Infracciones y sanciones. Emisión de facturas con datos falsos o falseados.

Publicado: 2 febrero, 2018

Infracciones y sanciones. Emisión de facturas con datos falsos o falseados. Art 201 LGT. Tipo infractor. Ámbito subjetivo: aplicación del tipo a personas a no tienen la consideración de empresarios o profesionales y que han emitido las facturas. Aplicación de la doctrina del TC en sentencia de 25 de junio de 2015, nº 146/2015, rec de amparo 6280/2012.

Resolución del TEAC de 25/01/2018

Criterio: 

El tipo infractor del Art. 201 LGT abarca la infracción que pueden cometer los empresarios o profesionales por emitir facturas falsas en el ejercicio de su actividad, y también pueden cometer la misma infracción quienes no son empresarios o profesionales pero expiden facturas pretendiendo serlo, sin realizar actividad alguna más allá de su simulación, siendo estas facturas falsas.

La norma no tipifica como sancionable determinada actuación por quien ejerza una actividad empresarial o profesional, sino que el tipo infractor se delimita por referencia a cualquier incumplimiento de «las obligaciones de facturación». Atendida la definición del tipo establecida por la norma legal, no cabe duda que tan «incumplimiento de la obligación de facturación» constituye la emisión de facturas con datos falsas o falseados, por quien ejerce una actividad empresarial o profesional, como por quien realmente no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que aquella norma impone a los sujetos pasivos, sean o no estos empresarios o profesionales.

Criterio relacionado en RG  00/00576/2014 (20-07-2017) sobre  la emisión como falsas de la totalidad de las facturas o de un número parcial de facturas.

Criterio relacionado en RG 00/05179/2008 (25-01-2011) sobre  el tipo infractor en la emisión de facturas falsas por empresarios o profesionales y por particulares. Tanto con relación a la LGT 58/2003 como a la LGT 230/1963.

IVA y alquiler de apartamentos turísticos

Publicado:

Tributación por IVA de los alquileres turísticos

Consulta V2545-17 de 9/10/2017

El consultante es una persona física que va a llevar a cabo el arrendamiento con fines turísticos de una vivienda de su propiedad, exclusivamente a personas físicas y sin que se presten servicios propios de la industria hotelera. Este arrendamiento con fines turísticos se efectúa a través de una plataforma telemática de alquileres en Internet.

A efectos de determinar la naturaleza de los servicios prestados por la entidad intermediaria de alquileres, es importante analizar si el arrendador mantiene una comunicación y relación directa con los arrendatarios, es quien fija las reglas y condiciones de la prestación del servicio de arrendamiento y quien ordena la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y recibe la misma, o si por el contrario, es la empresa de alquileres quien establece las condiciones del servicio, tiene conocimiento y relación directa con los arrendatarios y recibe el cobro de la contraprestación.

En el primer caso, se considerará que existen indicios de que la plataforma de alquileres actúa en nombre y por cuenta de su cliente, prestándole un servicio de mediación, siendo el arrendador el que prestaría directamente a los arrendatarios el servicio de arrendamiento propiamente dicho. En el segundo de los casos, podría presumirse que la plataforma de alquileres prestaría los servicios de arrendamiento en nombre propio al arrendatario a la vez que sería la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por el titular del apartamento turístico.

De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la plataforma de alquileres actúa en este caso como intermediaria entre arrendador y arrendatario en la operación de arrendamiento de apartamentos turísticos, realizando tal arrendamiento en nombre y por cuenta del arrendador, y cobrando únicamente la comisión que le satisface este por los servicios prestados.

En ese caso, deberá entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario del apartamento al cliente final, mientras que la plataforma telemática realiza una prestación de servicios de mediación, por lo que la presente contestación se realiza bajo este supuesto.

El arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en el supuesto de exención del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.

De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de la vivienda no va a ir acompañado de la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera. En tales circunstancias el arrendamiento de vivienda que se realiza directamente por el propietario a los consumidores finales que lo destinan a vivienda turística, en las condiciones señaladas, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Adicionalmente, la entidad mediadora, habrá de facturar al consultante por el servicio de mediación, por el importe de su comisión, operación sujeta y no exenta del impuesto. El tipo impositivo que aplicar a esta operación de mediación es el general del 21 por ciento.

Modelo 720

Publicado:

Modelo 720. Titular de valores situados en el extranjero que habían sido declarados en el año 2013 en el modelo 720. Posteriormente, dichos valores son trasladados a España manteniéndose la titularidad de los mismos. Se pregunta sobre si hay obligación de presentar una nueva declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) cuando estos valores ya depositados en España sean vendidos o, aunque no se vendan, cuando suban de valor produciéndose un incremento de valor conjunto superior a 20.000 euros, junto con los valores depositados en el extranjero.

Consulta V2921-17 de 14/11/2017

En consecuencia, una vez que los valores situados en el extranjero, que ya fueron informados en la correspondiente declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), hayan sido trasladados a España no implicando el traslado la cancelación de la condición de titular sobre los mismos, las circunstancias que se puedan producir con posterioridad como la pérdida de la titularidad por transmisión de los valores o los incrementos de su valor liquidativo a 31 de diciembre, en este último caso a efectos de valorar si se ha producido un incremento de valor conjunto superior a 20.000 euros, no determinarán la obligación de presentar una nueva declaración informativa respecto de los mismos, siempre y cuando los valores permanezcan situados en territorio español.

Esta doctrina es concordante con la manifestada por este Centro Directivo, entre otras, en las consultas vinculantes V1218-13 y V1591-17, de 11 de abril de 2013 y 20 de junio de 2017, respectivamente.

IVA y alquiler de apartamentos turísticos

Publicado:

Tributación por IVA de los alquileres turísticos

Consulta V2545-17 de 9/10/2017

El consultante es una persona física que va a llevar a cabo el arrendamiento con fines turísticos de una vivienda de su propiedad, exclusivamente a personas físicas y sin que se presten servicios propios de la industria hotelera. Este arrendamiento con fines turísticos se efectúa a través de una plataforma telemática de alquileres en Internet.

A efectos de determinar la naturaleza de los servicios prestados por la entidad intermediaria de alquileres, es importante analizar si el arrendador mantiene una comunicación y relación directa con los arrendatarios, es quien fija las reglas y condiciones de la prestación del servicio de arrendamiento y quien ordena la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y recibe la misma, o si por el contrario, es la empresa de alquileres quien establece las condiciones del servicio, tiene conocimiento y relación directa con los arrendatarios y recibe el cobro de la contraprestación.

En el primer caso, se considerará que existen indicios de que la plataforma de alquileres actúa en nombre y por cuenta de su cliente, prestándole un servicio de mediación, siendo el arrendador el que prestaría directamente a los arrendatarios el servicio de arrendamiento propiamente dicho. En el segundo de los casos, podría presumirse que la plataforma de alquileres prestaría los servicios de arrendamiento en nombre propio al arrendatario a la vez que sería la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por el titular del apartamento turístico.

De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la plataforma de alquileres actúa en este caso como intermediaria entre arrendador y arrendatario en la operación de arrendamiento de apartamentos turísticos, realizando tal arrendamiento en nombre y por cuenta del arrendador, y cobrando únicamente la comisión que le satisface este por los servicios prestados.

En ese caso, deberá entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario del apartamento al cliente final, mientras que la plataforma telemática realiza una prestación de servicios de mediación, por lo que la presente contestación se realiza bajo este supuesto.

El arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en el supuesto de exención del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.

De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de la vivienda no va a ir acompañado de la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera. En tales circunstancias el arrendamiento de vivienda que se realiza directamente por el propietario a los consumidores finales que lo destinan a vivienda turística, en las condiciones señaladas, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Adicionalmente, la entidad mediadora, habrá de facturar al consultante por el servicio de mediación, por el importe de su comisión, operación sujeta y no exenta del impuesto. El tipo impositivo que aplicar a esta operación de mediación es el general del 21 por ciento.

Aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad

Publicado: 1 febrero, 2018

Aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. El consultante convive con su esposa y la hija discapacitada de esta, habida en un matrimonio previo. Si un pariente por afinidad puede realizar aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, aplicando la reducción en la base imponible.

Consulta V3240-17 de 15/12/2017

Cuando la Ley del Impuesto habla de parentesco, sin mayor especificación, debe entenderse que se refiere exclusivamente a parentesco por consanguinidad, quedando excluido el de afinidad, según el criterio mantenido por este Centro Directivo en relación con las aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad, en las consultas nº 1173/04 y 0204/00.

Por tanto, en el caso consultado, cabe entender que el consultante, que tiene una relación de parentesco por afinidad con la hija habida en un matrimonio previo de su esposa, no puede realizar aportaciones a sistemas de previsión social en favor de su hijastra discapacitada, en los términos establecidos por los preceptos antes aludidos.

El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura

Publicado:

El consultante ejerce la actividad de óptico optometrista y venta minorista de gafas, montura más lentes, que manipula previamente respecto de las necesidades de cada cliente. La manipulación es biselar, ranurar y ajustar las lentes y las monturas.

Régimen aplicable en el IVA. Vigencia de la consulta V0326-2008 de fecha 14 de febrero de 2008

Consulta V3170-17 de 11/12/2017

En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Esta Dirección General le informa que la consulta vinculante de fecha 14 de febrero de 2008 número V0326-2008, está vigente a la fecha actual y cuya conclusión es la siguiente referida a la venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas a un proceso de manipulación: “En consecuencia, la consultante quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas por ella a un proceso de manipulación, corrección y adaptación, el cual tiene la consideración de elaboración o manufactura, por lo que tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

2º.-El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

3º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél.

Esta actividad tributará por el régimen general del IVA.

4º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 2º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 3º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial.

Comprobación de la situación tributaria de una Agrupación de Interés Económico (AIE)

Publicado: 31 enero, 2018

Comprobación de la situación tributaria de una Agrupación de Interés Económico (AIE). Alcance de la legitimidad de los socios partícipes para impugnar.

Resolución del TEAC de 16/01/2018

Criterio: 

El derecho que el RGAT reconoce a los socios para oponer los motivos de oposición que consideren oportunos no puede ejercerse una vez que la regularización practicada a la AIE haya alcanzado firmeza.

Criterio reiterado.

Deducción por acontecimientos de excepcional interés.

Publicado:

Deducción por acontecimientos de excepcional interés. Base de la deducción en el caso de Cajas de Ahorros.

Resolución del TEAC de 16/01/2018

Criterio: 

Se excluyen de la base de la deducción los gastos e inversiones de la obra benéfico social de las Cajas de Ahorros.

Aunque en la norma no se prevé una incompatibilidad explícita, ello se desprende de una interpretación sistemática de las normas: art. 24 TRLIS, art. 27 Ley 49/2002, Circular 4/2004 del Banco de España, Norma 41.

Dicho criterio ha sido acogido en SAN, confirmada por STS de 20/07/2002 (rec. Cas. 5001/1997).

Obra de arte descubierta falsa

Publicado: 29 enero, 2018

IRPF. Existencia de una pérdida patrimonial. La consultante adquirió mediante escritura pública una obra de un determinado artista, existiendo el compromiso por parte de la vendedora de aportar en los siguientes días el original del certificado de autenticidad. Ante el incumplimiento de la parte vendedora, el consultante acude a una empresa especializada que acaba certificando la falsedad de la obra.

Consulta V3112-17 de 30/11/2017

Conforme con lo anterior, para que pudiera existir en el supuesto planteado una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente, circunstancia que no se entiende producida por la existencia de una certificación de una empresa especializada en la que se determina la falsedad de la obra adquirida, pues cabe afirmar que no se produce aquella alteración: el cuadro se mantiene en su patrimonio pero con otro valor. En este punto, procede indicar que la consultante podrá iniciar las correspondientes acciones legales contra la parte vendedora, siendo el resultado del ejercicio de las mismas lo que pueda llegar a determinar en su caso la existencia de una pérdida patrimonial.

Facturas proforma

Publicado: 23 enero, 2018

IVA/IRPF. Validez de una factura proforma, correspondiente a los honorarios de un abogado, a efectos de la deducción del IVA y de su deducibilidad en el IRPF.

Consulta V2825-17 de 02/11/2017

Interpretando conjuntamente los artículos 97 y 164 de la Ley 37/1192, los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento de facturación, la Directiva 2006/112/CE así como los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003 puede concluirse, en primer lugar, que la factura constituye un medio de prueba preferente de la realidad de las operaciones en ellas documentadas y, por tanto, la información contenida en la misma debe ser veraz y lo suficientemente descriptiva sin que exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo que debe observarse por aquellos obligados a expedirlas.

De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que entre las menciones específicas exigidas por el Reglamento de facturación no se encuentra la denominación específica “factura” por lo que la consultante no puede exigir la inclusión de una expresión tal en los documentos que reciba que tendrán la consideración de factura a los efectos del impuesto cuando contenga las menciones específicas previstas en los artículos 6 o en su caso, 7 del Reglamento de facturación.

En consecuencia, para poder ejercitar el derecho a deducción quien lo pretenda deberá estar en posesión del documento original o, en un caso como el presente en que existen una pluralidad de destinatarios, de una copia del mismo.

En el caso objeto de consulta, el documento presentado como “minuta proforma” adolece de las siguientes menciones que son necesarias para poder ser considerado como una factura necesaria para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas:

1º-Falta el número de emisión, como resulta preceptivo.

2º. La fecha del documento no indica si es la de emisión y realización de la operación, y debería constar esta última si fuera distinta a aquélla.

3º. No están identificados todos los destinatarios, lo cual debe hacerse emitiendo los duplicados suficientes para identificarlos, con mención de sus respectivos domicilios y sus números de identificación fiscal.

4º.Asimismo, en el original y en cada una de las copias debe constar la base imponible y la cuota repercutida a cada uno de ellos.

Subsanados los defectos anteriores el documento presentado reuniría los requisitos para ser considerado como la factura en la que se documenta la operación, a efectos del ejercicio del derecho a la deducción.

Por último señalar que únicamente tiene derecho a la deducción el destinatario de las operaciones sujetas y en el documento objeto de consulta denominado minuta proforma aparece el consultante no como cliente del servicio de abogacía sino bajo la denominación de “contrario”, por lo que si la obligación de pago de los servicios prestados lo fuera a causa de su condena en costas y no como cliente de los servicios de un abogado, ni el consultante ni los otros condenados en costas tendrían derecho a deducción alguno, ni debería expedirse factura alguna a su nombre.

En efecto, la reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su contestación a la consulta de referencia V0888-14, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:

“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:

“Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Al incluirse el consultante en la factura proforma como la parte contraria en un procedimiento judicial en el que ha intervenido como abogado el emisor de la minuta, la contestación se efectúa desde el planteamiento de que el consultante ha sido condenado en costas.

En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Complementando lo anterior, procede indicar que de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tiene también su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto (si se produce en el desarrollo de una actividad económica en estimación directa) o pérdida patrimonial.

Por lo que respecta a la justificación documental de este gasto o pérdida, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, el consultante podrá acreditar el gasto o pérdida por los medios de prueba admitidos en Derecho el pago, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

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