Fondos en cuenta bancaria en Suiza parcialmente consignados en DTE (modelo 750) que fueron totalmente omitidos en el modelo 720

Publicado: 3 febrero, 2021

Ganancias patrimoniales no justificadas. Incumplimiento obligación DA 18ª LGT y relación con previa Declaración Tributaria Especial. Fondos en cuenta bancaria en Suiza parcialmente consignados en DTE (modelo 750) que fueron totalmente omitidos en el modelo 720

 

Fecha: 12/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 12/12/2019

 

Criterio:
La Declaración Tributaria Especial sólo convierte en «renta declarada» el importe consignado en ella.

El origen de la parte de los bienes y derechos no consignada en el modelo 750 por prescripción (Apartado 4º Informe DGT 27 junio 2012) no es obstáculo para que, en caso de incumplimiento posterior de inclusión de la misma en el modelo 720, pueda aplicarse el art. 39.2 LIRPF sobre dicha la parte de bienes y derechos no regularizada.

RTEAC 14.2.2019 (RG 529/2016) sobre no contravención de ppios CE y UE de la regulación del modelo 720.

RTEAC 16.1.2019 (RG 4253/2016) sobre cuestiones probatorias del origen en renta declarada.

CONSULTAS PUBLICADAS EN EL BOICAC 124/ENERO 2021 de 28/01/2021 – Consulta 2. Adquisición de unos ordenadores para donarlos a una entidad sin fines lucrativos

Publicado:

La consulta versa sobre el tratamiento contable de los ordenadores adquiridos, desde el punto de vista de la sociedad que adquiere dichos ordenadores con la finalidad de donarlos a una ONG o asociación, y se pregunta si la sociedad debe calificarlos como inmovilizado, proceder a su amortización y contabilizar la correspondiente pérdida en el momento de la donación.

Sobre la cuestión planteada, habrá que determinar si los ordenadores adquiridos cumplen los requisitos para poder registrarlos como activos teniendo en cuenta la definición y los criterios de registro contable de los elementos de las cuentas anuales contenida en la primera parte Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto de 1514/2007, de 16 de noviembre, ya que, en caso contrario procederá el registro de un gasto.

En concreto, en el MCC se definen los activos como:

“Bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro”.  

Asimismo, los activos deben reconocerse en el balance, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5º del MCC:

Cuando sea probable la obtención a partir de los mismos de beneficios o rendimientos económicos en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad”.

En el caso que nos ocupa, parece desprenderse que los ordenadores han sido adquiridos con la finalidad exclusiva de donarlos a otra empresa por lo que dicha adquisición deberá ser contabilizada como un gasto (por donación) del ejercicio en el que se realiza la compra.

ASPECTOS FISCALES PARA LA EMPRESA DONANTE:

1º: El gasto por donación contabilizado no tendrá consideración de gasto fiscalmente deducible

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

  1. e) Los donativos y liberalidades.

(…)

2º: En la entrega de bienes a la ONG se devengará IVA y tendrá consideración de operación de autoconsumo, siendo deducible el IVA soportado en su adquisición.

3º La empresa se beneficiará de la deducción del 35% (o del 40%) con el límite del 10% de la BI del período impositivo:

Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40 por ciento.

  1. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

 

CONSULTAS PUBLICADAS EN EL BOICAC 124/ENERO 2021 de 28/01/2021 – Consulta 1. Número medio de trabajadores en empresas que han adoptado ERTES derivados del COVID-19. NECA 12ª.

Publicado:

CONSULTAS PUBLICADAS EN EL BOICAC 124/ENERO 2021 de 28/01/2021 – Consulta 1. Número medio de trabajadores en empresas que han adoptado ERTES derivados del COVID-19. NECA 12ª.

Sobre la determinación del número medio de trabajadores en las empresas que hayan adoptado expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) derivados del COVID 19  (Descargar pdf)

Respuesta del ICAC:

La Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 12ª Número medio de trabajadores del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, expresa que: “Para la determinación del número medio de trabajadores se considerarán todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la empresa durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios”.

Es decir que todas las personas que trabajen en una empresa y estén vinculadas a ella por un contrato laboral, incluidos los directivos, se computarán como trabajadores de dicha empresa.

De acuerdo con la normativa antes citada, los expedientes de regulación temporal de empleo no dan lugar a la extinción de la relación laboral, sino a una suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el expediente, por lo que este Instituto entiende que deberán computarse a efectos del cálculo del número medio de trabajadores, promediados según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios en la empresa durante el ejercicio. Por lo tanto, si en una empresa de 20 trabajadores se ha incluido en un ERTE al 50% de la plantilla durante un periodo de 6 meses, el número medio de trabajadores del ejercicio será de 15.  

 

Esta respuesta puede tener importantes repercusiones, entre otras

  • En el ámbito mercantil, en relación con la obligación de
 20192020202020202020
Formato del Balance (art 257 TRLSC)  NormalNormalAbreviadoAbreviado
Formato del ECPN (art 257 TRLSC) NormalNormalNo obligatorioNo obligatorio
Requisitos:Si en 2019 se cumplieron al menos 2 requisitos    
Total de las partidas del activo ≥ 4.000.000 €SISISINO
INCN ≥ 8.000.000 €SISINOSI
Número medio de trabajadores ≥ 50SINONONO
Requisitos que se cumplen3211

 

 20192020202020202020
Formato de la Cuenta de PyG (art 258 TRLSC) NormalNormalAbreviadoAbreviado
Obligación de Consolidar Mercantilmente

 (artículo 43.1 CCo)

 SISINOO
Requisitos:Si en 2019 se cumplieron al menos 2 requisitos    
Total de las partidas del activo ≥ 11.400.000 €SISISINO
INCN ≥ 22.800.000 €SISINOSI
Número medio de trabajadores ≥ 250SINONONO
Requisitos que se cumplen3211

 

 

 20192020202020202020
Obligación de auditoría (art 263 TRLSC) SISINONO
Requisitos:Si en 2019 se cumplieron al menos 2 requisitos    
Total de las partidas del activo ≥ 2,800.000 €SISISINO
INCN ≥ 5.700.000 €SISINOSI
Número medio de trabajadores ≥ 50SINONONO
Requisitos que se cumplen3211

 

  • En el ámbito fiscal en relación con los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ligados al mantenimiento o incremento de la plantilla media:

 

  • Artículo 37. Deducciones por creación de empleo
  • Artículo 38. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad
  • Artículo 102. Libertad de amortización.
  • Disposición adicional decimosexta. Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.

Deducibilidad de gastos por pagos basados en instrumentos financieros.

Publicado: 2 febrero, 2021

Fecha: 05/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3284-20 de 05/11/2020

 

Hechos:

La consultante y los directivos firmaron dos contratos de incentivos, en virtud de los cuales, la consultante concedía a tales directivos una retribución variable y extraordinaria, pagadera en caso de producirse ciertos hitos o parámetros que reflejaran lo excepcional de los servicios prestados a la consultante. Dichos contratos de incentivo fueron también firmados por los accionistas. Ello sin perjuicio de que los accionistas no asumen ninguna obligación de pago a los directivos por los incentivos, ya que esta obligación es exclusiva de la consultante, como beneficiaria de los servicios prestados por los directivos.

Algunos directivos ostentan un porcentaje de participación testimonial en la consultante (0,0006% del capital social). Por su parte, algunos de ellos tienen la condición de administradores (entre ellos se encuentra el consejero delegado).

En concreto, los contratos de incentivos recogen dos planes: Phantom Equity Plan (PEP) y Performance Equity Plan (PERP). El pago de ambos está sujeto a que haya un evento de liquidez (bien por la distribución de dividendos, bien por la transmisión de acciones en la consultante a un tercero).

La entidad registra una provisión considerando el gasto no deducible hasta el momento que su importe es exigible por los directivos. Además, los directivos tributarán por las rentas obtenidas como rendimiento de trabajo en el IRPF.

La consulta plantea si los pagos que va a realizar en el ejercicio 2017 tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del IS.

La DGT:

En consecuencia, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo –en el presente caso la imputación fiscal del gasto procede en un período distinto por aplicación del artículo 14 de la LIS, como se expondrá a continuación- y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por tanto, si el plan de incentivos para los directivos determina un gasto que cumple los requisitos anteriores, el mismo tendrá la consideración de fiscalmente deducible.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3.e) de la LIS, el gasto asociado al pasivo vinculado al posible pago por la empresa del plan de incentivos para los directivos no será fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se registre contablemente con arreglo al criterio señalado el informe del ICAC, anteriormente transcrito.

Dicho gasto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la LIS, será integrado por la entidad consultante en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, cuando el empleado tenga derecho a percibir el incentivo y, por tanto, resulte exigible la retribución a que se refiere el plan.

 

Bebidas azucaradas. Determina que la competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura

Publicado: 29 enero, 2021

Primera consulta de la DGT publicada este año sobre el IVA de las bebidas azucaradas. Determina que la competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura

Si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA. En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10% del Impuesto

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0090-21 de 26/01/2021

HECHOS:

La mercantil consultante se dedica a la distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen una bebida de agua de coco natural sin azucares añadidos conteniendo el propio azúcar de la fruta y otra bebida de agua de coco natural a la que se le añade azúcar.

Normativa:

El artículo 69 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2021, ha dado nueva redacción al número 1º, del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, en los siguientes términos:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

  1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

  1. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.

De esta forma, el legislador ha excluido de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los productos que, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo, tengan la consideración de bebidas refrescantes, gaseosas o zumos cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos.

La DGT:

En consecuencia, será de aplicación el tipo general del 21% del IVA a los productos objeto de consulta cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto.

O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo.

Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.

Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA.

En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10% del Impuesto.

 

 

142950-GASTO DEDUCIBLE: REBAJA DE ALQUILER DISTINTO DE VIVIENDA

Publicado: 28 enero, 2021

PREGUNTA

El propietario de un local que rebaja el alquiler durante la pandemia ¿puede deducir como gasto la cuantía de la rebaja?

RESPUESTA

Los arrendadores propietarios de 10 o menos inmuebles que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las tarifas del IAE podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondiente a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del Impuesto del importe del gasto deducible por este incentivo, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.

No será aplicable lo establecido en esta disposición, cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

 

La comisión por gestión no es deducible ni tampoco la comisión por reembolso de participaciones efectuado para su pago

Publicado: 27 enero, 2021

Contrato de gestión discrecional de cartera. Se consulta sobre la deducibilidad de la gestión cobrada por el banco. La comisión por gestión no es deducible ni tampoco la comisión por reembolso de participaciones efectuado para su pago

El abono de una comisión anual derivada de la suscripción de un contrato de gestión discrecional de cartera por un contribuyente con su banco ni tampoco la comisión por reembolso para satisfacer la comisión de la gestión de la cartera.

Fecha: 06/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Consulta V3292-20 de 06/11/2020

 

Hechos:

El consultante suscribió con un banco español un contrato de gestión discrecional de cartera, efectuándose las inversiones en participaciones en fondos de inversión. Por dicha gestión el consultante abona a la entidad una comisión anual consistente en un porcentaje sobre el valor efectivo de la cartera gestionada al finalizar cada año. Dicha comisión se paga con el importe obtenido del reembolso de participaciones de fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada que se efectúa en la cuantía necesaria para satisfacer dicho gasto.

La DGT:

Respecto a la comisión anual:

La comisión anual que satisface el consultante al banco por la gestión discrecional de la cartera de inversión en fondos no tiene la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario, por lo que no podrá ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto al reembolso de participaciones de los fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada por el importe necesario para satisfacer la comisión anual de gestión, acordado con la entidad bancaria como forma de efectuar su pago:

Respecto de la cuantificación de la ganancia o la pérdida patrimonial que pudiera obtenerse por el reembolso de las participaciones en los fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán los “gastos y tributos inherentes” a las respectivas operaciones, satisfechos por el titular, con exclusión de los intereses.

Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con las propias operaciones, en el presente caso, de adquisición o suscripción y de reembolso, circunstancia que no concurre en la referida comisión anual de gestión, ya que representa para el consultante un gasto que debe abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, que se calcula sobre el valor efectivo que al finalizar el año tenga la cartera gestionada, independientemente de las operaciones realizadas por el banco gestor.

En consecuencia, la comisión por la prestación del servicio de gestión discrecional, que anualmente satisface el consultante mediante el reembolso de participaciones en los fondos que integran su cartera, tampoco podrá tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicho reembolso, ni de los posteriores reembolsos mediante los que se liquiden las inversiones.

Tributación de las subvenciones otorgadas para el pago del alquiler a satisfacer por el arrendatario

Publicado: 26 enero, 2021

es una ganancia patrimonial que se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, que se imputará en el período impositivo en que se produzca su cobro.

Fecha: 30/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Consulta V3468-20 de 30/11/2020

HECHOS:

La Junta de Andalucía otorga subvenciones para el pago del alquiler que cubren el 40 por ciento de la renta a satisfacer por el arrendatario.

La DGT:

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para el alquiler de vivienda, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio de la contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo.

El importe de la ganancia patrimonial será el importe de la subvención recibida.

En relación a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF regula la imputación temporal, y en su apartado 2 regula las reglas especiales, estableciéndose en la letra c) lo siguiente:

“c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.”

Al respecto, las letras g), i) y j) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF disponen lo siguiente:

“g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

  1. i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
  2. j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”

Dado que la ayuda percibida por la consultante no se corresponde con ninguna de las previstas en las letras g), i) y j) anteriormente reproducidas, la imputación de la misma deberá realizarse en el período impositivo en que se produzca su cobro.

Retenciones por la paga extra no cobrada en caso de ERTE. La empresa deberá practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extras correspondientes al año 2020, en el momento en que las abone

Publicado: 20 enero, 2021

Dado que, en 2020, según lo manifestado en el escrito de consulta, no se ha producido dicho abono, no debe practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extraordinarias objeto de consulta en dicho año 2020

Fecha: 02/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3462-20 de 20/11/2020

HECHOS:

En la empresa donde trabaja la consultante se ha llevado a cabo un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por lo que las pagas extras correspondientes al año 2020 no van a ser retribuidas a los trabajadores, y se desconoce cuándo van a ser dichas pagas abonadas al personal.

CONSULTA:

Si la empresa debe efectuar retención en 2020, por las pagas extras del año 2020 no cobradas, y en caso afirmativo cómo se debe reflejar en la declaración del IRPF del trabajador.

LA DGT:

La DGT responde que la empresa empleadora como entidad obligada a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extras correspondientes al año 2020, en el momento en que las abone. Dado que, en 2020, según lo manifestado en el escrito de consulta, no se ha producido dicho abono, no debe practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extraordinarias objeto de consulta en dicho año 2020.

 

Adquisición de farmacia de un padre a su hija con precio aplazado e imputación de operaciones a plazos. Ante las dificultades financieras están intentando llegar a una rebaja

Publicado: 19 enero, 2021

Adquisición de oficina de farmacia de un padre a su hija con precio aplazado e imputación de operaciones a plazos. Ante las dificultades financieras están intentando llegar a una rebaja. Repercusión de esta liberalidad.

 

Fecha: 08/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1828-20 de 08/06/2020

HECHOS:

Venta de una oficina de farmacia de un padre a su hija cuyo precio se estableció que iba a percibirse a plazos, optando por declarar la ganancia patrimonial generada conforme al criterio de imputación de operaciones a plazos o con precio aplazado. Dado que dicho precio fue muy elevado, y ante las dificultades financieras para hacer frente al mismo, se está intentando llegar a un acuerdo para su rebaja.

La DGT:

La DGT considera que el descuento o rebaja que, en su caso, se efectúe al comprador se configura como una liberalidad, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. A ello hay que añadir lo dispuesto en el artículo 12.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 noviembre), que dispone que “Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

  1. a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.”  

Por lo tanto, el mencionado descuento no producirá efecto alguno en la ganancia patrimonial que debe seguir declarando el padre en función de los cobros inicialmente pactados.

Y además, señala, en relación con el valor de adquisición del fondo de comercio adquirido por la hija, este se verá reducido en la medida que se acuerde una rebaja de su precio de adquisición.

 

 

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