La reubicación de tiendas de óptica sin cesión del local no está exenta de IVA

Publicado: 4 abril, 2025

TRANSMISIÓN DE TIENDAS DE ÓPTICAS SIN EL LOCAL

IVA. La reubicación de tiendas de óptica sin cesión del local no está exenta de IVA: la DGT confirma sujeción tributaria al no constituir unidad económica autónoma

Fecha: 14/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2203-24 de 14/10/2024

 

HECHOS:

    • Una entidad franquiciada plantea la posible transmisión de tiendas de óptica, no mediante compraventa del inmueble donde se ubican actualmente, sino mediante la reubicación de dichas tiendas en otros locales.
    • En este contexto, el consultante pregunta si sigue siendo aplicable la no sujeción al IVA prevista en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, aunque no se transmita el local comercial.

 

CUESTIÓN PLANTEADA:

    • ¿Resulta aplicable la no sujeción al IVA del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 en casos de reubicación de tiendas de óptica donde no se transmite ni cede el inmueble en el que se venía desarrollando la actividad?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que no resulta aplicable el supuesto de no sujeción al IVA del artículo 7.1º de la Ley del IVA en los supuestos de reubicación de tiendas sin transmisión o cesión del inmueble donde se desarrollaba la actividad.

Los argumentos de la DGT se basan en:

    1. La interpretación del artículo 7.1º LIVA, que exige que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma en sede del transmitente, capaz de desarrollar por sí sola una actividad económica.
    2. Jurisprudencia del TJUE (sentencias Zita Modes, C-497/01, y Christel Schriever, C-444/10):
      • No es imprescindible la transmisión del inmueble si este se cede por arrendamiento o el adquirente tiene otro inmueble adecuado.
      • Sin embargo, cuando el inmueble es consustancial y necesario para la actividad (como en el caso de tiendas físicas como las ópticas), su no cesión imposibilita calificar la operación como una transmisión de unidad económica autónoma.
    1. Aplicación del criterio en casos anteriores, como la consulta vinculante V0881-23, en la que sí se admitió la no sujeción porque el local arrendado era cedido al adquirente junto con otros elementos del negocio, lo que garantizaba la continuidad de la actividad.

En este caso, al no cederse el local ni ponerse a disposición del adquirente un espacio equivalente en el momento de la transmisión, no puede hablarse de una empresa en funcionamiento en sede del transmitente, requisito clave para la no sujeción.

 

Repercusión de IVA por servicios jurídicos prestados a no residente al devengarse tras la reforma de 2023

Publicado: 3 abril, 2025

DEVENGO

IVA. PRESTACIÓN SERVICIOS JURÍDICOS. El TEAC anula la repercusión de IVA por servicios jurídicos prestados a no residente al devengarse tras la reforma de 2023 y no localizarse efectivamente en España

 

Fecha: 20/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2025

 

HECHOS

    • En 2019, el contribuyente Ecx, residente en PAÍS_1, contrató los servicios de los despachos JP (PAÍS_2) y XZ, S.L.P. (España) para su representación legal en una reclamación indemnizatoria relacionada con el fallecimiento de su hermano en un accidente ocurrido en PAÍS_3. El procedimiento judicial se llevó a cabo en PAÍS_2.
    • El acuerdo de prestación de servicios jurídicos entre Ecx y XZ fue firmado en 2019, incluyendo una cláusula de honorarios vinculados a los resultados del litigio y al pago efectivo de la indemnización.
    • El acuerdo transaccional que puso fin al procedimiento judicial fue alcanzado el 28 de abril de 2023, homologado judicialmente en fechas cercanas, y es en ese momento cuando se considera concluida la prestación del servicio jurídico.
    • La factura de XZ se emitió el 1 de julio de 2023, incluyendo 120.696,98 € de IVA, lo que llevó a Ecx a presentar reclamación económico-administrativa ante el TEAC el 28 de julio de 2023.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima la reclamación de Ecx, anulando la repercusión del IVA contenida en la factura, al concluir que:

    • El devengo del servicio jurídico se produjo el 28 de abril de 2023 (fecha del acuerdo transaccional), momento en que finalizó la prestación.
    • A dicha fecha ya era aplicable la modificación normativa del artículo 69.Dos LIVA introducida por la Ley de Presupuestos Generales para 2023, vigente desde el 1 de enero de 2023.
    • Los servicios no se localizan en el territorio de aplicación del impuesto (España), ni se ha acreditado su utilización efectiva en el mismo.

Argumentación jurídica

  1. Devengo posterior al cambio normativo
    • El TEAC aclara que el IVA en servicios jurídicos se devenga al finalizar la prestación (art. 75.Uno.2º LIVA), salvo anticipos.
    • En este caso, el contrato se firmó en 2019, pero la prestación se mantuvo en ejecución hasta que finalizó con el acuerdo del 28 de abril de 2023.
    • Por tanto, el devengo se produjo bajo la nueva redacción del artículo 69.Dos, aplicable desde el 1 de enero de 2023, que establece una exención para servicios de abogacía prestados a particulares no residentes fuera de la UE.
  1. Exclusión de reglas especiales
    • No se trata de una operación de tracto sucesivo o continuado (75.Uno.7º), ni hubo pagos anticipados (75.Dos), lo que excluye reglas de devengo anticipado o prorrateado.
  1. No sujeción por localización
    • El destinatario, Ecx, es residente en PAÍS_1 (fuera de la UE), situación que activa la excepción del artículo 69.Dos LIVA para servicios jurídicos.
    • El TEAC rechaza también la regla de utilización efectiva del artículo 70.Dos, pues ni el procedimiento ni el uso del servicio tuvieron lugar en España.

Normativa:

    • 69. Dos de la LIVA: Establece la no sujeción al IVA español de servicios de abogacía prestados a particulares fuera de la UE, aplicable desde 01/01/2023.

 

Tributa por “Donación” la indemnización recibida por invalidez en un seguro familiar contratado por el cónyuge

Publicado:

INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ SEGURO FAMILIAR

ISD. Tributa por “Donación” la indemnización recibida por invalidez en un seguro familiar contratado por el cónyuge

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0202-25 de 19/02/2025

HECHOS

    • Una mujer ha recibido una indemnización por invalidez derivada de un accidente, en el marco de una póliza de seguro de asistencia familiar en la que su marido figuraba como tomador.
    • La póliza cubría a ella y a sus dos hijos como asegurados.

CUESTIÓN PLANTEADA

La consultante pregunta si está obligada a presentar liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la cantidad percibida.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que sí procede la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al tratarse de un negocio jurídico gratuito inter vivos, encuadrado en el supuesto de percepción de cantidades procedentes de un contrato de seguro en el que el beneficiario y el contratante son personas distintas.

Argumentación jurídica:

  1. Naturaleza del hecho imponible:
    • La percepción de cantidades derivadas de seguros de vida, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, constituye un hecho imponible del ISD según el artículo 3.c) de la Ley 29/1987 (LISD).
  1. Exclusión del IRPF:
    • El artículo 4 del Reglamento del ISD (RISD) establece la incompatibilidad de gravamen entre el ISD y el IRPF, aplicándose uno u otro dependiendo de la relación entre contratante y beneficiario.
  1. Consideración como negocio jurídico gratuito inter vivos:
    • La indemnización se considera una donación, al tratarse de una prestación gratuita y voluntaria derivada del contrato de seguro entre personas distintas (contratante y beneficiario), según lo establecido en el artículo 12.e) del RISD.
  1. Seguro de asistencia familiar:
    • Dado que la indemnización no deriva del fallecimiento del asegurado sino de la invalidez del beneficiario, no se aplica el artículo 13 del RISD que regula seguros de accidentes por fallecimiento.

Artículos aplicables y enlaces a legislación consolidada

Artículo 3 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)

Define el hecho imponible del ISD incluyendo la percepción de seguros de vida entre personas distintas (contratante ≠ beneficiario).

Artículo 3 del RISD

Establece exclusiones del ISD, especialmente en casos en los que las percepciones estén exentas del IRPF.

Artículo 4 del RISD

Regula la incompatibilidad de gravamen entre el IRPF y el ISD.

Artículo 12.e) del RISD

Clasifica los seguros en los que el contratante y beneficiario son personas distintas como negocios jurídicos gratuitos inter vivos sujetos a ISD.

Artículo 13 del RISD

Aplica a los seguros de accidentes por fallecimiento, pero no resulta de aplicación en este caso por no concurrir el óbito.

La modificación en la titularidad de una comunidad de bienes no extingue el condominio y tributa por TPO

Publicado:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

ITP. La modificación en la titularidad de una comunidad de bienes no extingue el condominio y tributa por TPO

Fecha: 25/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0220-25 de 25/02/2025

HECHOS

    • El consultante y sus dos hermanos (H1, H2 y H3) heredaron el 50% de un inmueble, correspondiendo a cada uno un 16,6%.
    • El otro 50% pertenece a otro familiar, configurándose una comunidad de propietarios de cuatro personas.
    • La operación propuesta consiste en que H2 y H3 adquirirán la parte de H1 (16,6%) y del otro familiar (50%). Como resultado, el inmueble será copropiedad de H2 y H3 al 50% cada uno.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se consulta la tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) considera que no se está produciendo la disolución de la comunidad de bienes, puesto que el inmueble no se adjudica a una sola persona, sino que pasa a ser propiedad conjunta de dos. Por tanto, la comunidad persiste, simplemente con una modificación subjetiva (cambio de comuneros).
    • En este caso, H2 y H3 adquieren las cuotas de H1 y del otro familiar, por lo que se está produciendo una transmisión patrimonial onerosa, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, conforme a los artículos 7 y 8 del TRLITPAJD.
    • No se aplica la exención prevista para disoluciones de comunidades en las que los bienes se adjudican proporcionalmente a las cuotas de titularidad, porque no hay una extinción de la comunidad sino una transmisión entre comuneros salientes y los que permanecen.

Normativa

Artículo 2 del TRLITPAJD

Determina que el impuesto se exigirá por la verdadera naturaleza jurídica del acto, no por su denominación formal. Es clave para calificar la operación como transmisión y no como disolución.

Artículo 7 del TRLITPAJD

Define qué se entiende por transmisión patrimonial onerosa, aplicable porque hay adquisición de cuotas a cambio de precio.

Artículo 8 del TRLITPAJD

Establece que el adquirente es el sujeto pasivo del impuesto. H2 y H3, como compradores, deben tributar.

Artículo 10 del TRLITPAJD

Regula la base imponible, que será el valor del bien transmitido o del derecho adquirido.

Artículo 31.2 del TRLITPAJD

Aplica solo si hubiera una disolución de comunidad, lo cual no ocurre en este caso.

Artículo 61 del RITPAJD

Trata sobre disoluciones de comunidad de bienes, pero solo si hay proporcionalidad en la adjudicación.

Código Civil – Artículos 392, 399, 400 y 450

Fundamentan el concepto de comunidad de bienes y los derechos de los copropietarios. Son esenciales para entender que no hay disolución sino permanencia de la comunidad con menos comuneros.

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo 719/2024, de 26 de abril

Confirma que la reducción del número de comuneros no implica disolución, sino mera modificación subjetiva. Cita relevante para validar el criterio de la DGT.

 

Posibilidad de estimar el IVA soportado en procedimientos de estimación indirecta

Publicado: 1 abril, 2025

ESTIMACIÓN INDIRECTA

IVA. CUOTAS SOPORTADAS. El TEAC nos recuerda la posibilidad de estimar el IVA soportado en procedimientos de estimación indirecta, pero exige que se acredite mínimamente su repercusión efectiva. Si no existe prueba, la Administración no está obligada a estimarlo a favor del contribuyente

 

Fecha: 20/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2025

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

La sociedad XZ SPAIN, S.L., dedicada al comercio minorista y ya extinguida tras la conclusión de un concurso sin masa, fue objeto de una inspección por parte de la AEAT en relación con el IVA de los ejercicios 2007 a 2010. Tras el archivo de la vía penal respecto a dichos ejercicios, la AEAT reanudó las actuaciones con los dos socios y sucesores de la sociedad (Axy y Bxt).

 

La AEAT detectó una contabilidad irregular y una doble facturación, por lo que regularizó el IVA mediante el método de estimación indirecta, incluyendo tanto el IVA devengado como el IVA soportado, este último aspecto particularmente relevante.

 

El contribuyente impugnó la liquidación y la sanción por defectos formales y materiales, alegando, entre otros, que no podía estimarse el IVA soportado, y que no se motivó suficientemente la regularización.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima el recurso y confirma la liquidación y sanción. Reconoce la procedencia de estimar no solo la base y cuota devengada de IVA, sino también el IVA soportado deducible, siempre que se justifique que dicho impuesto fue efectivamente soportado y exista algún indicio que lo permita.

En este caso, la AEAT no estimó cuotas soportadas adicionales al no haberse aportado prueba alguna de su existencia ni haber constancia de repercusión real del impuesto. El TEAC considera correcta esa decisión, conforme a los principios del artículo 158.4 LGT y 81 de la Ley del IVA, en interpretación armonizada con la jurisprudencia del TJUE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DESTACADOS

La estimación indirecta del IVA soportado es posible, pero su deducción exige:

  • Que el contribuyente haya soportado realmente el impuesto.
  • Que exista prueba o indicios objetivos de la existencia de tales cuotas.
  • Que no se trate de compras ocultas sin soporte documental válido.
  • El TEAC se apoya en el artículo 158.4 LGT, reformado por la Ley 34/2015, que habilita expresamente esta posibilidad.
  • Se respalda también en el artículo 81 de la LIVA y en jurisprudencia del TJUE como el asunto C-332/15 (Astone) y C-664/16 (Vadan), que legitiman denegar el derecho a deducción por incumplimientos formales graves o falta de prueba.

NORMATIVA APLICADA

Artículo 158.4 LGT: Estimación indirecta del IVA soportado deducible.

Artículo 81 LIVA: Determinación de la base imponible en estimación indirecta.

Art. 105.1 LGT: Carga de la prueba sobre el que alega el derecho.

Jurisprudencia TJUE C-332/15 (Astone): Denegación de deducción por fraude o incumplimientos.

Jurisprudencia TJUE C-664/16 (Vadan): Necesidad de pruebas fehacientes para deducción del IVA soportado.

 

Potestad de la AEAT para comprobar los gastos deducibles pese a la existencia de informes motivados de I+D+i

Publicado:

GASTOS DEDUCIBLES

  1. DEDUCCIÓN POR IT. El TEAC avala, siguiendo el criterio del TS, la potestad de la AEAT para comprobar los gastos deducibles pese a la existencia de informes motivados de I+D+i

 

Fecha: 25/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/02/2025

 

Antecedentes y hechos

La entidad XZ-TW S.A. aplicó en su IS una deducción por actividades de innovación tecnológica (IT) relacionadas con el desarrollo de diversos proyectos de software. Dicha deducción se basó en informes motivados emitidos por el Ministerio de Ciencia e Innovación, que calificaban los proyectos como actividades de IT.

Sin embargo, AEAT, tras una inspección, cuestionó la procedencia de la deducción aplicada, argumentando que ciertos gastos incluidos no cumplían con los requisitos establecidos en la normativa fiscal.

En consecuencia, la AEAT practicó una liquidación provisional en la que se minoraba la deducción inicialmente aplicada por la entidad.

 

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestimó la reclamación interpuesta por XZ-TW S.A., confirmando la liquidación practicada por la AEAT.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC basó su decisión en los siguientes argumentos jurídicos:

  1. Alcance vinculante de los informes motivados: Si bien el informe emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación es vinculante para la Administración Tributaria en cuanto a la calificación de una actividad como innovación tecnológica, su alcance no se extiende a la determinación de la base de deducción ni a la cuantificación de los gastos asociados. Por lo tanto, la AEAT tiene competencia para verificar y, en su caso, ajustar la base de deducción declarada por el contribuyente.
  2. Obligación probatoria del contribuyente: Corresponde al contribuyente acreditar de manera fehaciente la realidad y corrección de los gastos que conforman la base de la deducción. En este caso, la entidad no aportó documentación suficiente que respaldara la totalidad de los gastos incluidos en la deducción por IT.
  3. Naturaleza de los gastos deducibles: La normativa establece una lista tasada de conceptos que pueden integrar la base de la deducción por innovación tecnológica. La AEAT determinó que ciertos gastos declarados por XZ-TW S.A. no encajaban en las categorías previstas legalmente, como “diagnóstico tecnológico” o “ingeniería de procesos de producción”.
  4. Valor probatorio de los informes internos de la AEAT: Los informes técnicos elaborados por el Equipo de Apoyo Informático (EAI) de la AEAT, aunque son documentos internos, poseen valor probatorio siempre que estén debidamente motivados y no excedan las competencias legales de la Administración Tributaria.

Artículos

Artículo 35 de la LIS: Define las actividades que pueden ser consideradas como investigación y desarrollo (I+D) e innovación tecnológica, así como los gastos que pueden ser objeto de deducción. Este artículo es esencial para determinar la elegibilidad de los proyectos y los gastos asociados para la deducción fiscal.

Artículo 105 de la LGT: Establece que la carga de la prueba recae en el obligado tributario en relación con los hechos constitutivos de su derecho. En este contexto, implica que es responsabilidad del contribuyente demostrar la procedencia y cuantía de las deducciones aplicadas.

Artículo 106 de la LGT: Regula los medios y valoración de la prueba en el ámbito tributario, indicando que la Administración Tributaria puede utilizar los medios de prueba admitidos en derecho y que los documentos emitidos por la propia Administración tienen valor probatorio. Esto respalda la utilización de informes internos de la AEAT en el proceso de comprobación.

 

Jurisprudencia y resoluciones relacionadas

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre de 2024: El Alto Tribunal estableció que los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia e Innovación son vinculantes para la Administración Tributaria en cuanto a la calificación de las actividades como I+D o IT. Sin embargo, reconoció la facultad de la AEAT para comprobar la correcta aplicación y cuantificación de las deducciones fiscales correspondientes.

 

BI y la deducción por doble imposición del “Deed of Variation” inglés en el ISD español

Publicado:

DEEP OF VARIATION (instrumento jurídico ingles)

ISD. La DGT responde sobre la base imponible y la deducción por doble imposición del “Deed of Variation” inglés en el ISD español.

Fecha: 25/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0222-25 de 25/02/2025

 

HECHOS

La consultante, residente fiscal en España, es heredera de un familiar con residencia fiscal en Inglaterra, fallecido el 01/06/2024. Según el testamento del causante, le corresponde el 50% de la herencia. Sin embargo, los herederos firmarán un “Deed of Variation”, instrumento legal inglés que permite modificar la disposición testamentaria original en un plazo de dos años tras el fallecimiento. En virtud de este acuerdo, la consultante percibirá solo un tercio de la herencia, cantidad minorada en favor de otros nueve beneficiarios exentos del “Inheritance Tax” británico. A su vez, la consultante asumirá el pago de un tercio del “Inheritance Tax” correspondiente.

CUESTIONES PLANTEADAS A LA DGT

    1. ¿Es válido el “Deed of Variation” conforme a la ley inglesa para efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en España?
    2. ¿Cómo debe considerarse el importe redistribuido a otros beneficiarios en la base imponible del ISD para la heredera residente en España?
    3. ¿Tiene derecho la consultante a deducir en España el tercio del “Inheritance Tax” pagado en Inglaterra para evitar la doble imposición?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    1. Validez del “Deed of Variation”:

La DGT reconoce que, conforme al artículo 9.1 del Código Civil español, la ley aplicable a la sucesión es la del país del causante (Inglaterra). Según la Inheritance Act 1984, el “Deed of Variation” surte efectos como si la modificación testamentaria la hubiese realizado el causante, por lo que es válido y eficaz también a efectos del ISD en España.

    1. Determinación de la base imponible:

La consultante, al no haber llegado a adquirir el 50% originalmente previsto en el testamento, sino únicamente el 33% según el “Deed of Variation”, debe tributar en España solo por este último porcentaje. La base imponible será el valor neto de lo efectivamente adquirido, según lo dispuesto en el artículo 9.1.a de la Ley del ISD (LISD).

    1. Deducción por doble imposición:

Al estar sujeta por obligación personal en España (art. 6 LISD), la consultante puede deducir del ISD español el menor de los siguientes importes:

    • El efectivo pagado en Reino Unido por el “Inheritance Tax”.
    • El importe resultante de aplicar el tipo medio del ISD español a los bienes situados en el extranjero, siempre que hayan sido gravados en Inglaterra.

NORMATIVA APLICABLE Y ENLACES A LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 3.1 LISD – Hecho imponible

Regula qué constituye adquisición hereditaria sujeta al ISD.

Artículo 5 LISD – Sujetos pasivos

Identifica al heredero como contribuyente obligado al pago.

Artículo 6 LISD – Obligación personal

Aplica el impuesto a los residentes en España por todos los bienes heredados.

Artículo 9 LISD – Base imponible

Determina que se tributa por el valor neto de lo efectivamente adquirido.

Artículo 23 LISD – Deducción por doble imposición

Permite deducción del impuesto pagado en el extranjero.

Artículo 9 Código Civil

Determina la ley aplicable a la sucesión internacional conforme a la nacionalidad del causante.

 

El fallecimiento del usufructuario no cambia al sujeto pasivo del IBI hasta el ejercicio siguiente

Publicado: 31 marzo, 2025

NUDA PROPIEDAD Y USUFRUCTO

IBI. SUJETO PASIVO. El fallecimiento del usufructuario no cambia al sujeto pasivo del IBI hasta el ejercicio siguiente.

Fecha: 03/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0075-25 de 03/02/2025

 

Hechos

  • La madre de la consultante fallece en 2014, legando a una nieta el 50% de la nuda propiedad de la vivienda y a su cónyuge (padre de la consultante) el usufructo vitalicio sobre ese 50%.
  • El padre ya era pleno propietario del otro 50%. Desde entonces, ha estado abonando el IBI como usufructuario y propietario.
  • El 22 de febrero de 2024 fallece el padre, nombrando herederos a sus cuatro hijos (incluida la consultante), y legando a la nieta el 50% de la propiedad.
  • Tras su fallecimiento, la nieta pasa a ser plena propietaria del 100% de la vivienda.

Preguntas de la consultante

    1. ¿Quién es el obligado al pago del IBI de 2024? ¿La nieta, ahora plena propietaria, o los hijos del fallecido como herederos?
    2. En caso de ser los hijos, ¿pueden repercutir el IBI a la nieta, que ha usado la vivienda desde antes de 2014?
    3. ¿Quién es el obligado al pago del IBI en 2025?

 

Contestación de la DGT

    1. Obligado al pago del IBI en 2024:

El impuesto se devenga el 1 de enero. En esa fecha, el padre de la consultante era titular del derecho de usufructo sobre el 50% y del pleno dominio del otro 50%, por lo que él es el sujeto pasivo del IBI 2024.

Aunque falleció en febrero de 2024, el hecho imponible ya se había realizado. El pago deberá hacerse con cargo a los bienes de la herencia si ya había fallecido al exigirse el impuesto.

    1. Repercusión del IBI a la nieta:

No se pronuncia expresamente sobre esta posibilidad, que debe analizarse conforme al Derecho civil y en el marco del reparto de cargas entre herederos y legatarios, no desde el punto de vista tributario.

    1. Obligado al pago del IBI en 2025:

A partir del 1 de enero de 2025, la nieta pasa a ser sujeto pasivo, al consolidarse la plena propiedad del inmueble a su favor.

Modificar la BI del IVA en impagos de microempresas en procedimiento especial de insolvencia

Publicado:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INSOLVENCIA

IVA. MODIFICACIÓN DE LA BI. La DGT permite modificar la base imponible del IVA en impagos de microempresas en procedimiento especial de insolvencia

Con la Ley 16/2022 se creó un procedimiento especial obligatorio para microempresas (Libro Tercero de la Ley Concursal), en el que no existe un auto de declaración de concurso como tal.

Sin embargo, se admite una interpretación teleológica de la norma.

Fecha: 03/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0080-25 de 03/02/2025

HECHOS

Una entidad mercantil comunica que tiene pendiente de cobro una deuda comercial de un cliente que ha notificado el inicio de un plan de liquidación mediante el Procedimiento especial para microempresas, regulado en el texto refundido de la Ley Concursal. La entidad plantea la posibilidad de rectificar la base imponible del IVA de la factura impagada.

PREGUNTA DE LA CONSULTANTE

¿Es posible modificar la base imponible del IVA correspondiente a una factura impagada cuando el deudor, una microempresa, ha iniciado el procedimiento especial regulado en la Ley Concursal?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT responde afirmativamente: sí es posible modificar la base imponible del IVA conforme al artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, aun en los casos en que el deudor sea una microempresa acogida al procedimiento especial de insolvencia introducido por la Ley 16/2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

  • El artículo 80.Tres LIVA condiciona la modificación de la base imponible a que el destinatario no haya pagado y se haya dictado auto de declaración de concurso.
  • Con la Ley 16/2022 se creó un procedimiento especial obligatorio para microempresas (Libro Tercero de la Ley Concursal), en el que no existe un auto de declaración de concurso como tal.
  • Sin embargo, se admite una interpretación teleológica de la norma, con base en el artículo 12 de la Ley General Tributaria y el artículo 3.1 del Código Civil, para permitir que el “auto de apertura del procedimiento especial” surta los mismos efectos que el auto de declaración de concurso a estos efectos.
  • El plazo para la modificación será de tres meses desde la publicación del auto de apertura en el Registro Público Concursal, según el artículo 692 bis de la Ley Concursal.

 

Artículos legales aplicables y su justificación

Artículo 4 de la Ley 37/1992 (LIVA): Define las operaciones sujetas al IVA, entre ellas las entregas de bienes y servicios por empresarios.

Artículo 5 de la Ley 37/1992 (LIVA): Determina quién tiene la condición de empresario a efectos del impuesto.

Artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 (LIVA): Regula la modificación de la base imponible del IVA en caso de impago y concurso de acreedores.

Artículo 692 y 692 bis del TRLC: Regulan la apertura y la publicidad del procedimiento especial para microempresas, considerado equivalente al auto de declaración de concurso.

Artículo 12 de la Ley 58/2003 (LGT): Permite la interpretación teleológica de las normas tributarias.

Artículo 3.1 del Código Civil: Establece los criterios generales de interpretación normativa.

 

Las rentas artísticas abonadas a un artista de EE. UU. sin acreditar residencia en la UE están sujetas al 24% del IRNR

Publicado: 28 marzo, 2025

TIPO DE RETENCIÓN A ARTISTAS NO RESIDENTES

IRNR. PRUEBA DE RESIDENCIA FISCAL. El TEAC confirma la sujeción al 24% en el IRNR por rentas artísticas abonadas a un artista de EE. UU. sin acreditar residencia en la UE

Fecha: 28/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/02/2025

 

Hechos relevantes:

    • La entidad española XZ contrató a TW, representante del artista Axy, para realizar nueve conciertos en España en febrero de 2017, con un caché total de 66.000 euros, más 13.500 euros adicionales para gastos de producción.
    • La AEAT aplicó retención del 24% sobre los 66.000 euros, al considerar que:
    • Las rentas corresponden a una actuación artística directa.
    • El artista es residente fiscal en UU., por lo que no aplica el tipo reducido del 19% previsto para residentes en la UE o EEE.
    • No se acreditó la residencia en otro país ni se justificó que parte de la retribución correspondiese a gastos de producción no sujetos.

La entidad alegó:

    • Que debía aplicarse el tipo reducido del 19%, ya que las facturas eran emitidas por entidades domiciliadas en el Reino Unido.
    • Que 400 euros (de los 66.000) correspondían a gastos de producción y no debían tributar en España.

FALLO DEL TEAC

El TEAC desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada por la AEAT.

    • Declara procedente aplicar el tipo del 24% a las rentas artísticas satisfechas al artista residente en EE. UU.
    • Considera que la entidad no ha acreditado ni que el artista fuese residente en Reino Unido ni que los 26.400 euros correspondieran a gastos ajenos a la actuación personal del artista.
    • Señala que el contrato con TW (representante del artista) no distingue ni documenta adecuadamente los conceptos facturados como gastos técnicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Tributación de rentas artísticas en España:
    • Las rentas por actuaciones de artistas no residentes sin EP en España están sujetas al IRNR (art. 13.1.b) 3º TRLIRNR).
    • En caso de no aplicación de exención o pago directo, deben someterse a retención (art. 31 TRLIRNR).
  1. Aplicación de convenios de doble imposición:
    • El 19 del CDI España-EE.UU. permite a España gravar los ingresos por actuaciones artísticas si superan los 10.000 USD.
    • El TEAC concluye que la residencia relevante es la del artista, no la de su representante o de la entidad contratada.
  1. Tipo impositivo aplicable:
    • El tipo general del IRNR es el 24%, salvo para residentes en la UE/EEE con intercambio de información, donde se aplica el 19% (art. 25 TRLIRNR).
    • Al no acreditarse la residencia del artista fuera de EE. UU., no cabe aplicar el tipo reducido.
  1. Rechazo de la deducción por supuestos gastos de producción:
    • Los 66.000 euros constituyen la remuneración global del artista, según contrato.
    • La entidad no desglosa ni acredita debidamente la supuesta existencia de 26.400 euros en gastos de producción.
    • No se probó la independencia entre las entidades facturadoras y el artista.
  1. Doctrina reiterada del TEAC:
    • Resoluciones previas (RG 1631/2020, RG 4192/2020) indican que para excluir conceptos de la base de retención, corresponde al retenedor justificar documentalmente que no forman parte de la actuación artística.

NORMATIVA APLICADA

Artículo 13.1.b) 3º TRLIRNR

Sujeta a IRNR las rentas derivadas directa o indirectamente de actuaciones artísticas en España.

Artículo 31 TRLIRNR

Regula la obligación de retener e ingresar a cuenta. Aplica a entidades españolas que paguen rentas sujetas al IRNR.

Artículo 25 TRLIRNR

Establece el tipo general del 24% y el reducido del 19% para residentes en UE/EEE. Aplica para determinar si procede un tipo inferior.

CDI España – EE.UU. (art. 19)

Permite la imposición en el Estado donde se realiza la actuación artística si se supera determinado umbral.

RESOLUCIONES Y DOCTRINA RELACIONADA

TEAC, RG 4192/2020:

Confirmaron que la residencia del artista determina la aplicación del tipo impositivo y la retención, incluso si la renta se canaliza a través de terceros.

 

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