Las cooperativas fiscalmente protegidas sí pueden aplicar el tipo reducido del 15%

Publicado: 28 marzo, 2025

TIPO DE GRAVAMEN

  1. COOPERATIVAS FISCALMENTE PROTEGIDAS. Las cooperativas fiscalmente protegidas sí pueden aplicar el tipo reducido del 15% en su primer ejercicio con base imponible positiva

Fecha: 28/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/02/2025

 

HECHO CAUSANTE DEL LITIGIO:

  • La entidad XZ, SCCL aplicó en su declaración del IS 2019 el tipo reducido del 15% previsto para entidades de nueva creación (art. 29.1 LIS) sobre sus resultados cooperativos.
  • La AEAT de Cataluña corrigió dicha autoliquidación, aplicando el tipo del 20% previsto para cooperativas fiscalmente protegidas (art. 29.2 LIS), al considerar que estas no pueden acogerse al beneficio del 15%, reservado —según su interpretación— a entidades sometidas al tipo general del 25%.
  • La entidad alegó que:
  • El artículo 29.1 LIS no excluye a las cooperativas fiscalmente protegidas.
  • La interpretación de la AEAT es restrictiva y discriminatoria respecto de otras entidades de nueva creación.

FALLO DEL TRIBUNA

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) estima la reclamación interpuesta y anula la liquidación practicada por la AEAT.
  • Reconoce el derecho de la entidad reclamante, cooperativa fiscalmente protegida de nueva creación, a tributar al tipo reducido del 15% en su primer ejercicio con base imponible positiva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Interpretación sistemática, histórica y teleológica del art. 29 LIS:
  • El apartado 1 permite a entidades de nueva creación tributar al 15%, excepto si tributan a un tipo inferior, no si tributan a un tipo “distinto”. El legislador modificó deliberadamente esta redacción en 2013 (Ley 14/2013), eliminando la exclusión que previamente afectaba a cooperativas.
  1. Evolución legislativa clara y expresiva:
  • En 2013, el Real Decreto-Ley 4/2013 excluía a las cooperativas del tipo reducido (por tributar a tipo distinto del general).
  • La Ley 11/2013 incorporó expresamente a las cooperativas mediante una enmienda parlamentaria.
  • La Ley 14/2013 reformuló el precepto eliminando la exclusión previa, pero sin suprimir el beneficio, como se confirma en los Diarios de Sesiones del Congreso y Senado.
  • La Ley 27/2014, actualmente vigente, consolida este régimen favorable sin volver a excluir a las cooperativas.
  1. Interpretación literal insuficiente:
  • Aunque el art. 29.2 establece un tipo específico del 20% para cooperativas, no impide la aplicación del 15% cuando concurren los requisitos de nueva creación. La redacción del artículo no es excluyente.
  1. Afectación del principio de igualdad tributaria y del fomento de la economía social:
  • La interpretación restrictiva de la AEAT discrimina a las cooperativas, contraviniendo el objetivo legislativo de promover el emprendimiento colectivo.

NORMATIVA APLICADA

Artículo 29.1 y 29.2 LIS

Establece los tipos del 15% para nuevas entidades y del 20% para cooperativas fiscalmente protegidas. Se aplica por ser el núcleo de la controversia interpretativa.

Artículo 3 del Código Civil

Justifica el uso de métodos interpretativos sistemático, histórico y finalista para aplicar correctamente el derecho.

Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores

Fuente inmediata de la actual redacción del art. 29 LIS. Estableció la intención legislativa de extender el tipo reducido a cooperativas.

Ley 11/2013, de medidas de apoyo al emprendedor

Incluyó por primera vez a las cooperativas de forma expresa como beneficiarias del tipo reducido.

La venta de NFTs es una actividad económica sujeta a IRPF e IVA como servicio electrónico

Publicado:

CREACIÓN DE TOCKENS

IRPF/IVA. TOKENS (NFT). La DGT confirma que la venta de NFTs es una actividad económica sujeta a IRPF e IVA como servicio electrónico

Fecha: 12/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0138-25 de 12/02/2025

 

HECHOS

El consultante es un artista digital que tiene previsto dedicarse profesionalmente a la creación y venta de NFTs (tokens no fungibles). La actividad se desarrollará a través de plataformas virtuales (marketplaces y metaversos), donde se venderán estos activos digitales.

PREGUNTA PLANTEADA

Solicita la DGT que aclare el tratamiento fiscal aplicable a la venta de NFTs tanto en el IRPF como en el IVA.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. En el ámbito del IRPF
  • Naturaleza de los NFTs: Se consideran bienes inmateriales, como ya lo son las criptomonedas.
  • Tributación como actividad económica: La venta profesional y organizada de NFTs se considera rendimiento de actividades económicas, en virtud del artículo 27 de la Ley del IRPF, al implicar ordenación por cuenta propia de medios de producción con finalidad lucrativa.
  1. En el ámbito del IVA
  • Condición de empresario o profesional: El artista es considerado empresario, al desarrollar una actividad económica habitual (art. 4 y 5 LIVA).
  • Naturaleza de la operación: La venta de NFTs se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), no como entrega de bienes, dado que lo transmitido es un certificado digital de autenticidad que no otorga derechos sobre el archivo digital subyacente.
  • Servicio prestado por vía electrónica: Se considera un servicio electrónico, sujeto al tipo general del 21% de IVA, si se realiza en el territorio de aplicación del impuesto (art. 69. Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento UE 282/2011).
  • Determinación del sujeto pasivo: En caso de que el marketplace actúe en nombre propio, será quien responda como sujeto pasivo del IVA (art. 9 bis del Reglamento UE 282/2011).
  • Lugar de realización del servicio: Si la plataforma no está establecida en España, el servicio prestado a ella por el artista no estará sujeto a IVA español (art. 69.Uno LIVA).
  • Base imponible: Se calcula por el valor en euros de la contraprestación, incluso si se percibe en criptomonedas, utilizando la cotización de la plataforma del wallet del vendedor.

Normativa aplicada

Ley 35/2006, del IRPF – art. 2 y 27

Define el objeto del impuesto y regula los rendimientos de actividades económicas. Aplica porque el artista actúa de forma organizada, generando rendimientos empresariales.

Ley 37/1992, del IVA – arts. 4, 5, 8, 11, 69, 78

Determina cuándo hay sujeción al impuesto, quién es empresario, cómo se califica una operación, y dónde se entiende realizada. Regula también la base imponible.

Reglamento (UE) 282/2011 – arts. 7 y 9 bis

Define qué es un servicio electrónico y cuándo una plataforma actúa en nombre propio.

Reglamento (UE) 2023/1114

Define “criptoactivo” pero excluye expresamente a los NFTs, por su carácter único y no fungible.

Sentencia TJUE C-695/20, Fenix International

Valida la presunción de que las plataformas actúan en nombre propio cuando controlan la transacción, afectando a quién debe asumir el IVA.

Consultas de febrero sobre las facturas y los requisitos de los nuevos Sistemas Informáticos de Facturación

Publicado: 27 marzo, 2025

SIF. La DGT acaba de publicar 5 nuevas consultas de febrero de 2025 sobre si las facturas deben de cumplir los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.

 

Fecha: 03/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace

  1. Utilización de HOJAS DE CÁLCULO

Consulta V0073-25 de 03/02/2025

Las facturas generadas con hojas de cálculo y firmadas digitalmente pueden estar sujetas al nuevo Reglamento VERIFACTU si el sistema se considera informático de facturación.

HECHOS:

La entidad consultante, una sociedad mercantil, genera sus facturas mediante un procesador de textos, hoja de cálculo o base de datos, que producen documentos en formato PDF posteriormente firmados electrónicamente.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se consulta si este método de facturación cumple con las exigencias del Real Decreto 1007/2023, que regula los requisitos de los sistemas informáticos de facturación y la estandarización de formatos de los registros (Reglamento VERIFACTU*).

La DGT confirma que, si bien la Ley del IVA obliga a expedir facturas ajustadas al Reglamento de Facturación (RD 1619/2012), la generación de facturas con herramientas como hojas de cálculo o procesadores de texto podría quedar sujeta al Reglamento VERI*FACTU si dichas herramientas se consideran “sistemas informáticos de facturación”.

Argumentación:

    1. Ámbito de aplicación del RD 1007/2023:

Afecta a quienes desarrollen actividades económicas y usen sistemas informáticos de facturación, definidos como aquellos que permiten:

    • Entrada de información
    • Conservación
    • Procesamiento de la facturación (Art. 1 y 3 RD 1007/2023)

Por tanto, el uso de hojas de cálculo o bases de datos puede considerarse incluido si realizan esas funciones.

    1. Obligatoriedad en función del uso del sistema:
    • Si el sistema es meramente de apoyo (como manuscritas digitalizadas), no aplica el Reglamento.
    • Si el sistema procesa y conserva información, entonces sí está obligado a adaptarse a VERI*FACTU.
    1. Opciones de cumplimiento (Art. 7 RD 1007/2023):
    • Usar la aplicación informática que habilitará la AEAT.
    • O un sistema informático propio que cumpla con los requisitos técnicos exigidos.

 


  1. SÓLO LAS FACTURAS MANUSCRITAS QUEDAN FUERA DEL REGLAMENTO VERIFACTU: EL USO DE HOJAS DE CÁLCULO OBLIGA AL CUMPLIMIENTO DEL NUEVO MARCO TÉCNICO Y FISCAL

Consulta V0175-25 de 14/02/2025

Mismo sentido Consulta V0058-25 de 03/02/2025

HECHOS

La sociedad consultante declara que, en el marco de su actividad empresarial, expide facturas empleando diferentes medios:

    • Manuscritas en papel en blanco
    • Manuscritas sobre papel preimpreso
    • Escritas con máquina de escribir
    • Generadas mediante procesadores de texto y hojas de cálculo

 

CUESTIONES PLANTEADAS

La consulta aborda cuatro cuestiones diferenciadas:

  1. ¿Qué sistemas de facturación están sujetos al Reglamento aprobado por el RD 1007/2023 (VERI*FACTU)?

No sujetos al Reglamento:

    • Facturas manuscritas (en papel blanco o preimpreso)
    • Facturas con máquina de escribir

Sujetos al Reglamento:

    • Facturas generadas mediante hojas de cálculo o procesadores de texto, ya que pueden considerarse “sistemas informáticos de facturación” si permiten entrada, procesamiento o conservación de datos.

Por tanto, el uso de herramientas ofimáticas puede obligar a cumplir con el Reglamento VERI*FACTU, salvo que no gestionen el proceso de facturación de forma informatizada.

  1. ¿La AEAT tendrá acceso telemático directo y remoto a los registros de facturación?
    • La AEAT podrá personarse en el lugar donde se utilicen estos sistemas para:
    • Consultar los registros de facturación y eventos
    • Descargar o copiar dicha información
    • Solicitar claves de acceso
    • También puede requerir copias electrónicas de los registros, excepto en el caso de sistemas VERI*FACTU, que ya remiten esta información automáticamente.
  1. ¿Las facturas emitidas deben ir firmadas electrónicamente?
    • No es obligatorio firmar electrónicamente las facturas, salvo que se requiera por otras normativas o por uso de sistemas informáticos.
    • Sí es obligatoria la firma electrónica de los registros de facturación generados, excepto si se usa el sistema VERI*FACTU, en cuyo caso basta con el cálculo del hash.
  1. ¿Cómo se ejerce o renuncia a la opción por el sistema VERI*FACTU?
    • Se entiende ejercida la opción por VERI*FACTU al iniciarse el envío sistemático de los registros a la AEAT.
    • Dicha opción debe mantenerse hasta el final del año natural.
    • La renuncia se realiza mediante un campo específico en el mensaje de remisión, que debe enviarse antes del 31 de diciembre.

 


  1. Las entidades en SII no están obligadas a cumplir VERIFACTU para sus propias facturas, PERO SÍ CUANDO FACTURAN POR CUENTA AJENA

Consulta V0060-25 de 03/02/2025

En el mismo sentido Consulta V0061-25 de 03/02/2025

HECHOS

La sociedad consultante está acogida al Suministro Inmediato de Información (SII). En el ejercicio de su actividad:

    • Expide facturas como destinataria de operaciones efectuadas por otros empresarios.
    • Tiene acuerdos de facturación por terceros conforme al artículo 5 del Reglamento de Facturación.
    • Algunas operaciones facturadas provienen de personas físicas sin actividad económica a efectos del IRPF.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

Se consulta si resultan aplicables a la entidad las obligaciones del Real Decreto 1007/2023 (Reglamento VERI*FACTU), considerando su situación como entidad SII y su implicación en la expedición de facturas por terceros o como destinataria.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Exoneración por estar acogido al SII

El artículo 3.3 del RD 1007/2023 excluye del ámbito de aplicación del Reglamento a las entidades acogidas al SII, siempre que expidan las facturas por cuenta propia.

La consultante, por estar acogida al SII, no está obligada a cumplir VERI*FACTU para sus propias facturas.

  1. Obligación en facturación por terceros o como destinataria
    • Cuando la consultante actúa como facturadora por cuenta de terceros o como destinataria de operaciones (facturación inversa), sí se traslada la obligación del emisor original a la consultante.
    • Por tanto, en estas operaciones, la consultante deberá cumplir el Reglamento VERI*FACTU en nombre del obligado tributario.
  1. Excepción para personas físicas sin actividad económica
    • Los empresarios que no desarrollen una actividad económica según el IRPF no están sujetos al Reglamento VERI*FACTU.
    • En estos casos, no aplica la obligación, aunque las facturas las emita la consultante.
  1. Posible futura modificación reglamentaria

La DGT informa de que se tramita una modificación del Reglamento para excluir expresamente de su ámbito:

    • Las facturas expedidas por destinatarios o terceros en operaciones acogidas al SII.
    • Esto afectaría a futuras interpretaciones, no a la situación vigente al momento de la consulta.

 

Ayuntamiento arrendatario de un solar por menos de 900€/año queda exonerado de practicar retención en el IRPF del arrendador

Publicado:

ARRENDATARIO DE UN SOLAR

IRPF. RETENCIÓN. Un ayuntamiento arrendatario de un solar por menos de 900 euros anuales queda exonerado de practicar retención en el IRPF del arrendador, según confirma la DGT.

 

Fecha: 03/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0055-25 de 03/02/2025

 

HECHOS

  • El consultante es un ayuntamiento que actúa como arrendatario de un solar urbano propiedad de una persona física.
  • El solar se destina a aparcamiento municipal.
  • La renta anual pagada por el alquiler es de 800 euros, más 168 euros de IVA.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • Se consulta si el ayuntamiento tiene la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF en los pagos efectuados al arrendador por el arrendamiento del solar.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La DGT parte del carácter general de sujeción a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, con independencia de su calificación en el IRPF (art. 75.1 RIRPF).
  • No obstante, existen excepciones, recogidas en el artículo 75.3.g) del Reglamento del IRPF. En concreto, se contempla la exoneración de retención cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
  • Asimismo, se confirma que el ayuntamiento, como persona jurídica, es sujeto obligado a retener según el artículo 76.1 del Reglamento.
  • Aplicando estos preceptos al caso concreto, la DGT concluye que:
  • El ayuntamiento sería obligado a retener, en principio.
  • Pero al no superar el umbral de los 900 euros anuales, en este caso (800 €), no existe obligación de practicar retención.

 

Artículos

Artículo 99 de la Ley 35/2006 (LIRPF)

Establece la obligación de retener a cuenta del IRPF por parte de quienes satisfagan rentas sujetas. Es el marco legal principal en esta materia.

Artículo 75 del RIRPF (RD 439/2007)

Define las rentas sujetas a retención, incluyendo las derivadas del arrendamiento de inmuebles urbanos, y recoge las excepciones, como la del umbral de 900 euros.

Artículo 76.1 del RIRPF

Determina quiénes están obligados a retener: personas jurídicas y entidades, entre las que se incluye al ayuntamiento.

 

 

Préstamo consistente en la supresión de la cláusula multidivisa no se encuentra sujeta a ITPAJD

Publicado: 25 marzo, 2025

NO SUJECIÓN AJD. NOVACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSISTENTE EN LA SUPRESIÓN MULTIDIVISA

ITPyAJD. Se considera que la novación en un préstamo, consistente en la supresión de la cláusula multidivisa, no tiene por objeto una cantidad o cosa valuable, por lo que no se encuentra sujeta a ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/01/2025

 

HECHOS

  • El reclamante, BANCO_1, presentó una reclamación contra la resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto frente a una liquidación provisional del ITP-AJD, por importe de 448,44 euros, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Esta derivaba de la formalización de una escritura pública de novación de préstamo hipotecario, correspondiente a un contrato original del año 2007.
  • En la escritura de novación, se llevaron a cabo dos modificaciones contractuales:
  1. Supresión de la cláusula multidivisa: Se dejó sin efecto la opción del deudor de pagar en moneda extranjera.
  2. Modificación del tipo de interés aplicable.

 

  • El banco presentó una autoliquidación exenta del ITP-AJD, amparándose en el artículo 9 de la Ley 2/1994, que establece la exención para novaciones hipotecarias que modifiquen el tipo de interés o el plazo.
  • La Administración consideró que la supresión de la cláusula multidivisa equivalía a un cambio de divisa, hecho no contemplado en la exención del artículo 9, y por tanto, practicó liquidación, tomando como base imponible el capital pendiente (252.511,38 €) más otras garantías, lo que ascendía a 477,13 €, gravado al tipo del 0,75%.

Fallo del Tribunal

  • El TEAR de Madrid estima la reclamación, y anula la liquidación provisional y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, al entender que la supresión de la cláusula multidivisa no tiene contenido económico directo y, por tanto, no está sujeta al impuesto.

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Exención aplicable al tipo de interés (artículo 9 de la Ley 2/1994):
  • El Tribunal reconoce que la modificación del tipo de interés está exenta de tributación conforme al artículo 9.
  1. Supresión de la cláusula multidivisa no tiene “contenido valuable”:
  • El Tribunal concluye que la simple supresión de la opción de pago en otra moneda no implica por sí misma un cambio efectivo de divisa ni una alteración patrimonial concreta.
  • Por tanto, carece de objeto económico directo y no está sujeta al impuesto, conforme a los artículos 30.1 y 31.2 del TRLITPyAJD.
  1. Aplicación de doctrina del Tribunal Supremo:
  • Se invoca la STS de 26 de febrero de 2020, que establece que solo están sujetas a AJD las cláusulas inscribibles y con contenido valuable. Si no se cumplen ambos requisitos, no hay hecho imponible.
  1. Principio de legalidad tributaria (artículo 14 LGT):
  • Se recuerda que no cabe interpretación extensiva de las exenciones ni de los hechos imponibles, por lo que no puede entenderse un cambio de divisa cuando sólo se suprime una opción de pago.

 

Normativa aplicable

Artículo 9 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

Establece la exención del ITP y AJD para novaciones que modifiquen tipo de interés o plazo. Se aplica aquí como base del argumento del contribuyente, pero se determina que no ampara la ampliación de la garantía hipotecaria.

Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, TRLITPyAJD

Regula el hecho imponible de AJD: documentos notariales que contengan actos inscribibles con contenido económico. El incremento de responsabilidad hipotecaria cumple estos requisitos.

Artículo 30.1 del TRLITPyAJD

Define la base imponible en escrituras de garantía: incluye el capital y los intereses asegurados.

Art. 14 de la LGT

Prohíbe la analogía para extender exenciones o hechos imponibles, garantizando seguridad jurídica al contribuyente.

 

 

El aumento de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora está sujeto a AJD y no exento

Publicado:

SUJECIÓN AJD. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE UN PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y DEL IMPORTE DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA LIGADA AL TIPO DE INTERÉS

ITPyAJD.  El TEAR de Madrid confirma que el aumento de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora pactado voluntariamente está sujeto a AJD y no exento, aunque derive de la adaptación a la Ley 5/2019.

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/01/2025

 

HECHOS:

  • La escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria, formalizada por BANCO_1 en 2023, tuvo por objeto la modificación de varias condiciones financieras del préstamo hipotecario originario de 2006. La novación se llevó a cabo en virtud de la Ley 2/1994, que regula las subrogaciones y novaciones modificativas de préstamos hipotecarios, y se alegó que dichas modificaciones eran necesarias para adaptar el contrato a las exigencias de la Ley 5/2019, de contratos de crédito inmobiliario.
  • Cláusulas modificadas en la escritura de novación: el Cambio del sistema de amortización, la modificación del tipo de interés ordinario y la modificación del tipo de interés de demora .
  • El banco presentó autoliquidación exenta del impuesto, entendiendo que las modificaciones efectuadas eran exigidas “ope legis” por dicha ley.
  • Sin embargo, la Administración consideró que el incremento de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora constituía un hecho imponible no exento, dado que aumentó la garantía hipotecaria de 101.270 € a 124.639,99 €.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAR de Madrid desestima la reclamación y confirma la liquidación provisional emitida por la Comunidad de Madrid.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal concluye que:

  1. La exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 sobre subrogación y novación de préstamos hipotecarios no es aplicable al incremento de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora, ya que no es consecuencia directa ni necesaria de la adaptación a la Ley 5/2019.
  2. La incorporación del nuevo tipo de interés de demora, si bien obligatoria en el plano obligacional conforme al artículo 25 de la Ley 5/2019, no impone automáticamente el aumento de la garantía hipotecaria. Por tanto, no opera “ope legis” en el plano registral, sino que es resultado de la voluntad de las partes, lo que implica su sujeción al impuesto.
  3. El incremento de la responsabilidad hipotecaria tiene contenido valuable, es inscribible y cumple los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPyAJD para devengar la cuota gradual de AJD.
  4. Se remite expresamente a la Consulta Vinculante V0510-20 de la DGT, que distingue entre cláusulas obligatorias y aquellas pactadas voluntariamente con contenido valuable, sujetas estas últimas al impuesto.
  5. Cita también resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que ratifican que la determinación de la garantía hipotecaria no está regulada imperativamente por la Ley 5/2019, y que las partes pueden pactar garantías parciales o incluso no garantizar los intereses de demora.

 

Normativa aplicable

Artículo 9 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

Establece la exención del ITP y AJD para novaciones que modifiquen tipo de interés o plazo. Se aplica aquí como base del argumento del contribuyente, pero se determina que no ampara la ampliación de la garantía hipotecaria.

Artículo 25 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

Fija el interés de demora obligatorio. El banco lo invoca como justificación “ope legis”, pero el tribunal determina que no obliga a modificar la hipoteca, sólo la obligación principal.

Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, TRLITPyAJD

Regula el hecho imponible de AJD: documentos notariales que contengan actos inscribibles con contenido económico. El incremento de responsabilidad hipotecaria cumple estos requisitos.

Artículo 30.1 del TRLITPyAJD

Define la base imponible en escrituras de garantía: incluye el capital y los intereses asegurados.

Artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid

Fija el tipo impositivo del 0,75% para AJD en Madrid.

Nuevas consultas con nuevo criterio tras la sentencia del TS respecto al IVA del 4% del pan de molde o de hamburguesa

Publicado: 24 marzo, 2025

TIPO IMPOSITIVO

IVA. PAN COMÚN y PAN ESPECIAL. La DGT, en 4 nuevas consultas, adoptan nuevo criterio tras la sentencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del IVA superreducido del 4% a productos como pan de molde o de hamburguesa.

Fecha: 21/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Proyecto

 

Hechos que expone el consultante (V0280-25)

La entidad consultante comercializa productos calificados como pan especial, incluyendo pan de molde, pan de hamburguesa y hogazas.

Cuestión planteada

Se consulta sobre el tipo impositivo aplicable en el IVA a la entrega de pan especial, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, que afecta a la interpretación del artículo 91 de la Ley 37/1992 del IVA.

Contestación de la DGT

  • La DGT señala que, conforme al artículo 91.Dos.1.1º.a) de la Ley 37/1992, el tipo superreducido del 4% se aplicaba exclusivamente al pan común y no al pan especial. Esta interpretación se apoyaba en la norma de calidad del pan (Real Decreto 308/2019), que diferencia entre pan común y pan especial.
  • No obstante, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.610/2024, se concluye que la exclusión del pan especial del tipo superreducido vulnera el principio de neutralidad del IVA y la jurisprudencia del TJUE, que exige que los tipos impositivos diferenciados respondan a diferencias percibidas por el consumidor medio.

Conclusión DGT

La DGT modifica su criterio previo y admite que el pan especial, incluyendo productos como pan de molde o de hamburguesa, puede tributar al tipo superreducido del 4% cuando se destine al consumo humano, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2025

Publicado: 21 marzo, 2025

Fecha: 14/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA

 

147951 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO. ESPECTÁCULOS EN VIVO EXHIBIDOS FUERA DE TERRITORIO CANARIO

Si los gastos que forman parte de la base de la deducción del artículo 36.3 de la LIS no son gastos realizados en el archipiélago canariono cabrá aplicar los porcentajes de deducción incrementados respecto de los aplicables en régimen común, ni los límites de aplicación de la deducción incrementados.

147952 – DETERMINACIÓN BENEFICIO OPERATIVO: AJUSTES AL RESULTADO CONTABLE

El artículo 16 de la LIS, en redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, establece que, en ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible.

147857 – TIPOS DE GRAVÁMEN. RÉGIMEN TRANSITORIO DT 44ª LIS ENTIDADES REDUCIDA DIMENSIÓN

La DF 8ª de la Ley 7/2023, de 23 de diciembre, incorpora a través de la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS, un régimen transitorio en tipos de gravamen aplicables a las entidades de reducida dimensión en los ejercicios 2025-2028.

147858 – TIPOS DE GRAVÁMEN. RÉGIMEN TRANSITORIO DT 44ª LIS MICROEMPRESAS

La DF 8ª de la Ley 7/2023, de 23 de diciembre, incorpora a través de la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS, un régimen transitorio en los tipos de gravamen aplicables a las entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, en los ejercicios 2025-2026.

147859 – TIPOS DE GRAVÁMEN. RÉGIMEN TRANSITORIO DT 44ª LIS ENTIDADES COOPERATIVAS

El régimen transitorio previsto en la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS será aplicable a las entidades cooperativas que tengan la consideración de microempresas o entidades de reducida dimensión.

147860 – COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. LÍMITE COMPENSACIÓN ENTIDADES INCN AL MENOS 20M EUROS A PARTIR 1-1-24

La disposición adicional décimo quinta de la LIS, en redacción dada por la Ley 7/2024, establece, para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero 2024, una limitación en la compensación de bases imponibles negativas, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo.

147861 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO. FINANCIADOR DE PRODUCCIÓN ESPECTACULO QUE GENERA DEDUCCIÓN FORAL

Una entidad que participa en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, realizada por una entidad productora que genera el derecho a aplicar la deducción regulada la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto de Sociedades de Vizcaya, no podrá aplicar la deducción regulada en el artículo 39.7 de la LIS.

147862 – BONIFICACIÓN PRESTACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES: REQUISITOS

Se aclaran qué requisitos deben cumplirse para que se aplique la bonificación por prestación de servicios públicos locales del artículo 34 de la LIS.

147863 – BONIFICACIÓN PRESTACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES Y TRIBUTACIÓN MÍNIMA

Una vez minorada la cuota íntegra en el importe de la bonificación del artículo 34 de la LIS, si resultase una cuantía inferior a la cuota líquida mínima, calculada según lo regulado en el apartado 1 artículo 30 bis, dicha cuantía tendría la consideración de cuota líquida mínima.

 

Preguntas del IVA incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2025

Publicado: 20 marzo, 2025

PREGUNTAS FEBRERO 2025

IVA. Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2025

 

Fecha: 14/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA

 

147946 – VENTA VIVIENDA A MATRIMONIO Y PLAZAS GARAJE A UN SOLO CÓNYUGE

Entidad mercantil cuya actividad es la promoción inmobiliaria va a proceder a la venta de una vivienda a un matrimonio, de forma que cada uno de los cónyuges adquiere la mitad de la propiedad. En el mismo acto se van a transmitir dos plazas de garaje a uno sólo de los cónyuges. Tipo impositivo aplicable.

Contestación:

  • Tributa al tipo del 10% la entrega de las dos plazas de garaje cuando se transmitan conjuntamente, es decir, en el mismo momento, con la vivienda, siempre y cuando la vivienda y las dos plazas de garaje se encuentren situadas en el mismo edificio, siendo indiferente que el adquirente de dichas plazas de garaje adquiera sólo el 50% de la vivienda.
  • Carece de relevancia, a estos efectos, la distribución de la propiedad de dichas edificaciones entre las personas adquirentes.
  • En caso contrario, la entrega de las plazas de garaje tributaría al tipo impositivo general del Impuesto del 21%.

147947 – REHABILITACIÓN RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES

Una asociación declarada de utilidad pública, dedicada a la prestación de servicios de residencia y asistencia a personas mayores, va a realizar una obra de rehabilitación. Tipo impositivo.

Contestación:

  • La normativa del IVA no define el concepto de vivienda por lo que resulta procedente definirlo, según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.
  • En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1992, define la vivienda como el espacio físico en el que el ser humano puede permanentemente desarrollar sus actividades vitales al resguardo de agentes externos.
  • En consecuencia, el tipo impositivo al que debe tributar la ejecución de obra de rehabilitación realizada en una residencia será el 10%, con independencia de que la edificación se vaya a destinar a la realización de actividades empresariales, siempre que la misma vaya a destinarse a vivienda con carácter permanente de personas mayores y que más del 50% de la superficie total, tras las obras de rehabilitación, tenga como uso el de vivienda.

 

147948 – AMBULANCIAS QUE PRESTAN UN SERVICIO DE EMERGENCIAS

Un Ayuntamiento tiene previsto organizar eventos deportivos, para los cuales debe contar con un servicio de ambulancias que cubra posibles emergencias. Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación:

  • Está exento el servicio que consista en el transporte de enfermos o heridos en ambulancia. Sin embargo, NO será de aplicación la exención, contemplada en el artículo 20.uno.15º LIVA, a los servicios consistentes en la puesta a disposición de una ambulancia para el eventual transporte de heridos.
  • En consecuencia, está exento del IVA el servicio que consista en el transporte de enfermos o heridos en ambulancias, estando sujeto y no exento el servicio de emergenciasconsistente en la mera puesta a disposición de una ambulancia para el eventual transporte de heridos.

 

147949 – MEZCLAS DE ACEITES VEGETALES DE SEMILLAS Y ACEITES DE OLIVA

Tipo impositivo aplicable al producto resultante de la mezcla de aceites vegetales de semillas y aceites de oliva.

Contestación:

  • Para las entregas de aceite de oliva y de semillas, devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2023, el tipo aplicable fue el 10%. A partir del 1 de enero de 2023, y hasta el 30 de junio de 2024, las entregas de aceite de oliva y de semillas tributaron al 5%.
  • A partir del 30 de junio de 2024 la normativa separa el aceite de oliva y el aceite de semillas.

– Para el aceite de oliva, entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, el tipo fue del 0%. Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2024 el tipo aplicable fue el 2%. Y, desde el 1 de enero de 2025, corresponde el tipo del 4%.

– Para el aceite de semillas, las entregas devengadas entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 tributaron al 5%. Para los devengos producidos entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, el tipo aplicable fue del 7,5%. Una vez vencido el plazo de aplicación del tipo impositivo reducido del 7,5% para el aceite de semillas, el tipo aplicable es, de nuevo, el 10% conforme al artículo 91.Uno.1 LIVA.

– En el caso de las mezclas de aceite de oliva y de semillas, al constituir productos distintos del aceite de oliva y del aceite de semillas, tal y como se definen por el Código Alimentario Español y su normativa de desarrollo, tributan al tipo del 10%, conforme al artículo 91.Uno.1.1.º LIVA.

 

147950 – CESIÓN OBLIGATORIA IMPUESTA POR EL PLAN PARCIAL URBANÍSTICO

Un ayuntamiento va a recibir diversos locales de uso dotacional comercial, como materialización de la cesión obligatoria impuesta a los propietarios en el Plan Parcial urbanístico del sector, en el que se encuentra la parcela de la que deriva dicha obligación. Si dicha entrega se encontraría sujeta al Impuesto.

Contestación:

En consecuencia, la entrega de los locales comerciales que van a realizar los propietarios a favor del Ayuntamiento, en la medida en que tengan la condición de empresarios o profesionales, se encontraría sujeta al IVA.

148045 – PAN COMÚN, ESPECIAL Y SIN GLUTEN

Tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de pan común, especial y sin gluten.

Contestación:

  • Se aplica el tipo reducido del 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de pan común, especial y sin gluten, es decir, de todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, así como a los productos que, respondiendo a la definición de pan común, pan especial o productos semielaborados referidos en el mismo, hayan sido elaborados con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que la harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural; aunque estos sean mayoritarios en su composición.

 

Aval del redondeo global del IVA frente al redondeo por producto si evita distorsiones significativas

Publicado: 19 marzo, 2025

OPERACIONES REALIZADAS A UN PRECIO CON IVA INCLUIDO

IVA. REDONDEO. El TEAC avala el redondeo global del IVA frente al redondeo por producto si evita distorsiones significativas

Fecha: 26/11/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 26/11/2024

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

La entidad TW GH fue objeto de regularización por la AEAT respecto al cálculo del IVA devengado en las ventas al por menor a consumidores finales documentadas mediante facturas simplificadas (tickets).

  • La empresa aplicaba un sistema de redondeo unitario: calculaba la base imponible y la cuota de IVA producto por producto, aplicando redondeo a dos decimales.
  • La Inspección rechazó este sistema por generar descuadres relevantes entre las cuotas declaradas y las que resultarían de aplicar directamente el tipo impositivo a las bases imponibles acumuladas.
  • Hacienda utilizó un redondeo global por ticket, aplicando el tipo de gravamen a la suma de bases imponibles registradas por tienda, fecha y tipo.

La empresa recurrió esta regularización, defendiendo la corrección de su método y alegando que la ley le permite calcular el IVA por artículo, siguiendo reglas generales de redondeo.

 

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima la reclamación de la entidad respecto al método de redondeo individual, aunque reconoce la posibilidad de utilizar el redondeo global si es más favorable para el contribuyente, siempre que se ajusten las cuotas devengadas a la base imponible real y al tipo de gravamen correspondiente

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Normativa y doctrina aplicables:
    • El artículo 90 LIVA establece que la cuota del IVA se determina aplicando el tipo de gravamen a la base imponible. La ley no regula expresamente el método de redondeo.
    • El TEAC invoca los principios del IVA de la UE: neutralidad fiscal, proporcionalidad y exactitud en la recaudación, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE).
    • Cita, entre otras, la sentencia C-38/16 (Kreissparkasse), que exige evitar distorsiones y garantizar el correcto cálculo del impuesto.
  1. Razonamiento del TEAC:
    • El redondeo artículo por artículo, si bien podría considerarse válido, no puede generar descuadres significativos que afecten al importe total del impuesto.
    • El Tribunal considera que el redondeo debe hacerse de manera que no se menoscabe la cuota tributaria ni se distorsione la carga fiscal, y que el redondeo global puede ser más acorde con los principios del IVA si evita tales distorsiones.
    • En caso de que el redondeo individual lleve a declarar menos cuota que la resultante de la aplicación directa del tipo impositivo, se vulnera la neutralidad fiscal.

 

Artículos aplicables

Artículo 90 LIVA– Establece la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible para calcular la cuota del impuesto. Es el artículo clave para la determinación de la cuota del IVA.

Artículo 164 LIVA – Obligaciones formales de los sujetos pasivos, incluyendo la necesidad de llevar registros precisos de las operaciones sujetas al impuesto.

Artículo 6 Reglamento Facturación (RD 1619/2012) – Requisitos de las facturas simplificadas, base del análisis de cómo se calcula el IVA en tickets de venta.

 

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