El pago de la licencia federativa de un juez de atletismo no tiene consideración de gasto deducible en el IRPF

Publicado: 3 mayo, 2019

Juez de atletismo que interviene como tal en competiciones organizadas por la Federación Española de Atletismo y las federaciones autonómicas, percibiendo por ello una remuneración.

Consulta V2786-18 de 24/10/2018

Al incluir en sus declaraciones del IRPF como rendimiento del trabajo la referida remuneración, pregunta si el pago de la licencia federativa (obligatoria para intervenir en las competiciones) equivale al de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, a efectos de su consideración como gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo: artículo 19.2.d) de la Ley 35/2006.

En particular, se plantea por la consultante si la licencia federativa (obligatoria para intervenir en las competiciones) tiene encaje en la letra d) del precepto transcrito como “cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales (…)”. A ello procede contestar negativamente, pues la deducibilidad legal se establece exclusivamente respecto a las cuotas de sindicatos (los constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical) y de los colegios profesionales (corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado: artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), circunstancia que no concurre respecto a las licencias federativas que satisfagan los jueces o árbitros a las federaciones deportivas: entidades privadas con personalidad jurídica propia, reguladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en las respectivas leyes autonómicas.

 

Los deportistas profesionales no pueden tomar las retenciones practicadas en el extranjero para el cálculo del pago fraccionado

Publicado:

Pagos fraccionados. Jugador profesional que participa en torneos profesionales en el extranjero sometidos a retención en estos países. Se pregunta por la obligación de hacer pagos fraccionados.

Consulta V0079/19 de 14/01/2019

En el presente caso, y limitándonos exclusivamente a los datos aportados en el escrito de consulta —retenciones practicadas en otros países—, la realización de una actividad económica —profesional (deportista) en este caso— comporta la obligación de efectuar pagos fraccionados, no resultando operativa la excepción del apartado 2 al no tratarse de retenciones o ingresos a cuenta del impuesto por el que tiene la condición de contribuyente.[1]

Por el mismo motivo indicado en el párrafo anterior, en la determinación del importe del pago fraccionado tampoco serán deducibles las retenciones practicadas en el extranjero y que pertenecen al ámbito de la tributación personal del consultante en otros países.

En relación con todo lo expuesto, procede indicar que la determinación de las retenciones o ingresos a cuenta referidos en el artículo 109 viene dada por la regulación de los pagos a cuenta del impuesto que se recoge en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece las modalidades de los mismos de la siguiente forma:

“En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

  1. a) Retenciones.
  2. b) Ingresos a cuenta.
  3. c) Pagos fraccionados”.

Excluida la operatividad de las retenciones objeto de consulta en los pagos fraccionado, no puede dejar de mencionarse que en su caso aquellas podrán tener su incidencia en la autoliquidación del impuesto a través de la deducción por doble imposición internacional, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Artículo 79. Cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:

La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.

(…)”.

“Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.

  1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
  2. a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
  3. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
  4. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
  5. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

 

 

[1] Art. 109 del RIRPF. “1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

  1. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  2. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  3. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado”.

 

El IVA en los planes de retribución flexible para los trabajadores

Publicado:

Tributación en el IVA del plan de retribución flexible

Consulta V0366-19 de 20/02/2019

La entidad consultante está implantando un Plan de Retribución Flexible para todos los trabajadores basado en la sustitución voluntaria de parte de la retribución dineraria del empleado por otras en especie, concretamente incluyen los siguientes productos:

– Seguro médico.

– Guardería.

– Formación.

– Vales de comida

Sujeción al IVA:

Dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del IVA, por lo que quedarán sujetas al citado tributo.

POSIBLE EXENCIÓN:

  • Seguro médico:

Dichas contribuciones, o retribuciones en especie, tienen la consideración de operaciones sujetas pero exentas de acuerdo con los artículos anteriormente trascritos. (Art. 20. Uno 16º de la LIVA)

  • Guardería y formación:

En estos casos, se entenderá que la entidad consultante ha recibido y prestado por sí mismas los correspondientes servicios. Por tanto, la prestación del servicio de guardería estará exenta del IVA así como los cursos de formación objeto de consulta cuando las materias impartidas en dichos cursos se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

  • Bonos:

En la medida que el tratamiento a efectos del IVA de los bonos depende de su consideración como bono univalente o polivalente, resulta fundamental, de antemano, clasificar al bono en una u otra categoría.

De acuerdo con lo anterior, será bono univalente aquel bono que cuando se emita se conozca el lugar en que se efectuará la entrega del bien o la prestación del servicio cuya contraprestación viene dada, total o parcialmente, por el propio bono y, por tanto, si la operación estará o no sujeta al IVA español, así como el tipo impositivo aplicable a efectos de poder calcular, en su caso, la cuota que se devengue cuando se realice dicha operación subyacente.

De no cumplirse las condiciones anteriores, el bono tendrá la consideración de bono polivalente.

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que los vales de comida a que se refiere la misma pueden ser canjeados exclusivamente en establecimientos de hostelería situados en el territorio de aplicación del IVA delimitado en el artículo 3 de la Ley 37/1992 y los servicios subyacentes tributan al tipo del 10% según dispone el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992. Esto es, existe certeza de la tributación por el IVA de los servicios de hostelería que subyacen en los vales de comida ya que constituirán operaciones sujetas al referido Impuesto siendo gravadas al tipo impositivo reducido del 10%.

En consecuencia, los vales de comida a que se refiere el escrito de consulta reúnen la condición de bono univalente en los términos previstos en la Directiva 2016/1065 y en la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Tributos.

En consecuencia, considerando que los vales de comida objeto de consulta reúnen las características propias de un bono univalente cuyo emisor es un empresario o profesional distinto de aquél que va a prestar el servicio de hostelería, la tributación de su entrega a las empresas que contratan dichos vales, entre otras, la consultante, por los emisores u otros empresarios o profesionales que actúen en nombre propio es como sigue:

– La transmisión del vale de comida por parte del emisor u otro empresario o profesional que actúe en nombre propio a la entidad consultante tendrá la consideración de prestación de servicios de hostelería, operación que subyace en el propio bono.

– La prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 37/1992, debiendo tributar al tipo del 10 por ciento según lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.2º de la referida Ley.

– El devengo del IVA correspondiente a dicha operación se entenderá producido en el momento en que el vale de comida se ponga en posesión de la entidad consultante, salvo que esta realice pagos anticipados a cuenta de la futura transmisión de dichos bonos en cuyo caso resultará de aplicación lo señalado en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992.

– La base imponible de la transmisión del vale de comida a la consultante vendrá dada por el precio pagado por dicho bono, entendiéndose incluido en el mismo la cuota del Impuesto correspondiente.

– El sujeto pasivo de dicha prestación de servicios será el prestador (emisor o transmitente en nombre propio del vale de comida) salvo que concurra alguno de los supuestos para aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 en cuyo caso lo será la entidad consultante.

Por su parte, la entrega de los vales de comida por parte de la consultante a los trabajadores, en tanto que retribución en especie, constituirá, asimismo, una transmisión de un bono univalente que tributará en los mismos términos señalados anteriormente. Por tanto, estaremos ante una prestación de servicios realizada por la entidad consultante cuyos destinatarios son los trabajadores. Esta operación está sujeta y no exenta del IVA y tributa al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, siendo sujeto pasivo la propia consultante. La base imponible de dicha prestación se determinará en este caso aplicando lo dispuesto en el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992.

 

El gasto de la seguridad social del cónyuge en régimen de autónomos será deducible de la actividad del titular de la misma si se puede demostrar que el cónyuge trabaja en régimen de dependencia

Publicado: 2 mayo, 2019

Deducibilidad de la retribución que se satisfaga al cónyuge del titular de una actividad económica que determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa simplificada.

Consulta V0419-19 de 27/02/2019

La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.

Completando lo anterior, cabe indicar que, si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.

 

 

La DGT reitera su criterio: la aportación a una sociedad de los bienes patrimoniales por los que se practicó reducción en el ISD no afecta al cumplimiento del requisito de permanencia

Publicado: 30 abril, 2019

No se pierde el derecho a la reducción de empresa individual, si el sucesor aporta inmuebles afectos a la actividad a una sociedad.

Consulta V0140-19 de 21/01/2019

El consultante ha heredado de su padre unas fincas afectas a la actividad económica desarrollada por su padre, habiendo aplicado la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987. El consultante se plantea aportar las fincas heredadas a una sociedad.

En relación al supuesto planteado en el escrito de consulta, de aportación a una sociedad los bienes patrimoniales por los que se practicó reducción, si a cambio de esta aportación, se obtienen acciones o participaciones de la sociedad, esta Subdirección General, en base a los criterios interpretativos de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo mencionada, considera que la operación proyectada no afectaría al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley, siempre que, al menos, se mantenga el valor de adquisición de tales bienes en su transmisión sucesoria.

 

Validez de la renuncia a la exención del impuesto en la adquisición de unas naves industriales

Publicado: 29 abril, 2019

Validez de la renuncia a la exención del impuesto en la adquisición de unas naves industriales, cuyo destino previsible era su arrendamiento, por parte de una entidad a la que era aplicable la regla de prorrata en un porcentaje inferior al 100% en el año de la adquisición del inmueble.

Resolución del TEAC de 28/03/2019

Criterio: 

En la adquisición de unas naves industriales cuyo destino previsible era su arrendamiento sujeto y no exento, como así se hizo, es válida la renuncia y, con ella, la deducibilidad del IVA así soportado. Lo anterior es aplicable incluso en un supuesto en que la entidad adquirente aplica la regla de prorrata para determinar su IVA deducible y el porcentaje aplicable en el año de la adquisición del inmueble es inferior al 100%.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Subrogación empresarial: efectos para la consultante a efectos de determinar la obligación de declarar. Se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores

Publicado:

Subrogación de centro de trabajo: no se produce para los trabajadores subrogados la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo.

Consulta V0446-19 de 28/02/2019

El asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por la consultante por su empleo en un centro de trabajo en el que en el año 2018 se ha producido una subrogación empresarial. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo que en cuanto en los supuestos de subrogación empresarial (de un centro de trabajo en este caso) la empresa cesionaria esté obligada a subrogarse (en todos los derechos y obligaciones) en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho centro, por lo que respecta al IRPF, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la empresa cedente.

Por tanto, no se produciría para estos últimos la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo (y siempre que ninguno de estos rendimientos estuviera sujeto a tipo fijo de retención) será el recogido en el párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.

 

Régimen especial de bienes usados, objetos de arte y antigüedades

Publicado: 26 abril, 2019

Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Tributación de adquisiciones intracomunitarias de bienes (obras de arte) realizadas para su posterior venta por una entidad que actúa como empresario o profesional. Relevancia del contenido de las facturas en la determinación de la efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen y de su conocimiento por parte del contribuyente.

Resolución del TEAC de 28/03/2019

Criterio: 

En relación con una entidad que actúa como empresario o profesional se discute la sujeción o no de las AIB de obras de arte realizadas por esta para su posterior venta. Se entiende que así debe ser en los supuestos en los que de la factura emitida por el vendedor se deduzca la renuncia al régimen especial en el Estado de origen de las obras de arte, lo que obliga a la tributación por la AIB en el de destino. Para ello, se sigue el criterio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18-5-2017, asunto C-624/15, con base en la cual se concluye que sabiendo la adquirente que las entregas no habían tributado conforme al régimen especial en el país de origen, como así se podía inferir de la información contenida en factura, procedía la liquidación de la AIB en destino.

Sobre esta base, se concluye lo siguiente:

1º. No están sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias que tengan por objeto bienes a cuya entrega se le haya aplicado, en el Estado de origen, el régimen especial de los bienes usados, tal y como establece el artículo 13 de la Ley del IVA. Por el contrario, no habiendo sido de aplicación el citado régimen especial, opera la sujeción de las referidas AIB con normalidad.

2º. En la determinación de la efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen y de su conocimiento por parte del contribuyente, y a falta de otros elementos de juicio, es relevante el contenido de las facturas en las que se documenten las mismas. De este modo, resultando confusa la información correspondiente, la normativa europea se opone a la denegación de la aplicación del régimen especial, lo cual ha de conducir a la conclusión de que, cuanto de los referidos documentos mercantiles, las facturas, se infiera claramente el régimen aplicado en el Estado de origen de los bienes, debe admitir el contribuyente su conocimiento al respecto, debiendo, por tanto, declarar e ingresar la cuota correspondiente a las citadas AIB.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

Importe de las inversiones financieras en las sociedades operativas: incidencia en el IP

Publicado:

Los consultantes son titulares de participaciones en una sociedad holding, titular de las participaciones en varias sociedades operativas que desarrollan las actividades económicas. Las sociedades operativas mantienen en su activo un elevado importe de inversiones financieras, adquiridas con los resultados obtenidos en la actividad económica desarrollada, en un periodo superior a 10 años. Las inversiones financieras suponen más del 50% del activo en estas sociedades

Consulta V0174-19 de 28/01/2019

Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El importe líquido mantenido en tesorería por las entidades operativas participadas por una holding debe considerarse “no afecto” para la consideración o no de estas entidades como gestoras de un patrimonio, mientras que las inversiones financieras adquiridas con los beneficios no distribuidos obtenidos por el ejercicio de su actividad, se podrán no computar como “no afecto”, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez últimos años anteriores.

Finalmente, en el supuesto de que cambiara la composición del balance de las sociedades operativas, para determinar si las participaciones en la sociedad están exentas en el Impuesto debe tomarse en consideración según el art. 16 Ley 19/1991 (Ley 19/1991) “el último balance aprobado”, que debe entenderse el último balance aprobado dentro del plazo legal para la autoliquidación del Impuesto sobre Patrimonio.

Importe líquido obtenido por la venta de inmovilizado: incidencia en el IP/ISD

Publicado:

. Parte del activo de una sociedad está compuesto por el importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado. La DGT remite a la “necesariedad” para la obtención de rendimientos para apreciar la afectación.

Consulta V0143-19 de 21/01/2019

El consultante es partícipe y consejero delegado en una sociedad a la que le es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El padre del consultante es titular también de participaciones en la sociedad, cumpliéndose los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de que este falleciera y los hijos adquirieran sus participaciones.

La sociedad cuenta con mucha liquidez por la enajenación de un inmovilizado, parte de la cual, se pretende invertir en la financiación de una promoción inmobiliaria en cumplimiento del objeto social de la entidad.

Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la afectación a la actividad del importe líquido obtenido en la venta de un inmovilizado y que mantiene la entidad en su activo, el artículo 4. Ocho. dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. Tratándose de participaciones en entidades, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

 

 

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