Los gastos de notario, registro, gestoría, tasaciones … en la adquisición de un Farmacia. son deducibles por la vía de la amortización de los distintos elementos patrimoniales

Publicado: 19 enero, 2021

Adquisición de oficina de farmacia. En la adquisición se ha incurrido en una serie de gastos tales como notario, registro, gestoría, tasaciones o gastos de intermediación. la deducibilidad de tales gastos se realizará por la vía de la amortización de los distintos elementos patrimoniales que integren la referida oficina de farmacia

 

Fecha: 02/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2265-20 de 02/07/2020

HECHOS:

La consultante ha adquirido una oficina de farmacia integrada básicamente por un local y el fondo de comercio. En la adquisición se ha incurrido en una serie de gastos tales como notario, registro, gestoría, tasaciones o gastos de intermediación. Consulta el tratamiento de estos gastos.

La DGT:

La DGT afirma que los gastos relacionados en su escrito de consulta (notaría, registro, gestoría, tasación, intermediación) tendrán la consideración de gastos inherentes a la adquisición de cada uno de los elementos patrimoniales integrantes de la oficina de farmacia, debiendo distribuirse su cantidad entre cada uno de ellos de forma proporcional a su valor de adquisición. Por lo tanto, la deducibilidad de tales gastos se realizará por la vía de la amortización de los distintos elementos patrimoniales que integren la referida oficina de farmacia.

 

Residencia de religiosas. Rectificación del IVA repercutido (al alza) en ejecución de obras en la que una parte afecta a la «Casa madre»

Publicado: 18 enero, 2021

Residencia de religiosas. Rectificación del IVA repercutido (al alza) en ejecución de obras en la que una parte afecta a la «Casa madre» (residencia de las religiosas). No condición empresario o profesional  de la congregación como respecto de sus religiosas. No procedencia de la rectificación al alza respecto de la parte de la Casa madre (89.Tres.1º LIVA). Procedencia respecto al resto (art. 84.Uno.2º.f)  LIVA).

 

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/10/2020

Criterio:

Ejecución de obra en la que una parte afecta a la «Casa madre» (residencia de las religiosas) y el resto a otros elementos no relacionados con la residencia.

– En la proporción que corresponde a la Casa madre (residencia de las religiosas) porque la congregación no actúa, respecto a las mismas, en su condición de empresario o profesional, por lo que no existiendo pronunciamiento de la Administración sobre las mismas, se aplica lo dispuesto en el artículo 89.Tres.1º de la ley del IVA, que impide la rectificación al alza cuando el destinatario no actúa como empresario o profesional.

– En la proporción restante, dado que la Congregación actúa como empresario o profesional, y puesto que el devengo de la operación se produce a partir del 31 de octubre de 2012, es de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del IVA.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Concepto de vivienda del artículo 91.1.3.1 (ejecuciones de obra destinada a viviendas)

Publicado:

Concepto de vivienda del artículo 91.1.3.1 (ejecuciones de obra destinada a viviendas). Congregación religiosa. Diferenciación de superficies destinadas a iglesia y a vivienda

 

Fecha: 21/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/10/2020

Criterio:
El concepto de destino a vivienda al que hace referencia el artículo 91.Uno.3 de la Ley del IVA no puede comprender la superficie destinada a la Iglesia, toda vez que sólo pueden computarse las superficies que tengan dicho uso y los espacios comunes que sean de uso exclusivo para las viviendas. No puede admitirse un uso exclusivo de la Iglesia debido a su ubicación física, claramente diferenciable del resto de la edificación, y a su propia naturaleza objetiva, destinada a la vocación o servicio de actividades de naturaleza pastoral y evangélica dirigidas a un colectivo que incluye, al menos, a los alumnos del centro educativo.

El modo en que se configura la norma tampoco admite una aplicación parcial, limitada al uso residencial de la edificación sobre la que se efectúan las obras.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

ORO FÍSICO ALMACENADO EN CÁMARA ACORAZADA EN LONDRES. No se declara en el Modelo 720

Publicado:

Fecha: 17/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3376-20 de 17/11/2020

HECHOS:

El consultante tiene oro físico almacenado en cámaras acorazadas fuera de España por valor de más de 50.000 €. El oro ha sido adquirido a través de ingresos desde España en una plataforma online domiciliada en Londres.

La DGT:

Por tanto, la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero alcanza a todo tipo de cuentas financieras, además de a los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, no existiendo obligación de información sobre determinados bienes tales como obras de arte, lingotes de oro, o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera.

Según se desprende del escrito de consulta, en el caso planteado el consultante ha comprado oro físico a través de una empresa dedicada al efecto, que está domiciliada en Londres y permite a los particulares, mediante el acceso a una plataforma en internet gestionada también desde Londres, la compra y venta de oro físico, el cual queda almacenado en cámaras acorazadas, todo ello previa transferencia de fondos desde una cuenta bancaria en España. Por tanto, la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y, en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

Indemnización por resolución de contrato de construcción y explotación de una desaladora que nunca llega a entrar en funcionamiento. Repercusión del impuesto

Publicado: 15 enero, 2021

Fecha: 22/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/07/2020

 

Criterio:

Indemnización por resolución de contrato de construcción y explotación de una desaladora que nunca llega a entrar en funcionamiento. Se paga exclusivamente el coste de la obra, discutiéndose por el destinatario (el Ministerio de Agricultura), la procedencia de la repercusión.

Considerando que el importe de la indemnización se refiere exclusivamente a la instalación construida, se califica la operación como sujeta, con independencia de que los pagos realizados tengan naturaleza indemnizatoria –sentencias del TJUE de 22 de noviembre de 2018, C-295/17, MEO – Serviços de Comunicações e Multimédia, y 11 de junio de 2020, asunto C-43/19, Vodafone Portugal, y no exenta (se trata de una instalación que se transmite sin que se haya comenzado a utilizar, por lo que no se puede aplicar la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones).

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

Requisito para que determinados suministros de la vivienda habitual del contribuyente puedan tener la consideración de gastos deducibles de una actividad económica desarrollada por él

Publicado:

Autónoma que desarrolla una actividad económica en un despacho fuera de su vivienda habitual. Con motivo del COVID-19 no acude todos los días al trabajo y desarrolla su actividad en su vivienda. Deducibilidad de los suministros (luz, internet, etc) por el aumento del gasto habitual de los mismos. No se podrán deducir los gastos por suministros citados en la consulta

 Para que determinados suministros de la vivienda habitual del contribuyente puedan tener la consideración de gastos deducibles de una actividad económica desarrollada por él, es necesario que la vivienda habitual se encuentre parcialmente afecta a la actividad

Fecha: 30/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3461-20 de 30/11/2020

HECHOS:

La consultante realiza una actividad económica como autónoma. La actividad se desarrolla en un despacho fuera de su vivienda habitual. El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación directa.

Debido a la situación derivada del COVID 19 no acude todos los días al despacho, trabajando en su vivienda, por lo que hace un uso profesional de algunos suministros (luz, internet, etc.), con el consiguiente aumento del gasto habitual de los mismos.

La DGT:

La cuestión planteada en la consulta se encuentre regulada en el artículo 30.2.5ª.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que establece

“5ª. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

(…).

  1. b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.”

De acuerdo con esta regulación, para que determinados suministros de la vivienda habitual del contribuyente puedan tener la consideración de gastos deducibles de una actividad económica desarrollada por él, es necesario que la vivienda habitual se encuentre parcialmente afecta a la actividad.

Esta circunstancia no se produce en el caso planteado, pues la misma no se encuentra parcialmente afecta a la actividad, siendo la utilización de la misma en el desarrollo de la actividad motivada por una circunstancia ocasional y excepcional.

Por tanto, no se podrán deducir los gastos por suministros citados en la consulta.

 

La constitución de una servidumbre de paso por parte de la comunidad de propietarios sobre una plaza de aparcamiento propiedad al 50% de un matrimonio vecino. Tributa por IVA e IRPF

Publicado: 14 enero, 2021

La operación estará sujeta al 21% de IVA y será rendimiento del capital inmobiliario.

Fecha: 11/11/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3323-20 de 11/11/2020

 

HECHOS:

La consultante, persona física que no desarrolla actividad alguna empresarial o profesional, es propietaria al 50 por ciento de una plaza de aparcamiento sobre la que la comunidad de propietarios quiere constituir una servidumbre de paso. El citado gravamen tendrá carácter indefinido, abonándole la comunidad, en el momento de su constitución, una determinada cantidad a través de un único pago.

La DGT:

IVA:

Del escrito de la consulta se deduce que la persona física consultante y su marido realizarán una operación de constitución de una servidumbre de paso con carácter indefinido percibiendo una contraprestación por ello.

De la información objeto de consulta, parece deducirse que es la sociedad conyugal quien va a constituir la servidumbre de paso sobre el inmueble de su propiedad, constituyendo ésta una prestación de servicios sujeta al Impuesto sin perjuicio que deba analizarse la aplicación de alguna exención prevista en la normativa aplicable.

De acuerdo con lo anterior, al no estar incluida dentro de la exención regulada en el mencionado artículo 20, apartado uno, número 23º, letras a) y b) de la Ley del IVA la operación objeto de consulta, consistente en la constitución de un derecho real de servidumbre en una plaza de garaje propiedad de la consultante y su marido, a favor de la comunidad de propietarios, aquélla estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, tributando al tipo del 21 por ciento, según lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

IRPF:

En consecuencia, y en cuanto la plaza de aparcamiento respecto a la que se constituye la servidumbre no está afecta a una actividad económica realizada por la consultante, se puede concluir que el importe percibido por la constitución de la servidumbre tendrá para su perceptora la consideración de rendimiento del capital inmobiliario.

 

El consultante pretende realizar una donación del usufructo vitalicio de un inmueble a su padre. Con el fallecimiento del padre (usufructuario) retomando el pleno dominio el consultante no tendrá que volver a liquidar el IIVTNU

Publicado: 13 enero, 2021

siendo el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, ya que el nudo propietario era el titular del pleno del dominio del bien inmueble con anterioridad a la donación del usufructo vitalicio, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente no está la operación sujeta al mismo

Fecha: 21/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2476-20 de 21/07/2020

HECHOS:

El consultante pretende realizar una donación del usufructo vitalicio de un inmueble a su padre.

PREGUNTA:

Si por dicha donación se produce el devengo del impuesto.

Y si, posteriormente, fallece el usufructuario, retornando el pleno dominio al consultante, si se tendría que volver a pagar el impuesto.

LA DGT:

(…) la constitución del derecho de usufructo vitalicio a favor del padre sobre el bien inmueble urbano, sí que determina la sujeción al IIVTNU, dado que se produce el hecho imponible del impuesto “la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo favor se constituye el usufructo, es decir, el padre.

El devengo del IIVTNU, según el artículo 109.1 del TRLRHL tendrá lugar en la en la fecha en que se constituya o transmita el derecho real de goce limitativo del dominio.

Y de acuerdo con el artículo 107.2.b) del TRLRHL, la base imponible correspondiente a la constitución del usufructo se determina en función de la parte del valor catastral del terreno que corresponda al derecho de usufructo calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre TPO y AJD.

Por otra parte, cuando se produce el fallecimiento del usufructuario se extingue el derecho de usufructo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código Civil y se consolida el pleno dominio en la persona nuda propietaria, que hasta ese momento era titular del derecho de nuda propiedad sobre el inmueble.

El derecho de usufructo como tal no se extingue (sí lo hace en la persona del usufructuario), sino que hace tránsito, se traslada a la persona del nudo propietario, que lo adquiere consolidando el dominio. A este respecto, el artículo 522 del Código Civil señala que “Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada.”.

Con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo en su persona (que no es gravada por el IIVTNU) y una “traslatio” del derecho de usufructo a la persona del nudo propietario. Hay una adquisición del derecho de goce que transita del usufructuario al titular del dominio.

En este caso, el nudo propietario no adquiere un derecho “nuevo” que no había tenido antes, sino que recupera el derecho de goce y disfrute del bien inmueble, ya que era el titular del pleno del dominio con anterioridad a la donación del usufructo vitalicio. Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, ya que el nudo propietario era el titular del pleno del dominio del bien inmueble con anterioridad a la donación del usufructo vitalicio, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente no está la operación sujeta al mismo.

 

Disolución del condominio sobre la vivienda habitual por sentencia de divorcio no estará sujeta al IIVTNU.

Publicado:

Disolución del condominio sobre la vivienda habitual por sentencia de divorcio no estará sujeta al IIVTNU. No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte del adjudicatario, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU

 

La fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa el 10 de junio de 2004 y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio

Fecha: 22/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2856-20 de 22/09/2020

HECHOS:

  • La consultante y su excónyuge contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes el 27/11/2004.
  • adquieren una vivienda, que fue la vivienda familiar, el 10/06/2004, al 50% proindiviso cada uno.
  • En fecha 21/11/2012 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. En dicha sentencia se adjudicó el uso de la vivienda a la consultante, por ser la titular de la guarda de la hija común, permaneciendo el proindiviso de la propiedad entre ambos excónyuges.
  • Posteriormente, mediante sentencia de modificación de medidas del acuerdo de divorcio, de fecha 13 de mayo de 2019, acuerdan, entre otros puntos, la división de la cosa común, mediante la adjudicación del uso y propiedad de la vivienda de forma exclusiva a la consultante, asumiendo la totalidad del pago del préstamo hipotecario, y sin compensación de ningún otro tipo a su excónyuge.
  • Además, ambos excónyuges son también copropietarios proindiviso al 50 por ciento cada uno, de un apartamento, que continúa perteneciendo en común a ambos copropietarios.

PREGUNTA:

Se consulta, entre otras cuestiones, si la disolución del condominio está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

LA DGT:

El apartado 3 del mismo artículo 104 del TRLRHL dispone:

“3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

En primer lugar, cabe señalar que, como la adjudicación de la plena propiedad de la vivienda a la consultante se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio (sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de divorcio), no se producirá la sujeción al impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte de la consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa el 10 de junio de 2004 y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio.

 

Residente fiscal alemán propietario de un inmueble en Mallorca que está obligado a presentar el IP puede deducirse la deuda del crédito hipotecario otorgado por un banco alemán obtenido para la compra del mismo

Publicado: 12 enero, 2021

Residente fiscal alemán propietario de un inmueble en Mallorca que está obligado a presentar el IP puede deducirse la deuda del crédito hipotecario otorgado por un banco alemán obtenido para la compra del mismo.

 

La deuda contraída por el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho

Fecha: 19/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3112-20 de 19/10/2020

 

HECHOS:

El consultante, residente fiscal en Alemania, está negociando la compra de un inmueble en Mallorca. El precio de compra se financiará mediante un crédito otorgado al consultante por una entidad financiera alemana.

La DGT:

En el presente caso el consultante es residente fiscal en Alemania por lo que será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado en territorio español.

Para determinar la base imponible del impuesto, de acuerdo con el artículo 9.Cuatro de la LIP, en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles “las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”. Por lo tanto, la deuda contraída por el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.Uno de la LIP, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar