Reducción por movilidad geográfica por aprobación de una oposición

Publicado: 6 marzo, 2019

Reducción por movilidad geográfica. Consultante inscrito en la oficina de empleo público que aprueba una oposición y se traslada a vivir a Almería.

Consulta V2736-18 de 15/10/2018

La consultante en el mes de julio de 2018 residía en Alicante, y estaba inscrita en la oficina de empleo público. Aprueba una oposición de educación, y en septiembre de dicho año se traslada a vivir a Almería.

Con carácter general, la aplicación de la reducción por movilidad geográfica queda condicionada a que efectivamente se haya producido el cambio de residencia del contribuyente a un nuevo municipio, distinto al de su residencia habitual, sin que este municipio tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no se considera por sí solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado.

No obstante lo anterior, en este caso de la lectura del escrito de consulta parece deducirse que el cambio de residencia de la consultante en 2018 a Almería, se produce como consecuencia de la toma de posesión por ésta de su plaza como funcionaria de carrera en la Administración Pública, tras aprobar unas oposiciones.

La concreción de dicho cambio de residencia y su necesidad es una cuestión de hecho.

Como puede observarse se trata de un proceso que exige el cumplimiento sucesivo de una serie de requisitos para finalmente adquirir la condición de funcionario de carrera. A los efectos de poder aplicar la reducción por movilidad geográfica, la LIRPF exige que el contribuyente se encuentre desempleado e inscrito en la oficina de empleo, circunstancia que debe valorarse antes del inicio de dicho proceso. Por tanto, en el presente caso, tal y como ha señalado este Centro Directivo anteriormente (consultas vinculantes V2194-10 de 4 de octubre, V0413-17 de 16 de febrero, y V5249-16 de 13 de diciembre), la consultante sólo podría aplicase la reducción señalada en caso de que la inscripción se produjese antes de aprobar la oposición correspondiente y, por tanto, antes de que fuese publicada la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de la Administración del Estado al que pertenezca.

En caso de que dicha inscripción en la oficina de empleo se produjese después de haberse publicado dicha relación definitiva de aspirantes aprobados a que se alude en el párrafo anterior, la consultante no tendría derecho a la aplicación de la reducción por movilidad geográfica.

 

Si la transmisión de un inmueble no se documento ni se liquidó: el devengo se produce cuando se presente la declaración

Publicado: 5 marzo, 2019

Transmisión de inmueble no documentada (se realizó hace 20 años de forma verbal entre familiares) que tampoco se liquidó. Se pretende documentar ahora para inscribirlo en el Registro de la propiedad: el impuesto se devengará cuando se presente la declaración

Consulta V3126-18 de 05/12/2018

Al tratarse de una transmisión verbal, la inexistencia de un documento privado imposibilita que pueda tener lugar la prescripción del impuesto, pues la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, presuponen la existencia de un documento: su incorporación o inscripción en un registro público, la entrega a un funcionario por razón de su oficio o la muerte de cualquiera de los firmantes de la operación.

Por tanto, la fecha del hecho imponible no reflejado documentalmente, se presumirá que es la del día en que los interesados cumplan con la obligación de autoliquidar el impuesto mediante la presentación del documento declarativo del mismo, en los términos que resultan del artículo 51 del Texto Refundido del ITP y AJD. Esa fecha será la que prevalezca a efectos de prescripción.

Esa misma fecha determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato a que se refiera la declaración del impuesto. En el caso que ahora se examina, la fecha a tener en cuenta será la de la presentación de la autoliquidación y a ese momento es al que deberá referirse el valor real del bien objeto de la operación declarada.

CONCLUSION

Al tratarse de un hecho imponible no reflejado documentalmente, resulta imposible la aplicación del artículo 1.227 del Código Civil a efectos de determinar la prescripción del impuesto, pues cualquiera de las circunstancias previstas en el mismo presupone la existencia de un documento. Por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de presentación del documento declarativo del hecho imponible, la cual determinará las condiciones de la liquidación y a ella deberá referirse el valor real del bien objeto de la operación declarada.

 

La adquisición de autocartera tributa en el IRPF como la separación de socios.

Publicado: 4 marzo, 2019

Consultas V3133-18 de 11/12/2018

El consultante es propietario de acciones de una sociedad anónima no admitida a cotización en un mercado regulado de valores. Dichas acciones fueron adquiridas por herencia en 2012. Se van a transmitir dichas acciones a la sociedad anónima, que las mantendrá en autocartera sin proceder a su amortización.

En consecuencia, le resultarían de aplicación a la venta de acciones a la sociedad las reglas para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a la separación de socios establecidas en el referido artículo 37.1.e) de la ley del Impuesto, que dispone que:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

(…)”.

Por todo ello, la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponde al consultante en las acciones vendidas se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de las acciones.

 

Requerimiento de información al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat: no le resulta aplicable la sentencia del TS de 13/11/2018

Publicado: 1 marzo, 2019

Requerimiento de información dirigido por la AEAT al Colegio de Abogados de San Feliu de Lobregat, referido con carácter concreto a los informes o dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados relativos a minutas de sus colegiados y solo respecto de ellos los datos que se piden acerca de la identificación del dictamen, el procedimiento en que es objeto de controversia y la minuta resultante.

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Criterio: 

Se percibe que el requerimiento tiene un carácter más concreto y acotado, así como la trascendencia tributaria directamente implicada; por ello, no resulta en el presente caso de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-2018, rec. 620/2017

Criterio reiterado en RG: 007111/2015, de 18-09-2018

 

La reducción de participaciones en entidades es de aplicación en donaciones aunque el donatario sea funcionario público interino

Publicado: 28 febrero, 2019

La reducción de participaciones en entidades es de aplicación en donaciones aunque el donatario sea funcionario público interino, siempre que pase a ejercer las funciones de dirección y la retribución que perciba por ello represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo.

Consulta V3195-18 de 14/12/2018

El consultante, que actualmente desarrolla una actividad profesional como funcionario público interino, se plantea adquirir por donación las participaciones sociales que sus padres, mayores de 65 años, ostentan en la sociedad familiar. El consultante continuará con la actividad que desarrollan sus padres, compatibilizándolo con su trabajo actual, pasando a ejercer las funciones de dirección en la sociedad.

Por lo tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, el ejercicio de funciones directivas en la empresa familiar será compatible con la actividad que viene desarrollando el consultante, entendiendo que se cumple con el requisito de mantenimiento del derecho a la exención de las participaciones adquiridas en el Impuesto sobre el Patrimonio previsto en el artículo 20.6 c) de la LISD, siempre que el ejercicio de estas funciones, debidamente acreditadas, impliquen una “efectiva intervención en las decisiones de la empresa” percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

No obstante, se debe matizar que la consideración del ejercicio efectivo de funciones directivas por el consultante, se trata de una cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro directivo, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual del ejercicio de estas funciones.

 

Deducción por reinversión: si bien el requisito formal de constancia en la Memoria es un requisito esencial en el caso del diferimiento por reinversión, no lo es en el caso de deducción por reinversión

Publicado: 27 febrero, 2019

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión. Memoria.

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Criterio: 

Siguiendo el criterio jurisprudencial, si bien el requisito formal de constancia en la Memoria es un requisito esencial en el caso del diferimiento por reinversión, no lo es en el caso de deducción por reinversión, en el que la falta de constancia en la Memoria resulta subsanable con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración o de la aprobación de las cuentas anuales del referido ejercicio”.

Se transcriben STS de 03-11-2014 (rec. 4496/2012) y SAN de 10-11-2016 (rec. Nº 574/2014)

 

La liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el acta

Publicado: 26 febrero, 2019

Procedimiento inspector iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2018. Actas de conformidad. Fecha en que se entiende dictada y notificada la liquidación. Criterio relevante aun no reiterado.

Resolución del TEAC de 19/02/2019

Criterio: 

Una vez firmada el acta de conformidad, si transcurrido el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el acta.

Así se recoge expresamente en el apartado 3 del articulo 187 del Reglamento desarrollador de la Ley general Tributaria 58/2003, en materia de procedimientos de Inspección y Gestión, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, en la redacción dada al mismo por RD 1070/2017, que en su Preámbulo explica en relación a esta cuestión que con ello se pretende «aclarar la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas con acuerdo y de conformidad del procedimiento inspector.»

Ello significa que la redacción de la norma se ha mantenido en los mismos términos, iguales a su vez a los de la LGT en sus diversas redacciones, y el párrafo en cuestión no hace sino clarificar cómo se aplica. Por ende, no se ve afectado por las normas de entrada en vigor y transitorias de dicho Decreto sino que ha de entenderse como interpretación auténtica de aquella, siendo por ello de aplicación a los procedimientos inspectores iniciados antes de 1 de enero de 2018.

 

CAMBIO DE CRITERIO sobre el cómputo del plazo máximo de duración de 12 meses

Publicado: 25 febrero, 2019

Procedimiento inspector. Cómputo del plazo máximo de duración de doce meses. Cambio de criterio

Resolución del TEAC de 19/02/2019

Criterio: 

El plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016, en la que el Alto Tribunal manifiesta  que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.

Ello determina que este Tribunal Central proceda a cambiar su anterior doctrina según la cual el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT – que comienza en la misma fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento-, terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.

 

El embargo se debe aplicar de forma íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado dichas percepciones

Publicado: 22 febrero, 2019

El consultante señala que un trabajador sobre el cual se le viene aplicando un embargo sobre su salario ha causado baja a mitad de mes.

Consulta V3125-18 de 04/12/2018

El consultante plantea cómo debe ejecutarse el embargo sobre el salario en el caso de que el trabajador haya causado baja a mitad del mismo.

Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables por referencia al salario mínimo interprofesional (SMI). Si bien dicho concepto, SMI, no es determinado por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la normativa laboral.

En este sentido, el SMI para el año 2018 se encuentra regulado en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 (BOE de 30 diciembre) quedando este fijado en 735,9 euros/mes.

De acuerdo con lo señalado, el SMI que debe considerarse a efectos de la determinación del límite del salario mensual inembargable debe ser el importe íntegro del SMI mensual fijado en el propio Real Decreto regulador aplicable a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas percibidas por el embargado si fuera beneficiario de más de una a la vista de la redacción del artículo 607.3 de la LEC que señala que:

“3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”.

A la vista de lo anterior, se puede afirmar que el artículo 607 de la LEC en relación con el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite de embargabilidad referido al SMI en relación a aquellas situaciones en las cuales el devengo de las cantidades percibidas en concepto de salario no lo haya sido por el mes íntegro.

En consecuencia, la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado dichas percepciones.

 

Aplicación del beneficio fiscal de “la libertad de amortización”. Ejercicio de la opción.

Publicado: 21 febrero, 2019

Libertad de amortización: si un sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio.

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Criterio: 

La libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración. De forma que, si un sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio. Pero ello no le impedirá poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y /o derechos.

Unificación de criterio

 

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