Intereses de demora hasta la ratificación judicial de la medida cautelar en devoluciones tributarias retenidas

Publicado: 22 abril, 2025

INTERESES DE DEMORA.

LGT. MEDIDAS CAUTELARES. El TEAC reconoce intereses de demora hasta la ratificación judicial de la medida cautelar en devoluciones tributarias retenidas por procesos penales

Fecha: 08/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 08/04/2025

 

 HECHOS

  • La entidad XZ S.A. presentó una reclamación económico-administrativa contra la comunicación de pago de devolución emitida el 27 de abril de 2020 por la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, por un importe de 114.568,12 euros.
  • Durante un proceso penal por presunto delito fiscal, la AEAT acordó, el 15 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, la retención cautelar de devoluciones tributarias a favor de XZ S.A., medidas que fueron ratificadas judicialmente. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria, y el 20 de enero de 2020 se declaró firme, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
  • Posteriormente, la AEAT emitió la comunicación de pago de devolución, incluyendo intereses de demora calculados desde el 27 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
  • XZ S.A. alegó que los intereses de demora debían calcularse hasta la fecha efectiva de la devolución, el 27 de abril de 2020.

 FALLO DEL TRIBUNAL

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estima parcialmente la reclamación de XZ S.A., reconociendo el derecho al cobro de intereses de demora hasta la fecha en que el órgano judicial ratificó la medida cautelar adoptada por la AEAT, es decir, hasta el 27 de febrero de 2018.

Fundamentos jurídicos

  • El TEAC fundamenta su decisión en que, una vez que la medida cautelar administrativa es ratificada por el órgano judicial, adquiere naturaleza judicial, y la competencia sobre la misma recae exclusivamente en dicho órgano. Por tanto, desde la ratificación judicial, la devolución pierde la condición de derivada de la normativa del tributo, y no procede el devengo de intereses de demora por parte de la AEAT.
  • El Tribunal hace referencia a su resolución de 28 de junio de 2018 (RG: 00/08258/2015), en la que se estableció que, desde la intervención judicial, la Administración Tributaria deja de ser competente sobre la medida cautelar, y no procede el reconocimiento de intereses de demora más allá de la fecha de dicha intervención.

Conclusión

  • El TEAC reconoce el derecho de XZ S.A. al cobro de intereses de demora hasta la fecha en que la medida cautelar administrativa fue ratificada judicialmente, momento en el cual la devolución pierde su naturaleza tributaria y pasa a estar bajo la competencia del órgano judicial.

 

Normativa aplicable

Artículo 81.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Regula las medidas cautelares en casos de procedimientos penales por delito contra la Hacienda Pública.

Artículo 31 de la LGT: Establece el derecho del contribuyente a la devolución de ingresos indebidos y al cobro de intereses de demora en caso de retraso imputable a la Administración.

Artículo 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Faculta al juez o tribunal para adoptar medidas cautelares para asegurar responsabilidades pecuniarias en el proceso penal.

Artículo 12 del Real Decreto 467/2006: Regula los reintegros de cantidades en el marco de depósitos y consignaciones judiciales.

 

Requisitos para anotar facturas en el SII mediante asientos resúmenes globales

Publicado: 16 abril, 2025

SII.

IVA. LIBROS REGISTROS A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA. La DGT aclara los requisitos para anotar facturas en el SII mediante asientos resúmenes globales.

 

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0196-25 de 19/02/2025

 

 

Hechos

  • La entidad consultante está acogida al Suministro Inmediato de Información (SII) del IVA y plantea una duda relativa a la forma en que debe incorporar en sus libros registro las facturas contenidas en notas de gastos de sus comerciales. Concretamente, consulta si dichas facturas pueden informarse de manera agregada o si, por el contrario, deben ser registradas individualmente.

Cuestión planteada

  • La cuestión es si se pueden anotar varias facturas recibidas en una única anotación agregada (asiento resumen) en el libro registro de facturas recibidas del SII.

Contestación de la DGT

    • La Dirección General de Tributos sí permite que ciertas facturas se anoten mediante asientos resúmenes globales, conforme al artículo 64.5 del Reglamento del IVA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • Las facturas deben proceder de un único proveedor.
    • Deben haber sido recibidas en una misma fecha.
    • El importe total conjunto de las operaciones, sin incluir el IVA, no puede superar los 6.000 euros.
    • El importe de cada factura individual, también sin IVA, no debe superar los 500 euros.

 

La DGT señala que, aunque el SII implica la llevanza electrónica de los libros registro a través de la sede de la AEAT, sí se admite el uso de asientos resúmenes globales, siempre que se cumplan los requisitos del citado artículo 64.5.

 

Artículos

Artículo 62 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992)

Regula la obligación de llevar libros registro a través del SII para sujetos pasivos con liquidación mensual o que opten voluntariamente. Se aplica porque define el marco del SII.

Artículo 64 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992)

Regula el libro registro de facturas recibidas. Se aplica directamente a la cuestión planteada y permite los asientos resúmenes bajo condiciones específicas16

Las escrituras de obra nueva no prueban el coste de las mejoras

Publicado: 11 abril, 2025

PRUEBA DEL COSTE DE LAS MEJORAS

IRPF. ESCRITURA DE OBRA NUEVA. El TEAC reitera que las escrituras de obra nueva no prueban el coste de las mejoras: inadmite recurso de unificación en IRPF por falta de criterio generalizable

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 31/03/2025

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  • El caso se origina a raíz de una comprobación limitada del IRPF de 2017 practicada a una contribuyente (Sra. Xy) por la Agencia Tributaria de Lugo. Se revisó la ganancia patrimonial declarada por la venta de un 50% de un local comercial arrendado.
  • La AEAT incrementó la ganancia inicialmente declarada (8.632 €) hasta 16.889,24 €, al considerar que la contribuyente no aplicó correctamente las amortizaciones obligatorias. Frente a la liquidación provisional resultante (2.378,48 €), la interesada presentó recurso, alegando que debía añadirse al valor de adquisición un importe de 50.000 € correspondiente a una mejora consistente en la construcción de una entreplanta, acreditada mediante escritura de declaración de obra nueva otorgada en 2014.
  • La Dependencia de Gestión desestimó el recurso por falta de facturas que acreditasen el coste real. Sin embargo, el TEAR de Galicia estimó parcialmente la reclamación, considerando suficiente la escritura de obra nueva para justificar el incremento del valor de adquisición, y aplicó la doctrina de la unicidad valorativa entre tributos.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAC inadmite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Directora de Gestión de la AEAT, al considerar que no concurre el requisito de generalidad del criterio erróneo supuestamente sostenido por el TEAR, conforme al artículo 242.1 LGT.
  • No obstante, el TEAC reafirma que la resolución del TEAR fue errónea e improcedente, ya que se apartó de la doctrina consolidada del propio Tribunal Central.

Fundamentos jurídicos del TEAC

  • El Tribunal basa su razonamiento en doctrina reiterada, contenida en resoluciones como la de 18/12/2023 (RG 5213/2020) y 19/11/2024 (RG 3308/2021), según la cual:

La escritura de declaración de obra nueva, como documento público, solo prueba la existencia del acto jurídico y la fecha en que se otorga, pero no prueba el importe de la mejora que se consigne en la misma.

Esta interpretación se apoya en:

  • El Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Artículo 1218 del Código Civil, que limitan el valor probatorio de los documentos notariales a los hechos y actos jurídicos formalizados, pero no a las manifestaciones unilaterales de los otorgantes, como sería el caso del valor de la obra.
  • Por tanto, para que el valor de una mejora pueda ser incluido como coste de adquisición en el IRPF, es imprescindible que se acredite documentalmente el importe realmente invertido mediante facturas u otros justificantes fehacientes.
  • Asimismo, se rechaza la aplicación automática de la doctrina de la unicidad valorativa entre tributos si no ha existido una comprobación administrativa previa del valor por parte de la Administración tributaria autonómica. Una valoración simplemente declarada no vincula a otros tributos ni a otras Administraciones.

 

Artículos legales aplicados

Artículo 35.1 Ley 35/2006 del IRPF

Regula la composición del valor de adquisición, incluyendo inversiones y mejoras efectivamente realizadas. Se exige prueba del gasto.

Artículo 40.1 Reglamento IRPF (RD 439/2007)

Obliga a restar del valor de adquisición las amortizaciones del bien, aplicable al caso al tratarse de un inmueble arrendado.

Artículo 105.1 LGT

Establece que la carga de la prueba corresponde a quien invoque un derecho, en este caso, el contribuyente.

Artículo 242.1 LGT

Regula los requisitos del recurso de unificación de criterio. Se exige que el error sea susceptible de generalización.

Artículo 319 LEC y Artículo 1218 CC

Limitan el valor probatorio de las escrituras notariales al acto formalizado, no a su contenido económico declarado.

 

Tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por actualización de aportaciones en cooperativas tras la baja del socio

Publicado:

GANANCIAS PATRIMONIALES

IRPF. COOPERATIVAS. Tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por actualización de aportaciones en cooperativas tras la baja del socio

Fecha: 13/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0159-25 de 13/02/2025

 

Hechos

  • El consultante es socio de una cooperativa y, al cesar como tal, percibe una cantidad económica en concepto de actualización de las aportaciones realizadas durante su pertenencia a la cooperativa.

Pregunta del consultante

  • ¿Cuál es la tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por la actualización de aportaciones al dejar de ser cooperativista?

Contestación de la DGT

  • Se considera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF que se integrará en la base imponible del ahorro.

Cálculo de la ganancia/pérdida

  • Se aplica el artículo 37.1.e) LIRPF, relativo a la separación de socios, considerando como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de liquidación y el valor de adquisición de las aportaciones.
  • El valor de adquisición se determina según el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, sumando a dicho valor las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas compensadas por el socio.

Retención

  • De acuerdo con el artículo 75 del RIRPF, la ganancia derivada de la separación de un socio de una cooperativa no está sujeta a retención ni ingreso a cuenta.

Artículos aplicados

Artículo 33.1 LIRPF: Define la ganancia o pérdida patrimonial como variación en el valor del patrimonio, aplicable al caso al haber un reembolso por la baja en la cooperativa.

Artículo 37.1.e) LIRPF: Regula la determinación de la ganancia en casos de separación de socios.

Artículo 49 LIRPF: Determina que esta ganancia patrimonial se incluye en la base imponible del ahorro.

Artículo 75 RIRPF: Establece que la ganancia por baja en cooperativas no está sujeta a retención.

Artículo 30.c) Ley 20/1990: Especifica cómo calcular el valor de adquisición de las aportaciones sociales en cooperativas.

Artículo 27 Ley 20/1990 y Artículo 49 Ley 27/1999: Ambos regulan la posibilidad de actualización de balances de cooperativas, base de la percepción por el socio saliente.

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado: 10 abril, 2025

NOVEDADES INFORMA

Se publica las novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA IS marzo 2025

 

148219 – RÉGIMEN FISCAL DE LA MINERIA. FACTOR AGOTAMIENTO: INCREMENTO CUENTAS RESERVAS

La reducción de la base imponible del IS en concepto de factor de agotamiento, exige, como requisito, que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento.

148220 – CONTRIBUYENTES. UTE NO INSCRITA EN REGISTRO ESPECIAL

Para que las uniones temporales de empresas sean contribuyentes del ISdeben tener tal consideración a efectos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, para lo cual deberán cumplir los requisitos previstos en la misma.

Una UTE constituida para prestar servicios de arquitectura, y constituida por tres socios personas físicas, no se encuentra inscrita en el registro del Ministerio de Hacienda. ¿Es contribuyente del IS?

El artículo 7.1. d) de la LIS dispone que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

Por tanto, para que las uniones temporales de empresas sean contribuyentes del IS, deben tener tal consideración a efectos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, para lo cual deberán cumplir los requisitos previstos en la misma.

El artículo tercero de la Ley 18/1982 condiciona la aplicación del régimen fiscal que regula dicha Ley al cumplimiento de los requisitos específicos previstos en cada caso, así como a la inscripción de la UTE en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda, al establecer:

El régimen tributario que se establece en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos específicos previstos en cada caso para las Agrupaciones y Uniones mencionadas y a su inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda.

Por tanto, la entidad no será contribuyente del IS y tributará conforme al régimen de atribución de rentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la LIS.

148221 – LÍMITE DEDUCCION DOBLE IMPOSICIÓN INTENACIONAL PARA ENTIDADES CON INCN DE AL MENOS 20M DE EUROS A PARTIR 1-1-24

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero 2024, el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.

148222 – GASTOS NO DEDUCIBLES. PERDIDAS PROCEDENTES DE EJERCICIOS PRESCRITOS

Es posible la deducción de un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior al de su devengo siempre que de ello no se derive una tributación inferior pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

Una entidad imputa en un ejercicio de pérdidas no deducidas en ejercicios anteriores, no habiendo causado perjuicio a la Hacienda Pública.  ¿Son gasto deducible en ese ejercicio las pérdidas procedentes de ejercicios prescritos?

De acuerdo con el artículo 11 de la LIS procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El artículo 11 de la LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto, conforme a la regla general del devengo, no se encuentre prescrito. Dado que el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las deducciones se regularán en todo caso por ley (principio de reserva tributaria, artículo 8.d) LGT) impide adicionar requisitos no previstos en la norma reguladora, en este caso, de la deducción.

Por tanto, cabe la deducción de un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior al de su devengo siempre que de ello no se derive una tributación inferior pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

148223 – TIPO DE GRAVAMEN. ENTIDAD NUEVA CREACIÓN: TRANSMISIÓN DE LA ACTIVIDAD

Si se ha producido la transmisión de la actividad realizada por el padre a la sociedad de los hijos, la entidad no podría aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación.

Una entidad de reciente creación cuya actividad era desarrollada por una persona física que antes del cese por fallecimiento, vendió el inmovilizado y existencias a la nueva sociedad, y que es constituida por los hijos de este, asalariados sucesivamente de ambos. ¿Puede aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación?

El artículo 29.1 de la LIS establece que no se entenderá iniciada una nueva actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

En este caso, la entidad y el padre de los socios se encuentran vinculados en los términos dispuestos en el artículo 18.2.c) de la LIS.

Para que proceda la exclusión del tipo de gravamen reducido, la nueva entidad debe realizar la misma actividad que venía desarrollando la persona vinculada y que se transmita por cualquier título a la entidad.

Por tanto, en la medida en que se haya producido la transmisión de la actividad realizada por el padre a la sociedad de los hijos, la entidad no podría aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación.

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Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado:

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA IVA marzo 2025

 

148052 – CAJAS REGISTRADORAS UTILIZADAS EN LOS NEGOCIOS

Si las cajas registradoras utilizadas en los negocios entran dentro de la definición de sistema informático de facturación, de acuerdo con el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.

A los efectos del Reglamento el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservarla información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesarla información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

Conforme con lo anterior, en tanto en cuanto las cajas registradoras cumplan con los requisitos establecidos, se considerarán a efectos del Reglamento sistemas informáticos de facturación.

148087 – EMPRESARIOS ACOGIDOS AL SII

Si los clientes de un desarrollador de programas informáticos, que no están adaptados al Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, podrán continuar utilizando sus programas a partir del 1 de julio de 2025 si se acogen al Suministro Inmediato de Información (SII).

A los clientes que estén acogidos al Suministro Inmediato de Información no les resultará aplicable el Reglamento aprobado por RD 1007/2023, que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

No obstante el desarrollador, como productor y/o comercializador de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 del mencionado Reglamento estará obligado a ofrecer los productos adaptados totalmente a dicho Reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Orden HAC/1177/2024, es decir, como máximo hasta el 29 de julio de 2025, si bien este plazo máximo no impide que la comercialización de sistemas informáticos de facturación adaptados pueda iniciarse con mayor antelación; además, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.

148088 – EMPRESARIA QUE EMITE UN ESCASO NÚMERO DE FACTURAS

Una empresaria, en el ejercicio de su actividad, emite un escaso número de facturas mensualmente que son elaboradas a partir de una hoja de cálculo que envía a sus clientes. Si le resultan aplicables las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

En el caso de que la empresaria no utilizara ningún sistema informático de facturación para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual, no estaría obligada por las disposiciones indicadas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023.

Por el contrario, si utiliza hojas de cálculo o procesadores no se puede concluir que no resulte obligada por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, puesto que dichas hojas de cálculo podrían constituir utilidades de procesamiento de datos y conservación que pueden implicar su consideración como Sistemas Informáticos de Facturación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023.

En cualquier caso, conforme al artículo 7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, la empresaria, en caso de resultar obligada por el citado Reglamento, podrá optar por utilizar la aplicación informática que a tal efecto ofrecerá la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su sede electrónica.

Se publica las novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado: 9 abril, 2025

NOVEDADES INFORMA

IRPF. Se publica las novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

 

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA IRPF marzo 2025

 

147762 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. DESEMPLEO

Se modifica para aclarar que será 2025 el primer ejercicio en el que se aplique la obligación de presentar la declaración del IRPF a todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo. Informe sobre la obligación de declarar prestaciones por desempleo del Mº de Trabajo y Economía Social de 12 de marzo de 2025.

¿El mero hecho de solicitar o percibir una prestación por desempleo genera la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

La obligación universal de presentar declaración de Renta por todos los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo no se aplicará en el IRPF 2024.

A partir de la declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2025, a presentar en 2026, todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo estarán obligados a presentar la declaración, en cualquier caso, incluso en aquellos en que sea la única renta que perciban y con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley del IRPF para la obligación de declarar.

No obstante, hay que recordar que la obligación de declaración del IRPF impuesta en la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo no es una obligación tributaria, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de dicha obligación tenga en otros ámbitos distintos al tributario.

 

148210 – EFECTOS DE LA NO CONVALIDACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 9/2024

Efectos en el IRPF de la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.

 

148211 – PLAN DE PENSIONES. BONIFICACIÓN POR TRASLADO

Si un contribuyente recibe de una entidad de crédito una cantidad en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad la consignará como rendimiento del capital mobiliario en su declaración del IRPF correspondiente al período en que la percibe.

¿Cómo tributa una bonificación percibida de la entidad de crédito a la que se traslada un plan de pensiones? ¿y si posteriormente el contribuyente incumple el plazo de permanencia pactado y debe pagar una penalización?

Si un contribuyente recibe de una entidad de crédito una cantidad, minorada en el importe de la correspondiente retención, en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad, debe consignar ambos conceptos (bonificación y retención) como rendimiento del capital mobiliario en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período en que la percibe.

Si posteriormente, como consecuencia de haber incumplido el plazo de permanencia al que estaba condicionada dicha bonificación, por traspasar nuevamente el plan de pensiones a otra entidad, el contribuyente sufre una penalización, tendrá que pagarla o soportar un cargo en cuenta por un importe igual a la bonificación neta percibida, en este caso esta cuantía negativa podrá incluirla como rendimiento del capital mobiliario en la declaración del IRPF del año en que soporte la penalización.

 

148213 – IMPUESTO EXTRANJERO: JURISDICCIÓN NO COOPERATIVA DESDE 2024

La Orden HFP/115/2023 actualiza la lista de países y territorios, y regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas.

¿Cuáles son los países o territorios considerados jurisdicciones no cooperativas por primera vez en el ejercicio 2024?

La Orden HFP/115/2023 actualiza la lista de países y territorios, y regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas. Esta nueva relación resulta de aplicación en el IRPF de 2024 por primera vez.

    • Anguila.
    • Bahréin.
    • Barbados.
    • Bermudas.
    • Dominica.
    • Fiji.
    • Gibraltar.
    • Guam.
    • Guernsey.
    • Isla de Man.
    • Islas Caimán.
    • Islas Malvinas.
    • Islas Marianas.
    • Islas Salomón.
    • Islas Turcas y Caicos.
    • Islas Vírgenes Británicas.
    • Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
    • Jersey.
    • Palaos.
    • Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business).
    • Samoa Americana.
    • Seychelles.
    • Trinidad y Tobago.
    • Vanuatu.

 

Rechazada la exención en IRPF de los salarios de tramitación tras despido nulo

Publicado: 8 abril, 2025

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

IRPF. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. El TEAR de Extremadura rechaza la exención en IRPF de los salarios de tramitación tras despido nulo, pero ordena valorar si procede la reducción del 30% por rendimientos irregulares

Fecha: 24/03/2025

Fuente: web del Poder judicial

Enlace: Resolución del TEAR de Extremadura de 31/01/2025

 

HECHOS

  • La contribuyente, Dª Axy, fue despedida en 2015.
  • Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2016, confirmada por Auto del Tribunal Supremo en 2017, se declaró nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales.
  • Como consecuencia, se ordenó su readmisión y el abono de los salarios de tramitación (desde el 23/02/2015 hasta la readmisión), percibidos en 2017.
  • La contribuyente presentó una autoliquidación complementaria del IRPF 2017, incluyendo los salarios de tramitación como rendimientos del trabajo, sin aplicar ninguna exención ni reducción.
  • Posteriormente, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación, alegando que los salarios debían ser:
    1. Exentos como indemnización por despido conforme al art. 7.e) LIRPF, al tratarse de una compensación derivada de la vulneración de derechos fundamentales.
    2. Subsidiariamente, tratados como rentas irregulares con derecho a reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF.
  • La AEAT denegó la solicitud, y dicha denegación fue objeto de la presente reclamación ante el TEAR.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAR de Extremadura estima parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo de la AEAT únicamente respecto de la no aplicación de la reducción del 30%. Ordena a la Administración que dicte una nueva resolución motivada, valorando correctamente, conforme a la normativa vigente en 2017, la procedencia o no de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF a los salarios de tramitación.
  • En cambio, desestima el resto de pretensiones:
  • La exención del 7.e) LIRPF no es aplicable por no haberse producido una desvinculación real con la empresa.
  • La exención del 7.d) LIRPF por daños personales tampoco aplica, al tratarse de un perjuicio económico derivado del despido y no un daño moral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación:
    • Se acoge la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 13/05/1991, 25/04/2018, 20/07/2017, entre otras) que considera estos salarios como una compensación por la pérdida de ingresos, no por trabajo efectivo, y por tanto, no salarios puros, aunque tributan como rendimientos del trabajo.
  1. Rechazo de la exención del art. 7.e) LIRPF:
    • Se exige una efectiva desvinculación con la empresa durante al menos tres años, lo cual no se dio, al haberse producido readmisión.
  1. Rechazo de la exención del art. 7.d) LIRPF:
    • Esta exención aplica a indemnizaciones por daños personales (físicos, psíquicos o morales), y los salarios de tramitación resarcen un perjuicio económico, no un daño personal.
  1. Imputación temporal de los salarios de tramitación:
    • Conforme al art. 14.2.a) LIRPF, deben imputarse al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, es decir, 2017.
  1. Error en la aplicación de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF:
    • La AEAT aplicó una redacción derogada del artículo y no valoró correctamente el periodo de generación del rendimiento ni la nueva normativa (Ley 26/2014). Por ello, el TEAR anula este punto y ordena nuevo análisis.

NORMAS APLICADAS

Ley 35/2006 del IRPF:

    • Art. 7.e): Exención de indemnizaciones por despido o cese.
    • Art. 7.d): Exención por responsabilidad civil por daños personales.
    • Art. 14.2.a): Imputación temporal de rentas tras resolución judicial firme.
    • Art. 17.1: Define rendimientos del trabajo.
    • Art. 18.2: Reducción del 30% por rendimientos irregulares.
    • Reglamento del IRPF (RD 439/2007):
    • Art. 1: Condiciones para disfrutar de la exención del art. 7.e) LIRPF.
    • Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015):
    • Art. 56.2: Salarios de tramitación en caso de readmisión.

 

Segunda solicitud de rectificación de IRPF basada en un elemento distinto no regularizado por una liquidación firme

Publicado: 7 abril, 2025

ELEMENTOS NO REGULARIZADOS

LGT. SEGUNDAS SOLICITUDES. El TEAC confirma que es posible presentar una segunda solicitud de rectificación de IRPF si se basa en un elemento distinto no regularizado por una liquidación firme, incluso si ésta ha adquirido firmeza

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 31/03/2025

HECHOS

  • PRIMERA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN: Un contribuyente, extrabajador bancario y cotizante a la Mutualidad Laboral de la Banca desde 1962, solicitó en 2019 la rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF de los años 2014 a 2017, basándose en la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF y en una resolución del TEAC de 2017, para excluir del gravamen la parte de su pensión derivada de cotizaciones anteriores a 1979.
  • La AEAT desestimó inicialmente la solicitud, pero el TEAR de Cantabria estimó parcialmente su reclamación en 2020 aplicando el criterio del TEAC de 2020 (RG 2469/2020), excluyendo del IRPF la parte de pensión correspondiente a cotizaciones anteriores a 1967.
  • SEGUNDA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN: En 2023, el contribuyente presentó una segunda solicitud de rectificación, solicitando aplicar la STS de 2023 (rec. 5335/2021) para aplicar un 25% de reducción sobre las aportaciones de 1967 a 1978.
  • La AEAT inadmitió la solicitud por considerar que ya había una liquidación firme sobre el mismo elemento.

El TEAR de Cantabria, en diciembre de 2024, ordenó retrotraer las actuaciones, afirmando que se trataba de elementos diferenciables.

La Directora de Gestión de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada, pidiendo unificación de criterio.

Fallo del Tribunal

    • El TEAC desestima el recurso de la AEAT y confirma que sí puede presentarse una segunda solicitud de rectificación si versa sobre elementos no regularizados por una liquidación previa, incluso si esta ha adquirido firmeza.

Se reafirma el criterio establecido en la resolución del TEAC de 19/07/2024 (RG 652/2024).

Fundamentos jurídicos

  1. Jurisprudencia:
    • STS 04/02/2021 (rec. 3816/2019): permite segunda solicitud si se basa en hechos, datos o argumentos sobrevenidos y distintos.
    • STS 28/02/2023 (rec. 5335/2021): reconoce exención parcial (25%) por aportaciones a mutualidades entre 1967 y 1978.
  1. TEAC distingue entre “elementos de la obligación tributaria”:
    • Primera solicitud (2020): aportaciones hasta 1966 (exentas 100%).
    • Segunda solicitud (2023): aportaciones 1967-1978 (reducidas 25%).
  1. Normativa procesal relevante:
    • 221.3 LGT: no se puede revisar actos firmes salvo por revisión especial.
    • 126.3 RGAT: permite nueva rectificación si afecta a elementos no regularizados.

El Tribunal concluye que el segundo tramo de aportaciones constituye un elemento diferente, por lo que se puede presentar una nueva solicitud conforme al art. 120.3 LGT, dentro del plazo de prescripción.

Normativa:

    • Art. 120.3 LGT: Permite la rectificación de autoliquidaciones
    • Art. 221.3 LGT: Limita revisiones de actos firmes
    • Art. 126.3 RGAT : Permite nuevas solicitudes si tratan elementos no regularizados
    • DT 2ª LIRPF: Exención/reducción de pensiones por aportaciones a mutualidades anteriores a 1979

Derecho a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual mediante rectificación fuera de plazo

Publicado:

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN OTRA VIVIENDA

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. ¿Opción o derecho? El TEAC reconoce el derecho a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual mediante rectificación fuera de plazo: no es una opción tributaria del artículo 119.3 LGT. Es un derecho

 

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 31/03/2025

HECHOS

    • El caso tiene origen en una reclamación presentada por un contribuyente en relación con su declaración del IRPF del año 2018, presentada en plazo en 2019. En dicha autoliquidación, el contribuyente tributó por la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual, sin acogerse en ese momento a la exención por reinversión en vivienda habitual.
    • En 2021, dos años después, solicitó la rectificación de su declaración de 2018 para aplicar dicha exención, tras haber reinvertido en una nueva vivienda.
    • La AEAT denegó la solicitud, entendiendo que se trataba de una opción tributaria que debía ejercitarse dentro del plazo reglamentario de presentación de la declaración, conforme al artículo 119.3 de la LGT.
    • El contribuyente recurrió, y el TEAR de Cataluña confirmó el criterio de la AEAT. Sin embargo, otros TEARs (Madrid y Canarias) habían resuelto casos similares en sentido contrario, considerando que no se trata de una opción tributaria sino del ejercicio de un derecho, lo que motivó la promoción del presente procedimiento de unificación de criterio por el Presidente del TEAR de Cataluña.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC unifica criterio y declara que la exención por reinversión en vivienda habitual no es una opción tributaria sujeta al artículo 119.3 LGT, sino un derecho del contribuyente. Por tanto, puede ser ejercido mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación, siempre que no haya prescrito el derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El TEAC fundamenta su decisión en:

    • La doctrina del Tribunal Supremo, en particular la STS de 30 de noviembre de 2021 (rec. 4464/2020), que exige que para considerar una figura como “opción tributaria”, deben concurrir dos requisitos:
      • Que la normativa tributaria reconozca una alternativa entre regímenes jurídicos distintos y excluyentes.
      • Que dicha opción deba ejercitarse expresamente con la declaración.
    • La exención por reinversión, regulada en el artículo 38 LIRPF y el artículo 41 del Reglamento, no plantea una elección entre regímenes tributarios excluyentes, sino el ejercicio de un derecho condicionado al cumplimiento de requisitos materiales y formales.
    • El hecho de que la deducción por inversión en vivienda habitual ya no exista desde el 1 de enero de 2013, elimina la posibilidad de que existan alternativas que configuren una opción tributaria en este ámbito.
    • Por tanto, la rectificación de la autoliquidación para aplicar la exención por reinversión es válida, siempre que se cumplan los requisitos materiales y el plazo de prescripción de 4 años.

Artículos:

Art. 119.3 LGT – Define las opciones tributarias que deben ejercerse con la declaración. El TEAC concluye que no es aplicable al caso.

Art. 120.3 LGT – Permite la rectificación de autoliquidaciones. Apoya la posibilidad de ejercer el derecho fuera del plazo de declaración.

Art. 38 LIRPF – Regula la exención por reinversión en vivienda habitual. Base del derecho invocado por el contribuyente.

Art. 41 RIRPF – Desarrolla reglamentariamente los requisitos de la reinversión.

Art. 229.1.d) LGT – Competencia del TEAC para dictar resolución en unificación de criterio.

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