Rectificación de una autoliquidación del IS 2022 presentada el mismo día de la sentencia que declaró inconstitucional la limitación a la compensación de BINs

Publicado: 19 marzo, 2025

INCONSTITUCIONALIDAD DECLARADA POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11/2024

IS. El TEAC admite la rectificación de una autoliquidación del IS de 2022 presentada el mismo día de la sentencia que declaró inconstitucional la limitación a la compensación de BINs

Fecha: 25/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/02/2025

 

Criterio:

Deben ser admitidas las solicitudes de rectificación presentadas el día 18 de enero de 2024 por ser esa la fecha en que se dictó la Sentencia 11/2024, del Tribunal Constitucional, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023, en relación con el artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016.

La expresión «a dicha fecha» del 18 de enero de 2024 comprende el espacio temporal que transcurre hasta que deja de ser 18 de enero de 2024, es decir hasta las 23, 59 horas del 18 de enero de 2024, limitándose los efectos a partir de las 00:00 horas del 19 de enero de 2024 siendo ese el momento a partir del cual debe considerarse que las solicitudes presentadas no podrían revisarse con fundamento en la inconstitucionalidad del RD ley 3/2016 que recoge la STC de 18/01/2024.

Asimismo, existen diversas referencias en la LGT en las que se contiene la expresión «a la fecha de» que suponen claramente que dicha expresión equivale a considerar incluida la fecha en cuestión.

 

HECHOS

  • La entidad XZ, S.A., como representante de un grupo fiscal, presentó la autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2022 (modelo 220). Posteriormente, el 18 de enero de 2024, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación alegando que aplicó las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas (BINs) introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, norma que ese mismo día fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (STC 11/2024).
  • En concreto, la entidad solicitó la devolución de 427.937,86 euros, que habría abonado de más por la aplicación de la norma inconstitucional, junto con los intereses de demora conforme al artículo 32 de la LGT.
  • La AEAT inadmitió la solicitud de rectificación al considerar que había sido presentada fuera de plazo, dado que, a su juicio, la sentencia del TC limitaba sus efectos a rectificaciones solicitadas con anterioridad al 18 de enero de 2024, fecha en que se dictó la misma.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAC estima la reclamación presentada por XZ, S.A., y declara que la solicitud de rectificación presentada el 18 de enero de 2024 es válida y conforme a Derecho, anulando así la resolución de inadmisión de la AEAT.
  • El Tribunal ordena que la Administración tributaria practique las operaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación conforme a la nulidad de las disposiciones declaradas inconstitucionales.

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:

  1. Interpretación literal y favorable al contribuyente de la expresión “a la fecha de dictarse esta sentencia” (STC 11/2024). Entiende que dicha expresión incluye el propio día 18 de enero de 2024, y no solo fechas anteriores.
  2. Se apoya en criterios de cómputo de plazos (art. 133.1 LEC) y en otros preceptos de la LGT que emplean expresiones similares, concluyendo que “a la fecha de” incluye ese día completo hasta las 23:59 h.
  3. Aplica el principio pro actione, priorizando una interpretación que garantice el ejercicio efectivo de derechos, en este caso, el de rectificar una autoliquidación basada en una norma inconstitucional.
  4. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos similares (IIVTNU, STS 10/07/2023, 05/12/2023, 11/03/2024), donde se interpretó también que las limitaciones de efectos de sentencias del TC se aplicaban a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia.
  5. Considera que la devolución de ingresos indebidos puede realizarse en ejecución directa de la resolución, sin requerir otro procedimiento, conforme al art. 221.2 LGT y jurisprudencia de la Audiencia Nacional.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2025

Publicado:

Fecha: 14/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA

 

136337 – CANTIDADES A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Se modifica para recoger la doctrina que fija el TEAC en relación con el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF, que únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias y no a las que perciban en su relación mercantil. Deberá analizarse su origen o causa. Resoluciones del TEAC 1475/2024 de 30 de enero de 2025 y 8517/2022, de 19 de julio de 2024.

147807 – VENTA POR INTERNET DE BIENES USADOS. PARTICULARES

Cuando se vendan bienes de consumo duradero, a efectos del cálculo de la alteración patrimonial, hay que minorar el valor de adquisición en la depreciación del valor por el uso y no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.

 

147809 – VENTA POR INTERNET DE BIENES DE INVERSIÓN

Las rentas derivadas de ventas en plataformas digitales de bienes de inversión usados se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales que serán cuantificadas según las normas reguladoras de ese tipo de rentas.

 

147810 – REEMBOLSO DE DIETAS A ADMINISTRADORES

Se analiza el supuesto de que se trate de un gasto por cuenta de un tercero. Si la entidad pone a disposición de sus administradores los medios para que acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, no existirá renta. Si les abona una cantidad, deben acreditar que estrictamente viene a compensar dichos gastos.

 

148044 – VENTA POR INTERNET DE BIENES USADOS. ACTIVIDAD

Las rentas derivadas de ventas de bienes usados (que no sean bienes de inversión) en plataformas digitales se califican como rendimientos de actividades económicas en la medida en la que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos por el contribuyente.

 

Los TEA carecen de competencia para pronunciarse sobre la titularidad de los bienes embargados cuando la cuestión se plantea por el deudor

Publicado: 18 marzo, 2025

BIEN EMBARGADO DE UN TERCERO

LGT. Los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para pronunciarse sobre la titularidad de los bienes embargados cuando la cuestión se plantea por el deudor. La resolución fija que tal cuestión solo puede ser planteada por el tercero afectado mediante tercería, conforme al artículo 165.3, 4 y 5 de la LGT.

Fecha: 18/02/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 18/02/2025

 

 HECHOS

  • La Dependencia de Recaudación de la AEAT en Castilla-La Mancha embargó un inmueble a Don X, deudor tributario, tras notificarle providencias de apremio. Don X recurrió la diligencia de embargo alegando que el inmueble no era de su propiedad, aportando como prueba una nota simple del Registro de la Propiedad y una certificación municipal que acreditaban que la finca embargada pertenecía a terceros.
  • La AEAT desestimó su recurso de reposición por considerar no acreditada la titularidad alegada. Don X acudió entonces al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha, que estimó su reclamación y anuló la diligencia de embargo al considerar probado que el inmueble no era propiedad del deudor.
  • Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC, solicitando que se declarase la incompetencia de los tribunales económico-administrativos para decidir sobre la titularidad de bienes embargados, cuestión que, en su opinión, debe ventilarse a través de una tercería planteada por el tercero afectado, no por el deudor.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estima el recurso de la AEAT y unifica criterio en el sentido de que los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para pronunciarse sobre la titularidad de los bienes embargados cuando la cuestión se plantea por el deudor. La resolución fija que tal cuestión solo puede ser planteada por el tercero afectado mediante tercería, conforme al artículo 165.3, 4 y 5 de la LGT.

Fundamentos jurídicos de la decisión

El TEAC llega a su decisión con base en los siguientes argumentos jurídicos:

  • Legitimación del deudor: El deudor puede recurrir una diligencia de embargo alegando las causas tasadas en el artículo 170.3 LGT. Sin embargo, si su oposición se basa en que el bien pertenece a un tercero, no le corresponde al tribunal económico-administrativo dirimir dicha titularidad.
  • Competencia limitada de los tribunales económico-administrativos: El TEAC sostiene que carecen de competencia para determinar la propiedad o mejor derecho sobre bienes embargados, ya que ello requiere la reclamación de tercería por el tercero afectado conforme a la LGT y al Reglamento General de Recaudación.

 

Artículo       

Art. 165 LGT: Regula la tercería como vía para que un tercero afectado por embargo acredite titularidad o preferencia de crédito.

Art. 170 LGT Limita los motivos de oposición a embargos y regula la notificación a terceros.

Art. 117 RGR Establece el carácter de la tercería, indicando que el deudor no puede plantearla.

Art. 118 RGR Regula la competencia para resolver tercerías.

Art. 76.3 RGR Previene la notificación del embargo a terceros interesados y sus límites.

Art. 242.3 LGT Establece que la resolución del TEAC no afecta al derecho particular del obligado tributario.

Art. 1373 CC Regula la responsabilidad patrimonial de los cónyuges ante deudas y embargos.

 

Imputación fiscal de ingresos por quitas y esperas en convenios concursales

Publicado:

BIEN EMBARGADO DE UN TERCERO

LGT. La DGT examina, en esta consulta, la imputación fiscal de ingresos por quitas y esperas en convenios concursales: clave el principio de empresa en funcionamiento y la regla de imputación diferida

Fecha: 14/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2351-24 de 14/11/2024

 

HECHOS

La sociedad X se encuentra en proceso concursal y ha recibido una propuesta de modificación del convenio concursal, que presenta dos alternativas:

  • Opción A: Quita superior al 90% sobre créditos reconocidos, con pago en un mes desde la aprobación judicial del convenio, previa cancelación registral de garantías hipotecarias.
  • Opción B: Quita y espera de 10 años con devengo de intereses al Euribor a 12 meses más un diferencial inferior al 0,5%, aunque podría ser negativo.

PREGUNTA PLANTEADA A LA DGT

  • ¿Cómo debe imputarse fiscalmente el ingreso derivado de las quitas y esperas según el artículo 11.13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)?
  • ¿Qué ocurre si el tipo de interés resultante (Euribor + diferencial) es negativo?

 

CONTESTACIÓN DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde que:

  • La base imponible en el Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, corregido conforme a la normativa fiscal ( 10.3 LIS), y los ingresos y gastos se imputan por devengo conforme al criterio contable (art. 11.1 LIS).
  • La renegociación de la deuda debe analizarse bajo el Plan General de Contabilidad (PGC). Si hay una modificación sustancial (por ejemplo, una quita superior al 10%), se da de baja la deuda original y se reconoce un nuevo pasivo, registrando la diferencia como ingreso financiero (apartado 3.4 de la NRV 9ª del PGC y consulta 1 del BOICAC nº 76/2008).

Opción A (quita >90%)

  • La quita implica modificación sustancial, lo que genera un ingreso contable por la diferencia entre el pasivo original y el nuevo. Sin embargo, fiscalmente este ingreso no se integra directamente en la base imponible, sino que se aplica el artículo 11.13 LIS:
  • El ingreso se imputa a medida que se registren gastos financieros derivados de la misma deuda.
  • Si el ingreso excede los gastos futuros, se imputará proporcionalmente.

Opción B (espera 10 años + interés negativo)

  • La DGT no puede pronunciarse por falta de información para determinar si hay modificación sustancial.
  • En caso de interés negativo, sería parte del análisis contable y su impacto dependería del tratamiento bajo el PGC.

 

Normativa:

Art. 10.3 LIS La base imponible se ajusta al resultado contable conforme a la LIS.

Art. 11.1 LIS Imputación temporal de ingresos y gastos por devengo según normativa contable.

Art. 11.13 LIS Regla especial para imputar ingresos por quitas/esperas de convenios concursales.

NRV 9ª PGC Baja de pasivos financieros en caso de modificación sustancial.

 

La liquidación de IVA por pagos anticipados en contratos de compraventa de terrenos urbanizables

Publicado: 14 marzo, 2025

ENTREGA DE TERRENOS

IVA. EXENCIONES EN OPERACIONES INMOBILIARIAS. El TEAC confirma la liquidación de IVA por pagos anticipados en contratos de compraventa de terrenos urbanizables

Examina la entrega de terrenos urbanizados cuya urbanización no se había iniciado en la fecha de la compraventa.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 lo relevante no es el estado físico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente.

 

Fecha: 16/01/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 28/01/2025

 

HECHOS

La resolución analiza la reclamación interpuesta por XZ SL contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Valencia el 26 de abril de 2023, relativo al IVA de los ejercicios 2011 a 2013.

Hechos relevantes

  1. Origen del procedimiento
  • La AEAT inició una inspección en 2014 para comprobar la deducibilidad de cuotas de IVA declaradas por XZ SL y la solicitud de devolución de 823.410,19 € en el cuarto trimestre de 2013.
  • La Administración consideró que la actividad de XZ SL era puramente financiera (captación de fondos con devolución e intereses), exenta de IVA, por lo que denegó la devolución.

 

XZ SL firmó contratos de promesa de compraventa con inversores, comprometiéndose a entregar en el futuro parcelas urbanizadas en un desarrollo inmobiliario.

Los inversores pagaban anticipos para reservar parcelas que aún no existían físicamente, ya que el proceso urbanístico estaba pendiente de aprobación.

Para captar inversores, XZ SL contrató intermediarios o agentes comerciales que recibían comisiones elevadas, de entre 18% y 22% sobre las inversiones captadas.

Las facturas de estos intermediarios fueron la principal fuente de deducciones de IVA declaradas por XZ SL.

La AEAT sospechó que la actividad principal de XZ SL no era inmobiliaria, sino la mera captación de fondos, lo que invalidaría la deducción del IVA de estas comisiones.

En el cuarto trimestre de 2013, XZ SL solicitó la devolución de 823.410,19 € de IVA derivado de las cuotas soportadas por las comisiones pagadas a intermediarios.

La AEAT consideró que:

  • La actividad principal de XZ SL podría ser financiera (captación de fondos con devolución de intereses), lo que no generaba derecho a deducir IVA.
  • Si la actividad era inmobiliaria, los pagos anticipados de los inversores debían haber devengado IVA en el momento del cobro.

Como resultado, la AEAT denegó la devolución y emitió una liquidación adicional, modificando la base imponible y aumentando la cuota de IVA a ingresar.

  1. Procedimiento penal y sentencia absolutoria
  • En 2014, la AEAT remitió el expediente a la Fiscalía, que inició un procedimiento penal por posible delito fiscal.
  • La Audiencia Provincial absolvió a XZ SL, concluyendo que no se había probado que la actividad de la empresa fuera exclusivamente financiera y que podría existir una verdadera actividad urbanística.
  1. Nueva actuación inspectora y regularización
  • Tras la sentencia penal, la AEAT reanudó la inspección y concluyó que XZ SL había recibido pagos anticipados por la venta futura de parcelas urbanizables, lo que devengaba el IVA en el momento del pago.
  • Se dictó un acuerdo de liquidación que modificó la base imponible y consideró sujeto al IVA los anticipos recibidos.
  1. Postura del contribuyente (XZ SL)
  • Alegó indefensión, pues la AEAT cambió el enfoque del caso sin previo aviso.
  • Sostuvo que actuaba en nombre y por cuenta ajena como agente de LM TW SL, por lo que el IVA debía declararse por esta última.
  • Defendió que la operación debía estar exenta de IVA por tratarse de terrenos rústicos no edificables conforme al artículo 20.Uno.20º de la LIVA.
  • Argumentó que no se conocían todos los elementos relevantes del devengo, por lo que no procedía exigir IVA sobre los anticipos.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAC desestima la reclamación y confirma la liquidación de la AEAT.
  • Declara que XZ SL actuó en nombre propio, por lo que debía tributar por el IVA de los anticipos
  • Confirma que los pagos anticipados constituyen el devengo del IVA, conforme al artículo 75.Dos de la LIVA.
  • Rechaza la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.20º de la LIVA, pues los terrenos no eran estrictamente rústicos en el momento de la operación.
  • Descarta la indefensión alegada por XZ SL.

Fundamentos jurídicos de la resolución

  1. Indefensión y derecho de defensa
  • El TEAC rechaza la alegación de indefensión, ya que la AEAT actuó conforme a derecho y XZ SL tuvo oportunidad de presentar alegaciones.
  1. XZ SL actuó en nombre propio, no como agente
  • Los contratos de promesa de compraventa no indicaban que XZ actuara en nombre ajeno.
  • El contrato de agencia de 2010 era un documento privado sin fuerza probatoria suficiente.
  • La empresa figuraba como vendedora-promitente, firmaba documentos y asumía obligaciones contractuales.
  1. Devengo del IVA en los pagos anticipados
  • Conforme al artículo 75.Dos de la LIVA, el IVA se devenga en el momento del cobro del anticipo si los bienes están suficientemente identificados.
  • El TEAC concluye que las parcelas estaban identificadas en el contrato, por lo que el IVA debía devengarse con los anticipos.
  1. No procede la exención del artículo 20.Uno.20º de la LIVA
  • La exención solo se aplica a terrenos rústicos sin desarrollo urbanístico.
  • La documentación acreditaba que XZ SL se comprometió a entregar un solar con servicios urbanísticos, por lo que el terreno era urbanizable y no exento.
  1. Jurisprudencia del TJUE sobre pagos anticipados
  • XZ SL citó la sentencia C-419/02 (BUPA Hospitals), que exige que los bienes estén claramente identificados para devengar el IVA.
  • El TEAC concluye que las parcelas estaban suficientemente determinadas, por lo que la doctrina del TJUE no era aplicable al caso.

Normativa aplicada

Artículo 75.Dos de la LIVA

Establece que el IVA se devenga cuando se recibe un pago anticipado, siempre que los bienes estén identificados.

Artículo 20.Uno.20º de la LIVA

Exime del IVA la transmisión de terrenos rústicos, salvo que el transmitente se comprometa a urbanizarlos.

Artículo 105.1 de la LGT

Regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios.

Artículo 8.Dos.6º de la LIVA

Establece que en los contratos de comisión de venta, la operación se considera realizada por el comisionista en nombre propio.

 

Alcance de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA aplicable en la transmisión de inmuebles que se encuentren gravados

Publicado: 13 marzo, 2025
CAMBIO DE CRITERIO

INMUEBLES HIPOTECADOS

IVA. INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO. La DGT cambia su criterio, adoptando criterio del TEAC, con relación al alcance de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA aplicable en la transmisión de inmuebles que se encuentren gravados con hipoteca u otra garantía.

 

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0197-24 de 19/02/2025

Consulta V0198-24 de 19/02/2025

 

El cambio de criterio afecta a la aplicación de la inversión del sujeto pasivo del IVA en la transmisión de bienes inmuebles gravados con hipotecas cuando el comprador retiene parte del precio de compra para cancelar la hipoteca.

Hasta ahora, la DGT consideraba que, en estos casos, la operación estaba sujeta a la inversión del sujeto pasivo conforme al artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992 del IVA.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

  1. e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

 

Criterio anterior

Hasta la fecha de estas dos consultas, la DGT consideraba que la inversión del sujeto pasivo era aplicable en los siguientes casos:

  • Dación en pago: Cuando el inmueble se transmitía a cambio de la extinción total o parcial de la deuda hipotecaria.
  • Adjudicación en pago de asunción de deudas: Cuando el comprador asumía la obligación de cancelar la deuda garantizada.
  • Transmisión con retención del precio: Cuando el comprador retenía parte del precio para cancelar la hipoteca del inmueble transmitido.

Este criterio se fundamentaba en que cualquier operación que implicara la extinción de una deuda garantizada con el inmueble debía considerarse dentro del supuesto de inversión del sujeto pasivo.

 

Cambio de criterio en las consultas V0197-25 y V0198-25

Las consultas V0197-25 y V0198-25 modifican este enfoque y establecen que la inversión del sujeto pasivo solo es aplicable si la transmisión del inmueble se realiza en el marco de una “ejecución de garantía”.

  • La mera retención del precio para pagar la hipoteca ya no se considera suficiente para aplicar la inversión del sujeto pasivo.
  • La DGT limita la aplicación de este mecanismo a transmisiones que sean consecuencia directa de la ejecución de la garantía hipotecaria, es decir:
    • Subasta judicial o extrajudicial del inmueble.
    • Adjudicación al acreedor en pago de la deuda.
    • Entrega del inmueble con subrogación expresa del comprador en la deuda hipotecaria.

 

Si la venta del inmueble se realiza sin ejecución formal de la garantía, incluso si el comprador retiene parte del precio para cancelar la hipoteca, se mantiene el régimen general del IVA y no opera la inversión del sujeto pasivo.

 

Fundamentos del cambio de criterio

El cambio de criterio se basa en dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

  1. Resolución de 20 de septiembre de 2022 (RG 03131/2020)
  • Se establece que la ejecución de la garantía es el elemento esencial para aplicar la inversión del sujeto pasivo.
  • Se descarta la aplicación automática del régimen en casos donde simplemente se retiene el precio para cancelar la hipoteca.
  1. Resolución de 20 de octubre de 2022 (RG 2077/2020)
  • Se matiza el criterio anterior, admitiendo la inversión del sujeto pasivo cuando la transmisión del inmueble se realiza con una carga urbanística vigente, equiparándola a una garantía real.
  • Sin embargo, no modifica la exigencia de que exista una ejecución de garantía para la inversión del sujeto pasivo en el caso de hipotecas.

 

Consecuencias del cambio de criterio

  • Se restringe la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en transmisiones de inmuebles con hipotecas.
  • Las operaciones en las que el comprador retiene parte del precio para cancelar la hipoteca ahora deben tributar bajo el régimen general del IVA, salvo que haya una ejecución de garantía.
  • Se revisan criterios previos de la DGT, como los recogidos en la consulta V0170-20, V1415-13 y V0692-20, que aplicaban la inversión del sujeto pasivo en estos casos.

 

Conclusión

El nuevo criterio de la DGT endurece los requisitos para que opere la inversión del sujeto pasivo, alineándose con la interpretación restrictiva del TEAC. Ahora, solo se aplicará este mecanismo en operaciones en las que haya una ejecución de garantía y no simplemente porque el comprador retenga parte del precio para cancelar una hipoteca.

 

La indemnización por incumplimiento de pacto de no competencia es una pérdida patrimonial en el IRPF

Publicado: 12 marzo, 2025

PACTO DE NO COMPETENCIA

IRPF. INDEMNIZACIÓN. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT confirma que la indemnización por incumplimiento de pacto de no competencia es una pérdida patrimonial en el IRPF

Fecha: 09/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0023-24 de 09/01/2025

 

HECHOS

El consultante firmó, como parte vendedora, dos contratos de compraventa de participaciones sociales de una sociedad los días 29/11/2018 y 04/03/2021.

  • Los contratos incluían una cláusula de no competencia y no captación, cuyo incumplimiento implicaba el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
  • Posteriormente, el comprador demandó al consultante alegando el incumplimiento de dicha cláusula.
  • Para resolver el conflicto, las partes firmaron un acuerdo transaccional el 17/05/2024, en el que el consultante aceptó el pago de una indemnización.

CUESTIÓN PLANTEADA

¿Puede el consultante considerar la indemnización pagada como una pérdida patrimonial en su declaración del IRPF?

RESPUESTA DE LA DGT

  1. Consideración de la indemnización como pérdida patrimonial
  • El artículo 33.1 de la Ley del IRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones en el patrimonio del contribuyente derivadas de una alteración en su composición.
  • La obligación de indemnizar, derivada del acuerdo transaccional, supone una pérdida patrimonial para el consultante.
  • Esta pérdida no está incluida en las exclusiones del artículo 33.5 del IRPF, ya que:
    • Está justificada (deriva de un procedimiento arbitral).
    • No responde a un acto de consumo del contribuyente.
    • No es una liberalidad, pues surge de una obligación contractual.
    • No proviene de juegos de azar ni de la transmisión de elementos patrimoniales o valores.
  1. Integración en la base imponible general
  • La indemnización no proviene de una transmisión patrimonial, sino de un incumplimiento contractual autónomo.
  • Por ello, se considera renta general según el artículo 45 de la Ley del IRPF.
  • Se integrará en la base imponible general, aplicando los límites del artículo 48 de la Ley del IRPF.

 

Normativa aplicada

Artículo 33.1 de la Ley del IRPF (Definición de pérdidas patrimoniales)

Define las pérdidas patrimoniales como alteraciones en la composición del patrimonio del contribuyente.

Artículo 33.5 de la Ley del IRPF (Exclusiones de pérdidas patrimoniales)

Determina qué pérdidas no pueden computarse, pero la indemnización no está excluida.

Artículo 45 de la Ley del IRPF (Calificación de rentas generales y del ahorro)

Establece que las pérdidas patrimoniales no derivadas de una transmisión se incluyen en la renta general.

Artículo 48 de la Ley del IRPF (Integración y compensación de la base imponible general)

Regula cómo se integran las pérdidas en la base imponible general.

 

El administrador puede acceder a las notificaciones en papel si el NIF de la empresa ha sido revocado y no hay certificado digital

Publicado:

EMPRESA QUE LE HAN REVOCADO EL NIF

LGT. NOTIFICACIONES. La DGT nos recuerda que el administrador puede acceder a las notificaciones en papel en el caso de que  el NIF de la empresa ha sido revocado y no hay certificado digital

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2537-24 de 10/12/2024

 

HECHOS

La consultante es administradora única de una sociedad limitada (SL) cuya actividad ha sido paralizada debido a la revocación de su Número de Identificación Fiscal (NIF).

  • Como consecuencia de la revocación del NIF, también ha perdido el certificado digital de la empresa, lo que le impide acceder a las notificaciones electrónicas en la sede de la Agencia Tributaria.
  • Para regularizar la situación de la empresa, necesita conocer el contenido de las notificaciones pendientes y gestionar la rehabilitación del NIF.
  • Acude a Hacienda para solicitar por escrito el acceso a las notificaciones, pero le informan que solo puede recibirlas a través del certificado digital de la empresa, el cual no puede obtener por la revocación del NIF.

CUESTIÓN PLANTEADA

La consultante solicita una consulta vinculante sobre cómo puede acceder a las notificaciones pendientes de su empresa y realizar los trámites necesarios sin contar con un certificado digital.

RESPUESTA DE LA DGT

  1. Obligación general de recibir notificaciones electrónicas
  • El artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (LPAC) establece que todas las sociedades están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, incluyendo la recepción de notificaciones.
  • El artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010 confirma que las sociedades limitadas (NIF que empieza por B) deben recibir notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria.
  1. Excepción cuando no es posible la notificación electrónica
  • El artículo 41.1 LPAC permite que la Administración realice notificaciones en papel en dos casos:
  1. a) Cuando el interesado comparece espontáneamente en las oficinas y solicita la notificación personal.
  2. b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, se necesita hacer la notificación de manera no electrónica.
  • En este caso, al haber sido revocado el NIF, la empresa no puede recibir notificaciones electrónicas, por lo que se permite la notificación en papel.
  • La administradora única puede comparecer personalmente en la Agencia Tributaria y solicitar las notificaciones pendientes en formato físico.

 

  1. Obtención del certificado digital tras la revocación del NIF
  • La DGT informa que, según la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), una empresa con el NIF revocado puede obtener un Certificado de Representación de Persona Jurídica, lo que permitiría acceder nuevamente a las notificaciones electrónicas.
  • Se proporciona un enlace a las preguntas frecuentes de la FNMT sobre este procedimiento:

Preguntas frecuentes FNMT

 

Normativa aplicada

Artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (LPAC) – Obligación de notificaciones electrónicas

Obliga a las sociedades a comunicarse con la Administración por medios electrónicos.

Artículo 41.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) – Excepciones a la notificación electrónica

Permite recibir notificaciones en papel si el interesado comparece en la oficina o si es necesario para garantizar la eficacia administrativa.

Artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010 – Notificaciones electrónicas obligatorias

Confirma que las sociedades limitadas deben recibir notificaciones electrónicas.

Artículo 45.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria – Representación de personas jurídicas

Indica que las notificaciones deben ser recibidas por el representante legal de la sociedad.

 

La ganancia patrimonial obtenida por un sujeto residente en España generada por la transmisión de valores por los que se soportó un “exit tax”

Publicado: 11 marzo, 2025

GANANCIAS PATRIMONIALES

IRPF. EXIT TAX. Se cuestiona si la ganancia patrimonial obtenida por un sujeto residente en España generada por la transmisión de valores por los que se soportó un “exit tax” en otro país permite aplicar la deducción por doble imposición internacional. Se puede aplicar la deducción por doble imposición internacional por el “exit tax” pagado en Israel.

Fecha: 07/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 07/11/2024

 

HECHOS

El contribuyente, residente en España desde 2017, vendió en 2021 sus participaciones en una sociedad israelí (QR), obteniendo una ganancia patrimonial de 603.634,30 euros.

  • En 2016, al trasladar su residencia desde Israel, las autoridades fiscales israelíes le aplicaron un exit tax sobre la plusvalía latente de sus acciones, aunque su pago quedó diferido hasta que la plusvalía se realizara.
  • Cuando en 2021 vendió las acciones, Israel le retuvo 554,67 euros a cuenta del exit tax y en 2023 liquidó definitivamente 71.210,50 euros por este concepto.
  • En su declaración del IRPF 2021, el contribuyente aplicó una deducción por doble imposición internacional de 138.514,07 euros conforme al artículo 80 LIRPF.
  • La AEAT eliminó completamente la deducción, argumentando que el exit tax no era un impuesto sobre una renta obtenida en el extranjero, sino un gravamen diferido sobre una plusvalía generada cuando el contribuyente era residente en Israel.

FALLO

El TEAC estima parcialmente la reclamación y concluye que:

  • El exit tax es un impuesto análogo al IRPF y, por tanto, sus pagos pueden ser objeto de deducción por doble imposición internacional.
  • El importe deducible se limita a 71.210,50 euros, que es la cuota liquidada en 2023, en aplicación del artículo 80 LIRPF.
  • Se descarta aplicar el Convenio de Doble Imposición (CDI) España-Israel, ya que este no obliga a corregir esta doble imposición.

 

Fundamentos jurídicos

  1. Inaplicabilidad del Convenio de Doble Imposición España-Israel
  • El convenio solo obliga a eliminar la doble imposición derivada de su propia aplicación, no de tributos unilaterales como el exit tax.
  • El artículo 13 del CDI establece que las ganancias patrimoniales tributan exclusivamente en el Estado de residencia del contribuyente (España), salvo excepciones que no concurren en este caso.
  • Israel respetó el convenio, pues no gravó la ganancia patrimonial en 2021, sino que aplicó un tributo previo sobre plusvalías latentes en 2016.
  1. Aplicación del artículo 80 LIRPF
  • La deducción por doble imposición internacional es aplicable si se cumplen dos requisitos:
  1. La ganancia debe considerarse obtenida en el extranjero.
  2. Debe haber sido gravada por un impuesto análogo al IRPF.
  • El TEAC considera que ambos requisitos se cumplen:
  • La plusvalía se generó en Israel y no se puede considerar obtenida en España según el artículo 13 TRLIRNR.
  • El exit tax es análogo al IRPF, pues grava plusvalías de la misma forma que el artículo 95 bis LIRPF español.
  • Por ello, se permite la deducción del impuesto efectivamente liquidado en 2023 (71.210,50 euros), pero no de la retención inicial de 184.554,67 euros.

 

Normativa aplicada

Artículo 80 LIRPF (Deducción por doble imposición internacional)

Permite deducir el menor entre el impuesto pagado en el extranjero y el tipo medio efectivo español.

Artículo 13 TRLIRNR (Rentas obtenidas en España)

Define qué ganancias patrimoniales se consideran obtenidas en España.

Convenio de Doble Imposición España-Israel

Regula el reparto de potestades tributarias entre ambos países, pero no obliga a España a corregir esta doble imposición.

Artículo 95 bis LIRPF (Exit tax español)

Regula el impuesto de salida español, similar al aplicado en Israel, lo que refuerza la analogía entre ambos tributos.

 

No deducibilidad de los intereses de préstamos participativos a partir del momento en que las sociedades forman parte de un grupo mercantil

Publicado:

PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS

IS. GASTOS FINANCIEROS. La DGT niega la deducibilidad de los intereses de préstamos participativos a partir del momento en que las sociedades forman parte de un grupo mercantil

Fecha: 22/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0048-24 de 22/01/2025

 

HECHOS

La entidad Y, residente en España y constituida en 2017, tiene por objeto la adquisición y desarrollo de una finca inmobiliaria.

  • En 2017, Y suscribió préstamos participativos con B, PF1 y X, con un interés variable del 12,5% anual, pagadero en un único pago tras el vencimiento.
  • En 2018, B cedió parte del crédito a las entidades C y D.
  • En junio de 2022, la entidad A vendió a X el 90% de Y, convirtiendo a X en socio único.
  • Ese mismo día, la sociedad XX, dominante de X, adquirió los derechos de crédito de los préstamos participativos de B, C, D y PF1, por un precio superior al desembolsado inicialmente.
  • Hasta junio de 2022, los intereses no se habían contabilizado en Y, pero su nueva administración los registró tras la compra de la sociedad.

CUESTIONES PLANTEADAS

  1. ¿Puede la entidad Y deducirse fiscalmente los intereses devengados antes del 22 de junio de 2022, cuando los prestamistas aún no pertenecían a su grupo mercantil?
  2. ¿Puede Y deducirse los intereses devengados tras la adquisición del 100% de su capital por X?

RESPUESTA DE LA DGT

  1. Deducibilidad de los intereses devengados antes del 22 de junio de 2022
  • En 2017 y 2018, cuando se concedieron y cedieron los préstamos, no existía vinculación entre los prestamistas y Y, conforme al artículo 2 LIS.
  • Los intereses generados antes del 22 de junio de 2022 podrán ser deducibles si cumplen los requisitos generales de deducibilidad:
    • Inscripción contable (artículo 3 LIS).
    • Devengo conforme a normativa contable (NRV 9ª del PGC).
    • Justificación documental.
    • No estar sujetos a límites o prohibiciones de la LIS.
    • La deducción de estos gastos estará sujeta a la limitación del 30% del beneficio operativo del artículo 16 LIS.

Conclusión:

  • Los intereses devengados antes del 22 de junio de 2022 pueden ser fiscalmente deducibles, siempre que cumplan los requisitos generales.
  1. Deducibilidad de los intereses devengados tras la compra del 100% de Y

Desde el 22 de junio de 2022, las entidades XX, X e Y pasan a formar parte del mismo grupo mercantil (artículo 42 Código de Comercio).

 

La DGT aplica los artículos 15 y 21 LIS, que establecen que:

  • Los intereses de préstamos participativos entre entidades del mismo grupo se consideran dividendos o participaciones en beneficios (artículo 2.2º LIS).
  • Estos intereses no serán deducibles para la entidad prestataria (artículo a) LIS), pues se consideran una retribución de los fondos propios.

Conclusión:

  • Los intereses devengados a partir del 22 de junio de 2022 no serán fiscalmente deducibles.

 

Normativa aplicada

Artículo 10.3 LIS (Base imponible en estimación directa)

Obliga a corregir el resultado contable según la normativa fiscal.

Artículo 11.3 LIS (Imputación temporal de ingresos y gastos)

Permite deducir gastos financieros si cumplen los requisitos contables.

Artículo 15.a) LIS (Gastos no deducibles: retribución de fondos propios)

Prohíbe deducir los intereses de préstamos participativos dentro de un grupo mercantil.

Artículo 16 LIS (Límite del 30% para deducción de gastos financieros netos)

Restringe la deducción de gastos financieros al 30% del beneficio operativo.

Artículo 18.2 LIS (Operaciones vinculadas)

Define qué entidades están vinculadas a efectos fiscales.

Artículo 21.2.2º LIS (Exención de dividendos y préstamos participativos intragrupo)

Equipara los intereses de préstamos participativos dentro de un grupo a dividendos exentos.

Artículo 42 Código de Comercio (Definición de grupo mercantil)

Determina cuándo existe un grupo empresarial a efectos mercantiles.

 

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