Correcciones contables ante errores o cambios de criterio contable. Aplicación retroactiva.

Publicado: 20 junio, 2023

Correcciones contables ante errores o cambios de criterio contable. Aplicación retroactiva.

 

Fecha: 25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023

Criterio:

La corrección contable de las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas, se debe efectuar en el ejercicio en que se advierten, en el que se realizará el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto de la entidad.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 13-01-2016 (RG 6124-2013) 

 

Reformulación de las cuentas anuales en caso de corrección de error contable que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial. Calificación Registro

Publicado:

Reformulación de las cuentas anuales en caso de corrección de un error contable que determina la inexistencia de un aparente desequilibrio patrimonial. Registro Mercantil. Efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil.

Fecha: 25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023

Criterio:

En cuanto a los efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil, referida a la reformulación de cuentas anuales de un ejercicio anterior: el valor presuntivo y probatorio de la citada calificación registral debe limitarse a los aspectos que, en el Reglamento del Registro Mercantil, obligan a dicha calificación, es decir, que los documentos presentados al registro son los exigidos por la Ley, que están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como que constan las preceptivas firmas. En relación con tal comprobación y calificación registral, la Administración no podrá objetar el error o improcedencia de la calificación; sin embargo, respecto de los datos contables consignados en las cuentas registradas y depositadas, puede y debe, interpretando la ley y los reglamentos aplicables, decidir conforme a tales normas el periodo fiscal a que deben imputarse los efectos de la modificación efectuada, sin que el poder certificante del Registrador Mercantil pueda interferir o condicionar esa facultad administrativa.

Aplicación de la STS de 25 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 6820/2019.

 

Reformulación de las cuentas anuales en caso de corrección de error contable que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial. Periodo impositivo

Publicado:

Reformulación de las cuentas anuales en caso de corrección de un error contable que determina la inexistencia de un aparente desequilibrio patrimonial. Registro Mercantil. Periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo.

Fecha: 25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023

 

Criterio:

La reformulación de las cuentas anuales debido a un error contable en un ejercicio anterior, produce los siguientes efectos:

Respecto del periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo, con rectificación de las ya depositadas en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil: ha de ser el correspondiente a aquél en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación.

Aplicación de la STS de 25 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 6820/2019.

 

Operaciones vinculadas. Ajuste Secundario. Régimen económico matrimonial de gananciales.

Publicado:

IRPF. Operaciones vinculadas. Ajuste Secundario. Régimen económico matrimonial de gananciales.

Fecha: 25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023

 

Criterio:

Supuesto que se produce:

Una vez efectuado el ajuste a valor de mercado de una operación vinculada, que eleva el valor fijado por el trabajo realizado por un socio para su sociedad (ajuste primario) incrementando sus ingresos y los gastos de la sociedad, se determina la calificación de la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada y el fijado por las partes que ha quedado, en este caso, en el patrimonio de la sociedad, otorgando el tratamiento fiscal que se corresponde con esa calificación:

-La parte de la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido correspondiente al porcentaje de participación que tiene en la entidad (en este caso un 50%) tiene la consideración de aportación del partícipe a los fondos propios de la entidad y, por tanto, supone para el socio un aumento del valor de su participación y para la entidad un aumento de los fondos propios, no teniendo repercusión en el IRPF del socio en los ejercicios regularizados.

– La parte de la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido no correspondiente al porcentaje de participación en la entidad (en este caso un 50%) tiene la consideración de renta para la entidad y de donación para el partícipe, no teniendo incidencia en el IRPF.

 

En los mismos ejercicios la sociedad reparte fondos propios con los beneficios contabilizados al haber facturado a terceros, a valor de mercado, los servicios recibidos, a menor valor, del socio.

Criterio:
En la relación sociedad-socio prima la calificación mercantil sobre la civil derivada de su régimen económico matrimonial. Hay, en este caso, dos socios, al 50%, y sólo uno de ellos hace una aportación a la sociedad. No hay un socio único, la sociedad de gananciales, con el 100%.

El desplazamiento patrimonial lo hace un socio a una sociedad, de modo que en esa operación no tendrá ninguna trascendencia el régimen económico matrimonial del socio.

Sin embargo, lo que la sociedad reparte posteriormente debe ser calificado en un 50% como devolución de aportación en el momento de su salida, mientras que el 50% restante, al haber sido calificado como donación o liberalidad en favor de la sociedad, sí tributa como distribución de dividendo imputado por mitades a los cónyuges.

Esa doble naturaleza no distingue ahora entre el cónyuge que realizó la aportación de socio, y el que se benefició de ella (su cónyuge en este caso), sino que repartirán a partes iguales las consecuencias, de acuerdo con el 11.3 LIRPF, al dar prioridad a las consecuencias del régimen ganancial de las acciones, frente a la realidad mercantil a la que, hasta esta expresa concreción de la norma fiscal, se ha de atender.

Reitera criterio de 10-02-2020, RG 1398/2016

 

La DGT se pronuncia sobre cuándo se considera que ha transcurrido el mes completo del art. 27 de la LGT

Publicado:

Fecha: 07/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0532-23 de 07/03/2023

 

El artículo 27.2 de la LGT señala que:

«2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

(…)»

El artículo 5 del Código Civil (CC) indica:

“1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

  1. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”.

En este punto, cabe destacar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, en concreto, en Sentencia de 9 de mayo de 2008 reitera lo dicho en la de 8 de marzo de 2006:

“(…) la regla de “fecha a fecha” subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses a los efectos de determinar cuál sea el último de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.”

A su vez, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central con nº de referencia 0/07498/2015/00/00 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se hace eco de la doctrina jurisprudencial reproducida.

A la vista de lo anterior, el recargo será del 1 por ciento mientras no se alcance el mes completo de retraso, una vez producido dicho retraso habrá que abonar un 1 por ciento adicional y así sucesivamente conforme a lo marcado en el artículo 27 de la LGT.

El plazo del mes debe computarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del CC, es decir, de fecha a fecha.

En consecuencia, el plazo se cuenta de fecha a fecha desde el vencimiento con la salvedad del apartado 2 del artículo 5 del CC. Por tanto, si el vencimiento del plazo es en fecha 30 de junio, en esa fecha comenzará el cómputo del plazo de un mes, terminando la fecha equivalente del mes siguiente, esto es, 30 de julio. Rebasada dicha fecha, es decir, a partir de 31 de julio, habrá vencido el mes completo de retraso que implica la aplicación de un 1 por ciento de recargo adicional.

 

Inmueble sito en Mallorca, titular de un residente Alemán, no quedará sujeto al IP si lo aporta a una sociedad comanditaria alemana si no supone más del 50% del activo

Publicado: 13 junio, 2023
  1. El inmueble sito en Mallorca, titular de un residente Alemán, no quedará sujeto al IP si lo aporta a una sociedad comanditaria alemana siempre que no suponga dicho inmueble más del 50% del activo.

Fecha:  15/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0284-23 de 15/02/2023

En el mismo sentido Consulta V048123 de 01/03/2023

 

El consultante, residente en Alemania, es titular del cien por ciento de las participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración de socio comanditario de la sociedad alemana.

La intención del consultante es aportar los bienes y derechos de los que es titular a la sociedad comanditaria alemana, entre ellos, un inmueble situado en Mallorca. El consultante es el único titular del inmueble en cuestión. La sociedad alemana puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.

Según la informacion proporcionada por el consultante, una vez realizada la aportación de sus bienes y derechos a la sociedad alemana, el activo de dicha sociedad no estará constituido en al menos un 50 por ciento por el inmueble situado en España.

CONCLUSIONES:

Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

Segunda: Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto. Así pues, partiendo de que la intención del consultante es aportar los bienes y derechos de los que es titular a la sociedad comanditaria alemana, entre ellos, un inmueble situado en Mallorca del que es el único titular, y que, según manifiesta, el activo de dicha sociedad comanditaria alemana no consistirá al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España, el consultante no deberá tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de estas participaciones, como sujeto pasivo por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 5.Uno b) de la LIP.

 

Residente alemán que posee el 25% de una sociedad comanditaria alemana cuyo único activo es un inmueble en Ibiza

Publicado:

IP. DECLARACIÓN DE UN RESIDENTE ALEMÁN QUE POSEE UN INMUEBLE EN IBIZA A TRAVÉS DE UNA SOCIEDAD. Residente alemán que posee el 25% de una sociedad comanditaria alemana cuyo único activo es un inmueble en Ibiza. No deberá tributar por IP aunque estará obligado a presentar, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros

 

Fecha:  01/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0107-23 de 01/02/2023

 

El consultante, residente en Alemania, es titular del veinticinco por ciento de las participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración de socio colectivo de la sociedad alemana, junto con otros tres socios que, asimismo, poseen el veinticinco por ciento de las participaciones de la misma, y cuya responsabilidad está limitada. Igualmente existe un quinto socio, el comanditario, que tiene responsabilidad ilimitada y no tiene ningún porcentaje de participación.

La sociedad comanditaria recibió un préstamo de 7.500.000 de euros de otra sociedad alemana para la adquisición de un bien inmueble en Ibiza, así como de sus correspondientes bienes muebles. El inmueble en cuestión es titularidad de la sociedad comanditaria, que puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.

Según la información proporcionada por el consultante, parece ser que el inmueble sito en Ibiza es el único inmueble del que es titular la sociedad comanditaria, por lo que se considera que al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad estaría constituido por bienes inmuebles situados en territorio español.

La DGT concluye:

Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto. Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana, en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.

De acuerdo con lo previsto en el CDIAL y en la LIP, la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, siendo deducibles aquellas deudas que estuvieran reflejadas en el balance de la sociedad.

Segunda: En el supuesto de que la sociedad alemana llevara a cabo inversiones en bienes muebles o inmuebles en otros Estados, y ello supusiera que menos del 50 por ciento del activo de la sociedad alemana estuviera constituido por bienes inmuebles en España, tanto el consultante como el resto de socios colectivos no deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de las participaciones, como sujetos pasivos por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 5.Uno b) de la LIP.

Tercera: En cuanto a la gestión del impuesto, el consultante estará obligado a presentar la declaración, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros.

 

Los contribuyentes trabajadores desplazados que sean sujetos pasivos del ITSGF, y que tributen por el IRNR quedan sujetos también al ITSGF

Publicado:

ITSGF. TRABAJADORES DESPLAZADOS. Los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados que sean sujetos pasivos del ITSGF, y que tributen por el IRNR quedan sujetos por obligación real no sólo al IP sino también al ITSGF.

 

Fecha:  24/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0424-23 de 24/02/2023

Mismo sentido Consulta V0420-23 de 24/02/2023

 

El consultante plantea si aquellos contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF, y que sean sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), pueden tributar en este último impuesto también por obligación real dado el carácter complementario de dicho impuesto respecto del Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT contesta:

Primera: el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un impuesto cuya configuración coincide básicamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros.

Segunda: en la regulación del sujeto pasivo del ITSGF, no solo se efectúa una remisión explícita a la LIP, sino que se indica expresamente que los sujetos pasivos del ITSGF lo son “en los mismos términos” que los sujetos pasivos del IP.

Tercera: conforme a las conclusiones anteriores, los sujetos pasivos del ITSGF que estén debidamente acogidos al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español del artículo 93 de la LIRPF y que, por tanto, tributen por el IRNR, quedan sujetos por obligación real no solo al IP, sino también al ITSGF durante todo el plazo en el que estén acogidos al IRNR.

 

La prestación de servicio de elaboración de informe técnico sobre materiales, cuyo destinatario es la sede de la actividad económica en Canarias

Publicado: 9 junio, 2023

IGIC. La prestación de servicio de elaboración de informe técnico sobre materiales, cuyo destinatario es la sede de la actividad económica en Canarias de un empresario, se encuentra sujeta al IGIC con independencia de dónde se encuentre establecido el empresario o profesional prestador del servicio.

Fecha:  13/03/2023

Fuente: web de la AT Canarias

Enlace: Consulta AT Canarias de 13/03/2023

 

Texto consulta: 

La entidad mercantil consultante, con sede social en el territorio peninsular español y no establecida en Canarias, va a prestar el servicio de elaboración de informe técnico sobre materiales cuyo destinatario es la sede de la actividad económica en Canarias de un empresario. Se consulta la tributación en el IGIC de las mencionadas prestaciones de servicios.

 

Respuesta: 

La prestación de servicio de elaboración de informe técnico sobre materiales, cuyo destinatario es la sede de la actividad económica en Canarias de un empresario, se encuentra sujeta al IGIC con independencia de dónde se encuentre establecido el empresario o profesional prestador del servicio. Puesto que el prestador del servicio no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IGIC, se invertirá la condición de sujeto pasivo en el empresario destinatario del servicio, estando obligado éste a declarar la cuota devengada del IGIC.
La entidad mercantil consultante estará obligada a emitir una factura donde no repercutirá cuota tributaria alguna y contendrá la expresión «inversión del sujeto pasivo».

 

Consulta publicada en la AT de Canarias sobre la prestación de servicios de consultoría para la mejora de eficiencia energética

Publicado:

IGIC. Consulta publicada en la AT de Canarias sobre la prestación de servicios de consultoría para la mejora de eficiencia energética a comunidades de propietarios situadas en territorio IVA. No está sujeta a IGIC.  

 

Fecha:  18/04/2023

Fuente: web de la AT Canarias

Enlace: Consulta AT Canarias de 18/04/2023

 

Texto consulta: 

La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas Canarias, va a prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a comunidades de propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos necesarios y asume su mantenimiento.
Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.

Respuesta: 

Se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con la instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera de Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio disponga o no de la condición de empresario o profesional.

 

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