El Abogado General Pikamäe propone anular parcialmente la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión sobre el «sistema español de arrendamiento fiscal»

Publicado: 30 septiembre, 2022

SISTEMA ESPAÑOL DE ARRENDAMIENTO FISCAL. El Abogado General Pikamäe propone anular parcialmente la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión sobre el «sistema español de arrendamiento fiscal»

Fecha: 29/09/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace: Consulta V1695/22 de 15/07/2022  

 

En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» («SEAF») a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitía que las empresas navieras obtuvieran un descuento de entre un 20 % y un 30 % en el precio de compra de buques construidos por astilleros españoles. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en generar en primer lugar una ventaja fiscal a favor de agrupaciones de interés económico (AIE) y de los inversores que participaban en las mismas quienes, seguidamente, trasladaban parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un buque nuevo.

En una Decisión[1] adoptada en julio de 2013, la Comisión consideró que determinadas medidas fiscales que conformaban el SEAF, incluida la aplicación discrecional de la amortización anticipada de los activos arrendados, así como el SEAF en su conjunto, constituían una ayuda estatal[2] que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación,[3] la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, de los miembros de las AIE.

En septiembre de 2013, España, Lico Leasing, S. A., y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S. A. («PYMAR»), interpusieron recursos de anulación contra la Decisión de la Comisión. En su sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión,[4] el Tribunal General anuló dicha Decisión al considerar, en particular, que la existencia de una facultad discrecional atribuida a la Administración tributaria no bastaba para conferir carácter selectivo a las ventajas derivadas del SEAF en su conjunto, ya que cualquier inversor que decidiera participar en las operaciones del SEAF podía obtener esas ventajas en idénticas condiciones. Mediante su sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros,[5] el Tribunal de Justicia, tras interponer la Comisión un recurso de casación, anuló la sentencia del Tribunal General. El Tribunal de Justicia consideró, en particular, que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al basar su análisis del carácter selectivo de las medidas fiscales en la premisa errónea de que los inversores, y no las AIE, eran los beneficiarios de las ventajas fiscales. Tras señalar que el Tribunal General no se había pronunciado sobre la totalidad de los motivos formulados ante él, el Tribunal de Justicia consideró que el estado del litigio no permitía su resolución y, en consecuencia, devolvió los asuntos al Tribunal General.

En su sentencia dictada tras la devolución del asunto de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión, el Tribunal General desestimó los recursos presentados por los demandantes. [6]España, Lico Leasing, S. A., PYMAR y Caixabank, S. A., y otros interpusieron ante el Tribunal de Justicia recursos de casación contra esta sentencia.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Pritt Pikamäe considera, en primer lugar, que el método utilizado por el Tribunal General para examinar el carácter selectivo del SEAF era correcto. Así, la concesión de esas ventajas fiscales derivadas del SEAF estaba supeditada a que las empresas obtuvieran previamente la autorización para practicar la amortización anticipada, autorización que concedía la Administración tributaria en virtud de una amplia facultad discrecional. Esta facultad discrecional, que se enmarcaba en criterios vagos y carentes de todo carácter objetivo, permitía a la Administración tributaria determinar los beneficiarios de la amortización anticipada o las condiciones de la misma, lo que permite considerar que se cumple el criterio de selectividad.

No obstante, en lo que se refiere al método de cálculo de la ayuda incompatible, el Abogado General estima que la sentencia del Tribunal General adolece de un defecto de motivación, de modo que debe ser parcialmente anulada. Según el Sr. Pikamäe, en lugar de analizar si cabía calificar la parte de la ventaja fiscal transferida a las empresas navieras de beneficio indirecto resultante de la aplicación del SEAF, el Tribunal General se limitó a constatar que no se discutía el hecho de que las empresas navieras no fueran las beneficiarias de la ayuda controvertida, y a reiterar la lógica de la Decisión de la Comisión en cuanto al motivo que justifica la recuperación únicamente de los inversores.

En interés de los justiciables afectados, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo definitivamente el litigio y no devuelva de nuevo el asunto al Tribunal General. En consecuencia, se propone determinar si el método de cálculo del importe de la ayuda que debe recuperarse, tal como lo definió la Comisión en su Decisión, llevaría a exigir a los inversores la devolución de una cantidad superior a la que realmente recibieron como consecuencia de la concesión de la ayuda, ya que parte de esa cantidad fue transferida sistemáticamente por dichos inversores a las empresas navieras.

El Sr. Pikamäe destaca que la recuperación de las ayudas debe restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda. De ello se desprende que, cuando una empresa ha trasladado parte del beneficio resultante de una medida estatal a otra entidad, es necesario cuantificar con exactitud la ayuda que debe recuperarse de dicha empresa, de modo que esta pierda únicamente el beneficio de que disfrutó frente a sus competidores. En efecto, la recuperación de un importe más elevado debilitaría la posición competitiva previa del beneficiario de la ayuda y, por lo tanto, tendría carácter de sanción.

El Abogado General recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha considerado que una ventaja puede conferirse a empresas distintas de aquellas a las que se transfieren directamente los fondos estatales. En consecuencia, comprueba si el SEAF está diseñado para encauzar sus efectos secundarios hacia las empresas navieras. El Abogado General señala que el mero establecimiento de un régimen de ayudas que confiera a la Administración tributaria una facultad discrecional en cuanto a la elección de los beneficiarios y a las condiciones de concesión de la ayuda, como el SEAF, podría permitir a los Estados miembros «disimular» la existencia de beneficiarios indirectos y evitar de este modo que una parte o la totalidad de dicha ayuda se recupere de los mismos. Tras examinar un conjunto de indicios que rodean la adopción y el funcionamiento del SEAF, de los cuales puede deducirse el vínculo entre una ventaja indirecta y la intervención estatal, el Abogado General sugiere al Tribunal de Justicia que declare que la parte de la ventaja fiscal transferida por las AIE a las empresas navieras en el marco de los contratos privados celebrados entre ellos debe sustraerse del importe que debe recuperarse de los inversores de las AIE. En consecuencia, también propone al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la Decisión de la Comisión y, más concretamente, la orden de recuperación por lo que se refiere al cálculo del importe de la ayuda incompatible que debe recuperarse.

 

 

[1] Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal (DO 2014, L 114, p. 1).

[2] En el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

[3] Prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

[4]  T-515/13 y T-719/13 (véase el CP 150/15).

[5] C-128/16 P (véase el CP 115/18).

[6] T-515/13 RENV y T-719/13 RENV (véase el CP 116/20).

Supuesto regulado en el artículo 16.6 del RD 1777/2004 del Reglamento del IS

Publicado:

OPERACIONES VINCULADAS. SOCIOS PROFESIONALES. Supuesto regulado en el artículo 16.6 del RD 1777/2004 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Extensión de la revisión de los tribunales económico-administrativos.

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2022 núm. 00751/2022  

 

Criterio:
Los tribunales económico-administrativos no pueden extender su revisión a la posibilidad, no alegada por el obligado tributario, de que pudiera resultar de aplicación la especialidad de las operaciones vinculadas regulada en los artículos 16.6 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, o 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el mero hecho de que el acuerdo de liquidación no contenga un análisis explícito de esta cuestión, cuando de la documentación obrante al expediente se ponga de manifiesto como hecho indubitado que el obligado tributario no se acogió a la especialidad regulada en dichos preceptos.

Unificación de criterio.

Mismo criterio la Resolución del TEAC de 22709/2022 nº 752/2022

 

. Consulta que recuerda la incidencia en el IRPF del pago de las cotizaciones al RETA de un autónomo por parte de la mutua durante incapacidad temporal

Publicado: 29 septiembre, 2022

Fecha: 15/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1695/22 de 15/07/2022  

 

El consultante se encuentra en una situación de incapacidad temporal. Desde el mes de marzo hasta diciembre de 2021, la mutua ha abonado sus cotizaciones al RETA

Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el IRPF, que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), entregado por la mutua colaboradora a cuyo pago queda obligado el autónomo.

No obstante, debe tenerse en cuenta que este pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad económica.

El TEAC sigue criterio del TS en la regularización de las ventas ocultas la BI será el precio sin IVA

Publicado: 28 septiembre, 2022

REGULARIZACIÓN DE VENTAS OCULTAS. Base imponible. El TEAC sigue criterio del TS conforme en la regularización de las ventas ocultas la base imponible será el precio convenido por las partes menos el IVA que se hubiera tenido que liquidar.

Fecha: 08/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/07/2022  

 

Criterio:

Según criterio reiterado del Tribunal Supremo y, recientemente, del TJUE en sentencia de fecha 1-07-2021, asunto C-521/2019, en la regularización de las ventas ocultas la base imponible será el precio convenido por las partes menos el IVA que se hubiera debido liquidar.

 

Entidad que se dedica a la compra y venta de bitcoin para obtener beneficios, cobra una comisión a cada inversor. Tributación en el IVA y en el IAE

Publicado: 27 septiembre, 2022

Fecha: 15/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1701/22 de 15/07/2022  

 

La entidad consultante se dedica a la captación de fondos de inversores para la compra y venta de criptomonedas (bitcoin) con el objetivo de obtener un beneficio. A cada inversor se le cobra una comisión por dicha gestión.

SE CUESTIONA:

Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se deberá dar de alta el consultante por dicha actividad.

La actividad de referencia se clasifica, provisionalmente, en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros N.C.O.P.”.

Si la compra y venta de bitcoin estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas que constituyen medios de pagos. Las consecuencias de esta afirmación son las siguientes:

El mero intercambio de una criptomoneda por cualquier otra criptomoneda, o por una divisa que constituya un medio legal de pago, son operaciones excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no sujetas al Impuesto, en la medida en que el valor de lo recibido sea igual al valor intercambiado, con independencia de la sujeción de los servicios asociados a dicho intercambio.

– Los servicios financieros vinculados con las mismas (comisiones por intercambio que la consultante abona en el desarrollo de su actividad), cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización de las operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

Si la comisión cobrada a los inversores está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con carácter general, los servicios de gestión o asesoramiento de productos financieros son servicios que no tienen naturaleza financiera y, por tanto, su prestación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Como excepción, la gestión de fondos comunes de inversión en el sentido previsto en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992, supone una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los servicios de asesoramiento a las entidades gestoras de dichos fondos de inversión también se benefician de la exención.

En esta inteligencia se puede concluir que los servicios prestados por la consultante consistentes en la gestión o asesoramiento en la compra de criptomonedas a cambio de una comisión, son servicios que se encuadran dentro del supuesto general de tributación de estos servicios y que, por tanto, no quedan exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir el Impuesto correspondiente a la prestación de los mismos.

Por el contrario, la transferencia de los beneficios obtenidos a los clientes finales como consecuencia de la inversión, supone la materialización del resultado derivado del servicio de gestión prestado por la consultante, pero no constituye la contraprestación de servicio alguno o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la entrega de dichos capitales no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Obligación de emitir factura por las comisiones cobradas.

Tal y como se ha señalado en el apartado 3 de esta contestación, las comisiones cobradas por el consultante no son operaciones financieras sujetas y exentas según lo previsto en el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto por lo que, en todo caso, la consultante deberá emitir factura por dichas operaciones según lo previsto en el citado Reglamento de Facturación.

 

Los dos cotitulares podrán aplicarse la deducción de instalación de placas aunque la factura esté a nombre de uno de ellos

Publicado:

DEDUCCIÓN POR INSTALACIÓN DE PLACAS. Los dos cotitulares podrán aplicarse la deducción, si cumplen los requisitos para la misma, aunque la factura de las placas se haya expedido sólo a nombre de uno de ellos

Fecha: 08/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1647/22 de 08/07/2022  

 

El consultante ha realizado obras para la mejora de la eficiencia energética de su vivienda mediante la instalación de placas fotovoltaicas así como de aerotermia. Estas han supuesto una mejora que queda acreditada con el correspondiente certificado de eficiencia energética tras su realización. Sin embargo, manifiesta que no posee un certificado energético anterior a la realización de ambas obras. Además menciona que si bien es cotitular junto con su esposa de la vivienda, las facturas solamente se han expedido a su nombre.

Dado que no dispone del certificado previo al inicio de las obras que se exige conforme al apartado 5 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados para la aplicación de la deducción, no resultará de aplicación la referida deducción.

Por último, respecto de la segunda cuestión planteada, en el caso de que se reúnan los requisitos para practicar la deducción, cada copropietario de la vivienda podría practicar esta por las cantidades que haya satisfecho por la realización de las obras en la parte que proporcionalmente se corresponda con su porcentaje de titularidad en la vivienda habitual, con independencia, de que, como plantea en su escrito, la factura correspondiente a las obras se haya expedido únicamente a nombre de uno de los cotitulares de la vivienda. En este sentido, los copropietarios podrán acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que han satisfecho cantidades por la realización de las obras en su vivienda.

 

Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT. Alcance de la responsabilidad cuando son varios los responsables

Publicado: 26 septiembre, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT. Alcance de la responsabilidad cuando son varios los responsables que han concurrido causalmente en el presupuesto de la ocultación.

Fecha: 14/09/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/09/2022  

 

Criterio:
El alcance de la responsabilidad del responsable solidario del artículo 42.2.a) de la LGT está constituido por la menor de las dos cantidades siguientes: (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue (deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan) y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión.

Con carácter general puede afirmarse que cuando los responsables del artículo 42.2.a) de la LGT concurran causalmente en el mismo presupuesto de ocultación, consistente en la adquisición de la propiedad de bienes o derechos del deudor principal, el alcance de la responsabilidad para cada uno de ellos vendrá limitado por el valor de los bienes o derechos correspondiente a su porcentaje de participación en dicha adquisición, representativo de su colaboración en la ocultación.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la gran amplitud de supuestos de ocultación determinantes de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT que pueden darse impide fijar un criterio uniforme acerca de la distribución del alcance de la responsabilidad cuando son varios los responsables que concurren en el mismo presupuesto de ocultación, de modo que será necesario analizar la cuestión caso por caso.

Unificación de criterio

 

Responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT y Valoración de las pruebas indiciarias

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT. Valoración de las pruebas indiciarias sostenidas por el órgano de recaudación para justificar el acuerdo de declaración de responsabilidad por parte de los órganos económico-administrativos.

Fecha: 15/09/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/09/2022  

 

Criterio:

Los tribunales económico-administrativos pueden rebatir las conclusiones que la Administración tributaria obtenga de las pruebas indiciarias que se presenten, pero en ningún caso desconocerlas y, en su lugar, alterar el supuesto de hecho determinado por aquélla.

Unificación de criterio

 

No tiene ningún efecto en el IRPF del socio único de 2 sociedades que se condonan un préstamo entre ambas sociedades

Publicado:

Fecha: 15/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1701/22 de 15/07/2022  

El consultante es socio único de dos sociedades y manifiesta que una de las sociedades ha realizado un préstamo a la otra, que se plantea condonar.

Efectos en el IRPF del consultante de la condonación del préstamo.

Dejando al margen los posibles efectos de la condonación del préstamo en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad prestamista y prestataria, en lo que se refiere al IRPF del consultante, la consulta se refiere a un supuesto similar al contemplado en las consultas V3074-13, de 16 de octubre de 2013 y V1812-16, de 25 de abril de 2016, entre otras.

Sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el IRPF de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.”

Ganancia patrimonial venta de un inmueble arrendado

Publicado:

En el caso de venta de un inmueble que ha estado arrendado debe computarse las amortizaciones del inmueble arrendado para el cálculo de la ganancia patrimonial para determinar el valor de adquisición aunque el contribuyente no se ha deducido gasto alguno en concepto de amortización.

Fecha: 14/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1674/22 de 06/07/2022  

 

El consultante ha transmitido un inmueble que ha estado arrendado, y respecto del que no se ha deducido gasto alguno en concepto de amortización durante el tiempo de dicho arrendamiento.

Si se deben computar las amortizaciones del inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición del mismo para el cálculo de la ganancia patrimonial.

Deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo.

En consecuencia, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión de la vivienda, en la determinación del valor de adquisición el consultante deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento) con independencia de que las haya practicado o no, de acuerdo con lo expuesto.

 

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