento de devengo del IVA, tanto en entregas como en pagos anticipados, aplicable a los pagos previos de la sociedad americana y de la consultante a su proveedor.

Artículo 21 de la Ley 37/1992: Regula la exención del IVA para exportaciones, lo que puede afectar el devengo si el material promocional es exportado fuera de la UE.

Artículo 25 de la Ley 37/1992: Regula las entregas intracomunitarias exentas, lo que influye en el devengo del IVA en caso de exportaciones intracomunitarias.

El impuesto municipal pagado en Italia no puede deducirse por doble imposición internacional en IRPF

Publicado:

INMUEBLE EN ITALIA

IRPF. El impuesto municipal pagado en Italia no puede deducirse por doble imposición internacional en IRPF por impuesto extranjero ya que se trata el impuesto italiano de un impuesto patrimonial

 

Fecha: 15/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1742-24 de 15/07/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • Un contribuyente residente fiscal en España y sujeto al IRPF es propietario de un inmueble en Italia.
  • Sobre dicho inmueble, soporta el “Imposta Municipale Propria” (IMU), un impuesto municipal italiano.

Pregunta del consultante

  • El consultante desea saber si debe tributar en España por este inmueble y si es posible aplicar una deducción para evitar la doble imposición internacional derivada del IMU.

Contestación de la DGT :

  • La DGT establece que el contribuyente debe tributar en España por su renta mundial, incluyendo cualquier renta derivada de su inmueble en Italia, conforme al artículo 2 de la Ley del IRPF (LIRPF).
  • Sin embargo, el IMU, como impuesto italiano sobre la propiedad de inmuebles, no tiene la misma naturaleza que el IRPF o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), al no gravar la renta sino la posesión del inmueble.
  • Por lo tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 de la LIRPF.
  • Además, se aclara que el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición solo se aplica a impuestos sobre la renta, pero el IMU no cumple con esta característica, ya que se trata de un impuesto patrimonial. Por tanto, este impuesto no puede ser objeto de deducción en el IRPF español ni se aplican las disposiciones del convenio para evitar la doble imposición.

Artículos aplicables:

Artículo 2 de la LIRPF: Define el objeto del IRPF como la renta mundial del contribuyente, imponiendo la obligación de tributar en España por todos los ingresos obtenidos, independientemente de su lugar de origen.

Artículo 5 de la LIRPF: Dispone que la LIRPF se aplica sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales.

Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición, Artículo 2 y Artículo 6: Estos artículos especifican que el convenio se aplica a impuestos sobre la renta, como el IRPF, pero excluye aquellos que gravan la propiedad, como el IMU.

Artículo 80 de la LIRPF: Establece una deducción por doble imposición internacional aplicable únicamente a impuestos análogos a los del IRPF, lo que excluye el IMU.

 

Deducción del IVA en la cesión de vehículos a empleados para uso mixto

Publicado: 30 octubre, 2024

VEHÍCULOS DE USO MIXTO

IVA. VEHÍCULOS. Resolución del TEAC sobre la deducción del IVA en la cesión de vehículos a empleados para uso mixto.

Corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad.

 

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

IVA. Vehículos de uso “mixto” que la empresa cede a los empleados para fines particulares de forma gratuita. Deducción de las cuotas soportadas en virtud de contratos de renting.

Criterio:

Corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad. Probada la afectación, se presume que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es el 50% conforme a lo establecido en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres de dicho artículo.

 

Antecedentes y hechos

  • En esta resolución, el TEAC analiza la situación en la que una empresa cede vehículos a empleados bajo un régimen de “uso mixto,” es decir, tanto para actividades empresariales como para fines personales.
  • La empresa había deducido el 50% de las cuotas del IVA soportado por el arrendamiento de estos vehículos.
  • La Administración, tras una inspección, cuestiona esta deducción y aplica criterios de disponibilidad y afectación, basándose en que el uso privado de los vehículos predominaba en el tiempo de uso.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC confirma en parte la regularización realizada por la Administración, pero anula la deducción del 50% que había sido inicialmente aplicada por la empresa.
  • Determina que, en ausencia de pruebas suficientes que demuestren el uso real empresarial de los vehículos, no es posible mantener la deducción fiscal de las cuotas de IVA soportadas. La decisión implica la reducción de las cuotas deducibles y establece el criterio de proporcionalidad según la disponibilidad efectiva para uso profesional.

Fundamentos jurídicos

Prueba indiciaria y deducibilidad proporcional:

  • El Tribunal basa su fallo en que la empresa no ha aportado pruebas directas suficientes que demuestren el grado de utilización de los vehículos en la actividad profesional. El uso mixto es deducible solo cuando se demuestra que el vehículo se emplea efectivamente en actividades empresariales, sin presunción automática del 50% como deducible.

Presunción de afectación:

  • La Ley del IVA establece que, salvo prueba en contrario, el uso mixto puede presumirse afectado al 50%, pero esta presunción debe justificarse con pruebas fehacientes. La Administración, en este caso, consideró insuficiente la disponibilidad y uso del vehículo en jornadas no laborales para deducir un uso mixto.

Aplicación del criterio de disponibilidad:

  • Se utiliza un criterio basado en el tiempo de disponibilidad del vehículo fuera del horario laboral para estimar el uso personal. El TEAC establece que solo la parte utilizada en la actividad empresarial debe ser deducible y anula la presunción de deducción fija, atendiendo al uso concreto del bien.

 

Artículos aplicables

Artículo 95.Tres de la Ley del IVA: Establece la presunción de afectación del 50% para bienes de uso mixto, siempre que se aporte prueba del uso efectivo.

Artículo 96.Uno de la Ley del IVA: Limita la deducción de cuotas soportadas para bienes que no estén completamente afectos a la actividad profesional.

Artículo 108.2 de la Ley General Tributaria: Permite la prueba de presunciones, siempre que exista un enlace directo y preciso entre el hecho probado y el deducido.

 

 

Es aplicable la reducción del 30% a prestaciones por desempleo en pago único con generación superior a dos años

Publicado: 28 octubre, 2024

PRESTACIONES POR DESEMPLEO PERCIBIDAS EN LA MODALIDAD DE PAGO ÚNICO

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. El TEAC fija criterio: es aplicable la reducción del 30% a prestaciones por desempleo en pago único con generación superior a dos años.

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024

Criterio:

Si hay que tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en razón de lo recibido por la prestación contributiva por desempleo en forma de «pago único», cuando el importe así percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe cabrá aplicarle la reducción por plurianualidad que contempla el art. 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Unificación de criterio

 

Antecedentes y hechos que originan el asunto

  • El recurso extraordinario de alzada fue interpuesto por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra una resolución del TEAR de Canarias que estimó una reclamación relacionada con la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019.
  • El contribuyente, tras cesar su actividad como autónomo en 2019, incluyó en su declaración de IRPF de ese año la prestación por desempleo percibida en 2017 en pago único y solicitó la aplicación de una reducción del 30% sobre el importe, al considerar que el derecho a la prestación se generó en un periodo superior a dos años.
  • La AEAT desestimó esta solicitud argumentando que la generación del derecho a la prestación no superaba dos años, conforme al criterio vinculante de la DGT en sus consultas V1534-19 y V0935-23, donde se descarta el periodo superior a dos años en este tipo de prestaciones.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestimó el recurso de la AEAT y estableció como criterio que las prestaciones por desempleo percibidas en forma de pago único pueden beneficiarse de la reducción del 30% en el IRPF, siempre que el derecho a la prestación se haya generado en un periodo superior a dos años.
  • Esta reducción aplicará al incluirse en la declaración de IRPF del ejercicio en el que se produce el incumplimiento del mantenimiento del autoempleo (que exigía cinco años) como condición para consolidar la exención fiscal inicial de dicha prestación.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

  • El TEAC argumenta que el derecho a la prestación por desempleo en forma de pago único se genera en el periodo durante el cual el contribuyente efectúa las cotizaciones.
  • El tribunal defiende que el esfuerzo continuado del trabajador cotizando al sistema por más de dos años justifica la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.

 

  • Los criterios de la DGT, aunque vinculantes para la AEAT, no lo son para el TEAC. El tribunal cuestiona la interpretación de la DGT y concluye que los beneficios de reducción del 30% aplican en los supuestos en los que el derecho se ha generado por un esfuerzo superior a dos años, que en este caso se encuentra en la duración de las cotizaciones.

 

Artículos legales aplicables

Art. 18.2, Ley 35/2006 (LIRPF): establece una reducción del 30% en determinados rendimientos íntegros con periodo de generación superior a dos años. Aplica en este caso ya que el derecho a la prestación tiene un periodo de cotización superior a dos años.

Art. 7.n) LIRPF: exime del IRPF las prestaciones por desempleo en pago único siempre que se mantenga la actividad por cinco años, y contempla la pérdida de exención en caso de incumplimiento.

Art. 122.2 Ley 58/2003, General Tributaria: regula la obligación de incluir la cantidad exenta en el IRPF del ejercicio en que se produce el incumplimiento de los requisitos.

Art. 3.1 Código Civil y Art. 12.1 LGT: normas interpretativas de carácter general aplicables al derecho tributario.

Jurisprudencia y resoluciones relacionadas

Consulta Vinculante DGT V1534-19 y V0935-23: ambas descartan el periodo de generación superior a dos años en prestaciones por desempleo en pago único, que el TEAC no comparte.

 

Sobre el tratamiento contable del importe abonado por una sociedad a otra por la cesión de un contrato público de obra

Publicado: 25 octubre, 2024

Número BOICAC 139/Septiembre-1 de FECHA 24/10/2024

BOICAC. Sobre el tratamiento contable del importe abonado por una sociedad a otra por la cesión de un contrato público de obra con una Administración Pública.

 

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web del ICAC

Enlace: BOICAC 139/Septiembre-1 de 24/10/2024

 

La resolución del BOICAC Nº 139/2024, consulta 1, trata sobre el tratamiento contable del pago realizado por una empresa (sociedad B) a otra (sociedad A) por la cesión de un contrato público de obra con una Administración Pública. La consulta aborda cómo debe contabilizar sociedad B el importe abonado por dicha cesión.

Situación:

  • La sociedad A cede su posición como contratista a la sociedad B con la aprobación de la Administración contratante.
  • A cambio, B paga a A un precio fijo, sin depender de circunstancias posteriores.
  • La obra ejecutada hasta la fecha será cobrada por A, y B completará la obra restante. La cesión se produce en un país extranjero a través del establecimiento permanente de B.

Tratamiento contable:

  • Según la Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC, sobre reconocimiento de ingresos, el artículo 21 establece que los costos incurridos para obtener un contrato se registran como gastos periodificables si se espera recuperarlos a través de la contraprestación recibida por la ejecución del contrato.
  • El importe pagado por B puede registrarse como un gasto en la partida “Otros gastos de explotación”, en función de las características del contrato y la transferencia de bienes o servicios.

Inmovilizado intangible:

  • Alternativamente, si el pago cumple los requisitos establecidos en la NRV 5ª del Plan General de Contabilidad (PGC), este importe se podrá registrar como un inmovilizado intangible. Esto sucede si:
  • El activo es separable (es decir, puede venderse, cederse o intercambiarse).
  • O surge de derechos legales o contractuales que sean transferibles o separables.

 

Conclusión:

La sociedad B debe evaluar si el importe pagado cumple los criterios para ser considerado un activo intangible. Si es así, se activará como tal en el balance. En caso contrario, el pago se contabilizará como un gasto periodificable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

Sobre el tipo de gravamen que debe aplicar una empresa en el reconocimiento de un crédito fiscal

Publicado:

Número BOICAC 139/Septiembre-2 de FECHA 24/10/2024

BOICAC. Sobre el tipo de gravamen que debe aplicar una empresa en el reconocimiento de un crédito fiscal cuando su importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2022 no superó el millón de euros y en el año 2023 ha sufrido pérdidas.

 

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web del ICAC

Enlace: BOICAC 139/Septiembre-2 de 24/10/2024

 

  1. Reconocimiento de activos por impuesto diferido:

La Norma de Registro y Valoración (NRV) 13ª del Plan General de Contabilidad establece que solo se reconocerán activos por impuesto diferido si es probable que la empresa genere ganancias fiscales futuras que permitan aplicar estos activos. Esto incluye el derecho a compensar pérdidas fiscales en ejercicios futuros. Al cierre de cada ejercicio, la empresa debe reconsiderar los activos reconocidos y aquellos no registrados previamente, según la probabilidad de su recuperación.

  1. Normativa adicional:

La Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC detalla que, salvo prueba en contrario, no se considera probable la recuperación futura de un activo por impuesto diferido si esta va a ocurrir más de 10 años después del cierre del ejercicio. Además, la existencia de un resultado de explotación negativo en un ejercicio no impide el reconocimiento del activo, pero si la empresa presenta un historial continuo de pérdidas, se presumirá que no es probable la obtención de ganancias futuras.

  1. Valoración del crédito fiscal:

Los activos y pasivos por impuesto diferido deben valorarse según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, de acuerdo con la legislación vigente al cierre del ejercicio. La Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece un tipo general del 25%, salvo para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere el millón de euros, en cuyo caso el tipo es del 23%.

  1. Aplicación práctica:

En este caso, la empresa deberá utilizar el tipo reducido del 23% para calcular su activo por impuesto diferido, siempre que, tanto en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales como en el ejercicio de cierre, el importe neto de la cifra de negocios no haya superado el millón de euros. No obstante, si la situación económica de la empresa cambia y se espera que la cifra de negocios exceda dicho umbral en el futuro, será necesario revisar la valoración del crédito fiscal.

 

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la regulación que se ha reproducido, al cierre del ejercicio, la empresa deberá utilizar en el cálculo del activo por impuesto diferido el tipo de gravamen esperado en el momento de su reversión que, salvo prueba en contrario, se presumirá que es del 23%, siempre y cuando en el propio ejercicio en que se hayan generado las pérdidas fiscales el importe neto de la cifra de negocios tampoco haya superado el umbral de 1 millón de euros.

Todo ello, sin perjuicio de que, si se produce una modificación de la situación económica de la empresa, en el sentido de que más adelante se prevea un importe neto de la cifra de negocios superior a 1 millón de euros, se deba revisar la valoración del crédito fiscal.

 

 

Sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i

Publicado:

Número BOICAC 139/Septiembre-3 de FECHA 24/10/2024

BOICAC. Sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i. –

 

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web del ICAC

Enlace: BOICAC 139/Septiembre-3 de 24/10/2024

 

La resolución del BOICAC Nº 139/2024, consulta 3, aborda el tratamiento contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i (Investigación, Desarrollo e Innovación). La cuestión planteada se refiere a cómo deben registrarse los ingresos derivados de estos proyectos, que son personalizados para cada cliente y cuyo cobro suele ocurrir tras la entrega del producto.

 

  1. Aplicación del principio de devengo: Los ingresos deben reconocerse cuando se transfiere el control del bien o servicio al cliente, independientemente de la fecha de pago. Este principio se recoge en el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad (PGC), así como en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 14ª.
  2. Criterio general de reconocimiento de ingresos: La empresa debe reconocer los ingresos cuando transfiera el control del bien o servicio comprometido, y por el importe que refleje la contraprestación esperada. La resolución distingue dos tipos de obligaciones:
  • Obligaciones que se cumplen a lo largo del tiempo: En estos casos, los ingresos se reconocen según el grado de avance de la prestación, siempre que la empresa pueda medirlo de forma fiable.
  • Obligaciones que se cumplen en un momento determinado: Los ingresos se reconocen en la fecha en que se transfiere el control, y hasta ese momento, los costes incurridos se contabilizan como existencias.
  1. Criterios para el cumplimiento a lo largo del tiempo: Se consideran cumplidos en este período cuando:
  • El cliente consume simultáneamente el servicio mientras se realiza.
  • El cliente controla el activo mientras se desarrolla.
  • El activo no tiene uso alternativo y la empresa tiene derecho a cobrar por el trabajo ya realizado.
  1. Cumplimiento en un momento determinado: El cliente obtiene el control cuando asume los riesgos y beneficios del bien, recibe la posesión física, o acepta formalmente el activo. Si no se cumple, los importes recibidos se registran como anticipos.

 

En conclusión, el reconocimiento de ingresos en estos proyectos depende de cuándo se transfiera el control del producto o servicio, y en función de ello, se aplicarán los criterios contables correspondientes.

 

 

Publicadas 12 consultas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales

Publicado: 24 octubre, 2024

NUEVAS CONSULTAS

ITPiAJD. Publicadas 12 consultas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la Generalitat de Catalunya

Enlace: consultes ITPiAJD

 

Consulta núm. 76/23, de 12 de abril de 2024

Cuestión: Escritura de declaración de ampliación de obra antigua, división horizontal y “determinación de la titularidad”.

Hechos:

Seis personas son copropietarias de una finca situada en Manresa, con una distribución compleja de los derechos de propiedad y usufructo sobre la misma. Las operaciones que quieren formalizar mediante una única escritura pública incluyen:

  1. Rectificación de la superficie del suelo y determinación de superficies construidas.
  2. Declaración de ampliación de obra antigua.
  3. División de la finca en régimen de propiedad horizontal, resultando en dos locales y cuatro viviendas.
  4. Adjudicación de las entidades resultantes, distribuidas entre los copropietarios, tanto en términos de pleno dominio como de nuda propiedad y usufructo.

Tributación:

  1. Rectificación de la superficie: No tributa, ya que esta operación no implica una transmisión sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino una mera adecuación registral de la realidad física a la realidad registral.
  2. Ampliación de obra nueva: Esta operación está sujeta a la modalidad de AJD del ITPAJD. La base imponible será el valor real del coste de la ampliación (42.320 €).
  3. División horizontal y adjudicación: La operación de división horizontal, en este caso, no implica la disolución de la comunidad, ya que las entidades resultantes continuarán en situación de proindiviso. Por lo tanto, tributa por AJD en el contexto del ITPAJD. Si se hubiera disuelto la comunidad de bienes, habría tributado solo por la disolución del condominio.

 

Consulta núm. 6/24, de 12 de abril de 2024 

Cuestión: Tributación de la escritura pública que documenta, entre otros, las operaciones de división horizontal y adjudicación de las entidades resultantes

Hechos:

Una escritura pública documenta la rectificación de la superficie, la declaración de ampliación de obra, la división en régimen de propiedad horizontal y la adjudicación de las entidades resultantes de una finca urbana. La titularidad de la finca antes de las operaciones se distribuye entre seis personas con derechos de nuda propiedad, usufructo y pleno dominio. Después de la división, surgen seis nuevas entidades registrales independientes, las cuales son adjudicadas entre los copropietarios en función de su parte proporcional.

Tributación:

  1. 1. División horizontal y adjudicación: Según el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia 1286/2023), la división horizontal es necesaria para extinguir la situación de indivisión. Cuando esto sucede, solo tributa por la disolución del condominio en la modalidad de AJD. No obstante, dado que las entidades resultantes de la división se mantendrán en proindiviso, la operación tributa por AJD del ITPAJD.
  2. Adjudicación de las entidades resultantes: La operación se considera una permuta de cuotas entre los comuneros, que tributa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en el ITPAJD, ya que hay un intercambio de derechos sobre las fincas resultantes.

 

Consulta núm. 312/24, de 5 julio de 2024 

Cuestión: Extinción del condominio sobre tres bienes inmuebles situados a Catalunya y a la Región de Murcia: determinación de la competencia territorial para liquidar el impuesto.

Hechos:

Dos hermanas, residentes en Barcelona, son copropietarias de tres inmuebles: dos en la Región de Murcia y uno en Cataluña. Disuelven la comunidad adjudicándose una hermana el inmueble de Cataluña y la otra los inmuebles de Murcia. Los inmuebles tienen valores iguales, y no hay excesos de adjudicación.

Tributación:

La operación de extinción de comunidad tributa por la modalidad de AJD del ITPAJD.

En cuanto a la competencia territorial, cada comunidad autónoma (Cataluña y Murcia) será competente para la parte que se refiere a los inmuebles situados dentro de su territorio, y las autoliquidaciones deben presentarse en las oficinas correspondientes.

 

Consulta núm. 226/24, de 28 de mayo de 2024.

Cuestión: Aplicación del tipo reducido del 5 % para la adquisición de la vivienda habitual para familias numerosas cuando todavía no ha nacido el tercer hijo que otorgará esta condición.

Hechos:

Una familia con dos hijos, pero que espera el tercero, consulta si puede aplicar el tipo reducido del 5% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) por la adquisición de una vivienda que constituirá su residencia habitual, aunque aún no tienen la condición de familia numerosa, ya que el tercer hijo aún no ha nacido.

Tributación:

Para poder aplicar el tipo reducido del 5%, la familia debe tener legalmente la condición de familia numerosa en el momento de la adquisición de la vivienda. Dado que el impuesto TPO es instantáneo y se devenga el día de la transmisión, si en ese momento no ha nacido el tercer hijo, no podrán beneficiarse del tipo reducido del 5%.

 

TPO. HIJO CONCEBIDO PERO NO NACIDO (NASCITURUS). El TSJM establece que el hijo concebido, pero no nacido, debe ser considerado para otorgar los beneficios fiscales de familia numerosa en el ITPO en la compra de una vivienda, en virtud de una interpretación favorable de las normas de protección a la familia.

El concebido no nacido se tendrá por nacido en la fecha de devengarse el ITP por adquisición de vivienda para familias numerosas.

Fecha: 28/06/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 28/06/2024

La sentencia del TSJM establece que el hijo concebido, pero no nacido, debe ser considerado para otorgar los beneficios fiscales de familia numerosa en el ITPO, en virtud de una interpretación favorable de las normas de protección a la familia.

 

Consulta núm. 30/24, de 29 de abril de 2024.

Cuestión: Disolución de comunidad de bienes que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles: determinación del número de comunidades y tributación de la operación. 

Hechos:

Tres hermanas son copropietarias de dos edificios destinados al alquiler a través de una comunidad de bienes. Inicialmente, declaraban los ingresos por alquiler como rendimientos de capital, pero desde 2020, con la contratación de un gestor para el alquiler, declaran estos ingresos como actividad económica. Ahora quieren disolver la comunidad y adjudicar los inmuebles según su participación.

Tributación:

  1. Disolución de la comunidad: La operación está sujeta a la modalidad de OS del ITPAJD, con un tipo impositivo del 1%. La base imponible será el valor de los bienes adjudicados a los comuneros, sin deducir deudas.
  2. Adjudicación de inmuebles: No tributará por TPO, excepto si hay un exceso de adjudicación, en cuyo caso tributará por el exceso.

 

El tribunal reconoce el derecho de las universidades a deducir el 100% de las cuotas de IVA en actividades de investigación básica

Publicado:

SECTORES DIFERENCIADOS EN LA UNIVERSIDAD

IVA. EL TEAC cambia de criterio, asumiendo la reciente jurisprudencia del TS que reconoce el derecho de las universidades a deducir el 100% de las cuotas de IVA en actividades de investigación básica, considerando que dichas actividades forman parte de una unidad con la investigación aplicada, sin que exista distinción fiscal entre ellas.

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

Antecedentes y hechos

  • El 20 de julio de 2022 y el 13 de julio de 2023, la Universidade de Santiago de Compostela (USC) interpuso reclamaciones contra los acuerdos de liquidación del IVA para los ejercicios 2021 y 2022. Estas liquidaciones surgieron tras la inspección llevada a cabo por la Agencia Tributaria, que determinó que parte de la actividad de investigación básica realizada por la USC no estaba sujeta al IVA, lo que limitaba la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes y servicios relacionados con esta actividad.
  • La USC argumentó que toda su actividad investigadora debía considerarse como una única actividad empresarial a efectos del IVA, y que las cuotas soportadas en estas actividades debían deducirse al 100%. En cambio, la Inspección determinó que la investigación básica no debía tratarse como una actividad empresarial sujeta a IVA, por lo que las deducciones debían ajustarse a la prorrata general, al considerar que las adquisiciones no estaban afectas exclusivamente a la actividad empresarial.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de la USC, anulando los acuerdos de liquidación del IVA de los ejercicios 2021 y 2022.
  • El Tribunal determina que la actividad de investigación básica debe considerarse una actividad sujeta y no exenta de IVA, lo que otorga a la USC el derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios afectos a dicha actividad.

Fundamentos jurídicos

El fallo del TEAC se basa en los siguientes argumentos:

Motivación de los actos administrativos:

  • La USC alegó que los acuerdos de liquidación no estaban debidamente motivados. Sin embargo, el Tribunal concluye que los actos de la Administración sí contenían una explicación suficiente, detallando los hechos y normas jurídicas aplicables, lo que permitía a la USC defender sus derechos adecuadamente.

Carácter empresarial de la investigación básica:

  • El Tribunal determina que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, tanto la investigación básica como la investigación aplicada deben considerarse actividades empresariales a efectos del IVA. Aunque la investigación básica no produzca ingresos inmediatos, contribuye al prestigio y desarrollo de la Universidad, lo que genera un beneficio económico. En consecuencia, esta actividad debe incluirse dentro del sector diferenciado de investigación, sujeta y no exenta de IVA, y con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Jurisprudencia vinculante:

  • El TEAC fundamenta su decisión en sentencias recientes del Tribunal Supremo (15 de diciembre de 2023) y de la Audiencia Nacional, que reconocen el derecho de las universidades a deducir el 100% de las cuotas de IVA en actividades de investigación básica, considerando que dichas actividades forman parte de una unidad con la investigación aplicada, sin que exista distinción fiscal entre ellas.

 

Artículos aplicados en la resolución

Artículo 93 de la Ley del IVA (Ley 37/1992): Este artículo establece las reglas de deducción del IVA cuando se realizan actividades sujetas y no sujetas. La Inspección aplicó este artículo para limitar las deducciones de la investigación básica, pero el Tribunal lo desestima, considerando que la actividad está sujeta a IVA.

Artículo 148 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003): Se refiere a las actuaciones de comprobación e inspección. Fue aplicado para justificar la actuación de la Inspección sobre las actividades de la USC.

Artículo 104 de la Ley del IVA: Establece la aplicación de la prorrata cuando los gastos afectan a actividades sujetas y no sujetas al impuesto. El Tribunal reconoce que este artículo se aplicaría solo a adquisiciones comunes a la enseñanza y la investigación.

Referencias a otras resoluciones y sentencias

El TEAC hace referencia a varias sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional que abordan casos similares. En particular:

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2023: Reconoce que la investigación básica debe considerarse una actividad sujeta y no exenta de IVA.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2024, rec. 2087 y rec. 2089: Anula acuerdos de liquidación similares en casos donde la Inspección limitaba la deducción del IVA en la investigación básica.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar