Reducción del 95% de la vivienda habitual por el hermano no empadronado, deberá probarse por cualquier otro medio admitido

Publicado: 26 julio, 2024

MEDIOS DE PRUEBA

ISD. VIVIENDA HABITUAL. La reducción del 95% de la vivienda habitual por el hermano que convivía con el fallecido, no estando aquel empadronado, deberá probarlo por cualquier otro medio admitido.

 

Fecha: 21/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1042-24 de 21/05/2024

REDUCCIÓN DEL 95% DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL FALLECIDO

La reducción para parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento deberá probarse por cualquier medio admitido en derecho

 

Descripción de los Hechos

El consultante ha sido designado único heredero por su hermana fallecida. Ambos convivían en el mismo inmueble, que forma parte de la herencia, aunque el consultante no estaba empadronado en dicho inmueble. Los medios de prueba de su residencia son facturas y correspondencia recibidas en ese inmueble, además de posibles testimonios de vecinos.

Cuestión Planteada

Si es aplicable la reducción por vivienda habitual contemplada en el artículo 20.2.c) de la LISD.

Contestación de la DGT:

La aplicación de la reducción por vivienda habitual depende de la prueba de convivencia y de la habitualidad de la vivienda, siendo competencia del órgano gestor de la Comunidad Valenciana determinar la validez de dichas pruebas.

Normativa:

El artículo 20.2.c) de la LISD establece una reducción del 95% en la base imponible del ISD para las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual del fallecido, con un límite de 122.606,47 euros, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes, descendientes, o parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Acreditación de la Convivencia:

La existencia de convivencia y el carácter habitual de la vivienda son cuestiones de hecho que deben ser probadas por el contribuyente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria.

Competencia:

La determinación de estos hechos no corresponde a la Dirección General de Tributos, sino al órgano gestor competente en comprobación e inspección de la Administración Tributaria, en este caso, el órgano gestor de la Comunidad Valenciana.

 

En los casos de separación legal con guarda y custodia compartida, si no se justifica un acuerdo previo, ambos deben tributar individualmente

Publicado: 25 julio, 2024

OPCIÓN TRIBUTACIÓN CONJUNTA

IRPF. SEPARACIÓN LEGAL. ACUERDO ENTRE LAS PARTES. El TEAC unifica criterio estableciendo que, en casos de separación legal con guarda y custodia compartida, si no se justifica un acuerdo previo entre los progenitores, ambos deben tributar individualmente, no siendo aplicable la reducción del artículo 84.2.4º de la LIRPF en estos casos

 

Fecha: 19/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 19/07/2024

UNIFICACIÓN CRITERIO

Tras los diversos criterios de los Tribunales Regionales, el TEAC unifica criterio respecto a la tributación conjunta por los contribuyentes separados.

 

 Antecedentes de Hecho:

Reclamación Inicial:

  • El TEAR de Cantabria resolvió una reclamación sobre la tributación conjunta en el IRPF de una obligada para el periodo 2018.
  • La cuestión planteada era la validez de la opción por la tributación conjunta ejercida por la reclamante y su excónyuge, ambos con guarda y custodia compartida de su hijo.
  • La oficina gestora modificó la tributación de la reclamante de conjunta a individual, decisión que fue confirmada tras un recurso de reposición.
  • El TEAR de Cantabria estimó la reclamación, validando la tributación conjunta basada en un acuerdo privado entre los progenitores.

 

Diversos Criterios Regionales:

  • TEAR de Aragón: Anuló la liquidación, permitiendo la tributación conjunta si no se justificaba adecuadamente su inadmisión.
  • TEAR de Cataluña: Ordenó retrotraer las actuaciones para requerir pruebas adicionales y aplicar la opción que suponga mayor beneficio fiscal global.
  • TEAR de Madrid: Desestimó la reclamación, obligando a la tributación individual por falta de acuerdo acreditado en plazo.

Alegaciones de la Dirección General de Tributos:

  • La opción por la tributación conjunta puede ser ejercitada por cualquiera de los dos progenitores en casos de guarda y custodia compartida, debiendo el otro optar por la tributación individual.
  • La Administración no debe decidir a quién corresponde el derecho en ausencia de acuerdo.
  • Acuerdos posteriores al plazo de declaración no pueden ser admitidos.

Alegaciones del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT:

  • Respalda el criterio de la Dirección General de Tributos.
  • La falta de acuerdo previo implica la obligatoriedad de la tributación individual para ambos progenitores.

El TEAC:

El TEAC unifica criterio estableciendo que, en casos de separación legal con guarda y custodia compartida, si no se justifica un acuerdo previo entre los progenitores, ambos deben tributar individualmente, no siendo aplicable la reducción del artículo 84.2.4º de la Ley 35/2006 en estos casos.

Fundamentos de Derecho:

Tributación Conjunta:

  • La opción por la tributación conjunta es irrevocable una vez finalizado el plazo de declaración, salvo modificaciones sustanciales no imputables al contribuyente.
  • En casos de guarda y custodia compartida sin acuerdo, ambos progenitores deben tributar individualmente.
  • Acuerdos posteriores al plazo de declaración no son válidos.

 

La recepción de una cantidad adicional como garantía de impago al formalizar un contrato de arrendamiento no supone renta gravable

Publicado:

ARRENDAMIENTO DE LOCAL

IRPF. GARANTÍA EXTRA. La recepción de una cantidad adicional como garantía de impago al formalizar un contrato de arrendamiento no supone renta gravable.

 

Fecha: 28/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1205-24 de 28/05/2024

 

GARANTÍA

La cantidad adicional percibida por un arrendador como garantía de impagos no queda gravada

 

Descripción de hechos:

  • El consultante va a arrendar un local comercial de su propiedad.
  • Al formalizar el contrato de arrendamiento, recibirá una fianza y una cantidad adicional como garantía por posibles impagos del alquiler.
  • Si no hay impagos, esta cantidad adicional se devolverá al arrendatario al finalizar el contrato.

Cuestión planteada:

  • Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la cantidad adicional percibida como garantía.

Contestación:

  • La cantidad recibida como garantía adicional ante posibles impagos se considera una fianza dentro del contrato de arrendamiento.
  • Esta garantía puede ejecutarse si el arrendatario incumple alguna obligación y debe devolverse si no hay incumplimientos.
  • Según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, esta cantidad no constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que deba ser considerada ganancia o pérdida patrimonial al momento de su percepción.
  • Por lo tanto, la cantidad percibida como garantía no supone la obtención de renta gravable en el IRPF en el momento de su recepción.

Esto es sin perjuicio de los efectos fiscales que pudieran derivarse si efectivamente se producen impagos en el futuro.

 

La fecha de adquisición de un inmueble adquirido en 1969 en construcción cuando se ha realizado la declaración de obra nueva 53 años después

Publicado:

FECHA DE ADQUISICIÓN

IRPF. TRANSMISIÓN DE UN INMUEBLE. La DGT nos recuerda la fecha de adquisición de un inmueble adquirido en 1969 en construcción cuando se ha realizado la declaración de obra nueva 53 años después.

 

Fecha: 28/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1202-24 de 28/05/2024

DETERMINACIÓN DE LA FECHA

La fecha de adquisición de un terreno será la correspondiente a la posesión según las normas civiles.

La fecha de adquisición de la edificación será la de finalización de las obras, siempre que se pueda acreditar.

 

Hechos:

  • La consultante y su cónyuge adquirieron un chalet en construcción en
  • Formalizaron la escritura pública de declaración de obra nueva en 2022.
  • El cónyuge falleció en enero de 2023, adjudicándose la consultante el 50% del inmueble en pleno dominio y el otro 50% en usufructo.
  • El inmueble fue vendido en mayo de 2023.

Cuestión planteada:

Determinación de la fecha de adquisición de la parte del inmueble que le pertenece en pleno dominio a la consultante.

Contestación de la DGT:

Ganancia o Pérdida Patrimonial:

  • La transmisión del inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF.
  • Esta ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

 

Valor de Adquisición y Transmisión:

  • El valor de adquisición incluye el importe pagado por la compra, el coste de inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes.
  • El valor de transmisión es el importe real de la enajenación menos los gastos y tributos satisfechos por el transmitente.

Fecha de Adquisición:

  • La fecha de adquisición del terreno es la de adquisición de la propiedad según las normas civiles.
  • La fecha de adquisición de la edificación es la de finalización de las obras, siempre que pueda acreditarse.
  • Si no se puede acreditar la fecha de finalización de las obras, se toma la fecha de la escritura de declaración de obra nueva como fecha de adquisición.

Acreditación de la Finalización de Obras:

  • La consultante debe acreditar el coste de las obras de construcción y la fecha de finalización por cualquier medio de prueba válido en derecho, según el artículo 106 de la Ley General Tributaria.
  • En caso de no poderse acreditar, se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva.

Teoría del Título y el Modo:

  • Según el artículo 1462 del Código Civil, la entrega de la cosa vendida puede realizarse mediante la puesta en posesión del comprador, entrega de llaves, títulos de pertenencia o escritura pública.
  • La fecha de formalización de la escritura pública constituye la de adquisición del inmueble.

Conclusión:

  • La fecha de adquisición del terreno será la correspondiente a la posesión según las normas civiles.
  • La fecha de adquisición de la edificación será la de finalización de las obras, siempre que se pueda acreditar.

 

No es necesario que la Administración agote las posibilidades de declaración de responsabilidad subsidiaria con carácter previo cuando no concluya

Publicado: 24 julio, 2024

PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El TEAC cambia su criterio, y asume el criterio del TS, declarando que no es necesario que la Administración agote todas las posibilidades de declaración de responsabilidad subsidiaria con carácter previo ni, en su caso, exteriorizar su fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar la responsabilidad solidaria.

 

Fecha: 17/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 17/06/2024

 

EL TEAC cambia de criterio:

La declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declarar responsabilidad solidaria, y que la Administración puede declarar la responsabilidad subsidiaria sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión de no proceder con la responsabilidad solidaria.

 

Antecedentes de Hecho:

El 07/09/2017, la AEAT declaró responsable subsidiario a D. Bts por deudas de la empresa XZ, SL, por un monto de 340.602,89 euros, relativas al IVA (2011-2013) y al Impuesto sobre Sociedades (2010-2012).

Bts presentó reclamación alegando la necesidad de declarar fallidos a deudores principales y solidarios antes de derivar responsabilidad subsidiaria.

El TEAR estimó las reclamaciones y anuló la declaración de responsabilidad subsidiaria y la exigencia de sanciones.

La AEAT interpuso recurso de alzada argumentando la no existencia de responsables solidarios y defendiendo la acción recaudatoria contra responsables subsidiarios.

El TEAC:

El Tribunal Económico-Administrativo Central estima el recurso de la AEAT, anula la resolución del TEAR y confirma la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Bts por las deudas tributarias de XZ, SL.

El TEAC cambia su criterio en base a la sentencia del Tribunal Supremo 680/2024, de 22 de abril de 2024, relativa al recurso de casación nº 9119/2022. Esta sentencia establece que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declarar responsabilidad solidaria, y que la Administración puede declarar la responsabilidad subsidiaria sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión de no proceder con la responsabilidad solidaria.

 

La solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción

Publicado:

PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

LGT. PRESCRIPCIÓN. La solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la LGT.

 

Fecha: 17/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 17/07/2024

 

La mera solicitud de cartas de pago no demuestra una voluntad inequívoca de pago por parte del deudor y, por lo tanto, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

 

Contexto:

Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra una resolución del TEAR de Andalucía.

La controversia se centra en si la solicitud de cartas de pago por parte del obligado tributario interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias.

Antecedentes de Hecho:

Declaración de Fallido:

La AEAT tramitó un procedimiento de apremio contra la sociedad A por deudas y sanciones tributarias, declarando fallida a la sociedad el 25/01/2021.

Procedimiento de Responsabilidad Subsidiaria:

El 14/02/2021 se notificó a Doña X, administradora solidaria de la sociedad A, el inicio de un procedimiento de responsabilidad subsidiaria.

El 8 de mayo de 2021, Doña X fue declarada responsable subsidiaria de las deudas y sanciones de la sociedad A.

Reclamación y Resolución del TEAR:

Doña X interpuso una reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el TEAR, declarando prescrito el derecho de la AEAT a exigir el pago por falta de interrupción válida de la prescripción.

El TEAC:

La mera solicitud de cartas de pago no demuestra una voluntad inequívoca de pago por parte del deudor y, por lo tanto, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

Fundamento jurídicos:

Interrupción de la Prescripción según la LGT:

La AEAT argumenta que la solicitud de cartas de pago constituye una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago de la deuda, interrumpiendo la prescripción según el artículo 68.2.c) de la LGT.

Criterio del TEAR:

El TEAR de Andalucía consideró que la obtención de cartas de pago por internet no interrumpe la prescripción, ya que no se realizó ningún pago efectivo.

Decisión del TEAC:

El TEAC desestima el recurso de la AEAT, unificando el criterio de que la solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario no constituye una actuación con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

 

La DGT determina que dos viviendas no conectadas interiormente no pueden considerarse una única vivienda habitual para fines fiscales

Publicado: 23 julio, 2024

RESIDENCIA HABITUAL

IRPF. La DGT determina que dos viviendas no conectadas interiormente (aunque se encuentran en el mismo edificio, una encima de otra) no pueden considerarse una única vivienda habitual para fines fiscales, aunque se usen de forma indistinta.

 

Fecha: 31/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1262-24 de 31/05/2024

HECHOS:

El consultante es propietario de dos viviendas situadas en el mismo edificio, una encima de la otra, y no están comunicadas internamente. Ambas viviendas tienen referencias catastrales diferentes. El consultante y su cónyuge utilizan ambas viviendas de forma habitual, compartiendo su uso y destinando una de ellas como dormitorio adicional cuando reciben visitas familiares.

El consultante pregunta si, para efectos de la declaración de la renta, puede considerar ambas viviendas como una sola vivienda habitual.

La DGT:

El consultante no puede considerar las dos viviendas como una sola vivienda habitual para efectos de la declaración de la renta. Se deberá realizar la imputación de rentas inmobiliarias para la vivienda que no sea considerada la residencia habitual.

Fundamenta su respuesta en:

Regulación de la Imputación de Rentas Inmobiliarias:

La normativa vigente establece que la imputación de rentas inmobiliarias se refiere a bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, excluyendo la vivienda habitual.

Interpretación del Centro:

Según consultas previas (V2025-06, V1522-10, V3659-16 y V3378-20), cuando dos viviendas contiguas están unidas interiormente y se habitan permanentemente, se pueden considerar como una única vivienda habitual, quedando excluidas del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.

Aplicación al Caso Concreto:

En este caso, las dos viviendas no están unidas interiormente, por lo que no pueden considerarse como una única vivienda habitual. En consecuencia, se deberá imputar rentas inmobiliarias respecto a la vivienda que no tenga la consideración de habitual.

Criterio de Residencia Habitual:

Cuando hay duplicidad de domicilios y dudas sobre cuál constituye la residencia habitual, el carácter de habitual se otorga a la vivienda donde se reside por más tiempo durante el período impositivo. Un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.

 

Las cantidades donadas que excedan el 10% de la base liquidable del contribuyente en el IRPF en el periodo impositivo actual no serán deducibles en años sucesivos

Publicado:

DONACIÓN A UNA FUNDACIÓN

IRPF.  Las cantidades donadas que excedan el 10% de la base liquidable del contribuyente en el IRPF en el periodo impositivo actual no serán deducibles en años sucesivos.

 

Fecha: 30/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1247-24 de 30/05/2024

 

HECHOS:

La consultante desea realizar una donación a una fundación, aunque la cantidad a donar supera el 10% de su base liquidable en el IRPF.

Se pregunta si el exceso de la donación sobre el límite del 10% de la base liquidable puede deducirse en periodos impositivos posteriores.

La DGT:

Normativa:

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006 permite deducciones de donaciones a fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos hasta un máximo del 10% de la base liquidable.

Límite de la Base de Deducción:

El artículo 69.1 establece que la base de las deducciones por donaciones no puede exceder el 10% de la base liquidable del contribuyente.

Deducción de Exceso en Periodos Posteriores:

La normativa no permite deducir en ejercicios fiscales futuros el exceso de las cantidades donadas que superen el 10% de la base liquidable del contribuyente en el año en curso.

Conclusión:

Las cantidades donadas que excedan el 10% de la base liquidable del contribuyente en el periodo impositivo actual no serán deducibles en años sucesivos.

 

Deducción del IVA por la compra de uno de los socios de una comunidad de bienes de un vehículo cuando la compra ha sido realizada por uno de los comuneros

Publicado: 22 julio, 2024

DEDUCCIÓN CUOTA DE IVA

IVA. COMUNIDAD DE BIENES. La consulta estudia la deducción del IVA por una comunidad de bienes por la compra de uno de los socios de un vehículo cuando la compra ha sido realizada por uno de los comuneros.

 

Fecha: 20/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1038-24 de 20/05/2024

 

Descripción de Hechos

El consultante, junto con otro socio, es titular de una comunidad de bienes dedicada al transporte de mercancías por carretera. Indica que, para obtener la tarjeta de transporte del vehículo, el titular debe ser una persona física, no la comunidad de bienes ni más de una persona.

Cuestión Planteada

Si la comunidad de bienes tendría derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo en caso de que el titular fuera el consultante.

Contestación de la DGT

Sujeción al IVA:

  • Según el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, incluso si se efectúan a favor de socios.
  • El artículo 5 define como empresarios a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales.

Condición de Empresario o Profesional:

  • Las comunidades de bienes son consideradas empresarios si ordenan un conjunto de medios personales y materiales para desarrollar una actividad empresarial, asumiendo el riesgo.

Sujetos Pasivos del IVA:

  • El artículo 84 indica que son sujetos pasivos del IVA las personas físicas o jurídicas que realicen entregas de bienes o presten servicios sujetos al impuesto.
  • Las comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición también son sujetos pasivos.

Derecho a la Deducción del IVA:

  • Según el artículo 92 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos pueden deducir las cuotas del IVA devengadas por operaciones gravadas y soportadas por repercusión directa.
  • La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite la deducción del IVA soportado por un copropietario si la factura se dirige indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal.

Requisitos Formales:

  • El artículo 97 establece que sólo los empresarios en posesión del documento justificativo del derecho (factura original) pueden ejercitar el derecho a la deducción.
  • Para bienes adquiridos en común, cada adquirente puede deducir su parte proporcional si la factura consigna la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno.

Expedición de Facturas:

  • Las facturas deben ser expedidas a nombre de la comunidad de bienes y sus miembros.
  • Alternativamente, se aceptan facturas a nombre de cada integrante si se excluye el riesgo de abuso o fraude, lo cual debe ser probado por el interesado.

Conclusión:

  • Las cuotas del IVA soportadas por la adquisición del vehículo serán deducibles por la comunidad de bienes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos mencionados.

 

IRPF con la venta de un inmueble adquirido por herencia sin que se presentara, en su momento, la liquidación de ISD

Publicado:

VALOR DE ADQUISICIÓN

IRPF. Consulta sobre la venta de un inmueble adquirido por herencia sin que se presentara, en su momento, la liquidación de ISD.

 

Fecha: 13/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1011-24 de 13/05/2024

 

HECHOS:

El consultante vendió un inmueble adquirido por herencia en el año 2007 tras el fallecimiento de su tío, sin que se presentara la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Se plantea la determinación del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la venta.

La DGT:

Ganancia o Pérdida Patrimonial:

  • La transmisión del inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial debido a la variación en el valor del patrimonio del consultante, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF.

Determinación del Valor de Adquisición y Transmisión:

  • Valor de Adquisición:

Según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, es la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

  • Artículo 35: El valor de adquisición incluye:
  • Importe real de la adquisición.
  • Coste de inversiones y mejoras.
  • Gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluyendo intereses.
  • Artículo 36: Para transmisiones a título lucrativo, se aplican las reglas del artículo anterior, tomando los valores resultantes de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder del valor de mercado.

Casos de No Presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

  • El valor real será el valor de mercado del inmueble en la fecha de devengo, que es la fecha de fallecimiento del causante.
  • Este valor de mercado se puede acreditar mediante pruebas admitidas en derecho y será evaluado por los órganos de comprobación del impuesto, conforme al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Fecha de Adquisición:

  • La adquisición por herencia se produce con la aceptación de la herencia, pero los efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil).

Valor de Transmisión:

  • Es el importe real de la enajenación, siempre que no sea inferior al valor de mercado. Se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión.

Integración en la Base Imponible:

  • La ganancia se integrará en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 49 de la LIRPF.

 

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