Novedades publicadas en el INFORMA IRPF durante el mes de marzo

Publicado: 4 abril, 2019

134858-PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN IRPF 2018 

El plazo de presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2018 será el comprendido entre los días de 2 de abril y 1 de julio de 2019, ambos inclusive. No obstante, la domiciliación bancaria de las declaraciones presentadas telemáticamente sólo podrá realizarse hasta el 26 de junio de 2019.

140381-PLAZO DE PRESENTACIÓN DECLARACIÓN PATRIMONIO 2018 

El plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Patrimonio del ejercicio 2018 será el comprendido entre los días de 2 de abril y 1 de julio de 2019, ambos inclusive. No obstante, la domiciliación bancaria de las declaraciones presentadas telemáticamente sólo podrá realizarse hasta el 26 de junio de 2019.

 

Retribuciones en especie a un Consejero Delegado: la retribución al Consejero Delegado es una relación mercantil siendo la renta percibida rendimientos del trabajo

Publicado: 2 abril, 2019

La sociedad consultante tiene organizado su órgano de administración en la forma de Consejo de Administración, habiendo nombrado a uno de sus miembros Consejero Delegado de la sociedad. Dicho consejero tiene una participación individual en la sociedad del 0,007 por ciento, mientras que junto con el resto de su grupo familiar (padres y hermanos) alcanza el 58,93 por ciento del capital social.

Consulta V0162-19 de 25/01/2019

De acuerdo con lo establecido en el contrato firmado entre el Consejero Delegado y la sociedad, este percibirá una parte de sus retribuciones en forma dineraria y otra en especie. Entre los conceptos retributivos en especie se encuentran la utilización de un vehículo en renting siendo la entidad consultante la titular de dicho contrato. Además, la sociedad ha suscrito como tomadora a favor del Consejero Delegado un seguro de vida y accidentes, y un seguro de responsabilidad civil de los miembros del Consejo de Administración. Por último, también ha suscrito un seguro de salud privado en favor del Consejero Delegado y los miembros de su unidad familiar.

En este sentido, debe señalarse que, tanto el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las Sentencias de 22 de diciembre de 1994 y de 26 de diciembre de 2007) consideran que no existe relación laboral entre el administrador y la sociedad, sino que se trata de una relación mercantil; pero esta calificación de la relación administrador-sociedad no impide la calificación, a efectos del IRPF, de la renta percibida de la sociedad por la condición de administrador, que es la de rendimiento del trabajo, por aplicación del artículo 17.2.e) de la LIRPF.

En relación con las retribuciones en especie, el artículo 42.1 de la LIRPF dispone que: “1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”.

No obstante, los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 42 de la LIRPF disponen lo siguiente:

“2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

  1. a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  2. b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
  3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
  4. a) (…).
  5. b) (…).
  6. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.

En el caso planteado, dado que no existe una relación laboral entre el administrador y la sociedad consultante, no resultará aplicable lo establecido en los anteriormente transcritos apartados 2 y 3 del artículo 42 de la LIRPF al estar prevista su aplicación exclusivamente para rendimientos del trabajo en especie derivados de relaciones laborales.

Por último, en relación con el seguro de responsabilidad civil, no se aportan las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita, lo cual impide que se tengan los elementos de juicio necesarios para poder determinar su incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del administrador.

 

Indemnización recibida por un abogado de su seguro por la demanda interpuesta de un cliente será ingreso de la actividad.

Publicado:

Indemnización recibida por un abogado del seguro del Colegio de Abogados por los gastos incurridos por su defensa.

Consulta V0107-19 de 16/01/2019

El consultante, abogado, fue demandado por supuesta negligencia profesional por una cliente del turno de oficio, reclamándole una indemnización por responsabilidad civil. Habiendo obtenido sentencia favorable, tanto en primera instancia como en la Audiencia provincial, y al tener suscrito el Colegio de Abogados al que pertenece un seguro de responsabilidad civil que cubre tanto el pago de indemnizaciones (hasta cierta cuantía) y los gastos de abogado y procurador, la aseguradora le abona los honorarios de abogado y procurador.

La indemnización (percibida de la compañía aseguradora) por el importe de los gastos correspondientes a los honorarios de abogado y procurador en que ha incurrido el consultante por su defensa en la demanda que le interpone una clienta por supuesta negligencia profesional, en cuanto consecuencia del ejercicio de la actividad que viene realizando (la abogacía), no puede tener otra calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la de rendimientos de esa actividad económica (profesional).

Los gastos de defensa jurídica en los que ha incurrido el consultante ante la demanda interpuesta por una clienta tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica.

 

Deducibilidad de las cuotas de autónomos del administrador de la sociedad declaradas en modelo 190 como retribución en especie

Publicado: 1 abril, 2019

Si una sociedad paga las cuotas del seguro de autónomos (RETA) del administrador de la misma, declarando la sociedad en el modelo 190 el importe del pago de las cuotas del RETA como retribución en especie del administrador, se pregunta si puede dicho administrador deducir en su declaración de IRPF el importe de las cuotas del RETA.

Consulta V0067-19 de 14/01/2019

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), en el que se integran quienes realicen las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de administrador o consejero, al corresponder la obligación de cotizar a estos últimos, el pago de las correspondientes cuotas por parte de la sociedad dará lugar a una mayor retribución del trabajo.

El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no suponga un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al administrador de la misma, tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al consultante, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.

A su vez, dichas cuotas del RETA tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF, que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”.

 

El régimen de grupo de entidades en el IVA se aplica sólo a los grupos verticales

Publicado:

Régimen de grupo de entidades: no se aplica a dos sociedades españolas filiales de una sociedad matriz no establecida

Consulta V0039-19 de 04/01/2019

La trasposición del régimen especial en territorio de aplicación del Impuesto se circunscribe a los conocidos como “grupos verticales” en donde existe una sociedad dominante que mantiene firmes vínculos financieros, económicos y organizativos con sus entidades dependientes.

Por todo lo anterior se puede concluir que la regulación contenida en la Ley 37/1992 referente al régimen especial del grupo de entidades no ha previsto que dos entidades establecidas en territorio de aplicación del Impuesto participadas íntegramente por una entidad no establecida cumplan los requisitos para la aplicación de dicho régimen especial.

 

Este incentivo económico (Ratchet) tiene la calificación de rendimiento de trabajo regular (sin derecho a reducción del 30%) porque no se ha generado en más de 2 años

Publicado: 29 marzo, 2019

Aplicación de la reducción del 30% al “ratchet[1]”.

Consulta V0106-19 de 16/01/2019

En escritura pública de 2012 se acuerda un sistema de “ratchet” a favor de 2 directivos de la sociedad en tanto continuaran prestando las labores de dirección, consistente en una participación en el importe que los socios de la entidad pudieran llegar a conseguir con la venta de sus participaciones sociales, asimilándose a la venta otras situaciones de obtención de liquidez tales como la venta de derechos de suscripción preferente o la salida a bolsa. Este acuerdo no se llega a aprobar y en 2016 se celebra otro acuerdo de socios que sustituye al del 2012, en el que se aprueba un incentivo (el «Plan»), a favor de beneficiarios que no se especifican, vinculado a la venta del 100% de las participaciones sociales o que implique un cambio de control de la sociedad. En el nuevo contrato de socios se estableció que el Consejo de Administración de la sociedad decidirá la participación de los beneficiarios en el incentivo mediante la adopción del correspondiente acuerdo y la entrega a cada uno de los beneficiarios del «Plan» de una carta de concesión en la que se detallan los pormenores del mismo.

El 17 de febrero de 2017 se elevó a público el acuerdo por el que un tercero adquirió las participaciones sociales que representaban el 65,92% del capital social de la sociedad, reconociendo los socios vendedores el derecho del consultante a cobrar el referido «Ratchet», que se cuantifica, de acuerdo con el referido «Plan», tomando como referencia el valor de adquisición de las participaciones de la sociedad para cada uno de los socios vendedores en el año 2012 y el valor de la sociedad en el momento de la venta.

La DGT:

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que, frente a lo considerado por el consultante, la aprobación por la sociedad del incentivo no se produjo en el contrato de socios realizado en 2012, ya que éste se limita a establecer un compromiso para aprobar el incentivo en un referido plazo, aprobación que no llegó a realizarse. Es en el nuevo contrato de socios que sustituye al de 2012, realizado el 30 de marzo de 2016, en el que, según manifiesta el consultante, se aprueba el “Plan” correspondiente al incentivo, limitándose a establecer los supuestos en que se determina el derecho a su percepción, los cuales son parcialmente distintos a los mencionados en el contrato de socios de 2012, y sin concretar su cuantía ni fórmula de cuantificación, añadiéndose que el Consejo de Administración de la sociedad decidirá la participación de los beneficiarios en el incentivo mediante la adopción del correspondiente acuerdo y la entrega a cada uno de los beneficiarios del «Plan» de una carta de concesión en la que se detallan los pormenores del mismo. Es decir que, dada la inconcreción del Plan en sus elementos esenciales, la determinación de los derechos y obligaciones correspondientes a la sociedad y al consultante requieren de un acuerdo específico celebrado entre el Consejo de Administración y cada beneficiario. Dependiendo del contenido exacto de dicho acuerdo (documento no aportado por el consultante) podría entenderse que el periodo de generación se inicia en la fecha de su adopción. Ahora bien, a pesar de dicha hipótesis, el tiempo transcurrido entre dicha fecha (no anterior en ningún caso a 30 de marzo de 2016, fecha del segundo contrato de socios) y el momento de la venta de las participaciones de la sociedad, que determina el derecho a percibir el incentivo (en ningún caso posterior a 17 de febrero de 2017, fecha en que se eleva a público el acuerdo de adquisición de las participaciones sociales por otra sociedad), sería inferior a dos años, sin que en consecuencia pueda apreciarse un periodo de generación superior a dos años en dicho rendimiento, y todo ello con independencia de que en la cuantificación del importe del incentivo se tenga en cuenta el aumento de valor de la sociedad desde 2012 hasta el momento de la venta.

Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.

 

[1] Ratchet: compensaciones extraordinarias al equipo gestor, asociadas a la venta de su participación en la entidad invertida.

Indemnización sobre la que no se practicó retención alguna: el trabajador podrá deducirse los importes no retenidos

Publicado: 28 marzo, 2019

El consultante percibió de su empresa una indemnización por extinción del contrato de trabajo como consecuencia del traslado colectivo por movilidad geográfica de la empresa. Sobre dicha indemnización la empresa no practicó retención alguna.

Consulta V0090-19 de 15/01/2019

Si sobre el exceso indemnizatorio no exento puede deducir en la declaración del impuesto la retención no practicada.

Dado que la empresa pagadora es una entidad obligada a retener existiría la obligación por parte de ésta de practicar la correspondiente retención sobre las rentas que satisfaga al empleado.

En el supuesto en el que la persona obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta no efectúe la misma, o la efectúe por importe inferior al debido, el apartado 5 del artículo 99 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)”.

La aplicación de lo dispuesto en el precepto anterior exige que debiendo haberse practicado la retención (conforme a los preceptos normativos reguladores de la misma) esta no se hubiera practicado o lo hubiera sido en un importe inferior al procedente, y ello siempre por causa imputable al retenedor. Por tanto, cumpliéndose tales exigencias si resulta posible la deducción de los importes no retenidos.

Dicho lo anterior, procede remarcar aquí que la no aplicación de retención alguna por parte de la empresa pagadora pudiera ser consecuencia de la propia normativa reguladora de las retenciones, de la que procede hacer especial referencia al límite excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81 del RIRPF, y cuya correcta aplicación supondría la inexistencia de retención.

 

Impugnación de la diligencia de embargo: pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción

Publicado:

Se plantea si los Tribunales Económico-Administrativos están facultados, con ocasión de la revisión de los actos administrativos y, remitido el correspondiente expediente al Tribunal Económico-Administrativo, para declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda ya liquidada, sin practicar requerimiento alguno a la Administración para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción y que no hubiera sido incluido en el correspondiente expediente.

Resolución del TEAC de 20/03/2019

Criterio: 

Los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo – debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho- la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de  la Administración.

Unificación de criterio

 

Los gastos de guardería que no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos podrán formar parte de la base de la deducción del art. 81 de la LIRPF

Publicado: 27 marzo, 2019

Compatibilidad entre las rentas en especie de los vales guardería con la deducción por guardería.

La asociación consultante agrupa empresas emisoras de vales de servicios, como vales de guardería, que se entregan por determinadas empresas como retribución a sus empleados, para costear los gastos en guarderías en que incurren dichos empleados.

Consulta V0156-19 de 24/01/2019

Compatibilidad entre la exención prevista en el artículo 42.3.b)[1] y la deducción por guarderías del artículo 81 de la LIRPF.

Según el artículo 42.3.b) de la LIRPF estarán exentas las retribuciones del trabajo no dinerarias que, cumpliendo los requisitos del artículo, consistan en el pago por las empresas de los gastos de guardería de sus trabajadores, mediante la entrega a los empleados de vales que se aplican a costear los gastos de dicha naturaleza.

Por lo que respecta a la deducción, el artículo 61 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), con efectos desde el 1 de enero de 2018, ha modificado el artículo 81 de la Ley del impuesto, estableciendo un incremento de la deducción por maternidad prevista en dicho artículo de hasta 1.000 euros anuales adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la deducción por maternidad hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados, con los límites y requisitos establecidos en el referido artículo, entre los que se establece en el último párrafo del apartado 2 de dicho artículo que “A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.

De acuerdo con la redacción anterior, los gastos de guardería que no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos podrán formar parte de la base de la deducción.

Por ello, en la medida en que los gastos de guardería satisfechos por medio de vales guardería no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación de la exención del artículo 42.3.b) de la Ley del impuesto antes reproducido, lo que ocurriría, por ejemplo, cuando no se tratara de retribuciones en especie por corresponder a mediaciones en el pago, a dichos gastos podría resultarles de aplicación la deducción prevista en el citado artículo 81 de la Ley del impuesto, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.

 

[1] Artículo 42. Rentas en especie.

  1. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

  1. b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Compensación de una deuda tributaria

Publicado:

Compensación a instancia de parte. Se plantea si puede instarse por parte del obligado tributario la compensación de una deuda tributaria estatal con un crédito reconocido por otra Administración Pública.

Resolución del TEAC de 20/03/2019

Criterio: 

La compensación de deudas regulada en el artículo 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, solo puede realizarse respecto de créditos reconocidos por la Hacienda Pública estatal cuando concurra en un mismo obligado la condición de acreedor y deudor de la misma.

Unificación de criterio

 

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