Novedades IS publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado: 16 noviembre, 2023

Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

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147214 – DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS POR REDUCCIÓN CAPITAL EN ENTIDAD PARTICIPADA

La reducción de capital para la compensación de pérdidas, llevada a cabo por una entidad, no origina, en sede de la entidad que ostenta su participación, ninguna pérdida, ni contable ni fiscal, que pueda computarse en la determinación de la base imponible del período en que se ha realizado la referida operación.

147213 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. GASTOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA BASE DE LA DEDUCCIÓN

No tienen la consideración de costes directos de carácter artístico, técnico o promocional, entre otros, las comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de entradas.

147212 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. GASTOS QUE SE INCLUYEN EN LA BASE DE LA DEDUCCIÓN

Podrán formar parte de la base de la deducción, entre otros, los gastos correspondientes a los derechos de autor generados con cada espectáculo en vivo y otros gastos directamente relacionados con cada uno de los espectáculos.

147218 – ARTÍCULO 45 RIS: CONCEPTO COSTE TOTAL DE LA PRODUCCIÓN

A los efectos de aplicar el límite recogido en la letra b) del artículo 45 del RIS a la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero.

147215 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS. DEDUCCIÓN APLICABLE A CONTRIBUYENTE QUE PARTICIPE EN LA FINANCIACION DE PRODUCCIÓN CANARIA

En la medida que la entidad productora tenga derecho a la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados, de acuerdo con la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor.

 

Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración

Publicado: 15 noviembre, 2023

IVA. Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas. Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración. El derecho a la deducción es un derecho y no una opción. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 24/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/10/2023

                     

Criterio:

En aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 23 de febrero de 2023, recursos de casación números 6007/2021 y 6058/2021, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues no se concede por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.

En consecuencia, no se pueda impedir su ejercicio, aunque sea de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA.

CAMBIO DE CRITERIO. Modifica el criterio de las resoluciones de fecha 21 de enero de 2016 (RG 00-09637-2015) y de 20 de enero de 2022 (RG 00-01035-2019).

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado:

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

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147197- CREACIÓN DE CONTENIDO EN UNA PLATAFORMA DE STREAMING

Un profesional se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Se trata de un servicio consistente en suministrar vídeos para su visionado a través de una plataforma de internet. Tributación.

La entidad destinataria del servicio es un empresario que no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, se deduce que los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que no se encontrarán sujetos al IVA.

147200 – FIANZA PERCIBIDA DEL ARRENDATARIO DE UN APARTAMENTO

Una mercantil desarrolla la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico, con prestación de servicios propios de la industria hotelera, percibiendo cuantías de los arrendatarios en concepto de fianza. Si a la percepción de dichas fianzas le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.18.f) LIVA.

La AEAT contesta que teniendo en cuenta que la fianza arrendaticia tendrá por objeto compensar los daños y perjuicios que el arrendatario pudiera haber causado al arrendador en relación con el inmueble arrendado, es decir, tendrá un carácter indemnizatorio, dicha cuantía no será contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y, por tanto, no deberá repercutirse el Impuesto con ocasión de la percepción de la citada cantidad, ni el importe de la fianza constituirá la contraprestación de una operación financiera exenta efectuada por el arrendador a favor del arrendatario.

147199 – VENTA DE FRUTA QUE EN 2023 TRIBUTÓ AL TIPO DEL 0%

Entidad dedicada a la venta de fruta que en 2023 tributó al tipo del 0%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022. Deducción de las cuotas soportadas y su posible incidencia sobre el cálculo de la prorrata anual.

Las entregas de fruta y otros productos al tipo cero, en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, tendrán la consideración de operaciones sujetas y no exentas que otorgan pleno derecho a la deducción.

Por tanto, las cuotas soportadas con motivo de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios serán íntegramente deducibles, en la medida en que los mismos se vayan a destinar a realizar operaciones sujetas y no exentas que otorguen el derecho a la deducción, entre otras, las entregas de los bienes que deban tributar al tipo del 0 % y, siempre que, se cumplan los demás requisitos y limitaciones previstas en el Capítulo I del Título VIII LIVA.

La regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Así, dicha regla no será de aplicación en el caso a que se refiere la pregunta ya que, como se ha expuesto, las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0%, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2022, no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado.

147198 – SERVICIOS GRATUITOS DE TRANSPORTE ESCOLAR SUBVENCIONADOS

Una Unión Temporal de Empresas (UTE) presta servicios gratuitos de transporte escolar obligatorio a alumnos de enseñanza pública, los cuales son subvencionados por una comunidad autónoma. Sujeción de los servicios de transporte y deducción de las cuotas soportadas.

La prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben alumnos de enseñanza pública, obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia, no determina una distorsión significativa de la competencia. Por lo tanto, las cantidades satisfechas por la comunidad autónoma a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito, NO tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA.

En relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto, en la medida en que la UTE realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII LIVA.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado:

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

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147216 – GASTO DEDUCIBLE: PAGA EL ARRENDATARIO

Se aclara el tratamiento en el IRPF de los gastos de los rendimientos del capital inmobiliario pagados por el arrendatario.

En un contrato de arrendamiento se hace constar que los gastos de agua, luz, gas e internet serán satisfechos por el arrendatario ¿puede deducirlos el propietario? ¿y si los paga el arrendador, pero luego los repercute al inquilino?

Respuesta

Los gastos del capital inmobiliario correspondientes a servicios o suministros, necesarios para la obtención de los rendimientos, sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que, si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad.

No obstante, si los importes de estos gastos los paga el arrendador, pero posteriormente los repercute al inquilino, los mismos se computarán como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo a su vez, deducibles de dicho rendimiento.

147217 – MÍNIMO POR DESCENDIENTES: FALLECIMIENTO DE UN PROGENITOR

Cuando fallece uno de los progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por el hijo en común se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno), aunque el cónyuge supérstite tribute conjuntamente con el hijo menor de edad y este tenga rentas superiores a 1.800 euros.

Matrimonio con un hijo menor de edad. El padre fallece en noviembre. ¿Quién puede aplicar el mínimo por descendientes?

Respuesta

Cuando fallece uno de los progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por el hijo en común se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno), aunque la madre tribute conjuntamente con el hijo menor de edad y este tenga rentas superiores a 1.800 euros, pues se considera que a las fechas de devengo del impuesto los dos progenitores tienen derecho a su aplicación.

 

Constitución de una hipoteca en garantía de cantidad debida por exceso de adjudicación, liquidación de gananciales y TPO

Publicado: 14 noviembre, 2023

TPO. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. La constitución de una hipoteca en garantía de cantidad debida por exceso de adjudicación, que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

 

Fecha: 25/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0092-23 de 25/01/2023

 El consultante, divorciado desde hace tres años, y su exmujer quieren firmar la liquidación de la sociedad de gananciales ante notario. De dicha liquidación, su exmujer se adjudicaría la vivienda familiar y el ajuar y, el consultante se adjudicaría un local. De la citada liquidación, la exmujer tendría un exceso de adjudicación de 200.000 euros, que de acuerdo con lo pactado entre ambos querrían hacer constar que ella reconoce adeudar al consultante esa cantidad y que se compromete a pagársela en 15 años consecutivos. Para garantizarse el cobro de esa deuda reconocida, el consultante y su exmujer plantean la posibilidad de constituir, en la misma escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, una cláusula donde se diga que se constituye una hipoteca sobre la vivienda que ella se adjudica, de manera que el consultante pueda garantizarse el cobro de lo que su exmujer reconocerá que le adeuda en caso de impago.

Se pregunta por la tributación por la constitución de esa hipoteca y, en su caso, si esa operación estaría exenta.

La DGT contesta:

Primera: Considerando, conforme a la información facilitada por el consultante, que la operación consiste en la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, que el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, dicha operación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 1 por ciento. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

Segunda: La operación no estará exenta conforme al artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD, puesto que dicha exención solo se aplicaría si el derecho real de hipoteca se constituyese en garantía de un préstamo, de forma simultánea a su concesión o si en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

 

La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda

Publicado:

AJD. La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

 

Fecha: 18/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1337-23 de 18/05/2023

                     

La madre del consultante tiene dos inmuebles en pro indiviso con sus hermanos procedentes de las herencias de sus padres. La madre quiere donar al consultante su parte en uno de los inmuebles, una vivienda, para, a continuación, el consultante disolver el condominio sobre la vivienda con sus tíos, adjudicándoselo y compensándoles en metálico.

Se pregunta sobre la tributación de la disolución del condominio sobre la vivienda.

En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante.

 

La donación de un padre a una hija de un local afecto a una actividad profesional tras la jubilación del donante

Publicado: 10 noviembre, 2023

IRPF.  La donación de un padre a una hija de un local afecto a una actividad profesional tras la jubilación del donante tributará como ganancia patrimonial en el IRPF.

 

Fecha: 03/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0795-23 de 03/04/2023

 

El consultante, persona física mayor de 65 años, desarrolla una actividad profesional en un local de su propiedad que desea donar a su hija en el momento en que se jubile o posteriormente, teniendo su hija la intención de continuar con la actividad profesional.

La DGT recuerda la aplicación la aplicación del artículo 33.3.c) de la LIRPF conforme no existe ganancia ni pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión lucrativa de empresas o participaciones de empresas a las que se refiere el art. 20 de la LISD cuando cumple los requisitos del IP.

Por tanto, la DGT concluye que si la donación se efectuase una vez jubilado el consultante y habiendo dejado de ejercer su actividad profesional, ya no se tratarían de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del donante, por lo que no se cumplirían los requisitos del artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991 y, en consecuencia, tampoco procedería la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Es por ello que tampoco resultaría de aplicación el citado artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Puede no ser de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a una operación de reestructuración empresarial cuando el objetivo es acceder al régimen de empresa familiar

Publicado:

IS. REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL. Puede no ser de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a una operación de reestructuración empresarial cuando el objetivo es acceder al régimen de empresa familiar

 

Fecha: 06/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1561-23 de 06/06/2023

 

El consultante es titular del 33,33% de la entidad A, entidad holding, residente en España. El activo de la sociedad holding está compuesto por participaciones superiores al 5% en otras entidades operativas.

La actividad de las sociedades filiales está centrada en la gestión de energías renovables e infraestructuras. Destacan: A1, gestora de capital riesgo especializada en la compra de activos de energía renovable y A2, que es una empresa de servicios de gestión de activos especializada en la gestión integral de proyectos de energía renovable.

El consultante presta sus servicios profesionales, como persona física, a la entidad A2 mediante un contrato mercantil con dicha entidad. Los ingresos de dicha actividad profesional constituyen su principal fuente de renta.

El consultante ha constituido recientemente la sociedad limitada B, desde la que pretende prestar sus servicios profesionales y también gestionar sus operaciones de inversión y titularidad de participaciones sociales. El consultante dejará de prestar sus servicios profesionales de modo personal y los realizará por medio de dicha sociedad, así la sociedad B pasará a facturar los servicios profesionales a la entidad A2. De esta forma limitará su responsabilidad y el deslinde de los patrimonios personales y empresariales.

La sociedad B retribuirá al consultante sus servicios profesionales como rendimiento del trabajo, por su cargo de administrador y por el ejercicio de sus actividades ordinarias. El importe de la retribución coincidirá con el importe facturado menos los gastos necesarios para la prestación de sus servicios, de acuerdo con el criterio administrativo para valorar los servicios prestados entre el socio y la sociedad. Ahora los rendimientos del trabajo serán su principal fuente de rentas.

Antes de la reestructuraciónDespués de la reestructuración

Se plantea:

– Si se puede aplicar a la operación descrita el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

– Si se estima que los motivos económicos que fundamentarían la operación planteada son válidos, según lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad B, residente en España, una participación de, al menos, el 5% del capital de la sociedad A (en concreto, el 33,33%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, siguiendo lo manifestado por la persona física consultante, la operación proyectada se habría realizado, entre otros fines, con el propósito de poder acceder a los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento tributario para la empresa familiar, en sede de la persona física consultante, lo cual debería ser tomado en consideración, por parte de los órganos competentes de comprobación, a efectos de determinar si la operación planteada se hubiera llevado a cabo con la finalidad de obtener una ventaja fiscal, en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

 

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa de participaciones de una empresa familiar respecto a los activos no necesarios tributarán en el IRPF

Publicado: 9 noviembre, 2023

IRPF. DONACIONES. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa de participaciones de una empresa familiar respecto a los activos no necesarios tributarán en el IRPF. La no sujeción de las ganancias patrimoniales es proporcional a los bienes afectos.

 

Fecha: 29/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023

 

Criterio:

La aplicación del artículo 33.3 c) de la LIRPF exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del ISD, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del IP, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Se examina en esta consulta el concepto de ventaja fiscal y los efectos de la posterior distribución de dividendos.

Publicado:

Fecha: 28/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2214-23 de 27/07/2023

 

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que la consultante tiene intención de aportar las participaciones de la sociedad A, de las que es propietaria, a una sociedad íntegramente participada por la consultante (la sociedad B), ambas residentes en España. Tras la aportación, la consultante seguirá ostentando el 100 % del capital de la sociedad B y ésta poseerá, a su vez, el 60 % del capital de la sociedad A.

 

 

Transcurridos dos años desde la aportación, se pretende acordar la distribución por la sociedad A de un dividendo equivalente a la totalidad de los beneficios no distribuidos acumulados por la sociedad A que sería percibido por la sociedad B.

Se manifiesta en el escrito de consulta que no existe ninguna intención de venta de las participaciones de la sociedad A ni actualmente que son propiedad de la consultante ni tras su aportación a la sociedad B.

En primer lugar, sobre el concepto de ventaja fiscal, se pregunta si tiene la consideración de ventaja fiscal aquella mejora en la posición tributaria que conlleva la realización de la operación respecto de la situación previa a su realización, debiendo compararse la situación tributaria previa a la realización de la operación y la posterior. Alternativamente, si por el contrario, el concepto de ventaja fiscal incluye también la eliminación de la propia tributación que se produciría por la realización de la operación acogida.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (B) adquiera participaciones en el capital social de la entidad A que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (60%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Asimismo, el artículo 89.2 de la LIS, establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del reproducido artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en el asunto Europark (asunto C-14/16), de 8 de marzo de 2017, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022 (Núm Rec. 89/2018).

En particular, los párrafos 54 y 55 de la sentencia del TJUE (asunto Europark C-14/16), señalan lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales”, por lo que “(…) para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva”.

Tal y como establece el TJUE, la eliminación de la ventaja fiscal sólo puede hacerse tras un análisis del caso concreto, una vez se hubiere determinado que la operación de reestructuración hubiera tenido como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscales, tras un examen global de la operación.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, en su Fundamento Jurídico Quinto, ha señalado que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, siendo la ventaja fiscal prohibida, distinta del propio diferimiento fiscal, la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación, más allá de otros motivos económicos.

En idéntico sentido, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia número 463/2021, de 31 de marzo de 2021, señaló que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, » tales como», aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Así, en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.

De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto de que la Administración tributaria, en el curso de la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, tras el examen individual de la operación de reestructuración que nos ocupa, apreciase, en su caso, la persecución de una ventaja fiscal, procederá a eliminar esta última, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que pudiera corresponder.

La identificación la ventaja fiscal perseguida es una cuestión de hecho, competencia de los órganos de comprobación de la AEAT, que requerirá, caso por caso, de un examen global de la operación de reestructuración de que se trate.

En definitiva, la apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, la citada sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En segundo lugar, y aplicando dichas cuestiones al caso concreto, se consulta si en caso de que la aportación fuese objeto de comprobación por la Administración tributaria y a resultas de dicha comprobación se determinase la inaplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, la Administración tributaria debería liquidar a la consultante solamente el importe de los dividendos distribuidos por A (los beneficios no distribuidos acumulados antes de la aportación) o si, por el contrario, también se deberían hacer tributar las plusvalías tácitas de las participaciones de A aportadas

En cuanto a la posterior distribución de dividendos de la sociedad A en favor de la sociedad B, en el caso concreto planteado, la consultante, persona física, titular del 60% del capital social de la sociedad A, señala que dicha entidad es una sociedad operativa que ha acumulado un importe elevado de reservas durante los más de diez años de tenencia de la participación. En el escrito de consulta se indica que la sociedad B contabilizará su participación en A, a valor de mercado.

No obstante, la consulta 18 del BOICAC 85 de 2011, establece que “las operaciones de segregación, aportación no dineraria o fusión en las que la sociedad beneficiaria o absorbente es de nueva creación quedan dentro del ámbito de aplicación de la NRV 21ª.2 si las sociedades que intervienen en la misma se califican como empresas del grupo de acuerdo con la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª incluida en la tercera parte del PGC, incluso cuando dicha vinculación surge como consecuencia de la operación.

En este contexto, el registro contable de las participaciones recibidas de la entidad A por la entidad beneficiaria B deberán registrarse con arreglo a la NRV 21ª.2 del PGC, debiendo tomarse en consideración, a tales efectos, lo dispuesto en la consulta 4 del BOICAC 121 de 2020.

Una vez sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada A, en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.

En definitiva, el ingreso que deba computarse fiscalmente, derivado de la distribución de los dividendos por parte de la sociedad participada A, gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS.

 

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