Presentación del IRPF de conformidad con los datos facilitados por Hacienda: habrá sanción si se aprecia culpabilidad

Publicado: 25 abril, 2019

Infracciones y sanciones tributarias.  No inclusión en la declaración de rentas que no figuran en los datos fiscales facilitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resolución del TEAC de 09/04/2019

Criterio: 

En los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

 

Tributación de la transmisión de una unidad económica autónoma. Tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los inmuebles incluidos

Publicado: 24 abril, 2019

Tributación de la transmisión de una unidad económica autónoma. Tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los inmuebles incluidos. Equiparación de la transmisión de una rama de la actividad a la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional.

Resolución del TEAC de 28/03/2019

Criterio: 

En la adquisición de una unidad de negocio no sujeta a IVA en tanto que unidad económica autónoma, que los inmuebles incluidos han de tributar por la modalidad de TPO, como así señala el art. 7.5º de la Ley del ITPAJD. Así es aunque la transmisión no tenga por objeto la totalidad del patrimonio empresarial o profesional. Se reitera con ello el criterio establecido por la resolución de este TEAC de 19-2-2015, RG 6307/2011.

 

Cesión de personal realizados por una entidad establecida en el TAI a otra vinculada residente en Suiza

Publicado: 23 abril, 2019

Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales. Servicios de cesión de personal realizados por una entidad establecida en el TAI a otra vinculada residente en Suiza desplazándose a este país el personal cedido.

Resolución del TEAC de 28/03/2019

Criterio: 

En el caso de una entidad establecida en el TAI que presta determinados servicios a otra entidad vinculada, establecida en Suiza, entre los que se incluyen los de cesión de determinado personal que, manteniendo su vinculación laboral con la entidad española, se desplaza a trabajar a Suiza, se discute si los citados servicios han de considerarse localizados en el TAI conforme al art.70.dos de la Ley del IVA por razón de su utilización o explotación efectiva en dicho territorio.

Para que se pueda aplicar esta cláusula, es necesario que el destinatario de los servicios cuya localización se discute los utilice en operaciones que, por su parte, se deban considerar localizadas en el TAI, sin que se haya acreditado por parte de la Administración que así es. Constituyendo el único elemento en el que se basa la liquidación la vinculación laboral de los empleados, que se mantiene con la sociedad española cedente, no se considera acreditado el uso efectivo en el TAI, por lo que se estima la REA.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

La DGT precisa los requisitos que la norma exige para que las empresas del sector del juego puedan acceder a las bonificaciones fiscales establecidas en Ceuta y Melilla

Publicado: 11 abril, 2019

Impuesto sobre el Juego. Ceuta y Melilla. Empresas realmente radicadas en Ceuta y Melilla. El apartado 2 del artículo 48.7 de la Ley 13/2011,  de 27 de mayo, de regulación  del juego  (BOE de 28 de mayo de 2011) establece  unos tipos  de gravamen  relativos a las operadoras  con residencia fiscal  en  sus  territorios   y realmente   radicadas   en  las  Ciudades  Autónomas   de  Ceuta  y Melilla bonificados   en  un  50  por  ciento  en  diversos   hechos  imponibles   del  impuesto,   con  el  fin  de incrementar  las oportunidades  que  Ceuta  y Melilla ofrecen  a las operadoras  de juego  para realizar sus actividades  en el marco legal actual.

Consulta de la DGT

Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.
  1. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:

1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.

 

CONCLUSIONES:

Primera: La consideración de operadoras realmente radicadas en [as Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a la que se refiere el artículo 48.7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, constituye una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, este Centro Directivo considerara razonable entender que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla si cumple [os siguientes requisitos:

  • Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia
  • Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.
  • Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del

Segunda:  Este Centro Directivo no puede confirmar si la entidad consultante reúne o no los requisitos necesarios para beneficiarse de los tipos de gravamen reducidos regulados en el apartado 7.2 del artículo 48 de la LRJ, por tratarse de una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora.

 

Para aplicar la deducción por adquisición de vivienda: El simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad

Publicado: 10 abril, 2019

Deducción por adquisición de vivienda. Contribuyente que cambia su domicilio a una vivienda oficial continúa practicando la deducción por adquisición de vivienda porque se empadrona en la vivienda de propiedad aunque reside de facto en la oficial.

Consulta V0204-19 de 31/01/2019

El consultante trasladó en 2005 su residencia habitual, junto con su familia, a una vivienda oficial (Pabellón) adjudicada en el acuartelamiento de Córdoba, donde sigue residiendo; con anterioridad constituyó su residencia familiar la vivienda que el matrimonio adquirió en 1995 en su localidad natal, teniendo ésta la condición de vivienda habitual hasta el momento de dicho traslado, y por la cual continúan practicando, al día de hoy, la deducción por inversión en vivienda habitual, al disfrutar de vivienda habitual por cargo o empleo.

La determinación del lugar de residencia de un contribuyente se configura como una cuestión de hecho y no de derecho.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es -si fuese el caso- el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Si bien la cédula de empadronamiento municipal constituye un elemento relevante a la hora de valorar cual es el lugar de residencia habitual, éste no es único ni concluyente.

Dicha residencia es una cuestión de hecho por lo que esta Subdirección General no puede entrar a valorar tal circunstancia, la cual deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar suficientemente los hechos constitutivos del lugar de su residencia habitual por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento, a quienes corresponderá valorar las pruebas.

En definitiva, el hecho de que un contribuyente esté empadronado en un determinado municipio no significa que en este radique su residencia habitual, y, en base a ello, su vivienda habitual. Para consolidar las deducciones que por una concreta vivienda se practiquen dicha vivienda habrá de alcanzar la consideración de vivienda habitual y no perder el carácter de tal, mientras se continúen practicando, conforme dispone el artículo 54 del RIRPF.

 

La empresa entrega (de forma opcional) a todos los trabajadores (sin distinción del puesto de trabajo) tiques de idiomas que será retribución en especie para aquellos trabajadores que no lo necesiten para su actividad

Publicado: 9 abril, 2019

Consideración de retribución en especie. La entidad consultante se está planteando incluir dentro de su plan de retribución flexible un nuevo concepto denominado «ticket formación idiomas». Los tiques (como fórmula indirecta de prestación del servicio) serían nominativos, numerados e intransferibles y tendrían por objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas a las que estos acudieran para aprender o perfeccionar idiomas.

Consulta V3207-18 de 18/12/2018

Pues bien, el encaje del supuesto consultado en el precepto transcrito resulta viable en lo que respecta a su configuración en forma de tiques, pues la compra de los tiques por la consultante para sus empleados y que estos a su vez entregan a las academias de idiomas que les presten el servicio de enseñanza no dejan de ser cantidades destinadas por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cumpliéndose así esta finalidad. Cuestión distinta es el cumplimiento de la exigencia posterior que incluye el precepto cuando prescribe que la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, exigencia que no se puede considerar concurrente con carácter general en el presente caso, pues la entrega de tiques se posibilita de forma opcional a todos los trabajadores sin estar condicionada por la actividad o puesto de trabajo desarrollados. Ello sin perjuicio de que en los casos particulares en que se cumpla esa exigencia sí sería aplicable lo dispuesto en el artículo 42.2.a) transcrito.

Artículo 42. Rentas en especie.

  1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

  1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

 

La extinción de una comunidad indivisa sobre un inmueble: la base imponible del AJD es sobre la parte del inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece

Publicado: 5 abril, 2019

Bien inmueble objeto de comunidad indivisa. Extinción de la comunidad mediante adquisición del bien por un comunero, con compensación en metálico de su valor al otro. La base imponible no debe cuantificarse en atención a la totalidad del valor del inmueble, sino en función del valor de la parte del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece como consecuencia de la convención documentada en la escritura notarial gravada. Interpretación de los artículos 28 y 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, con relación al artículo 61 de su reglamento de aplicación.

Sentencia del TS de 20/03/2019

En este litigio debemos abordar si en los supuestos de extinción de un condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, se ha de corresponder con el valor total de dicho inmueble o si, por el contrario, ha de coincidir con el valor del referido bien en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.

El TS establece:

Que la extinción del condominio, con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.

 

 

Consulta sobre vehículo puesto a disposición del trabajador para fines particulares y su valoración. Especial atención a la reducción por vehículos eficientes

Publicado:

Valoración de retribución en especie. El consultante trabaja como comercial de ventas para una empresa. Esta empresa le pone a su disposición un vehículo turismo, que la empresa tiene en renting. Este vehículo es uso mixto, utilizándolo tanto para fines profesionales como para particulares.

Consulta V2784-18 de 24/10/2018

Valor de la retribución:

El valor de la retribución en especie derivada de la cesión de vehículos a empleados que se hayan adquirido mediante contrato de leasing o renting o por cualquier otro negocio jurídico, siempre que el empleador no sea propietario del vehículo, será, en cada año, el resultado de aplicar sobre el valor de mercado del vehículo si fuese nuevo, el porcentaje del 20 % anual. Y si el contrato de arrendamiento financiero o de renting dura más de un año, el valor de mercado del vehículo sobre el que se aplica el porcentaje o, lo que es lo mismo, la base para determinar la renta en especie, será cada año el que corresponda al período impositivo en que se celebró el contrato.

Gastos:

La retribución en especie derivada de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados para fines particulares, es comprensiva de todos los gastos satisfechos por la empresa que permiten poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como es el caso de los seguros, los impuestos municipales o los gastos de mantenimiento por lo que no constituye una retribución en especie independiente para el trabajador.

Carburantes:

No ocurre lo mismo con los gastos derivados del consumo de carburantes, que constituirían retribución en especie separada e independiente si fuesen satisfechos por la empresa. No obstante, se debe precisar que cuando la empresa abona los gastos de combustible consumido en la realización de los desplazamientos laborales, no estamos en presencia de una retribución al trabajador, ya que el gasto no es del trabajador sino de la propia empresa que ha ordenado el desplazamiento laboral.

Fines particulares:

Partiendo del concepto de retribución en especie previsto en el artículo 42.1 de la LIRPF, que exige “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”, debe señalarse que sólo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. Al ser esta una cuestión de hecho y al carecer este Centro Directivo de los antecedentes necesarios para concretar la valoración en el presente caso, no puede señalarse un criterio general de valoración. No obstante, no son aceptables aquellos que se cuantifiquen en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.

Caso de reducción de vehículos eficientes:

Por último, debe señalarse que la valoración de los rendimientos del trabajo en especie anteriormente indicada puede reducirse hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente en los términos y condiciones previstos en el artículo 48 bis del Reglamento del IRPF, que dispone lo siguiente:

La valoración de los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a la cesión de uso de vehículos automóviles resultante de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del número 1.º del artículo 43 de la Ley del Impuesto, o en la letra f) del número 1.º del citado artículo, se reducirá en un 15 por ciento, cuando se trate de vehículos que cumpliendo los límites de emisiones Euro 6 previstos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, sus emisiones oficiales de DO no sean superiores a 120 g/km y el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 25.000 euros.

Dicha reducción será del 20 por ciento cuando, adicionalmente, se trate de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos (autogás –GLP– y Gas Natural) siempre que, en este caso, el valor de mercado a que se refiere el párrafo anterior no sea superior a 35.000 euros.

La reducción será del 30 por ciento cuando se trate de cualquiera de las siguientes categorías de vehículos:

1.º Vehículo eléctrico de batería (BEV).

2.º Vehículos eléctrico de autonomía extendida (E-REV).

3.º Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 15 kilómetros siempre que, en este caso, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 40.000 euros.”

 

Indemnización por acoso laboral acordad en acto de conciliación se encuentra sujeta a IRPF y a retención

Publicado: 4 abril, 2019

Indemnización a una trabajadora por acoso laboral acordada en un acto de conciliación ante un órgano de mediación y arbitraje se encuentra sometido a IRPF como rendimientos del trabajo y sujeto a retención. No opera la exención del artículo 7.d de la LIRPF

Consulta V0157-19 de 24/01/2019

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización por daños y perjuicios causado por la vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, acordada en el acto de conciliación ante el órgano de mediación y arbitraje, se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, pues la indemnización se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce.

Para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Conforme a lo expuesto, la indemnización por daños y perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, acordada en acto de conciliación, no se encuentra amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto ya que su cuantía no ha sido reconocida en sede judicial.

El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, dispone que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, la cantidad acordada, en concepto de indemnización por acoso laboral, tendrá la calificación de rendimiento del trabajo según el citado artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, y se encuentra plenamente sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

 

Novedades publicadas en el INFORMA IVA durante el mes de marzo

Publicado:

141242-CONTENIDO: RECTIFICACIÓN ERROR EN DESTINATARIOS 

Rectificación de una factura donde se ha identificado de manera errónea al destinatario, siendo correctos el importe de la base y la cuota impositiva.

141240-EJECUCIÓN DE OBRA: BODEGAS Y ARRENDAMIENTO MAQUINARIA 

Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo a las obras de construcción de dos bodegas para secado de jamones, así como a la operación de arrendamiento financiero de determinada maquinaria necesaria para la finalización de las instalaciones.

141239-EDIFICACIONES ENTREGA: VIVIENDA ARRENDADA CON OPCIÓN DE COMPRA 

Exención de la transmisión de una vivienda, que ha estado destinada al arrendamiento con opción de compra, por quien la adquirió al promotor.

141207-TRANSMISIÓN POR TAXISTA DE UNA DE LAS TRES LICENCIAS QUE POSEE  

Sujeción de la transmisión por un taxista de una de las tres licencias que posee junto con el vehículo correspondiente.

141206-INTENCIÓN DE DESTINAR ELEMENTOS ADQUIRIDOS A UN FIN EMPRESARIAL 

Persona física que se da de alta en la actividad de promoción inmobiliaria afecta unos derechos de crédito y una obra en curso recibidos de su madre. No obstante, después de diversos pleitos, no ha podido ejercer la actividad empresarial habiéndose planteado transmitir las obras en curso recibidas y los citados derechos de crédito. Sujeción de esta transmisión al IVA.

 

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