El procedimiento de comprobación limitada es adecuado ante un supuesto de inclusión a efectos de determinar el caudal hereditario de un bien que se ha omitido

Publicado: 2 julio, 2024

Fecha: 29/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 29/04/2024

HECHOS:

Doña Bxz fallece el 06/01/2014

Doña Axy presenta autodeclaración ISD el 07/07/202

Doña Axy presenta autoliquidaciones adicionales en 2015, 2017, 2018 y 2019.

Se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 15/03/2021 que permitió a la Administración adicionar bienes que no habían sido incluidos en la masa hereditaria.

  

SE DISCUTE:

La reclamante alega la nulidad por no haberse seguido el procedimiento del artículo 93 del RISD.

El TEAC concluye que el procedimiento de comprobación limitada fue adecuado y que no era necesario el procedimiento especial del artículo 93 del RISD.

CAPITULO II

Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria

Art. 93. Procedimiento.

Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.

Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de las autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.

Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.

CRITERIO:

El TEAC concluye que el procedimiento de comprobación limitada fue adecuado y que no era necesario el procedimiento especial del artículo 93 del RISD.

 

La persona que cumple el requisito de ejercicio de dirección puede ser también el empleado a jornada completa en el arrendamiento inmobiliario como actividad económica

Publicado: 28 junio, 2024

REDUCCIÓN DE EMPRESA FAMILIAR

ISD. La persona que cumple el requisito de ejercicio de funciones de dirección puede ser también el empleado a jornada completa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad económica

 

Fecha: 22/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/03/2024

 

Se trata de una transmisión “mortis causa” de participaciones de una sociedad que se dedica al arrendamiento de inmuebles. El contribuyente aplicó la reducción del 95% de empresa familiar siendo posteriormente considerado improcedente por la Administración. Según la inspección la sociedad no cuenta con “persona empleada a tiempo completo” para considerar el arrendamiento como de actividad económica.

El contribuyente argumentó que la administradora única actuaba también como Directora General a jornada completa, cumpliendo los requisitos.

El TEAC concluye que una misma persona que cumple las funciones de dirección puede cumplir con los requisitos de ser el “empleado laboral a jornada completa” a la que se refiere la ley para calificar el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial.

Esta interpretación está respaldada por una resolución anterior del Tribunal Central (17 de septiembre de 2015), que establece que la persona que cumple funciones de dirección puede ser considerada como el empleado a jornada completa requerido para calificar la actividad de arrendamiento como empresarial.

 

 

La constitución de una renta a favor de la persona que lo cuidaba será deuda deducible para los herederos

Publicado: 27 junio, 2024

LEGADOS

ISD. RENTA VITALICIA A FAVOR DE LA PERSONA QUE LO CUIDABA. La constitución de una renta a favor de la persona que lo cuidaba será deuda deducible para los herederos.

 

Fecha: 12/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3224-23 de 12/12/2023

 

HECHOS:

El tío de la consultante falleció el 31 de agosto de 2023, soltero, sin cónyuge, ni pareja de hecho, ni ascendientes ni descendientes y con vecindad civil catalana. Éste instituyó como herederos universales a sus siete hermanos. En el testamento de su tío se establece que, tras su muerte, la señora que lo cuidaba, de 77 años de edad, reciba todos los meses una cantidad de dinero de forma vitalicia, debiendo serle abonada esta cantidad, por una de las hermanas del causante, del dinero que éste tiene ahorrado en la entidad financiera. La cantidad que hay depositada en la citada entidad financiera, titularidad del causante, es suficiente para cumplir con lo establecido en su última voluntad, mientras viva la señora que lo cuidaba.

La DGT:

  • El legado que estableció el causante consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba. A este respecto, el Código Civil define este contrato en su artículo 1.802, que determina que “El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”. En consecuencia, los obligados al pago de las mensualidades son los herederos, que han asumido la obligación como carga de la herencia aceptada.
  • De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29/1987 de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, los herederos habrán de detraer en la declaración por el ISD el valor de la carga que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante.
  • Por lo tanto y aunque no procede una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, esta Dirección General considera que podrá adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del TRLITPAJD, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante.

CONCLUSIÓN:

Los herederos deberán detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme a lo establecido en el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD.

 

El valor teórico debe ser tomado directamente del balance, sin corrección por deterioro no contabilizado, para asegurar la objetividad de la valoración

Publicado: 25 junio, 2024

VENTA DE PARTICIPACIONES

IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. El TEAC concluye que el valor teórico debe ser tomado directamente del balance, sin corrección por deterioro no contabilizado, para asegurar la objetividad de la valoración.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/05/2024

 

HECHOS:

Axy y Cts presentaron la declaración conjunta del IRPF 2009, incluyendo una pérdida patrimonial de 107.589,75 euros por la venta de participaciones de XZ, S.L.

LA INSPECCIÓN:

La Inspección consideró que el valor de transmisión declarado no correspondía con el de mercado, aplicando el valor teórico del balance de XZ, S.L. a 31 de diciembre de 2008, resultando en una ganancia patrimonial de 517.760,99 euros.

EL CONTRIBUYENTE:

Los contribuyentes alegaron que el valor de transmisión declarado se ajustaba al valor de mercado, basándose en los informes y dictámenes periciales presentados. Los contribuyentes mantuvieron que el valor de transmisión declarado se ajustaba al que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Defendieron la corrección del valor teórico aplicado por el actuario, que consideraba una corrección del valor contable por el deterioro del importe del crédito que XZ, S.L. ostentaba con LM, S.L.

Argumentaron que, aunque el deterioro no estaba contabilizado, procedía haberlo registrado debido a la evidente imposibilidad de LM, S.L. de satisfacer la deuda, lo cual afectaba al valor de las participaciones de XZ, S.L.

El TEAC:

La aplicación del valor objetivo que prevé el artículo 37.1.b), a partir del valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, no admite la posibilidad de modificar el valor así obtenido en atención a la acreditación de que el citado balance era erróneo.

El artículo 37.1 b) de la LIRPF contiene una regla especial de valoración que ha de interpretarse siguiendo los criterios y pautas concretas que contiene. No es una presunción que admita cualquier prueba en contra. Salvo prueba de que el valor declarado fue el de mercado se aplica la regla objetiva, tal cual se regula. Se fijan dos posibles valores mínimos, y una muy concreta regla de cálculo para cada uno de ellos, que no admite matices ni excepciones.

En el caso del valor teórico, la norma explicita cuál es el que se ha de tomar, «El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto». No se prevé ninguna posibilidad de enmendarlo. Ni de probar otra cosa que no sea la dicha: que el valor de mercado es el valor declarado. Aunque se pruebe que el balance adolece de errores no se puede tener en cuenta una posible corrección del mismo en aplicación de una norma especial que no prevé expresamente tal modulación.

En el concreto supuesto contemplado en la resolución, no se admite una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado en el balance.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

El complemento de maternidad recibido en 2023 se debe imputar a los períodos impositivos en que fueron exigibles

Publicado:

IMPUTACIÓN TEMPORAL

IRPF. COMPLEMENTO POR MATERNIDAD PERCIBIDO POR EL PADRE.

El complemento de maternidad recibido en enero de 2023, correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, se debe imputar a los períodos impositivos en que fueron exigibles, conforme a las reglas especiales del artículo 14.2.b). Esto implica la presentación de autoliquidaciones complementarias de esos períodos sin sanción ni intereses de demora.

 

Fecha: 30/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V0946-24 de 30/04/2024

HECHOS:

Indica el consultante en su escrito «Que previa reclamación Judicial el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia reconoce abono parcial de complemento de maternidad a mi favor, que me abona el INSS en diciembre de 2021, correspondiente a ejercicios 2020 y 2021. Posteriormente reclamo el resto del complemento (ya que me lo abonaron parcialmente), y el INSS, mediante resolución de fecha 27/12/2022, me abona con fecha 13/01/2023 la segunda parte del mismo complemento, que así lo reconocen en esta Resolución. Los importes de esta segunda parte del mismo complemento, corresponde a los ejercicios 2018, 2019 y 2020».

PREGUNTA:

Se pregunta por la imputación temporal

La DGT:

  1. Complemento de Maternidad: Originalmente establecido para mujeres con hijos biológicos o adoptados que sean beneficiarias de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
  2. Sentencia del TJUE: (STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) Declaró discriminatoria la exclusión de los hombres del complemento de maternidad, lo cual llevó a la modificación normativa en 2021, extendiendo el complemento también a los hombres.
  3. Sentencias del Tribunal Supremo: (STS 4698/2023, de 15.11.2023) Se pronunciaron sobre la retroactividad y prescripción del complemento de maternidad, estableciendo que este complemento tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa y, por tanto, es imprescriptible.

Imputación Temporal en el IRPF:

Artículo 14.1 de la Ley 35/2006: Regla general de imputación al período impositivo en que los rendimientos son exigibles.

Reglas Especiales (Artículo 14.2.a y 14.2.b): Permiten imputar los rendimientos al período en que se resolvió judicialmente su derecho o en que se perciben debido a circunstancias no imputables al contribuyente.

El complemento de maternidad recibido en enero de 2023, correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, se debe imputar a los períodos impositivos en que fueron exigibles, conforme a las reglas especiales del artículo 14.2.b). Esto implica la presentación de autoliquidaciones complementarias de esos períodos sin sanción ni intereses de demora.

(…) al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad (se perciben en 2023, pero corresponden a los períodos 2018, 2019 y 2020), resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b), es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».

 

Artículo 14. Imputación temporal.

(…)

  1. Reglas especiales

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

(…)

 

Conclusión:

La tributación del complemento de maternidad percibido en 2023 debe ser imputada a los ejercicios fiscales de 2018, 2019 y 2020, con la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias en el plazo establecido por la normativa.

 

La aportación de forma gratuita de un inmueble a la sociedad de gananciales no estará sujeta a ISD, ni al ITP, pero sí al IRPF

Publicado: 21 junio, 2024

APORTACIÓN INMUEBLE

SOCIEDAD DE GANANCIALES. La aportación de forma gratuita de un inmueble a la sociedad de gananciales no estará sujeta a ISD, ni al ITP, pero sí al IRPF.

 

Fecha: 15/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0469-24 de 19/03/2024

En el mismo sentido Acceder a Consulta V0470-24 de 19/03/2024

 

HECHOS:

Trata de un contribuyente que va a aportar de forma gratuita un inmueble de su exclusiva titularidad, que constituye su residencia habitual, a la sociedad de gananciales.

La DGT:

La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD ni al ISD, ya que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica y no puede ser sujeto pasivo de estos impuestos. Tributará en el IRPF como ganancia patrimonial. La diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición tributará como ganancia. En caso de pérdida no se computará.

La ganancia patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro.

 

Los salarios del 2022 impagados pero reconocidos, reconocido el pago en 2023 y pagados en 2024. Se aplica la regla especial de imputación temporal

Publicado: 20 junio, 2024

SALARIO RECONOCIDO EN 2022 Y PAGADOS POR EL FOGASA EN 2024

IRPF. CANTIDADES SALARIALES IMPAGADAS. Los salarios del 2022 impagados pero reconocidos, reconocido el pago en 2023 y pagados en 2024. Se aplica la regla especial de imputación temporal.

Esta regla permite imputar los rendimientos al período en que fueron exigibles (2022), presentando una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.

 

Fecha: 15/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0499-24 de 04/04/2024

 

HECHOS:

Extrabajador despedido en 2022 que reclama judicialmente contra la empresa cantidades salariales Impagadas correspondientes al año 2022.

Estos salarios fueron reconocidos por la empresa incluso declarados en el 111 y 190 con anterioridad al juicio, pero no se pagaron.

Por tanto, en el procedimiento judicial, no se discute el derecho al reconocimiento de los salarios sino su pago. La resolución judicial firme se dicta en el año 2023 y la prestación derivada de los salarios es abonada por el FOGASA en el 2024″.

PREGUNTA:

Imputación temporal de los salarios reconocidos en 2022, reconocimiento de pago por sentencia en 2023 y pagados por el FOGASA en 2024

LA DGT:

Imputación temporal de rentas:

La regla general para los rendimientos del trabajo es su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, según el artículo 14.1 de la Ley 35/2006.

La regla especial de imputación temporal (art. 14.2.a) se aplica cuando la determinación del derecho a la percepción o su cuantía depende de una resolución judicial firme, imputándose al período impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza.

En este caso, la determinación del derecho a la percepción no dependía de la sentencia judicial, ya que eran salarios adeudados previamente reconocidos por la empresa. Por lo tanto, su imputación temporal es al período impositivo en el que el trabajador podía exigir su pago, es decir, 2022.

Regla especial aplicable por retraso en la percepción:

Dado que los salarios se percibieron en 2023, posterior a su exigibilidad en 2022, se aplica la regla especial de imputación temporal del art. 14.2.b.

Art. 14. Imputación temporal

  1. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

Esta regla permite imputar los rendimientos al período en que fueron exigibles (2022), presentando una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se debe presentar entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

Preguntas del INFORMA del mes de mayo de IVA

Publicado:

Fecha: 19/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA IVA

 

147416 – FORMACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE PILOTO

Servicios de formación para la obtención de los títulos de piloto privado de avión, piloto privado de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre. Exención.

No están exentos los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo 20.uno.9º LIVA, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.

 

147418 – INTERFAZ DIGITAL QUE FACILITA LAS VENTAS

Una empresa presta servicios logísticos. Sus clientes, una vez enviados los productos a sus almacenes, los venden a consumidores finales y la entidad, a través de un software, recibe una orden de los que tiene que empaquetar para que un transportista los recoja y entregue al consumidor final. El transportista entrega la mercancía y recibe el importe de la venta que envía a la entidad y esta, tras detraer sus honorarios, transfiere el resto al vendedor. Consideración como interfaz digital que facilita las ventas.

147417 – IMPUESTO TRANSACCIONES FINANCIERAS E INTERMEDIARIO FINANCIERO

Si, cuando un intermediario financiero actúa por cuenta de terceros, el importe del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), forma parte de la base imponible del IVA del servicio prestado por el citado intermediario.

El ITF no supone para el intermediario (o depositario de valores) mayor contraprestación por sus servicios de mediación o depósito prestados, por lo que dicho tributo no debe formar parte de la base imponible de sus operaciones.

 

147415 – LIBROS ELECTRÓNICOS DESTINADOS A LA ENSEÑANZA

Tipo aplicable a un producto educativo de uso escolar, con ISBN asignado, comercializado a través de una plataforma consultiva dirigida a escuelas y maestros, que trabaja distintos conceptos educativos.

El suministro de libros electrónicos mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 %. El tipo reducido del 4% también sería de aplicación cuando el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de una plataforma de aprendizaje.

No obstante, si el servicio prestado tuviera la consideración de servicio educativo y se cumplieran los requisitos subjetivos y objetivos necesarios, el mismo estaría exento en virtud del artículo 20.Uno.9º LIVA. En caso de que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el servicio no quedaría amparado por la exención. Tampoco le sería de aplicación el tipo impositivo del 4 %, tributando al 21%, al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que también tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º LIVA.

Si el objeto de la operación fuera material virtual de aprendizaje consistente en vídeos, animaciones, simulaciones etc., el tipo impositivo aplicable sería del 21 %, al no tratarse de libros electrónicos.

 

147414 – SERVICIO DE AMARRE Y TASA DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Un club náutico presta el servicio de amarre y satisface la tasa de ayudas a la navegación a la Autoridad Portuaria en calidad de sustituto del contribuyente. Los contribuyentes de la tasa son los propietarios de las embarcaciones, destinatarios del citado servicio de amarre. Si el importe de la tasa que el club repercute a sus clientes se encuentra sujeto al IVA.

La base imponible de una operación está constituida por el importe total de la contraprestación, incluyendo los tributos o gravámenes que recaigan sobre la misma. La inclusión de tales tributos o gravámenes determina su sujeción, en particular cuando sea un tributo repercutido por quien tiene la condición de sujeto pasivo del referido tributo, aunque actúe como sustituto del contribuyente.

No obstante, la inclusión de un tributo en la base requiere de la existencia de un vínculo directo, entre el tributo en cuestión y la entrega del bien o servicio a cuya realización se vincula el devengo del tributo.

La tasa de ayuda a la navegación deberá formar parte de la base imponible de las prestaciones de servicios portuarios, dado que existe un vínculo directo entre los servicios portuarios generales, como el de amarre, y los de señalización marítima gravados por la tasa.

Incluso cuando no se apreciase la existencia del referido vínculo directo entre los servicios prestados por la entidad a sus clientes, la refacturación de la tasa formaría parte de una prestación de servicios, la de los servicios portuarios que presta la entidad a los distintos usuarios. Por tanto, dicha tasa tendrá carácter accesorio y estará sujeta al IVA con el mismo tratamiento que la prestación principal consistente en la prestación de los servicios portuarios

 

Preguntas del INFORMA del mes de mayo de IS

Publicado:

Fecha: 19/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA IS

 

147425 – DEDUCCIÓN PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS ESPAÑOLAS. CONTRATO DE FINANCIACIÓN SUSCRITO DESPUES DE INICIADA LA PRODUCCIÓN

A efectos de determinar la deducción generada por el productor que se podrá aplicar el financiador deberán computarse todas las cantidades aportadas por este último, desde la suscripción del contrato de financiación hasta la fecha de obtención de los certificados previstos en el artículo 36.1 a) de la LIS.

147422 – NORMAS COMUNES DEDUCCIONES CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VI DE LA LIS. LIMITE INCREMENTADO DEDUCCIONES ARTÍCULO 39.1 LIS

El límite incrementado del 50 por ciento, previsto en el artículo 39.1 de la LIS, se aplicará sobre todas las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS que se apliquen en un determinado periodo impositivo.

147421 – IMPUTACIÓN TEMPORAL. IMPUTACIÓN FISCAL DE GASTOS: ERROR CONTABLE

Los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.

147419 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS: REDUCCIÓN CAPITAL

La reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios no debe computarse a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

147420 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. CÓMPUTO PLAZO CINCO AÑOS MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

De conformidad con el artículo 25.1 de la LIS el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo impositivo en el que se practique la correspondiente reducción en base, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

 

Preguntas del INFORMA del mes de mayo de IRPF

Publicado:

Fecha: 19/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA IRPF

 

147407 – APLICACIÓN EFECTIVA DE LA DEDUCCIÓN ANTES DE 2013. EXCEPCIONES

El TEAC ha fijado como criterio que podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que no hubieran practicado la deducción antes de 2013 por no haber presentado declaración al no estar obligados, o porque estándolo y habiéndola presentado no hubieran tenido cuota íntegra para poder aplicarla. Cuando esta falta de cuota obedezca a un error, se estará a las circunstancias de cada caso.

147428 – DEVOLUCIÓN PLUSVALÍA MUNICIPAL. INMUEBLE HEREDADO

La devolución del ingreso indebido por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a un inmueble heredado no tiene incidencia en la liquidación del IRPF del ejercicio en que se percibe. No obstante, si se ha vendido el inmueble en un ejercicio anterior y el impuesto se ha incluido en el valor de adquisición para determinar la ganancia o pérdida patrimonial, se debe eliminar del mismo mediante la presentación de una autoliquidación complementaria.

147427 – INCREMENTO GASTOS DE GUARDERÍA: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

El incremento por gastos en guardería o centros de educación infantil autorizados corresponde a la madre tanto por el importe satisfecho por ella como el pagado por el otro progenitor y con independencia de que ella tenga la guarda y custodia en exclusiva o compartida.

 

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