AnulacIón de liquidación del IRPF-2018 para garantizar la aplicación del mínimo personal y familiar frente a la compensación de BINs

Publicado: 4 febrero, 2025

REINTEGRO DE UNA SUBVENCIÓN

IRPF. COMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES GENERALES NEGATIVAS DE EJERCICIOS ANTERIORES. El TEAR de La Rioja anula una liquidación del IRPF-2018 para garantizar la aplicación del mínimo personal y familiar frente a la compensación de bases negativas.

Fecha: 30/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de La Rioja de 30/11/2024

 

Antecedentes y hechos

  1. Contexto del procedimiento
  • El contribuyente presentó su declaración del IRPF-2018, incluyendo la compensación de bases liquidables generales negativas de los ejercicios 2014 a 2017 por un importe de 5.428,50 euros.
  • La AEAT, tras un procedimiento de verificación, dictó una liquidación provisional obligando a compensar las bases negativas por el importe máximo permitido (13.911,94 euros), lo que anulaba la base liquidable general del ejercicio y, en consecuencia, impedía aplicar el mínimo personal y familiar.
  1. Alegaciones del contribuyente

El reclamante sostuvo que:

  • La compensación de bases negativas no debe ser obligatoria hasta el importe máximo si ello impide la aplicación del mínimo personal y familiar.
  • La actuación de la AEAT produce una doble penalización al impedir la deducción por mínimos familiares y personales mientras se obliga a compensar de forma total las bases negativas.

Fallo del Tribunal

El Tribunal estima parcialmente la reclamación y anula la liquidación provisional, ordenando a la oficina gestora que emita una nueva en la que:

  • Se permita compensar bases negativas hasta un importe de 5.811,94 euros, respetando el mínimo personal y familiar del contribuyente.
  • Se rectifique el importe de las bases negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros.

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Compensación de bases liquidables generales negativas
  • Según el artículo 50.3 de la Ley 35/2006 del IRPF, la compensación de bases negativas debe realizarse en la cuantía máxima permitida en cada ejercicio dentro del plazo de cuatro años.
  • No obstante, esta compensación no puede impedir la aplicación del mínimo personal y familiar, dado que este constituye un derecho que no puede ser afectado por la aplicación de beneficios fiscales como la compensación de bases negativas.
  1. Importe máximo de compensación
  • La normativa establece que el mínimo personal y familiar forma parte de la base liquidable general y no está sujeto a tributación. Por tanto, la base liquidable general con la que pueden compensarse bases negativas debe excluir el importe correspondiente al mínimo personal y familiar.
  • En este caso, la base liquidable general del ejercicio 2018 era de 13.911,94 euros, y el mínimo personal y familiar aplicable era de 8.100 euros. Por tanto, el importe máximo compensable en 2018 era de 5.811,94 euros (13.911,94 – 8.100).
  1. Protección del mínimo personal y familiar
  • El artículo 56.1 de la LIRPF establece que el mínimo personal y familiar no está sujeto a tributación, dado que está destinado a satisfacer las necesidades básicas del contribuyente.
  • Permitir que la compensación de bases negativas afecte el mínimo personal y familiar iría en contra del espíritu de la norma, que busca garantizar una misma carga tributaria para todos los contribuyentes con iguales circunstancias personales y familiares.
  1. Efectos futuros
  • La oficina gestora debe rectificar las bases negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros (2019 y 2020), teniendo en cuenta el ajuste realizado en la liquidación de 2018.

Cálculo del beneficio operativo para la aplicación de la nueva regla de deducibilidad de los gastos financieros a partir de 2024

Publicado:

DEDUCIBILIDAD

IS. GASTOS FINANCIEROS. La DGT aclara cómo debe calcularse el beneficio operativo para la aplicación de la nueva regla de deducibilidad de los gastos financieros a partir de 2024.

La DGT interpreta que solo se deben excluir del beneficio operativo aquellos ingresos, gastos o rentas que, de manera definitiva, no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de ajustes temporales, estos deben incluirse en el beneficio operativo, ya que revertirán en futuros ejercicios.

 

Fecha: 02/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1845-24 de 02/08/2024

 

El artículo 16.1 de la LIS, determina que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.”

Este artículo fue modificado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, con el fin de adecuar la normativa española al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (en adelante, “la Directiva”).

Es por tanto que, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, siguiendo el espíritu de la ley y de la Directiva objeto de transposición, no deben formar parte del beneficio operativo del período, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LIS, “los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”, esto es aquellos ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado de manera definitiva en la base imponible del período (exención).

Por tanto, la nueva redacción del artículo 16.1 de la LIS, a la hora de determinar el beneficio operativo del período, no excluye aquellos ingresos, gastos o rentas que hubieran podido ser objeto de un ajuste temporal, dado que este revertirá posteriormente en un ejercicio ulterior, con signo contrario. En efecto, la Directiva (UE) 2016/1164, sólo toma en consideración, a efectos del cómputo del EBITDA que se toma como referencia para determinar los gastos financieros netos deducibles del período, los “beneficios imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones”, por lo que “a la hora de determinar el importe de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible.”.

En definitiva, los ingresos, gastos o rentas registrados en la parte del resultado de explotación que conforma el beneficio operativo del período y que son objeto de un ajuste extracontable permanente, deberán ser excluidos del cálculo del beneficio operativo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LIS, en la medida en que no van a formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en ningún período.

Por último, en referencia a los dividendos con exención fiscal establece que, en la medida en que la renta (ingreso minorado en los correspondientes gastos de gestión) derivada de los dividendos percibidos goza de exención plena, en los términos establecidos en el artículo 21 de la LIS, su importe deberá excluirse del cálculo del beneficio operativo del período, con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 16.1 de la LIS, puesto que la renta no integrada en la base imponible del período, de forma definitiva, debe quedar excluida del cálculo del beneficio operativo.

 

Artículos en los que se basa esta Consulta:

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) – Ley 27/2014

Artículo 16.1: Cálculo del beneficio operativo y deducibilidad de gastos financieros netos.

Artículo 13: Provisiones por insolvencias y su deducibilidad fiscal.

Artículo 11.4: Criterio de caja para la imputación temporal de ingresos.

Artículo 12: Amortizaciones contables y su consideración en el beneficio operativo.

Artículo 21: Exención de dividendos y gastos de gestión aplicables.

Otra normativa relevante

Ley 13/2023 (Disposición final quinta): Modifica la LIS para adaptarla a la Directiva (UE) 2021/514.

Directiva (UE) 2016/1164: Normas contra la elusión fiscal (BEPS), referida en la normativa española.

 

Nulidad de liquidación del IRPF por incumplimiento de la exención del pago único

Publicado: 3 febrero, 2025

EXENCIÓN ART. 7.N

IRPF. DESEMPLEO PAGO ÚNICO. CAMBIO DE MODALIDAD DE DESEMPEÑO DURANTE EL PERIODO DE 5 AÑOS. El TEAR de Aragón anula una liquidación del IRPF por incumplimiento de la exención del pago único: constitución de una sociedad limitada no impide el mantenimiento de la actividad económica.

El interesado percibió prestación por desempleo en su modalidad de pago único dándose de alta como trabajador autónomo y manteniendo tal condición durante 3 años y medio. A continuación se dio de baja como autónomo y constituyó una sociedad mercantil.

No cabe limitar la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.n) LIRPF a que el contribuyente desarrolle la misma forma de operar por cuenta propia durante todo el plazo de mantenimiento de 5 años. Es libre para elegir la forma de actuar, de entre las previstas para operar por cuenta propia, quedando a su arbitrio cambiarla dentro de dicho plazo con tal de que siga ejerciendo tal actividad por cuenta propia y se cumplan los restantes requisitos para la aplicación de la exención.

 

Fecha: 30/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Aragón de 11/11/2024

 

Antecedentes y hechos

  • El contribuyente interpuso una reclamación contra una liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT respecto al IRPF del ejercicio 2016. Hacienda consideró que el contribuyente había incumplido el requisito de mantener la actividad como trabajador autónomo durante cinco años para que la prestación por desempleo en su modalidad de pago único estuviera exenta. El motivo señalado fue que el contribuyente constituyó una sociedad limitada durante dicho período, dejando de ejercer como autónomo individual.
  • El contribuyente alegó que no se había incumplido el requisito, ya que continuó ejerciendo su actividad económica bajo la forma de sociedad limitada, permaneciendo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
  • La AEAT argumentó que este cambio en la forma jurídica suponía una pérdida del derecho a la exención y procedió a tributar la prestación como rendimiento del trabajo, liquidando 13.044,15 euros.

 

Art. 7. Rentas exentas:

n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

 

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón estima la reclamación del contribuyente y anula la liquidación practicada por la AEAT.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes puntos:

 

  1. Flexibilidad en las formas de autoempleo:

El artículo 7.n) de la Ley 35/2006 del IRPF permite tres formas de ejercer actividad económica tras la percepción del pago único por desempleo:

  • Integrarse en una sociedad laboral o cooperativa.
  • Aportar el capital social a una entidad mercantil sobre la que se ejerza control.
  • Ejercer como autónomo individual.

 

El cambio de forma jurídica dentro de las opciones previstas no constituye incumplimiento del requisito siempre que se mantenga la actividad durante cinco años.

 

  1. Finalidad de la normativa:
  • El propósito de la exención es fomentar el autoempleo y el emprendimiento, y la interpretación de la AEAT, al considerar incompatible el cambio de autónomo a sociedad limitada, contradice dicho objetivo al imponer restricciones no previstas en la ley.

 

  1. Jurisprudencia aplicable:
  • El Tribunal Supremo (STS de 21 de junio de 2016, Recurso 3805/2014) ha reconocido que constituir una sociedad limitada no es incompatible con la condición de trabajador autónomo si se acredita la afiliación al RETA y el efectivo ejercicio de la actividad. Esta interpretación refuerza la posición del contribuyente.

 

  1. Interpretación restrictiva de la AEAT:
  • El Tribunal considera que la interpretación de la Administración es excesivamente restrictiva y no se ajusta a la normativa ni a la finalidad de fomentar un marco fiscal favorable para emprendedores.

 

  1. Inexistencia de indicios de fraude:
  • No se alegaron ni existieron evidencias de fraude en el caso, lo que refuerza la legitimidad de la actuación del contribuyente.

 

Artículos aplicables

Artículo 7.n) de la Ley 35/2006 del IRPF

Establece la exención de las prestaciones por desempleo en modalidad de pago único siempre que se cumplan requisitos, incluyendo el mantenimiento de la actividad durante cinco años.

Artículo 34 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo

Regula la capitalización de la prestación por desempleo para fomentar el autoempleo y detalla los supuestos en los que puede destinarse a aportar capital social.

 

Ejercicio de imputación del reintegro de una subvención que había sido considerada como ingreso de la actividad económica en un ejercicio anterior

Publicado: 31 enero, 2025

REINTEGRO DE UNA SUBVENCIÓN

IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Se plantea a que ejercicio o período impositivo debe imputarse la exigencia del reintegro de una subvención que había sido considerada como ingreso de la actividad económica en un ejercicio anterior a aquel en que se exige el reintegro, si en el ejercicio en que se consideró como ingreso o en el que se exige el reintegro.

Cuando se exige el reintegro de una subvención previamente imputada como ingreso, dicho reintegro debe reflejarse fiscalmente en el ejercicio en que se produce la exigencia del reintegro

Fecha: 30/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de La Rioja de 30/11/2024

 

Hechos principales

  • El contribuyente, un ganadero en régimen de estimación objetiva, solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, argumentando que una subvención de capital recibida en 2013 fue anulada posteriormente por incumplir las condiciones de su concesión, y que dicha situación debía reflejarse fiscalmente en los ejercicios en que la subvención fue imputada (2013 a 2016).

Resoluciones previas de la AEAT

  • Para 2013: Se desestimó la solicitud de rectificación por haber prescrito el derecho del contribuyente a solicitarla.
  • Para 2014, 2015 y 2016: La AEAT declaró inadmisibles las solicitudes de rectificación por presentarse fuera de plazo.

Argumentos del reclamante

  • El contribuyente alegó que, según el principio de “actio nata”, el cómputo del plazo debía iniciarse cuando la resolución que anulaba la subvención fue firme (24/08/2020).
  • Además, afirmó que la rectificación de las autoliquidaciones estaba permitida al tratarse de un supuesto distinto al objeto de las liquidaciones provisionales previas.

 

 

 

 

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal desestima las reclamaciones y confirma la procedencia de las resoluciones de la AEAT, estableciendo que el reintegro de la subvención debe reflejarse exclusivamente en el ejercicio en el que se exigió el reintegro (2020) y no mediante la rectificación de las autoliquidaciones anteriores.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Imputación fiscal de subvenciones vinculadas a actividades económicas
  • Según el artículo 27.1 de la LIRPF, las subvenciones vinculadas al desarrollo de actividades económicas tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas.
  • La imputación temporal de estas subvenciones debe ajustarse a las normas contables, siguiendo la Norma de Registro y Valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que establece que las subvenciones de capital deben imputarse proporcionalmente a la amortización de los activos que financian.
  1. Reintegro de subvenciones
  • Cuando se exige el reintegro de una subvención previamente imputada como ingreso, dicho reintegro debe reflejarse fiscalmente en el ejercicio en que se produce la exigencia del reintegro. Esto se registra como un gasto que disminuye la base imponible del ejercicio correspondiente.
  • No es procedente modificar las autoliquidaciones de ejercicios anteriores en los que la subvención ya fue imputada, ya que los hechos económicos deben imputarse al ejercicio en que ocurren (principio de devengo).
  1. Plazos de solicitud de rectificación
  • El artículo 66 de la LGT establece que el derecho a solicitar la rectificación de autoliquidaciones prescribe a los cuatro años. Para los ejercicios 2013 a 2016, los plazos ya estaban vencidos en el momento de la solicitud.
  • El principio de “actio nata” no es aplicable, ya que la normativa fiscal establece con claridad que el reintegro debe imputarse al ejercicio en que se produce, y no afecta a ejercicios anteriores cerrados.
  1. Extemporaneidad y motivación distinta
  • Aunque el contribuyente alegó que la situación surgida por el reintegro de la subvención constituía un motivo distinto de las liquidaciones provisionales previas, el Tribunal concluye que no es un fundamento válido para reabrir autoliquidaciones ya cerradas.

Artículos aplicables

Artículo 27.1 de la Ley 35/2006, del IRPF

Define las subvenciones vinculadas a actividades económicas como rendimientos de actividades económicas.

Artículo 14 de la Ley 35/2006, del IRPF

Regula la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas.

 

Obligación de pago de una legitimaria como sucesora tributaria según el artículo 39.1 de la LGT

Publicado: 30 enero, 2025

LLAMAMIENTO DE LA RECLAMANTE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN CONDICIÓN DE LEGITIMARIA

LGT. PROCEDIMIENTO RECAUDACIÓN. El TEAR de Castilla-La Mancha confirma la obligación de pago de una legitimaria como sucesora tributaria según el artículo 39.1 de la LGT.

El hecho de que en el ámbito civil el llamado a suceder mortis causa lo sea en condición de legitimario no impide que, a efectos tributarios, sea sucesor del obligado tributario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria.

Fecha: 30/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Castilla -La Mancha de 28/10/2024

 

Antecedentes y hechos

  1. Contexto del procedimiento
  • El contribuyente, doña Bxs, presentó una reclamación ante el TEAR de Castilla-La Mancha contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición que confirmaba un requerimiento de pago. La AEAT exigía a la reclamante el abono de 1.817,55 euros en calidad de sucesora tributaria de su padre, don Axy, conforme al artículo 39.1 de la Ley General Tributaria (LGT).
  1. Alegación principal
  • La reclamante sostenía que no debía ser considerada sucesora tributaria, ya que había sido designada legitimaria, no heredera universal. Según el Derecho Civil gallego, los legitimarios son acreedores de la herencia, no herederos ni legatarios, por lo que no le sería aplicable el régimen de sucesión tributaria del artículo 39.1 de la LGT.

 

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo desestima la reclamación, confirmando la procedencia del requerimiento de pago practicado por la AEAT.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Interpretación amplia del término “heredero” en el artículo 39.1 de la LGT
  • El Tribunal concluye que el artículo 39.1 de la LGT utiliza el término “heredero” en un sentido amplio, englobando a cualquier adquirente a título lucrativo y mortis causa, salvo los legatarios. Esto incluye a los legitimarios, como es el caso de la reclamante, independientemente de que el Derecho Civil gallego los considere acreedores de la herencia.
  1. Compatibilidad del Derecho Civil gallego con la LGT
  • El artículo 249.1 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia (LDCG), define a los legitimarios como acreedores, pero esta clasificación tiene efectos exclusivamente civiles, sin interferir en la normativa tributaria.
  • El Tribunal destaca que las Comunidades Autónomas con competencias en derecho civil foral no pueden limitar la aplicación de normas tributarias estatales, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 28/09/1992, 12/03/1993, entre otras).
  1. Jurisprudencia y resoluciones previas
  • El Tribunal cita resoluciones previas, como la del TEAR de Cataluña (08/02400/2019), que equipara figuras específicas del Derecho Civil foral, como el usufructo de viudedad, a la condición de sucesor tributario bajo el artículo 39.1 de la LGT.
  • El Tribunal señala que la legislación tributaria prevalece sobre las particularidades civiles en lo relativo a la sucesión tributaria.
  1. Prevalencia de la LGT
  • La LGT establece principios generales aplicables a todas las Administraciones tributarias, lo que incluye el artículo 39.1, que determina la transmisión de las deudas tributarias a los sucesores mortis causa. El Tribunal enfatiza que este artículo contempla expresamente la separación entre las normas civiles y tributarias.

 

Artículos aplicables

Artículo 39.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)

Establece la sucesión tributaria en caso de fallecimiento del obligado tributario, señalando que las deudas pendientes se transmiten a los herederos, con independencia de las particularidades civiles.

Artículo 249.1 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia (LDCG)

Define al legitimario como acreedor de la herencia, con efectos exclusivamente civiles.

 

 

 

Recalificación como aportación a los fondos propios de un supuesto préstamo que los socios únicos realizan a favor de “su” sociedad para la reforma de una vivienda habitual

Publicado: 29 enero, 2025

RECALIFICACIÓN DE UNA OPERACIÓN

IP. La DGT recalificó como aportación a los fondos propios de la entidad un supuesto préstamo que los socios únicos realizan a favor de “su” sociedad para la reforma de una vivienda habitual. El TEAR de les Illes Balears confirma la recalificación.

Fecha: 30/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Illes Balears de 30/10/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes

  1. Objeto de la reclamación:
  • El contribuyente (Axy) impugnó la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, realizada por la AEAT, y los acuerdos sancionadores relacionados.
  • Hacienda recalificó las aportaciones realizadas por los socios a la entidad XZ SL como fondos propios en lugar de préstamos, lo que incrementó el valor teórico de las participaciones sociales y, en consecuencia, la base imponible del impuesto.
  1. Posición del contribuyente:
  • Alegó que los fondos aportados eran préstamos y no fondos propios.
  • Señaló un supuesto error contable que habría reducido el valor de las participaciones sociales.
  • Subsidiariamente, defendió que Hacienda no podía tomar como base un balance “comprobado” distinto del aprobado.
  1. Liquidación y sanción impugnadas:
  • Las deudas totales regularizadas ascendieron a más de 58.500 euros por los tres ejercicios, incluyendo intereses y sanciones.

Fallo del Tribunal

El TEAR desestima las reclamaciones y confirma:

  • La validez de la liquidación del impuesto conforme a la recalificación de los fondos como aportaciones a fondos propios.
  • La imposición de sanciones, considerando probada la culpabilidad del contribuyente al declarar incorrectamente.

Argumentos jurídicos del Tribunal

  1. Recalificación de los fondos como aportaciones a fondos propios:
  • Según el artículo 13 de la LGT, las obligaciones tributarias deben atender a la naturaleza jurídica real de los actos, y no a su denominación formal.
  • El TEAR consideró que las condiciones del supuesto contrato de préstamo (documento privado firmado tras el inicio de las actuaciones, falta de intereses y garantías, incapacidad de la entidad para devolver los fondos) evidenciaban que no se trataba de un auténtico préstamo.
  1. Valoración de las participaciones sociales:
  • Se aplicó el artículo 16 de la Ley 19/1991 del IP, tomando como base el balance aprobado, pero con los ajustes necesarios para reflejar la verdadera naturaleza de los fondos.
  • La recalificación no alteró los valores del balance aprobado, sino que corrigió la cuenta donde figuraban las aportaciones para reflejar su naturaleza real.
  1. Sobre el error contable alegado:
  • El supuesto error (omisión de deterioros en inversiones inmobiliarias) no puede justificar una reformulación retroactiva del balance, según lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  • Los ajustes por errores contables deben imputarse al ejercicio en que se detecten.
  1. Imposición de sanciones:
  • El artículo 191 de la LGT tipifica como infracción leve dejar de ingresar deudas tributarias sin ocultación.
  • El TEAR consideró probada la negligencia del contribuyente al declarar valores incorrectos de las participaciones, sin amparo en una interpretación razonable de la norma.

 

Artículos legales aplicados

Ley General Tributaria (LGT):

  • Artículo 13: Calificación tributaria de los actos conforme a su naturaleza real.
  • Artículo 191: Tipificación de la infracción por falta de ingreso.
  • Artículo 183: Definición de infracciones tributarias.

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP):

 

 

Confirmación de la compensación de BIN en una fusión, pero con límites para evitar dobles deducciones

Publicado:

FUSIÓN

IS. COMPENSACIÓN BINs. La DGT confirma la compensación de BIN en una fusión, pero con límites para evitar dobles deducciones.

Si no se produce una doble compensación, las BIN no se ven afectadas por las limitaciones del artículo 84.2.

Fecha: 25/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2398-24 de 25/11/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

La consultante es una sociedad limitada unipersonal española, cabecera de un grupo de concesionarios dedicados a la compraventa y reparación de vehículos de una marca específica.

  • En 2020, la sociedad adquirió, mediante contrato de compraventa, el 100% de las participaciones de otra sociedad limitada unipersonal (Sociedad B), con una actividad similar.
  • Posteriormente, ambas sociedades se fusionaron, siendo absorbida la Sociedad B.
  • La consultante declara que la operación se realizó por motivos económicos válidos, sin que la compensación de las bases imponibles negativas (BIN) pendientes de la entidad adquirida fuera un motivo determinante.
  • Las BIN de la Sociedad B se generaron entre 2007 y 2013 y quedaban pendientes de compensación al momento de la fusión.
  • En el balance de la Sociedad B, las aportaciones de los socios incluían capital inicial, una aportación extraordinaria para cubrir pérdidas y un aumento de capital con prima de emisión.

 

Preguntas planteadas por el consultante

  1. ¿Es aplicable la limitación a la compensación de BIN prevista en el artículo 84.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS)?
  2. En caso afirmativo, ¿cómo debe calcularse la base imponible susceptible de compensación?
  3. ¿Debe considerarse como valor fiscal el valor de compra de las participaciones de la Sociedad B?

 

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

  1. Transmisión de BIN:
  • En virtud del artículo 84.2 de la LIS, las BIN generadas por la Sociedad B pueden ser compensadas por la sociedad absorbente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
  • Sin embargo, la compensación está sujeta a una limitación: la BIN transferida deberá reducirse en la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas en la Sociedad B y el valor fiscal de las participaciones.
  1. Cálculo de las aportaciones:
  • Se deben incluir todas las aportaciones realizadas a la Sociedad B, tanto por los socios iniciales como por los propietarios previos a la adquisición (capital inicial, aportaciones extraordinarias y prima de emisión).
  1. Valor fiscal de las participaciones
  • Conforme al artículo 17.1 de la LIS, el valor fiscal de las participaciones adquiridas coincide con su coste de adquisición, registrado de acuerdo con las normas contables del Plan General de Contabilidad.

 

Evitar la doble compensación de pérdidas

El artículo 84.2 LIS tiene como objetivo evitar que una misma pérdida sea compensada dos veces:

  • Una, mediante el deterioro o la pérdida en la transmisión de participaciones en sede de los socios.
  • Otra, mediante la compensación de las BIN en sede de la entidad absorbente.
  • Si no se produce una doble compensación, las BIN no se ven afectadas por las limitaciones del artículo 84.2.

 

Conclusión

  • La consultante puede compensar las BIN de la Sociedad B, pero deben aplicarse las limitaciones previstas en el artículo 84.2 LIS para evitar dobles deducciones.
  • El valor fiscal de las participaciones debe considerarse igual al coste de adquisición registrado contablemente.

 

Tratamiento contable del Impuesto especial de gases fluorados tras la modificación del 2022

Publicado: 28 enero, 2025

NUMERO BOICAC 140/Enero 2025-1. Sobre el tratamiento contable del Impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022.

Tras la reforma, el Impuesto sobre Gases Fluorados debe registrarse como un gasto tributario en las cuentas de la empresa, sin disminuir el importe neto de la cifra de negocios. Este cambio refleja la nueva configuración del impuesto y su no repercusión al cliente

Fecha: 21/01/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: BOICAC 140/Enero 2025-1 de 24/01/2025

 

Consulta BOICAC 140/2024:

Tratamiento contable del Impuesto sobre Gases Fluorados tras la modificación de la Ley 14/2022.

 

  1. Antecedentes:

El criterio contable anterior (Consulta 2 del BOICAC 98/2014) consideraba este impuesto un tributo indirecto que gravaba el consumo de gases fluorados. No formaba parte de los ingresos de la empresa y el pasivo generado debía registrarse en la cuenta “475. Hacienda Pública acreedora por conceptos fiscales”, pero no en la subcuenta “4750. Hacienda Pública acreedora por IVA”.

 

  1. Cambios introducidos por la Ley 14/2022:
  • El impuesto pasa a ser un tributo indirecto que grava la utilización de gases fluorados en territorio español, no su consumo.
  • Se modifica el hecho imponible: incluye fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases.
  • El devengo del impuesto varía según el caso (fabricación, importación, adquisiciones intracomunitarias o entregas a almacenistas).
  • Se introduce el régimen de diferimiento del devengo para almacenistas autorizados, quienes deben acreditar su condición ante el vendedor o la aduana.
  • A diferencia de la regulación anterior, la Ley 14/2022 no obliga a repercutir el impuesto al cliente. Esto cambia su calificación contable.
  1. Nueva interpretación contable:
  • El impuesto se califica como un gasto tributario.
  • Ya no se excluye de la cifra de ingresos netos de la empresa, como ocurría antes.
  • Se descarta el criterio de la Consulta 2 del BOICAC 98/2014, ya que el impuesto no se repercute legalmente al comprador.

Conclusión:

El impuesto debe registrarse como gasto tributario en las cuentas de la empresa, sin reducir los ingresos por ventas o servicios.

Cálculo del número medio de trabajadores en una sociedad en una UTE

Publicado:

NUMERO BOICAC 140/Enero 2025-3. Sobre el cálculo del número medio de trabajadores en una sociedad en una UTE.

Las empresas partícipes en UTEs deben incluir, en el cálculo del número medio de trabajadores, la proporción de los empleados de la UTE que corresponda a su participación. La memoria de las cuentas anuales debe detallar este cálculo y cualquier información relevante sobre la UTE

 

Fecha: 21/01/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: BOICAC 140/Enero 2025-3 de 24/01/2025

 

Objeto de la consulta

La consulta analiza cómo calcular el número medio de trabajadores en una empresa que participa en una Unión Temporal de Empresas (UTE). Este dato es relevante para determinar obligaciones legales como la elaboración de ciertos modelos de cuentas anuales, la auditoría obligatoria y el estado de información no financiera.

 

Base normativa y principios aplicables

Cálculo del número medio de trabajadores

De acuerdo con la Norma de Elaboración de Cuentas Anuales (NECA) 12ª del PGC:

  • Se consideran todas las personas con relación laboral con la empresa durante el ejercicio, promediadas según el tiempo trabajado.
  • Esto incluye a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, incluidos directivos.

Naturaleza jurídica de las UTEs

  • Las UTEs son sistemas de colaboración temporal entre empresas (Ley 18/1982).
  • No tienen personalidad jurídica propia ni obligaciones de formular cuentas anuales.
  • Cada empresa participante debe registrar en su contabilidad su parte proporcional de los activos, pasivos, ingresos y gastos según la Norma de Registro y Valoración (NRV) 20ª del PGC.

 

Integración contable de la UTE en las empresas participantes

Según el ICAC y la NRV 20ª:

Proporcionalidad: Cada partícipe debe integrar en su contabilidad los activos, pasivos, ingresos y gastos de la UTE en la proporción de su participación.

Eliminación de operaciones internas: Se deben eliminar los saldos y transacciones entre el partícipe y la UTE para reflejar correctamente su posición financiera.

Estados auxiliares: Aunque no obligatorias, las UTEs suelen llevar registros contables auxiliares para facilitar el control y la información a los partícipes.

 

Cálculo del número medio de trabajadores en empresas que participan en UTEs

Criterio: Se aplicará de forma analógica el principio de proporcionalidad de la NRV 20ª.

  • Los trabajadores vinculados a la UTE se considerarán en proporción al porcentaje de participación de la empresa en los activos netos de la UTE.

Memoria de las cuentas anuales:

  • Se deberá incluir información significativa sobre la participación en la UTE y el cálculo realizado para reflejar una imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados.

 

Conclusión del ICAC

  • Las empresas partícipes en UTEs deben incluir, en el cálculo del número medio de trabajadores, la proporción de los empleados de la UTE que corresponda a su participación.
  • Este enfoque garantiza que la información refleje adecuadamente la contribución real de la empresa al negocio conjunto.
  • La memoria de las cuentas anuales debe detallar este cálculo y cualquier información relevante sobre la UTE.

 

Cesión sin contraprestación de u. inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz

Publicado:

NUMERO BOICAC 140/Enero 2025-2. Sobre la cesión sin contraprestación de u. inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz.

La cesión sin contraprestación del inmueble se registra en ambas sociedades siguiendo su realidad económica y considerando que, en esencia, la operación es un arrendamiento operativo que implica distribución de beneficios o recuperación de inversión.

 

Fecha: 21/01/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: BOICAC 140/Enero 2025-2 de 24/01/2025

 

Objeto de la consulta

El ICAC analiza el tratamiento contable de la cesión sin contraprestación de un inmueble de una sociedad filial (B) a su sociedad matriz (A). Ambas entidades tienen fines lucrativos, y la cesión se realiza por un periodo irrevocable pero muy inferior a la vida útil del activo, tras el cual el inmueble será devuelto a la filial

 

Principios de referencia

Realidad económica sobre forma jurídica:

  • Según el artículo 34.2 del Código de Comercio, las operaciones deben contabilizarse basándose en su realidad económica, independientemente de su forma jurídica.

Regla aplicable:

  • La operación se clasifica como un arrendamiento operativo sin contraprestación entre empresas del grupo y se encuentra regulada por la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª: Operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad (PGC).

 

Criterios contables aplicables

  1. Sociedad filial (B): Cesión del inmueble

Reconocimiento inicial:

Se registra como una condonación de la cuenta a cobrar (valor razonable del inmueble cedido).

Cargo: Reservas por el valor razonable del inmueble.

Abono: Cuentas de ajustes de periodificación (corto y largo plazo), que reflejen los ingresos por arrendamiento de forma diferida.

Carácter de la operación:

Si no hay evidencia de otra naturaleza económica, se considera una operación de distribución al socio (A).

 

  1. Sociedad matriz (A): Recepción del inmueble

Reconocimiento inicial:

La condonación del importe a pagar se registra como:

Ingreso: Distribución de dividendos o recuperación de inversión (según los criterios del artículo 31 de la Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC).

Contrapartida: Ajustes por periodificación (corto y largo plazo), siguiendo las Normas de Elaboración de las Cuentas Anuales del PGC.

 

Simetría contable:

La contabilidad de la sociedad matriz debe ser coherente con la del arrendador (sociedad filial).

 

Conclusiones del ICAC

  • La cesión sin contraprestación del inmueble se registra en ambas sociedades siguiendo su realidad económica y considerando que, en esencia, la operación es un arrendamiento operativo que implica distribución de beneficios o recuperación de inversión.
  • El tratamiento contable se basa en los valores razonables y las normas específicas del PGC, respetando la simetría entre ambas entidades.

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