Obligación de conservación del “documento de identificación” de los beneficiarios de los pisos turísticos.

Publicado: 16 mayo, 2019

El consultante es propietario de una vivienda de finalidad turística con arreglo al Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos, la cual arrienda a turistas por estancias cortas, es decir cede su vivienda a personas que se benefician de dicho servicio a través de intermediarios digitales

Consulta V0432-19 de 28/02/2019

En relación a la primera cuestión planteada cabe señalar, que será válido cualquier documento oficial que permita la identificación completa de los beneficiarios de las viviendas con fines turísticos de acuerdo con los datos requeridos en la letra c) del artículo 54.ter.4 del RGAT.

En particular, documento nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte, etc.

Por lo que respecta a la copia del documento de identificación de las personas beneficiarias de la vivienda con fines turísticos a las que hace referencia el último párrafo de la letra c) del artículo 54.ter.4 del RGAT, se deberá conservar mientras la misma tenga trascendencia tributaria, siendo determinada esta última por el plazo de prescripción regulado en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por lo tanto, deberá conservar los documentos durante 4 años.

El artículo 54.ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre) en adelante RGAT, y recientemente incorporado al Reglamento por el artículo 1.11 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, (BOE de 30 de diciembre), regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

 

 

Residencia fiscal en España aunque pueda haber pasado más de 183 días fuera del territorio español

Publicado:

Acreditación de la residencia a efectos de determinar el Estado donde debe tributar por su renta. Criterios legales para establecer la residencia habitual en territorio español de una persona física.

Resolución del TEAR de Murcia de 27/02/2019

Criterio: 

Del artículo 9 de la LIRPF y el Convenio de doble Imposición con Canadá, se deduce que la interesada aunque pueda haber pasado más de 183 días fuera de territorio español, es residente en España en el ejercicio.

En Canadá no se considera residente, porque no llega a permanecer el tiempo indicado para realizar el trabajo efectivo, no presenta certificado de residencia fiscal, y acudiendo al criterio de intereses en España, se constata que frente a los rendimientos del trabajo obtenidos en Canadá, en España participa en 3 sociedades, obteniendo por la venta de las participaciones al final del ejercicio unas elevadas rentas. Tampoco posee inmuebles en Canadá ni se acredita la tenencia de otro tipo de bienes.

 

Se pregunta sobre si pueden los Auditores de la sociedad verificar el estado de información no financiera

Publicado: 15 mayo, 2019

CONSULTA AUDITORÍA 1- BOICAC 117/MARZO 2019

Sobre si el verificador del estado de información no financiera, en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, podría ser el auditor de cuentas de la entidad o qué condiciones debe reunir éste.

RESPUESTA

Situación planteada

La cuestión planteada se refiere a las condiciones que debe reunir el verificador del estado de información no financiera en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y si éste podría ser el auditor de las cuentas anuales de la sociedad.

Consideraciones generales

La cuestión planteada se encuentra regulada en el artículo 49.6 (último párrafo) del Código de Comercio, de acuerdo con la modificación incorporada por la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la siguiente forma:

“La información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación”.

Sin embargo, en la citada normativa no se hace ninguna otra mención o especificación sobre esta materia: ni acerca de quien se considera “prestador independiente de servicios de verificación”, ni sobre las condiciones o características que debe reunir las personas físicas o jurídicas para que pueda reconocérseles como tales. Tampoco se exige que sea realizado por el auditor de cuentas de la entidad, ni se prohíbe tal circunstancia. Desde la perspectiva de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas (régimen de independencia) no parece existir, en principio, impedimento para que el auditor de las cuentas efectuase la verificación del estado de información no financiera, puesto que la información contenida en dicho estado a verificar consistiría en información semejante a la ya incluida en el informe de gestión, cuya verificación ya realiza el propio auditor en la auditoría de las cuentas anuales, sin que se considere que su independencia se vea afectada. Por tanto, desde esta perspectiva, la citada verificación del estado de información no financiera, en principio, no afectaría por sí misma a la independencia del auditor de las cuentas anuales, sin perjuicio de que los honorarios percibidos por tal servicio de revisión deban tenerse en cuenta a los efectos de observar los límites establecidos en los artículos 25 y 41 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la disposición final sexta de la mencionada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, “habilitación normativa” “Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley”, por lo que probablemente esta materia deba ser objeto de regulación mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, precisando y aclarando su efectiva aplicación práctica.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, podría entenderse que hasta tanto se produzca una regulación específica de todos los aspectos relativos a la citada verificación del estado de información no financiera, no existiría impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las cuentas anuales de la entidad en cuestión.

Conclusiones

En relación con la cuestión planteada, este Instituto entiende que en la actualidad no se encuentran reguladas las condiciones que deben reunir quienes realicen la verificación del estado de información no financiera a que se refiere el artículo 49.6 del Código de Comercio, por lo que, hasta tanto se apruebe la regulación específica de los distintos aspectos de dicha verificación, ésta podrá realizarse por el auditor de cuentas u otras personas con características o conocimientos adecuados para ejercer tal función, y sin que exista impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las cuentas anuales de la entidad en cuestión.

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.

 

 

Deducibilidad fiscal del deterioro de un crédito: el aplazamiento y garantía acordada después del cierre no se tiene en cuenta para la calificación a final de año

Publicado: 14 mayo, 2019

Sobre la deducibilidad fiscal del deterioro de un crédito cuando se pacta aplazamiento y garantía después del cierre del ejercicio

Consulta V295-19 de 13/02/2019

Hechos:

Contribuyente que un importante cliente le ha dejado de pagar una deuda que se acumuló de enero a marzo de 2017. Dicho cliente ha presentado solicitud de pre-concurso a un Juzgado Mercantil al objeto de estudiar un plan de viabilidad y concretar un concurso de continuidad.

La sociedad consultante está en negociación para firmar un contrato de aplazamiento de pago con dicha sociedad mercantil deudora, a cambio de que ésta le conceda una garantía real sobre un inmueble de su propiedad y de esta forma poder ejecutar la garantía en caso de repetición de su nuevo impago.

A 31 de diciembre de 2017 la situación que tenía el deudor era el impago de la deuda por impago de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

La DGT:

IS:

A este respecto, la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores dependerá de que se cumpla alguna de las circunstancias contenidas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 13 de la LIS, previamente transcrito, y siempre que no concurra ninguna de las situaciones recogidas en los números 1º a 3º del mismo.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, a 31 de diciembre de 2017 ha transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación de pago de la deuda del cliente de la consultante, de manera que, supuesto que el ejercicio económico de la consultante coincida con el año natural, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la LIS, la pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias de los deudores que hubiera podido reconocer contablemente la consultante (sin que se analice en la presente contestación el tratamiento contable del citado deterioro) sería deducible en el período impositivo 2017.

Lo anterior siempre que no concurra ninguna de las excepciones a la deducibilidad de la pérdida por deterioro que establece el apartado 1 del artículo 13 de la LIS sobre las cuales no es posible pronunciarse al no disponer de información al respecto.

Por otra parte, la posibilidad que se plantea en el escrito de consulta en cuanto a un aplazamiento de la deuda total y la concesión de una garantía real sobre un 25% de la misma, no se tiene en consideración a efectos de lo señalado, puesto que en el período impositivo a que se entiende que se refiere la cuestión planteada, 2017, aún no habían tenido lugar estas circunstancias.

 

Ingreso percibido de la póliza de seguro para cubrir una multa: no procede ningún ajuste

Publicado: 13 mayo, 2019

Ingreso percibido por una entidad por la cobertura de una sanción (impuesta por la Agencia de Protección de datos) bajo la póliza de seguro. Se pregunta si es ingreso no tributable al ser la propia sanción gasto no deducible.

Consulta V0424-19 de 27/02/2019

En la medida en que la sanción impuesta por la AEPD tuviera la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15.c) de la LIS, ¿tendría la restitución de la misma, por parte de la compañía aseguradora, la consideración de ingreso fiscalmente no tributable en 2017?

La LIS no establece ninguna especialidad en relación con la materia consultada, salvo el carácter no deducible de determinados gastos, entre ellos las multas y sanciones penales y administrativas (artículo 15.c), por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 abajo reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la indemnización recibida por el consultante ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.

  1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
  2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

 

Sociedad comanditaria de promoción inmobiliaria constituida en Alemania cuyo activo está en España

Publicado:

IP por obligación real. Sociedad comanditaria constituida conforme a la legislación alemana cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria en Mallorca. Si realiza inversiones en Alemania no representará más del 50% el activo que tiene en Mallorca por lo que no estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio

Consulta V0433-19 de 28/02/2019

El consultante, residente fiscal en Alemania es socio comanditario de una entidad alemana que se caracteriza por no tributar como tal por el impuesto de sociedades, sino que sus socios tributan según su respectivo régimen fiscal (régimen de atribución de rentas).

Esta entidad tiene como actividad la promoción inmobiliaria, contando con una sucursal en Mallorca dónde está la única promoción que actualmente posee. El consultante ha autoliquidado el Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real.

La entidad alemana tiene previsto adquirir un terreno en Alemania para desarrollar una promoción inmobiliaria de forma que más del 50% de su activo estaría constituido por bienes situados fuera de España. El consultante plantea si en este nuevo escenario estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real y en caso afirmativo cómo se valoraría esta inversión.

En el supuesto del escrito de consulta, se trata de una Sociedad comanditaria constituida conforme a la legislación alemana cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria. Tal y como señala la consulta de esta Dirección General V1631-14, de 25 de junio, la naturaleza jurídica de una sociedad como la que nos ocupa (KG) es similar a las entidades en régimen de atribución de rentas de la LIRPF.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, una vez realizada las inversiones inmobiliarias en Alemania, la promoción que la entidad tiene en España a través de la correspondiente sucursal, no representará más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad. Por lo tanto, una vez realizada la inversión, el supuesto de hecho no encajaría en la primera de las hipótesis previstas en el apartado reproducido del artículo 21 del Convenio. Consiguientemente, el consultante, socio comanditario de la entidad, no estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, prevista en el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto.

 

Obras de reforma a efectos de valor de adquisición en la venta de un inmueble

Publicado: 10 mayo, 2019

Reforma de una vivienda con objetivo de venderla.

Consulta V0333-19 de 15/02/2019

La transmisión del inmueble objeto de consulta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Valor de adquisición:

Si la adquisición se realizó a título oneroso, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Impuesto, formará parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Los gastos y tributos inherentes a la adquisición son los gastos de Notaria, registro propiedad, gestoría, abogado, IIVTNU (si fue sujeto pasivo de este impuesto, si no ha sido sujeto pasivo y pagó el tributo y puede demostrar que ha así ha sido).

Si la adquisición se realizó a título lucrativo, formará parte de dicho valor de adquisición, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (V2275-06). Asimismo, forman parte del valor de adquisición, las cuotas de IVA soportadas no deducibles, que en su momento pudieran haber gravado la adquisición del inmueble, excluidas las que pudieran corresponder a intereses (consulta no vinculante número 0808-02, de 28 de mayo de 2002).

Mejoras:

Por otro lado, el concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del IRPF. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

Gastos de reparación y conservación:

Por el contrario, no formarán parte del valor de adquisición los gastos de reparación y conservación de la vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto en su artículo 13, al señalar los gastos deducibles en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario.

Debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil.

Gastos de ampliación:

Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.

Justificación:

Tratándose de cuestiones de hecho el contribuyente habrá de poder justificar debidamente, en su momento, las diversas obras por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone, tal como ya se ha explicado con anterioridad, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos.

En general, la justificación, tanto de dichos gastos como de cualquier otro por los desembolsos a los que pueda realizar el consultante, deberá efectuarse mediante factura expedida por quien realice las obras o preste el servicio.

Amortización:

Por último, y teniendo en cuenta que el inmueble objeto de consulta ha estado arrendado desde 2017, de acuerdo con el artículo 40 del RIRPF deberá tenerse en cuenta el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima con independencia de su efectiva consideración como gasto, que minorará el valor de adquisición del inmueble a la hora de calcular la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.

Aclarando el artículo 40 del RIRPF, que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso (el porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo).

 

INFORMA IVA – preguntas nuevas incorporadas en abril

Publicado:

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de abril

141311-APARATOS SANITARIOS: BOMBAS ELASTOMÉRICAS USO POST-OPERATORIO 

Tipo impositivo aplicable a las bombas elastoméricas, de uso post-operatorio para infusión continua de medicamentos.

Tributarán al tipo general del 21%

 

141307-ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL Y ZONA FRANCA 

Sujeción de las operaciones realizadas por el Consejo económico y social de una Comunidad Autónoma y una Zona Franca en la organización de unas jornadas de trabajo destinadas a apoyar el desarrollo económico.

En el supuesto de que el Consejo económico y social preste los servicios de promoción al Consorcio de la Zona Franca y este no dependa de una Administración Pública íntegramente dependiente de la misma Administración Pública que el Consejo, tales servicios se encontrarán sujetos al Impuesto.

 

141301-SUBVENCIONES PARA PROYECTO DETERMINADO 

Entre los ingresos de una fundación se encuentran subvenciones de la Comunidad Autónoma que deben autorizarse para un proyecto determinado. Consideración como subvenciones vinculadas al precio.

En el caso planteado concurren los citados requisitos y las cantidades percibidas por la Fundación constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones. Estas subvenciones se conceden para el desarrollo de un proyecto determinado, por lo que la subvención se considera vinculada al precio y, por tanto, deberá formar parte de la base imponible de las operaciones subvencionadas.

 

141286-FACTURACIÓN DE OPERACIONES DE VENTA A DISTANCIA EN INTERNET 

Si por las operaciones de ventas a distancia a otro Estado miembro, en línea a través de internet sin contar con un establecimiento abierto al público, debe expedirse una factura normal o simplificada.

La factura que deberá expedirse será una completa que contenga todos los elementos de información a los que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación.

 

141245-TELEASISTENCIA, AYUDA A DOMICILIO, CENTRO DE DÍA Y NOCHE 

Aplicación del tipo del 4 por 100 a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y noche y atención residencial.

También se aplicará el tipo impositivo del 4% a las prestaciones de servicios que se efectúen como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios, definida en el artículo 17 de la Ley 39/2006, siempre que dicha prestación económica cubra más del 10 % de su precio.

Portugal: IVA en las operaciones de deuda que se cede a un tercero

Publicado: 9 mayo, 2019

Portugal. Las exenciones del IVA previstas en la normativa respecto de las operaciones relativas a la financiación y respecto de las operaciones de deudas no se aplican a una operación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el sujeto pasivo cede a un tercero.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 2 de mayo de 2019 

Asunto C‑692/17

Portugal

Conclusión

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) del siguiente modo:

El artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que las exenciones del IVA previstas en dichas letras b) y d) respecto de las operaciones relativas a la concesión, negociación y gestión de créditos [financiación] y respecto de las operaciones relativas a créditos [deudas], respectivamente, no se aplican a una operación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el sujeto pasivo cede a un tercero, a cambio de una contraprestación, su posición en un procedimiento de ejecución forzosa destinado a obtener el cobro de un crédito que ha sido reconocido por una resolución judicial y cuyo pago ha sido garantizado por un derecho sobre un bien inmueble embargado que ha sido adjudicado a dicho sujeto pasivo.

 

Revalorización voluntaria de unos inmuebles tras una comprobación de valores en el ISD. NO TIENE efectos fiscales aunque debe mencionarse en la Memoria

Publicado: 7 mayo, 2019

Consulta V0348-19 de 19/02/2019

Entidad que se dedica al alquiler de viviendas y locales y la administración d ellos mismos.

La citada empresa está considerando realizar una revalorización de sus inmuebles como consecuencia de la comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tuvo lugar en la persona del socio único de la consultante (PF1).

El socio único de la entidad consultante, heredó en el año 2000 el 100% de las acciones de la entidad consultante, y tributó por ellas en el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente, y antes de la finalización del plazo de prescripción, la Administración, con la intención de reflejar el valor real de dichas acciones, inició un procedimiento de comprobación de valores, siendo el nuevo valor asignado muy superior al inicialmente declarado, la cual fue recurrida ante diversas instancias, y finalmente devino firme.

Se pregunta:

¿Cuál es el impacto de la mencionada revalorización de los activos confirmada por sentencia judicial?, en particular:

-si hay que aplicar revalorización contable.

-si hay que aplicar revalorización fiscal.

-y de ser así, ¿cuál es la fecha de aplicación/efectos de ambas revalorizaciones?

Respuesta:

En el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante pretende llevar a cabo una revalorización voluntaria de sus inmuebles, sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 17.1 de la LIS, el importe de dicha revalorización no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 122 de la LIS a efectos de la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de dicha revalorización.

Esto implica, que si la entidad consultante efectúa la revalorización del inmueble, en esta operación no se genera renta a efectos de determinar la base imponible del período impositivo en el que se realiza la revalorización y, por otra parte, los ingresos y gastos derivados de ese elemento se determinarán a efectos fiscales sobre el mismo valor que tenían con anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual supone que el sujeto pasivo tendrá que efectuar los correspondientes ajustes al resultado contable al objeto de determinar la base imponible de cada ejercicio en el que se computen los ingresos o gastos contables procedentes de los elementos revalorizados.

 

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