resoluciones del TEAC cambian de criterio, conforme a la doctrina del TS, respecto a la deducción de las retribuciones de los administradores con relación laboral

Publicado: 19 junio, 2024

DEDUCCIÓN IS RETRIBUCIÓN

RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES.

Dos resoluciones del TEAC cambian de criterio, conforme a la doctrina del TS, respecto a la deducción de las retribuciones de los administradores que tienen una relación laboral de alta dirección

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/05/2024

 

Criterio:

Este Tribunal venía manteniendo, (RG 5806/2023 y 6496/2022 de 22/02/2024) que, en los supuestos en que la Inspección hubiera aplicado la Teoría del Vínculo, en caso de que se hubiera diferenciado por la Inspección la percepción de retribuciones por estricta condición de consejero (relación mercantil) y la percepción de retribuciones por el ejercicio de funciones ejecutivas (relación laboral de alta dirección), podría determinarse la no deducibilidad de las primeras en caso de que dichas retribuciones no estuvieran previstas en los estatutos.

Sin embargo, este criterio debe entenderse superado a la vista de la reciente STS de 13-03-2024 (rec. nº 9078/2022), en que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, era la siguiente:

«1. Determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.»

Podemos determinar que, siendo las retribuciones del administrador onerosas, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben ser consideradas en su totalidad como un gasto fiscalmente deducible, puesto que, como señala el TS: «…son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión.»

Por lo que, de acuerdo con lo anterior, aun cuando se determinara qué retribuciones son las percibidas por la estricta condición de consejero (relación mercantil), la falta de previsión estatutaria por sí sola no conlleva su no deducibilidad fiscal.

Criterio reiterado en resolución TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG 3319-2021)

 

No exento en IRPF la ganancia por la dación en pago de la vivienda habitual para satisfacer las anualidades por alimentos tras el divorcio

Publicado:

DACIÓN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. No está exento en el IRPF la ganancia por la dación en pago de la vivienda habitual para satisfacer las anualidades por alimentos tras el divorcio

 

Fecha: 15/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0659-24 de 15/04/2024

 

HECHOS:

De lo manifestado por el consultante se deduce que por motivos de insolvencia no ha abonado las anualidades por alimentos a favor de sus hijos establecidas al disolverse su matrimonio, y tras un procedimiento judicial se le ha impuesto el pago de una determinada cuantía por daños y perjuicios, acordándose de forma extrajudicial y ante notario, la entrega del 50% del inmueble que constituía su domicilio familiar y en el que actualmente reside su exmujer y sus hijos.

PREGUNTA:

Si la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en la dación de la vivienda en pago de la referida deuda, estaría exenta en el IRPF.

La DGT:

.El artículo 33.4.d) de la LIRPF establece la exención para las ganancias patrimoniales que se manifiesten por la dación en pago de la vivienda habitual del deudor para cancelar deudas garantizadas con hipoteca contraídas con entidades de crédito. Sin embargo, para aplicar esta exención, el propietario no debe disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la deuda.

La Disposición Adicional Cuadragésima Tercera de la LIRPF establece que las rentas obtenidas por quitas y daciones en pago de deudas establecidas en convenios judiciales están exentas siempre que las deudas no deriven de actividades económicas.

En el caso planteado, la transmisión del 50% de la vivienda habitual del consultante no corresponde a los supuestos de exención mencionados, ya que no se cumplen los requisitos establecidos, como la dación en pago para cancelar deudas hipotecarias garantizadas. Tampoco se trata de un supuesto de reinversión en una nueva vivienda habitual o de una exención aplicable a personas mayores de 65 años o en situación de dependencia severa.

En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión del 50% de la vivienda habitual no estaría exenta en el IRPF.

 

La pérdida patrimonial por estafa se computará siempre que esté acreditada en el ejercicio de la estafa y en la BI general

Publicado: 14 junio, 2024

PHISHING

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La pérdida patrimonial por estafa se computará siempre que esté acreditada. Se computará en el ejercicio de la estafa y en la base imponible general

 

Fecha: 11/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0625-24 de 11/04/2024

 

HECHOS:

El 12/06/22 el contribuyente fue víctima de una estafa bancaria (Phishing) por importe de 9.999,99 € y que presenté denuncia ante la Guardia Civil el 13.06.22 y reclamación al banco el 20.06.23. La reclamación al banco ha sido sin éxito por lo que el pasado 05/02/2024 ha presentado demanda contra entidad bancaria en reclamación de la cantidad estafada por responsabilidad e incumplimiento legal y/o contractual.

 

 

CUESTIÓN:

Determinar si puede computárselo como pérdida patrimonial en 2023

La DGT:

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

e) (…)”.

Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante (en este caso: el importe sustraído) constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada.

Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

Como complemento de lo anteriormente expuesto procede señalar que, al haberse producido la estafa en 2022, no procede la imputación temporal de esta pérdida a 2023 (como plantea el consultante) pues al haberse producido la pérdida patrimonial en 2022 será este último período impositivo al que proceda realizar esa imputación, tal como resulta de la regla general de imputación temporal que para las ganancias y pérdidas patrimoniales se establece en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto: “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general.

Finalmente, debe señalarse que de producirse la recuperación del importe objeto de la estafa, tal recuperación tendría su incidencia tributaria en el IRPF al restablecerse el equilibrio patrimonial del contribuyente.

 

La percepción en un único pago de la liquidación de atrasos del complemento por maternidad por brecha de género

Publicado:

Fecha: 22/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0846-24 de 23/04/2024

 

HECHOS:

El consultante percibe la pensión ordinaria de jubilación forzosa de Clases Pasivas, desde enero de 2018. Tras efectuar éste reclamación, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social emitió Resolución de 19 de julio de 2022, en el que se le reconoce al consultante su derecho a percibir el complemento de maternidad con fecha de efectos 1 de abril de 2018.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2022 se le emite resolución donde se le comunica que se ha incluido en la nómina del mes de agosto de 2022, la liquidación de atrasos del complemento de maternidad por el período comprendido desde abril de 2018 hasta agosto de 2022. El pago de los atrasos se realizó el día 29 de agosto de 2022. En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF-2022 emitido por dicha Dirección General, constan los rendimientos satisfechos en el ejercicio correspondiente a ejercicios anteriores (2018 a 2021) por el complemento de maternidad que se le ha reconocido al consultante, sobre los que se ha aplicado una retención del 15%.

Se pregunta por la tributación de dichos atrasos.

LA DGT:

Al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b), es decir, imputación a los períodos de exigibilidad – en este caso, a cada uno de los años 2018, 2019, 2020, y 2021 –, con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

 

Artículo 14. Imputación temporal.

Regla general.

Reglas especiales.

a) ….

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

Cambio de criterio conforme a la aplicación de la norma específica de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales (art.37.1.d) LIRPF)

Publicado: 12 junio, 2024

NORMA DE VALORACIÓN

IRPF. El TEAC cambia su criterio conforme a la aplicación de la norma específica de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales (art.37.1.d) LIRPF) en una aportación no dineraria de un inmueble y no la norma de las operaciones vinculadas. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/05/2024

 

Se inicia una inspección sobre un contribuyente que realiza una aportación no dineraria para la constitución de una sociedad. La aportación no dineraria consiste en la aportación de un bien inmueble.

La Inspección sostenía que en las alteraciones patrimoniales entre partes vinculadas debían aplicarse las normas generales de operaciones vinculadas del artículo 18 de la LIS. Según este enfoque, la valoración de las transacciones debía realizarse conforme al principio de valor de mercado, utilizando los métodos establecidos en la LIS para determinar dicho valor.

El contribuyente sostiene que la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación no dineraria del inmueble en la constitución de la sociedad TW SL debió de determinase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF, en vez de por aplicación del régimen de operaciones vinculadas, como hizo la Inspección.

Artículo 37. Normas específicas de valoración.

  1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha cambiado su criterio respecto a la valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF, cuando estas se producen en operaciones entre personas vinculadas. Ahora, se prioriza la aplicación de normas específicas de valoración, como las del artículo 37.1.d) de la Ley del IRPF, sobre las normas genéricas de operaciones vinculadas. Esta decisión se basa en la especialidad de la norma y en jurisprudencia reciente, superando el criterio mantenido en una resolución de 2016.

 

La reducción de capital en sociedad con devolución de aportaciones a socios no supone un incumplimiento de los requisitos para la reserva de capitalización

Publicado:

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

La reducción de capital de una sociedad con devolución de aportaciones a los socios no supone un incumplimiento de los requisitos exigidos para la reserva de capitalización.

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0327-24 de 07/03/2024

 

La entidad consultante viene aplicando año tras año la reducción del 10% de la base imponible que establece el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La cuenta de capital de la sociedad está compuesta exclusivamente por aportaciones dinerarias de los socios. En el ejercicio 2021 se pretende reducir este capital mediante la devolución de aportaciones a los socios.

Se pregunta si la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, con la consecuente reducción de los fondos propios de la sociedad, provoca el incumplimiento del mantenimiento del incremento de fondos propios durante cinco años que recoge la Ley y desde qué momento se deben computar los cinco años.

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables.

No obstante, señala el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, a los efectos de determinar el incremento de fondos propios (y también el mantenimiento del referido incremento en cada período impositivo en que resulte exigible), que no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo, determinadas partidas, entre las que se encuentran:

“a) Las aportaciones de los socios.

(…)

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.”

 

De conformidad con la literalidad del artículo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento exigido por el precepto legal.

En el caso planteado, según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante está considerando llevar a cabo en el ejercicio 2021 una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios que supondrá una reducción de sus fondos propios.

En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

A efectos de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios, el apartado 2 del artículo 25 de la LIS dispone que no computarán, entre otras partidas, las aportaciones de los socios. Atendiendo a una interpretación sistemática de la norma, la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios tampoco debe computarse a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios.

Por último, en relación con la segunda cuestión planteada, de conformidad con el artículo 25.1.a) de la LIS el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo impositivo en el que se practique la correspondiente reducción en base, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

 

Admite como gasto deducible las retribuciones de los administradores con contrato de alta dirección

Publicado: 11 junio, 2024

RETRIBUCIONES ADMINISTRADORES – PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN

  1. El TEAC cambia su criterio respecto a la teoría del vínculo adaptando el mismo al criterio del TS y admite como gasto deducible las retribuciones de los administradores con contrato de alta dirección cuando estén debidamente acreditadas y contabilizadas, incluso si no están previstas en los Estatutos Sociales.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/05/2024

La inspección inicial consideró que las retribuciones satisfechas a los Consejeros Delegados de XZ SA (D. Axy y D. Bts) no eran deducibles fiscalmente. La base de esta decisión se fundamentaba en la «Teoría del Vínculo», que sostiene que cuando una persona ostenta simultáneamente un cargo de administrador y un contrato de alta dirección, las funciones de dirección quedan absorbidas por el cargo de administrador. La inspección aplicó el artículo 14.1.e) del TRLIS, que establece que las liberalidades no son gastos deducibles. Según la inspección, las retribuciones a los administradores eran liberalidades porque los estatutos sociales de XZ SA establecían que el cargo de administrador era gratuito.

El TEAC revisó la aplicación de la «Teoría del Vínculo» y consideró que esta doctrina había sido superada por jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (sentencia del TS de 18/01/2024 -rec. 4378/2022). Según esta jurisprudencia, aunque las funciones de alta dirección puedan estar subsumidas en las de administrador, las retribuciones correspondientes no son automáticamente liberalidades si son reales, efectivas, probadas y contabilizadas.

La decisión del TEAC se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estableció que las retribuciones de los administradores que estén acreditadas, contabilizadas y correlacionadas con los ingresos de la entidad no pueden considerarse liberalidades no deducibles, incluso si no están previstas en los estatutos sociales. La clave es que estas retribuciones sean onerosas y estén directamente relacionadas con la actividad empresarial.

El TEAC aplicó el principio de correlación de ingresos y gastos, que establece que un gasto es deducible si está directamente relacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos. Este principio refuerza la deducibilidad de las retribuciones a los administradores cuando estas cumplen con los requisitos legales y contables, independientemente de su previsión estatutaria.

 

 

La DGT nos recuerda la tributación en el IRPF e IVA del socio – administrador – director creativo de una sociedad

Publicado:

SOCIOS-ADMINISTRADORES-DIRECTIVOS

IRPF/IVA. La DGT nos recuerda la tributación en el IRPF e IVA del socio – administrador – director creativo de una sociedad.

 

Fecha: 17/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0782-24 de 17/04/2024

El consultante es socio y administrador de una sociedad dada de alta en el epígrafe 844. Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares de la sección primera de las tarifas del IAE, realizando las funciones de director creativo. El cargo de administrador es gratuito y está dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Se pregunta por su tributación en el IRPF e IVA

En el IRPF:

Las retribuciones satisfechas al citado socio por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

En el IVA:

  • Respecto al cargo de administrador: con carácter general, la actividad desarrollada por una persona física que tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración no estará sujeta al IVA. En este caso concreto el cargo de administrador es gratuito, por lo que en ningún caso su actividad quedará sujeta al IVA.
  • Respecto a las funciones de director creativo: dependerá su sujeción al IVA en función si se realiza de forma independiente en el sentido que sólo quedará sujeta al IVA cuando el profesional no quede sometido a los criterios organizativos de la entidad y realice la actividad baso su responsabilidad soportando el riesgo económico.

 

Inaplicación del régimen FEAC por considerar aplicable la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS

Publicado: 7 junio, 2024

RÉGIMEN DE FUSIONES, ESCISIONES Y APORTACIONES NO DINERARIAS

Inaplicación del régimen FEAC por considerar aplicable la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS. Criterio para delimitar qué efectos de la ventaja fiscal se deben eliminar.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Criterio 1 de Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IRPF)

Acceder al Criterio 2 de la Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IRPF – Ganancias patrimoniales)

Acceder al Criterio 1 de la Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IS)

Acceder al Criterio 2 de la Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IS)

 

Hechos:

Sociedad LM, SL que se constituye en 2026 mediante:

  • Aportación de Dª Bxy de 1.500 participaciones de QR, SL
  • Aportación de Dª Bxy de 1.000 participaciones de NP, SL (después GH)

Sociedad LM, SL realiza una ampliación de capital mediante aportación no dineraria:

  • Aportación de Dª Bxy de 32.483 participaciones de la sociedad XZ-JK (esta sociedad es la matriz de un grupo empresarial), valoradas en 25.687.970 euros.

Se acoge al Régimen FEAC

La otra socia de la entidad XZ-JK realizó idéntica operación.

En 2018 y 2019 la sociedad XZ-JK realiza repartos de dividendos percibidos por LM SL

 

 

El TEAC examina los motivos económicos válidos alegados por la Sra. Bxy:

1º Simplificar la estructura empresarial. Antes de la operación de aportación no dineraria la Sra Bxy poseía directamente el 47,5% de XZ-JK SL.

Después de la operación, la Sra Bxy posee el 100% de LM SL y por lo tanto, indirectamente el 47,5% de XZ-JK SL

2º. Simplificación de flujos financieros empresariales y familiares.

Después de la operación la sociedad LM SL ha seguido sufragando gastos personales de la socia, que figuran contabilizados en la cuenta 551 de la entidad.

3º. Centralización de la tesorería para realizar nuevas inversiones.

La sociedad LM SL además de percibir dividendos, factura a la entidad XZ JK, que coinciden con el abono de salarios a la obligada.

4º. Potenciación de la capacidad económica.

La sociedad LM SL accede a un préstamo otorgado por el Banco 1 de 1.000,000 €

5º. Elaborar protocolos de cara a una sucesión familiar, habiendo procedido al nombramiento de cargo tutelar y otorgamiento de testamento.

 

La Inspección considera que no procede la aplicación de este régimen FEAC.

La Inspección, tras entender que acreditada la finalidad abusiva llevada a cabo por la reclamante, materializada en la aportación no dineraria, entendió debía quedar excluida del Régimen FEAC, y practica la regularización, por el IRPF de aquélla, calculando la ganancia patrimonial, que imputa a 2017, que se generaría por la aportación no dineraria aplicando las reglas generales del IRPF, conforme a los artículos 33 y siguientes; en concreto, lo hace acudiendo a la norma específica de valoración contenida en la letra d) del artículo 37.1 de dicho texto, sometiendo a gravamen la totalidad de las plusvalías latentes que incorporaban estos valores en el momento de la aportación.

El TEAC interpreta la aplicación de la cláusula antiabuso del articulo 89.2 de la LIS:

«Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

(…) , el fraude o la evasión fiscal, aunque pueda considerarse ya preparado, tan sólo se ha producido o materializado efectivamente de un modo parcial; aunque es cierto que se puede ir completando su consumación a medida que la operativa siga repartiendo esos beneficios, los acumulados antes de la operación y no distribuidos al tiempo de realizarla, a la sociedad holding interpuesta por la reclamante. Para ello:

  • Se debe modular, desde luego, el importe total de las correcciones a realizar, de manera que los ajustes a realizar no sean ni mayores ni menores que la ventaja abusivamente lograda de modo efectivo que se haya identificado.
  • Será relevante determinar en qué ejercicio fiscal procede imputar las correcciones o ajustes que se deban realizar.
  • Por lo que hace al importe del abuso a corregir, es claro, en nuestro caso, que gravar, en el ejercicio en el que se produjo la aportación no dineraria, la totalidad de los beneficios que el socio de la operativa tenía pendientes de recibir de ésta va más allá de lo que puede considerarse como la corrección de la ventaja abusiva lograda; así se le estaría gravando por beneficios de la operativa de los que aún no ha dispuesto, por plusvalías tácitas no realizadas. En otras palabras, se estaría gravando un fraude no consumado, solamente preparado o planificado. Esa consumación podría no llegar a producirse si, por ejemplo, la evolución de la actividad de la operativa es negativa, y esos beneficios acumulados susceptibles de ser distribuidos se ven compensados con pérdidas de ejercicios siguientes.

 

La solución que, a juicio del TEAC, mejor encaja para lograr una adecuada aplicación de la claúsula antiabuso del 89.2 de la LIS en casos como el que nos ocupa pasa, una vez declarado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por imputar el ajuste a realizar, esto es, la corrección de sus efectos abusivos, a medida que estos se van produciendo, lo que, en este caso, implica hacerlo en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus acciones en la entidad operativa a aquélla.

(…) En el caso que nos ocupa, por ser concretos, las correcciones del abuso a practicar, como hemos señalado, a medida que se produzca aquel, esto es, tal y como hemos visto, a medida de que el socio, persona física, vaya logrando, de forma indirecta a través de la holding, la disposición de los beneficios de la entidad operativa (recordemos, los acumulados en esta durante el tiempo de tenencia de sus títulos por la persona física hasta el momento en que se aportaron a la holding) deben venir de la aplicación de lo dispuesto en el artículo del 37.1.d) de la LIRPF, aplicado, en coordinación con el artículo 14.2 d) de la LIRPF (operaciones a plazos) a medida que vaya obteniendo, a través de la holding, la disponibilidad de esos beneficios que, en realidad, representan la parte del valor de transmisión de su aportación que no se tuvo en cuenta en el momento de la aportación por la aplicación del Régimen FEAC que, de este modo, en atención a que ha sido declarado abusivamente obtenido, se debe inaplicar parcialmente.

No puede prosperar, por tanto, la liquidación realizada por Inspección, porque, pese a que sí llega a identificar, como abuso efectivo obtenido fruto de la operación realizada el importe de los dividendos repartidos, después de ésta, por la sociedad operativa a la sociedad holding (tiene en cuenta, descontándolo, el importe que, a su vez, la holding repartió a la persona física ya que, este sí, tributó en su IRPF), finalmente, sin embargo, ha sometido a gravamen, liquidando el IRPF de 2017, la totalidad de los beneficios acumulados en la operativa en el momento de realizar la aportación dineraria, considerando, sin matiz alguno, las reglas de cálculo del artículo 37.1.d) de la LIRPF.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo

Publicado: 6 junio, 2024

Fecha: 05/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a INFORMA

 

147416 – FORMACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE PILOTO

Servicios de formación para la obtención de los títulos de piloto privado de avión, piloto privado de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre. Exención.

Están exentos los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto con tripulación múltiple (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), y mecánico de a bordo, dado que, en todos estos casos, las referidas enseñanzas deben calificarse a tales efectos de formación profesional por tener como finalidad la obtención por el alumno de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

No están exentos los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo 20.uno.9º LIVA, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.

 

147418 – INTERFAZ DIGITAL QUE FACILITA LAS VENTAS

Una empresa presta servicios logísticos. Sus clientes, una vez enviados los productos a sus almacenes, los venden a consumidores finales y la entidad, a través de un software, recibe una orden de los que tiene que empaquetar para que un transportista los recoja y entregue al consumidor final. El transportista entrega la mercancía y recibe el importe de la venta que envía a la entidad y esta, tras detraer sus honorarios, transfiere el resto al vendedor. Consideración como interfaz digital que facilita las ventas.

 

147417 – IMPUESTO TRANSACCIONES FINANCIERAS E INTERMEDIARIO FINANCIERO

Si, cuando un intermediario financiero actúa por cuenta de terceros, el importe del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), forma parte de la base imponible del IVA del servicio prestado por el citado intermediario.

La respuesta debe ser negativa, ya que el ITF no está intrínsecamente vinculado al servicio de intermediación o custodia sino a la compra de los valores. En definitiva, el ITF se devenga con la compra de las acciones y no con el servicio del intermediario (o depositario de valores).

En conclusión, el ITF no supone para el intermediario (o depositario de valores) mayor contraprestación por sus servicios de mediación o depósito prestados, por lo que dicho tributo no debe formar parte de la base imponible de sus operaciones.

 

147415 – LIBROS ELECTRÓNICOS DESTINADOS A LA ENSEÑANZA

Tipo aplicable a un producto educativo de uso escolar, con ISBN asignado, comercializado a través de una plataforma consultiva dirigida a escuelas y maestros, que trabaja distintos conceptos educativos.

El suministro de libros electrónicos mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 %. El tipo reducido del 4% también sería de aplicación cuando el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de una plataforma de aprendizaje.

No obstante, si el servicio prestado tuviera la consideración de servicio educativo y se cumplieran los requisitos subjetivos y objetivos necesarios, el mismo estaría exento en virtud del artículo 20.Uno.9º LIVA. En caso de que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el servicio no quedaría amparado por la exención. Tampoco le sería de aplicación el tipo impositivo del 4 %, tributando al 21%, al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que también tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º LIVA.

 

147414 – SERVICIO DE AMARRE Y TASA DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Un club náutico presta el servicio de amarre y satisface la tasa de ayudas a la navegación a la Autoridad Portuaria en calidad de sustituto del contribuyente. Los contribuyentes de la tasa son los propietarios de las embarcaciones, destinatarios del citado servicio de amarre. Si el importe de la tasa que el club repercute a sus clientes se encuentra sujeto al IVA.

La tasa de ayuda a la navegación deberá formar parte de la base imponible de las prestaciones de servicios portuarios, dado que existe un vínculo directo entre los servicios portuarios generales, como el de amarre, y los de señalización marítima gravados por la tasa.

 

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