Base imponible. Rendimientos del capital inmobiliario. Imputación temporal. Reducción por plurianualidad. Período de generación

Publicado: 9 septiembre, 2021

Como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan «exigibles»; «exigibles» en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley.

Fecha: 22/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/07/2021

Criterio:

Cuando el art. 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que la reducción debe aplicarse a los «rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo», como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan «exigibles»; «exigibles» en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley.

 

UNIFICACIÓN CRITERIO

 

RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIRIO.

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.

  1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Artículo 14. Imputación temporal.

  1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

 

Se cuestiona la sujeción al IVA de indemnizaciones con motivo de la suspensión temporal de contratos de servicios adjudicados a terceros por parte de Ayuntamiento a raíz del estado de alarma derivado del COVID-19

Publicado:

No deberán formar parte de la base imponible del IVA

Fecha: 24/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1992-21 de 24/06/2021

 

PREGUNTA:

El consultante es un Ayuntamiento que como consecuencia de la declaración del estado de alarma derivado del covid-19 tuvo que declarar el cierre de los centros educativos y, paralelamente, suspendió temporalmente diversos contratos de servicios que tenía adjudicados a terceros teniendo que abonar a los distintos contratistas una indemnización en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2020. Se pregunta si estas indemnizaciones están sujetas a IVA

La DGT:

En la medida en que el Ayuntamiento consultante va a abonar cantidades que presentan la naturaleza de indemnizaciones por daños y perjuicios en los términos señalados, las mismas no deberán formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Procede aplicar la especialidad del apartado 6 del art. 95 bis de la Ley de IRPF al residente fiscal en España que plantea trasladar su residencia fiscal a Suiza

Publicado: 8 septiembre, 2021

Fecha: 14/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1842-21 de 14/06/2021

En el mismo sentido: Consulta V1843-21 de 14/06/2021

En el mismo sentido: Consulta V1864-21 de 15/06/2021

HECHOS:

El consultante, residente fiscal en España, tiene un patrimonio compuesto, entre otros, por participaciones en entidades cuyo valor excede de los cuatro millones de euros. Actualmente, se plantea trasladar su residencia fiscal a Suiza.

La DGT:

Dado que según se manifiesta en el escrito de consulta, el consultante es titular de participaciones en una entidad con un valor de mercado superior a los cuatro millones de euros, el artículo transcrito podría resultarle de aplicación siempre que hubiera tenido la condición de contribuyente del Impuesto durante al menos diez de los quince periodos impositivos anteriores al último periodo impositivo que deba declararse por dicho Impuesto, lo que concurre en su caso, según señala en su escrito.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que con la finalidad de que el régimen fiscal descrito se adaptara los criterios y pronunciamientos establecidos en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictadas en materia de “exit tax se señaló en su apartado 6 de dicho artículo que:

“6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes especialidades:

  1. a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.

2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.

La ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

  1. b) En el supuesto a que se refiere el número 1.º de la letra a) anterior, la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.

A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  1. c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.
  2. d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarán sin efecto”.

En relación con la interpretación del alcance de dicha libertad de circulación reconocida en el ALCP, y en particular, la posible restricción de la misma que puede suponer la aplicación de un impuesto de salida a un contribuyente que traslada su residencia a Suiza frente a otro que se traslada a un Estado Miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-581/17. Así, en el fallo de la sentencia el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

“Las estipulaciones del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen tributario de un Estado miembro que, en el supuesto de que un nacional de un Estado miembro, persona física, que ejerce una actividad económica en el territorio de la Confederación Suiza, traslade su domicilio del Estado miembro cuyo régimen tributario es objeto de controversia a Suiza, prevé la recaudación, en el momento de ese traslado, del impuesto adeudado por las plusvalías latentes correspondientes a las participaciones sociales que posee ese nacional, mientras que, en caso de mantenerse el domicilio en el mismo Estado miembro, la recaudación del impuesto no tiene lugar hasta el momento en que se realizan las plusvalías, esto es, el momento de la transmisión de las participaciones sociales en cuestión”.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, que como se ha referido, en el ámbito de aplicación personal del ALCP están comprendidas tanto las personas físicas que ejercen una actividad económica como las que no ejercen tal actividad.

De otra parte, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIRPF que señala lo siguiente:

“Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto anteriormente, el apartado 6 del artículo 95 bis de la LIRPF debe entenderse igualmente aplicable al supuesto de traslado de su residencia a Suiza.

 

Exención en IRPF por la percepción de una indemnización por un accidente sufrido alcanzada de forma amistosa

Publicado:

La indemnización percibida en el caso de un accidente de tráfico estará exenta en cuanto se delimite a daños personales y su cuantía se corresponda con la que establece la normativa referida (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor.

Fecha: 02/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1710-21 de 02/06/2021

HECHOS:

Indica el consultante que «ha recibido una indemnización por un accidente sufrido. Esta se ha alcanzado de forma amistosa, en la que la parte contraria ha aceptado la cuantía exigida, que a su vez ha sido calculada según los baremos establecidos en la Ley 35/2015.

PREGUNTA:

Se pregunta si la indemnización recibida está exenta en el IRPF.

La DGT:

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 30), regulador de las rentas exentas, incluye en su letra d) las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por tanto, el asunto que se plantea es si la indemnización referida en la descripción sucinta de los hechos —entendiendo que se trata de una indemnización por daños personales sufridos por el consultante en un accidente de tráfico y que es abonada por la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante del daño— se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en la mencionada letra d): indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Para analizar el posible encaje de este supuesto en la referida exención, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, donde se establece lo siguiente:

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

(…)

  1. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.
  2. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

(…)”.

Por tanto, la indemnización percibida en el caso consultado (accidente de tráfico) estará exenta en cuanto se delimite a daños personales y su cuantía se corresponda con la que establece la normativa referida (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor).

 

La reducción de capital con la finalidad de condonar dividendos pasivos del socio que todavía no son exigibles es una operación sujeta a la modalidad de OS

Publicado: 7 septiembre, 2021

La reducción de capital con la finalidad de condonar dividendos pasivos del socio que todavía no son exigibles es una operación sujeta a la modalidad de OS (y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de AJD) con base imponible cero. En caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles

Fecha: 08/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0839-21 de 08/04/2021

 

SE PREGUNTA POR:

– Confirmación de que la reducción de capital con la finalidad de condonar dividendos pasivos del socio que todavía no son exigibles es una operación sujeta a la modalidad de OS (y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de AJD) con base imponible cero.

La DGT CONTESTA:

  1. La escritura de reducción de capital mediante la condonación de dividendos pasivos no motivará liquidación por la modalidad de operaciones societarias, ni tampoco estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados

 

– Confirmación de que, en caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad OS el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles.

La DGT CONTESTA:

  1. En caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles.

 

Unos padres pretenden hacer una “entrega de presente” de unas participaciones de una empresa familiar a través de un pacto de definición mallorquín a favor de su hija mayor

Publicado:

PACTO SUCESORIO MALLORQUÍN. Unos padres pretenden hacer una “entrega de presente” de unas participaciones de una empresa familiar a través de un pacto de definición mallorquín a favor de su hija mayor. Se pregunta sobre las reducciones en ISD de empresa familiar. La DGT concluye que no  pueden aplicarse las reducciones correspondientes a las adquisiciones «mortis causa», porque no hay fallecido ni tampoco las «inter vivos» porque es una adquisición «mortis causa»

No tiene derecho a aplicar ninguna reducción, ni las «mortis causa» porque no hay fallecimiento, ni las «inter vivos» porque es una adquisición «mortis causa»

Fecha: 21/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1038-21 de 21/04/2021

HECHOS:

El padre y la madre de la consultante están valorando la posibilidad de realizar una entrega de presente de las participaciones de las que son titulares en la sociedad a favor de la consultante (hija mayor). La transmisión de presente se articularía a través de un pacto de definición mallorquín, por el cual la hija mayor de los causantes renunciaría a su legítima, a cambio de recibir las referidas participaciones. La consultante manifiesta que las participaciones que serían transmitidas cumplen con los requisitos especificados en el artículo 20.2.c) de la LISD para tener derecho a la reducción del 95 por ciento de su valor, si bien, como se ha señalado y es inherente al pacto de definición mallorquín, en el momento de efectuarse las transmisiones los causantes no habrían fallecido.

La DGT:

El “finiquito de legítima” a que se refiere la consultante se encuentra regulado en el capítulo IV (De los pactos sucesorios) del título II (De las sucesiones) del Libro III (De las Disposiciones aplicables a las Islas de Ibiza y Formentera) del Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990 (B.O. de las Islas Baleares de 2 de octubre de 1990). Por tanto, no cabe duda de que, desde el punto de vista civil, el finiquito de legítima es un supuesto de pacto sucesorio. En concreto, es un pacto sucesorio de los llamados “de no suceder” o “de renuncia”. Esta última denominación es precisamente la que da título a la sección 3ª del citado capítulo IV, cuyo artículo 77 regula el finiquito de legítima en estos términos:

“Por el «finiquito» de legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a la legítima o cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación, atribución o compensación que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en vida de aquél.

CONCLUSIONES:

Primera: No cabe aplicar las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la LISD en el pacto de definición mallorquín, en el que no se habrá producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisión de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.

Segunda: La consideración del fallecimiento del transmitente como requisito para la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la LISD, criterio manifestado en las resoluciones V1788-20, V1790-20 y V1792-20, en contestación a consultas vinculantes, todas ellas de fecha 5 de junio de 2020, supone un cambio de criterio respecto del manifestado por la Dirección General de Tributos con anterioridad al mes de junio de 2020.

Tercera: La motivación del cambio de criterio ha quedado expuesto en el apartado primero de esta resolución, y tiene su fundamento en el hecho de que el referido artículo 20.2.c) de la LISD exige que la adquisición “mortis causa” objeto de reducción corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, circunstancia que no se da en las adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como el de definición o el de finiquito de legítima, en los que la adquisición se produce con anterioridad al fallecimiento del causante.

Cuarta: Este Centro Directivo no puede contestar a la cuestión referente a si la interpretación expuesta en el apartado primero es aplicable a las transmisiones de participaciones sociales regidas por normas distintas del artículo 20.2.c) de la LISD y, señaladamente, por normas como el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado, dado que no tiene competencia para la contestación de consultas vinculantes referentes a la aplicación de las disposiciones dictadas por la referida Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, competencia que le corresponde a la Comunidad Autónoma que haya dictado la norma objeto de consulta, en este caso, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial

Publicado: 6 septiembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. Interpretación del artículo 65.2.e) de la LGT. UNIFICACIÓN de CRITERIO

 Fecha: 19/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/07/2021

 

Criterio:
-Resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad del artículo 65.2.e) de la LGT a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento correspondientes a liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente por resolución firme que hayan estado suspendidas durante la tramitación del recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.

– No resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 65.2.e) de la LGT a aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que tengan por objeto los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria, derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

 

Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

  1. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

 

La compra de un terreno (sin puesta a disposición) por una persona física con la pretensión de construir una vivienda constituye una única operación a efectos del IVA. El tipo impositivo será del 10% de IVA

Publicado:

En este caso concreto la puesta a disposición del terreno tendrá lugar en el momento de la entrega de la vivienda ya terminada, conservando mientras tanto la sociedad constructora la capacidad de disposición de la finca en aras de cumplir con el objeto social de terminar la construcción de las viviendas. Se entiende, por tanto, que es una única operación.

Fecha: 02/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1687-21 de 02/06/2021

 

HECHOS:

La consultante es una persona física que va a adquirir una vivienda terminada pero la operación se va a articular mediante dos operaciones separadas con una misma entidad mercantil: por un lado, la entrega del solar y, por otro, su contratación para la ejecución de la obra de construcción de la misma. Todo ello se va a realizar mediante un único contrato y el solar no va a estar a disposición del adquirente hasta que no se le entregue la vivienda terminada.

PREGUNTA:

Tipo IVA

La DGT:

A partir de los criterios anteriores, ha de considerarse que en el supuesto concreto descrito en el escrito de consulta existe una única operación desde el punto de vista económico consistente en la entrega de viviendas terminadas que no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, al considerarse una operación global, el tipo impositivo aplicable debe determinarse de modo uniforme, siendo de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento tanto a la venta de la parcela de terreno como a la posterior ejecución de obras y entrega de la vivienda.

 

 

IMPOST SOBRE LES INSTAL.LACIONS QUE INCIDEIXEN SOBRE EL MEDI AMBIENT. Es pregunta si les tarifes d’aquest impost inclou el 10% d’IVA. s’haurà d’aplicar la tarifa de l’IEET per persona i estada amb la corresponent repercussió de l’IVA

Publicado:

IMPOST SOBRE LES INSTAL.LACIONS QUE INCIDEIXEN SOBRE EL MEDI AMBIENT. Es pregunta si les tarifes d’aquest impost inclou el 10% d’IVA. s’haurà d’aplicar la tarifa de l’IEET per persona i estada amb la corresponent repercussió de l’IVA

Com a regla general, s’haurà d’aplicar la tarifa de l’IEET per persona i estada amb la corresponent repercussió de l’IVA.

Fecha: 16/06/2021 publicada el 29/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta 110/2020, de 16 de juny de 2021

 

Es consulta si, arran de l’entrada en vigor de la Llei 5/2020, de 29 d’abril, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l’impost sobre les instal·lacions que incideixen sobre el medi ambient, les tarifes de l’impost sobre l’estada en establiments turístics (IEET) inclouen el tipus impositiu del 10 % de l’impost sobre el valor afegit (IVA).

(…) tenint en compte la configuració del fet imposable de l’IEET, no hi ha dubte que aquest tribut recau sobre la mateixa operació gravada per l’IVA – amb el servei prestat pel titular de l’establiment d’allotjament- de manera que la conclusió no pot ser altra que l’import de l’IEET forma part de la base imposable de l’IVA definida a l’article 78 de la Llei de l’IVA abans transcrit.

Doncs bé, d’una banda, el subjecte passiu substitut de l’IEET, titular de l’establiment d’allotjament turístic, ha d’incorporar l’import meritat de l’IEET dins la base imposable sobre la que ha de repercutir l’IVA i en la factura que emeti a la persona allotjada (contribuent de l’IEET). I és el tipus aplicat de l’IVA del 10 %. D’acord amb això, i com a regla general, s’haurà d’aplicar la tarifa de l’IEET per persona i estada amb la corresponent repercussió de l’IVA.

(…)

Es válido el acuerdo suscrito en documento privado por un matrimonio que regula el reparto de las ganancias obtenidas por los premios

Publicado: 3 septiembre, 2021

ACUERDO REPARTO PREMIOS LOTERÍA. Es válido el acuerdo suscrito en documento privado por un matrimonio que regula el reparto de las ganancias obtenidas por los premios.

Es válido el acuerdo suscrito para justificar los premios compartidos

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1938-21 de 21/06/2021

HECHOS:

El consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, suscriben en documento privado un acuerdo para jugar de forma compartida en los juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE). En el acuerdo han establecido un reparto al 50% de los premios que puedan obtener cuando el billete o boleto se haya comprado presencialmente en la Administración de Loterías y en la siguiente proporción en los adquiridos a través de Internet (web SELAE): 2/3 para el adquirente del boleto y 1/3 para el otro. Además mensualmente se compensarán entre ellos las diferencias de coste que pudieran producirse por la participación en las loterías y apuestas.

La DGT:

La base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares.

Se plantea por el consultante, en relación con los premios de titularidad compartida —circunstancia prevista en el apartado 3 de la disposición adicional transcrita—, la justificación de esa titularidad compartida con su cónyuge respecto a los premios que ambos pudieran llegar obtener y que compartirían según el acuerdo de participación suscrito y del que cabe deducir —“en el caso de que pueda haber más apuestas de un jugador que de otro en algún período de tiempo, la diferencia de coste será compensada mensualmente”— que los importes invertidos en las loterías y apuestas se realizan a partes iguales.

Respecto a la acreditación del carácter compartido de los premios, este Centro viene manteniendo —consultas V2064-13, V2469-15, V0391-20, entre otras— que la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— y en cada caso la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia

 

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